Decisión Nº AP21-R-2018-000399 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 23-10-2018

Fecha23 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000399
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesLA CIUDADANA BELKIS LILIANA BETANCOURT CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO STANHOME PANAMERICANA, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: BELKIS LILIANA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V-8.688.747
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JETSY MARCANO TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 145.437.
PARTE DEMANDADA: STANHOME PANAMERICANA, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1977, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 331, tomo 49-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YEISHUA BOGRAD LAMBERTI, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº. 72.270. Y S
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Definitiva
ASUNTO: AP21-R-2018-000399

I
Antecedentes

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana BELKIS LILIANA BETANCOURT, representada judicialmente por la abogada JETSI MARCANO, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., representada judicialmente por el abogado YEISHOUA BOGRAD; el Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2018, declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual, se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de julio de 2018.

Recibido el expediente, en fecha 30 de julio de 2018, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la oportunidad para la audiencia de apelación se fijaría al quinto (5°) día hábil siguiente.

En fecha 6 de agosto de 2018, este Juzgado dictó auto en el cual, quien suscribe la presente decisión, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 2 de agosto, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso para que las partes manifestaran su allanamiento o no a la designación.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes dieciséis (16) de octubre de 2018, a las once de la mañana (11:00 am).

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa esta Alzada a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:
II

Alegatos de las partes
Parte actora:

Sostiene la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios personales y directos en la empresa demandada a partir del 02 de mayo de 2005, “…desempeñando el cargo de Líder de Zona; que su último cargo fue de Gerente de Zona, desplegando tareas de Supervisora de Ventas…”, que las funciones que realizaba era de prospectar, corretear, reclutar vendedores y vendedoras de los productos elaborados por Stanhome, reporte de cobranzas, relaciones de clientes por cobrar, tenía a su cargo más de 400 vendedores zonificados, con un estimado de 300 pedidos mensuales, lo que generaba una ganancia del 17% sin sueldo; que le reportaba directamente al Gerente Regional; que los depósitos correspondientes a sus ingresos fueron realizados en un primer momento a través de cuenta nómina del Banco Mercantil y luego por el Banco Provincial; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 34.368,00; que cumplía un horario de 08:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 06:00 pm; que en fecha 28 de marzo de 2014, fue despedida injustificadamente y le solicitaron la entrega del material de trabajo, las zonificaciones y fue desconectada de su localizador y le fue entregado un cheque por la cantidad de Bs. 60.000,00 que “…no corresponde con la cancelación de sus prestaciones sociales por 8 años, 10 meses y 13 días…” .

Asimismo señaló que la empresa demandada disfrazó una relación laboral y no le canceló conceptos como vacaciones, bono vacacional, utilidades y todos aquellos conceptos que están obligados las empresas privadas a pagar a sus trabajadores.

Fundamenta la demanda en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los artículos 3, 10, 49, 50, 51, 65, 66, 67, 104, 108, 133, 145, 174, 214, 223, 224 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 30 y 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 92 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.754.952,40 más lo que corresponda por intereses moratorios y la corrección monetaria.

Parte demandada

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica cuales son los hechos admitidos y los que se rechazan y contradicen.

En primer lugar, opuso la falta de cualidad tanto de la ciudadana Belkis Liliana Betancourt para actuar como demandante ya que nunca existió un vínculo laboral con su representada y que Stanhome Panamericana, C.A., tampoco tiene cualidad para sostener el juicio como demandada, ya que la empresa nunca fue el patrono de la ciudadana ya identificada.

En el supuesto que se considerase que no existe la falta de cualidad alegada, niegan, rechazan y contradicen que se haya iniciado en fecha 2 de mayo de 2005 la prestación de servicios para Stanhome Panamericana, C.A., en condición de subordinación y bajo una relación de trabajo; que la relación que la unía con su representada era de carácter comercial como “Dealer” y no como “Gerente de Zona”; que la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por su representada y que los comercializaba a su cuenta y riesgo a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa; que la relación entre las partes estaba reglada por un contrato de venta de productos suscrito por la demandante; que los compradores independientes ejecutan por cuenta y riesgo actividades de compra y reventa de productos, de forma libre, voluntaria y sin atender a subordinación ni coordinación alguna por parte de su representada y que organizan una cadena de beneficio derivado de invitar a otros sujetos a participar en la comercialización de productos como comerciantes independientes; que no sigue instrucciones de su representada porque en definitiva lo que hacen es organizar su propio negocio, con el objeto de percibir una ganancia adicional por la venta ejecutada por otros sujetos; que esta actividad no es controlada en forma alguna por su representada, que no están sujetos a jornadas ni horarios, en todo caso a los lapsos de recepción de pedidos que se organizan en las denominadas campañas, más no como un medio de control sino como un mecanismo de control para que estos comerciantes puedan conocer los tiempos en los que contarán con los productos que venderán a terceras personas, de los cuales percibirán un beneficio económico; que no pagaban cantidad alguna a la demandante por concepto de salario y que los pagos efectuados se correspondían con la ganancia derivada de las ventas efectuadas por la cadena de comercialización que la demandante organizaba a su interés; que una vez que la demandante efectuaba la venta a sus clientes compraba a su representada la mercancía, asumiendo los riesgos propios de la cobranza; la pérdida, extravío o deterioro de la mercancía adquirida, pues era propiedad de la demandante; que para la adquisición de los productos tenía como condición no tener pendiente el pago de pedidos anteriores; ya que el sistema está concebido para que los compradores independientes estén al día con los pagos de los pedidos, con el objeto de adquirir nuevas mercancías, sin que fuese necesario que una persona que también es comerciante independiente realizase labor de cobranza, ni que percibiera porcentaje alguno por dicha labor.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara servicios para su representada como gerente de zona, con una jornada de lunes a sábado en el horario de 08:00 am a 12:00 m. y de 02:00 pm a 06:00 pm. siendo que la actividad de comercialización la realizaba de forma independiente.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya desempeñado como último cargo gerente de zonas cuando se desempeñaba con el cargo de “Dealer”, así como también niega, rechaza y contradice que la parte actora haya realizado actividades de supervisora de ventas.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le haya pagado a la demandante cantidades de dinero a titulo de salario y que haya percibido la cantidad de Bs. 34.368,00, por cuanto la ganancia percibida por la actora estaba representada en el diferencial entre el precio de compra de los productos.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado el artículo 92 de la Carta Magna y que haya disfrazado una relación laboral, ya que las partes suscribieron un contrato mercantil que figura marcado “C” que demuestra que la demandante conocía desde el inicio de la relación mercantil que sostuvo con su representada, cuáles eran las características que se pactaban, lo que se concluye que al no sostenerse una relación laboral no pueden generarse las prestaciones ni beneficios que se demandan.

Niega, rechaza y contradice que la demandante percibiera un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas y rechaza las cantidades que por tal concepto refleja el libelo de demanda; los cuales son una distorsión de la realidad, ya que reflejan una cantidad constante.

Niega, rechaza y contradice que adeuden la cantidad demandada por prestación de antigüedad, así como el número de días; de igual manera las cantidades demandadas por intereses sobre prestaciones sociales; que yerra la demandante al indicar lo pretendido de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en cuanto al número de días que corresponderían por el cálculo retroactivo; la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; el pago de vacaciones y bono vacacional de cada uno de los años demandados, así como de utilidades toda vez que no existió una relación de trabajo sometida a la legislación laboral, sino una relación mercantil; sostiene que es incorrecta la base de cálculo empleada al pretender estimar la totalidad de las utilidades con base en el pretendido último salario y finalmente que adeude ninguna de las cantidades demandadas toda vez que no existió entre la demandante y su representada una relación de trabajo sometida a la legislación laboral, sino una relación mercantil, reglada por un contrato de compra y venta de productos y en consecuencia nunca se generaron prestaciones sociales o algún otro beneficio a favor de la demandante.

El a-quo, en sentencia de fecha 04/07/2018 declaró con lugar la demanda al considerar que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato laboral, pues la parte accionada siendo su carga, no logró demostrar desvirtuar los elementos propios de una relación de trabajo, como son la subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación laboral. Así se establece.

III
Alegatos de la audiencia de apelación

El apoderado judicial de la parte apelante expuso que el recurso interpuesto está referido básicamente a dos aspectos, a saber:
En primer lugar la existencia de la relación de trabajo declarada por el a-quo, toda vez que de las pruebas consignadas por su representada, se logró desvirtuar la presunción de laboralidad. Sostiene que la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, que los contratos mercantiles que fueron consignados en autos, fueron reconocidos por la parte demandante y no fueron atacados; que de los mismos se desprende que existió una compra y reventa de productos; que su representada vendía y la demandante compraba y revendía los mismos, de acuerdo a su criterio, era un comerciante independiente, sin jornadas ni instrucciones ni ningún tipo; que esos actos de comercio eran por cuenta y riesgo de la compradora y que no existía exclusividad. Con relación a la carga probatoria, sostuvo que si bien era carga de su representada destruir la presunción de laboralidad, hace referencia a una decisión de la Sala de Casación Social – la N° 594 del 10 de julio de 2017 – en la cual se señaló que estamos en presencia de un caso donde la carga probatoria es compartida; la demandante alegó la existencia de la simulación o que se disfrazó la relación laboral y esa afirmación debió ser probada por quien la alega.
Con relación a las pruebas consignadas por la parte demandante señala que las marcadas B y D, fueron atacadas en la oportunidad correspondiente y así dejó constancia el juez de juicio. Marcadas A y C, también fueron atacadas por su representada; sin embargo, consideran que se violó el derecho a la defensa de su representada, al otorgarse valor probatorio a dichas documentales en base a la sana crítica, a pesar de haber sido atacadas oportunamente ya que fueron consignadas en copia simple.
En relación a la prueba marcada C, que corresponde a la fotografía que fue reconocida por el Gerente de Zona en su declaración de parte, pero que en la oportunidad procesal correspondiente fue atacada por su representada, igualmente sostiene que se violentó el derecho a la defensa al darle valor probatorio.
Finalmente, en cuanto a las pruebas promovidas por su representada señala como pilar o fundamental los contratos mercantiles que tienen pleno valor probatorio y que demuestran la naturaleza de la relación que unió a las partes.
Como defensa subsidiaria y en el supuesto negado que el Tribunal considerase que existió una relación de trabajo, los salarios que debieron ser tomados en consideración son los señalados en las pruebas de informes remitidas por los Bancos o en su defecto, los salarios mínimos nacionales, ya que la presunción de laboralidad no implica que todas las afirmaciones del libelo de la demanda deban ser tomadas como ciertas.
En cuanto al cálculo de los conceptos condenados, sostiene que las vacaciones no debieron haberse condenado en base al último salario, sino en base al promedio de los últimos tres (3) meses; tal como lo indica la Ley del Trabajo. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda y deje sin efecto la sentencia del tribunal de juicio.
La representación de la parte actora no apelante hizo las siguientes observaciones con relación a los argumentos expuestos por la parte apelante. En primer lugar señala que se evidenció que quedó evidenciado que su representada no era una comerciante independiente, ya que no hay ningún tipo de facturación donde ella compraba y revendía; que trabajó de una manera personal y subordinada para la empresa; que la parte demandada debió demostrar que ella compraba y revendía los productos de la demandada en la evacuación de pruebas. Con relación a la carga probatoria al negar la relación laboral, le correspondía a la parte demandada demostrar la relación comercial, la cual no fue demostrada bajo ningún aspecto. Que en la declaración de parte tanto de su representada como la del Gerente de Stanhome, quedó claro que su representada le rendía cuentas y él reconoce que ella está en la fotografía, que está uniformada; que ella no hacía ninguna actividad sin el uniforme; que tenía asignada una zona que era Palo Negro; que había una subordinación; que tenía vendedores a su cargo y no era ni compradora ni revendedora; que nunca manejó dinero, no tenía una empresa comercial; que el contrato mercantil debe ser estudiado muy bien, porque con el mismo la empresa demandada disfrazó la relación laboral.
Con relación a las defensas subsidiarias señala que la sentencia de juicio hizo el correcto análisis de las pruebas y los conceptos condenados, considerando que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia de primera instancia.
IV
Límites del recurso de apelación

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho o no, al declarar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.
Ahora bien, visto que parte apelante también ha fundamentado su recurso en la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas documentales consignadas por la parte actora y admitida por el a quo en fecha 16 de marzo de 2016, rielan insertas de los folios 53 al 119 de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Promovió marcada “A”, que riela de los folios 53 al 107, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, copias simples de libreta de ahorro del Banco Mercantil y Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto fueron consignadas en copia simple; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, insistió en la prueba y señaló que las mismas pueden concatenarse con las pruebas de informes que riela en autos (Banco Mercantil folios 203 al 203 de la pieza principal y del Banco Provincial folios 228 al 236 de la pieza principal y los Cuadernos de Recaudos 1 y 2); en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la parte demandante mantenía una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil distinguida con el Número 0105-0227-657227-01390-1 donde la parte accionada le depositaba mensualmente cantidades variables de dinero. En cuanto al Banco Mercantil, se evidencia del “concepto” descrito en los diferentes abonos realizados a la cuenta N° 0108-0073-17-0100157193 también a nombre de la parte actora, que los mismos señalan “STANHOME. NOMINAS Y DOMICIL.” y se le abonaba mensualmente cantidades variables de dinero; y si bien estas documentales demuestran que efectivamente la parte demandada realizaba periódicamente pagos a la demandante, no queda demostrada que la causa de dichos pagos sean el pago del salario, ya que no consta en autos ningún otro elemento (p.ejm un recibo) que al ser adminiculado con esos pagos pueda concluirse de manera fehaciente que correspondían a salario y que cuando la descripción señala NOMINAS y DOMICILIACIONES, se tratara igualmente sin lugar a duda de un pago de nómina y no de la domiciliación de los pagos y así se establece.

Promovió marcados “B”, que rielan insertos a los folios 108 al 115, ambos inclusive del expediente, diplomas y certificados otorgados por la parte demandada a la actora, relacionados con cumplimiento de metas, cursos de capacitación en imagen personal, técnicas de planificación en el negocio, visita a Planta, taller de comunicación y relaciones interpersonales, seminarios de ventas, los cuales fueron impugnados por la parte demandada en virtud de ello, se desechan del proceso y así se establece.

Promovió marcadas “C”, “C1” y “C2”, que rielan insertas de los folios 116, 117 y folio 244 del expediente (vale señalar que la marcada “C” la cual fue promovida oportunamente por la actora, no obstante estaba sin foliatura y desprendida del expediente y se ordenó agregar a los autos en fecha 15/03/2018); estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada y la parte actora no insistió en su valor probatorio, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y desechan del proceso y así se establece.

Promovió marcadas “D” y “D1”, copias simples de los cheques emitidos por la demandada a la parte actora por la cantidad de Bs. 60.000,00 y distinguidos con los números 10395224 y 10580828; señalando que el primero de los nombrados le fue devuelto y que luego le fue sustituido por el distinguido con el número 10580828, la demandada las impugna por estar en copias simples; sin embargo, vale señalar que la parte actora insistió en estas pruebas y la misma puede concatenarse con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial y que corre inserta en los cuadernos de recaudos Números 1 y 2, específicamente al folio 160 del cuaderno de recaudos Número 2 puede evidenciarse en la fila 12 que el 31 de marzo de 2018 fue pagado en la Oficina de La Victoria, el cheque Número 1058082 por la cantidad de Bs. 60.000,00; en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que en fecha 28 de marzo de 2014, la parte demandada giró el cheque 10580828 a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 60.000,00 y que fue cobrado en la Agencia La Victoria en fecha 31 de marzo de 2014 y así se establece.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan insertas de folios 205 al 213, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, de fecha 14 de junio de 2017; estas documentales no fueron atacadas por la parte accionada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de donde de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la cuenta N° 7227-01390-1 (cuyas copias simples fueron consignadas como documentales) efectivamente está o estuvo a nombre de la demandante y que la parte demandada le realizaba con frecuencia mensual o bimensual transferencias de cantidades de dinero variables (folios 211 al 213 de la pieza principal del expediente), las cuales pudieron ser cotejadas con la copia simple de la libreta de ahorros que fue consignada en autos y así se establece.

Promovió la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, con resulta consignada en fecha 16 de octubre de 2017 (ver folio 229 al 236 del expediente), en la cual el Banco Provincial informa que la cuenta distinguida con el N° 0108-0073000100157193 – cuyos estados de cuenta fueron consignados como prueba documental – efectivamente su titular es la parte demandante y de los movimientos bancarios consignados son posteriores a la fecha que la parte actora ha señalado como de finalización del vínculo laboral. En fecha 7 de junio de 2017, el Banco Provincial consignó oficio constante de 338 folios y se abrieron dos (2) cuadernos de recaudos, la información consignada fueron los movimientos bancarios de Stanhome Panamericana, C.A., entre el 01/02/2014 y el 31/03/2014; estas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismos pudo cotejarse con las documentales consignadas por la parte actora, que la demandada giró el cheque 10580828 por la cantidad de Bs. 60.000,00 y que fue cobrado en la Agencia La Victoria en fecha 31 de marzo de 2014 y lo ya señalado en cuenta a la cuenta distinguida con el N° 0108-0073000100157193 – cuyos estados de cuenta fueron consignados como prueba documental – efectivamente su titular es la parte demandante y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas documentales de la parte demandada corren insertas a los folios 124 al 157, de la pieza principal del expediente, consistentes en:

Promovió marcado “B”, que riela inserto 124 de la pieza principal del expediente, recibo de inscripción denominado “Nuevo Dealer”, de fecha 29 de junio de 2006, documental que no fue atacada por la parte actora en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 29 de junio de 2006 la parte actora fue reclutada por otro vendedor de Stanhome, que se le asignó el localizador 06028, realizando un primer pedido para la campaña N° 10 que le llegaría en fecha 1 de julio de 2006.

Promovió marcada “C1” y “C2”, que corren insertos a los folios 125 y 126 de la pieza principal del expediente, suscrito en la ciudad de Maracay, por la parte actora, ciudadana Belkis Betancourt y por Stanhome Panamericana, C.A., por la ciudadana Mariana Prato, en su carácter de Gerente Regional, estas documentales no fueron atacada por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos contratos se desprenden las siguientes cláusulas:

“ PRIMERA: EL COMPRADOR podrá adquirir a precio de mayor, para revender al público en general, todos los productos fabricados, manufacturados o importados por STANHOME, en la cantidad que EL COMPRADOR, de tiempo en tiempo pida a STANHOME; siendo expresamente entendido, que STANHOME, podrá solo a su juicio, rechazar o aceptar cualquier pedido en todo o en parte.
SEGUNDA: EL COMPRADOR como comerciante independiente que es, actuar por su propia cuenta y riesgo, revendiendo al detal los productos adquiridos a STANHOME, no adquiriendo ningún tipo de representación de STANHOME, por lo cual no podrá adquirir ni contraer obligaciones a nombre de STANHOME. Este no será responsable en forma alguna de las obligaciones o relaciones de EL COMPRADOR con su clientela, ni con sus empleados o dependientes, ni frente a autoridades nacionales, estadales o municipales.
TERCERA: Los pedidos que hayan sido aceptados por STANHOME, en todo o en parte, deberán ser pagados por EL COMPRADOR en dinero efectivo, a satisfacción de STANHOME, dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la fecha de recibir el respectivo pedido.
CUARTA: STANHOME, participará por escrito a EL COMPRADOR, los precios al mayor de los productos, que fije libremente de tiempo en tiempo.
QUINTA: El presente contrato no tendrá carácter de exclusividad y en consecuencia, tanto EL COMPRADOR como STANHOME estarán en completa libertad de celebrar contratos similares a este o cualesquiera otra índole, con cualesquiera personas o entidades, sin limitación alguna.
SEXTA: EL COMPRADOR adquiere el equipo de venta, el cual será facturado en su primer pedido y entregado con este.
SEPTIMA: Este contrato tendrá una duración indefinida, sin embargo, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado en cualquier momento que así lo decidiese (…)
OCTAVA: Queda entendido y convenido que el presente Contrato es el único acuerdo o convenio existente y vigente entre las partes (…)
NOVENA: EL COMPRADOR firmará una letra de cambio por un monto acordado entre las partes.
DECIMA: EL COMPRADOR, no podrá ceder, ni traspasar, en todo o en parte, el presente Contrato sin la previa autorización por escrito de STANHOME.”

De las cláusulas del presente contrato se desprende existe un comprador (la parte demandante) y un vendedor (la parte demandada) en la cual el comprador estaría en libertad de adquirir los productos que le vendiese la parte demandada, de acuerdo a los precios al mayor que éste fijase, sin tener exclusividad alguna, ni limitación para suscribir otros contratos similares; en el cual el comprador se compromete a firmar una letra de cambio y que previa autorización del vendedor (la parte demandada) ese contrato podía ser cedido o traspasado, en todo o en parte y así se establece.

Promovió marcadas “D”, “E”, “F” y “G”: decisiones emanadas de otros Juzgados de Instancia y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son fuente de derecho; sin embargo, esta Alzada debe determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida, según la soberana apreciación de los hechos y de las pruebas y así se establece.

Promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 221 al 223, ambos inclusive de la pieza principal del expediente con fecha 02 de agosto de 2017, la cual no fue atacada por la parte demandante y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la actora fue afiliada a dicho Instituto por primera vez el 01 de noviembre de 1983; que su status actual de CESANTE, su fecha de contingencia será el 10 de julio de 2022; que tiene un total de 1.043 semanas cotizadas, que la actora se desempeño bajo dependencia de la empresa Bayer Venezuela S.A., desde el 12 de enero de 2015 hasta el 09 de febrero de 2015 y que no se puede proporcionar información de alguna relación laboral con la empresa demandada por cuanto no existe información de estar adscrita a un numero patronal y así se establece.

De las Declaraciones de Parte:

Declaración de parte, demandante, ciudadana Belkis Liliana Betancourt

“ Juez: Usted puede decirnos como ingresó a la entidad de trabajo? ¿Qué actividades desarrollaba? Nos puede narrar. R: Tenemos una empresa que te daba la oportunidad de comercializar, de tener un ingreso por esos productos, pero a mí me hablaron para buscar vendedores, representar a la empresa, la idea era esa, tocar de puerta en puerta y ofrecer esta oportunidad de negocio, a amas de casa, personas vecinas y una vez que la persona aceptaba se le dejaba el folleto y después se procedía a suscribir el contrato, al vendedor que era eso, hacia su pedido, se le mandaba a la empresa, y la empresa le hacía llegar el pedido al vendedor a su casa. Mi trabajo era eso, motivar a las personas para que con Stanhome tenían una oportunidad de ganarse un porcentaje a través de las ventas y enseñarle lo nuevo que llegaba en el folleto cada 21 días. Les hacía una conferencia cada 21 días en una sala, por eso nos preparaban como Gerente de Zona, como Líder de Zona, para formar a ese vendedor, como hablarle a los clientes, por eso también nos reunimos, bien sea en un hotel en Maracay y aquí en Caracas, cuando se lograban todos los objetivos íbamos a conferencias y ésta era una manera de reconocer que habíamos cumplido los objetivos que planteaba la empresa.
Juez: ¿En qué lugar realizaba esa actividad? Demandante: (…) Yo en Aragua, me identificaban como Líder de Zona, me tocó la zona de Palo Negro y tenía todo lo que compone Palo Negro, La Pica, Los Hornos, La Carrizalera, todo el centro (…)
Juez: Usted tenía toda esa zona. ¿Entonces iba a las casas a captar clientes? Demandante: Nos íbamos a tocar de puerta en puerta: Buenos días, estamos por acá, soy representante de Stanhome, vengo por acá darle una oportunidad de negocio, a través de Stanhome Panamericana, le hablábamos una reseña pequeña de la compañía y le mostrábamos las ofertas del momento, sí esa persona aceptaba, le dejábamos el folleto y si estaba interesada, máximo entre 3 y 6 días llamaba y se hacía el contrato, la citaba, le decía, mañana miércoles estoy por allá, me puede recibir a las nueve de la mañana? Téngame dos referencias personales y copia de la cédula y procedía a hacerle el contrato.
Juez: ¿Cómo era el procedimiento? ¿Lo llevaba a Stanhome? Demandante: Se le llenaba el contrato, luego se pautaba la conferencia, a todas esas personas nuevas que iban a ingresar a Stanhome, y en una sala de reuniones, un salón de festejos, que ellos nos permitían alquilar, le hacíamos la bienvenida, les dábamos las pautas y las motivábamos con los premios que podían ganar, que podían ganar viajes, al terminar hacíamos una relación de los nuevos ingresos y se preparaba la valija con los pedidos, los contratos del nuevo vendedor y se enviaba a la empresa.
Juez: Cuando Usted dice que no reconocían el local, el sitio, a qué se refiere? Demandante: Ellos nos mandaban que debíamos alquilar un local, una sala de festejos, no podíamos hacer la reunión en la casa del vendedor, los visitábamos para que firmaran el contrato. Juez: ¿Y quién pagaba ese local? Demandante: Stanhome.
Juez: Usted cumplía algún tipo de horario. ¿Cómo era su actividad diaria? Demandante: Teníamos normalmente como quien dice un horario de oficina, de 8 a 12 y de 2 a 3, de 2 a 5 de la tarde. Juez: ¿Y dónde desarrollaba ese horario? Demandante: Teníamos el campo, lo que llamábamos el campo, allí comencé desde la Colonia Tovar y luego me dieron la oportunidad, si quería la zona de Maracay, porque ya les había hecho crecer toda la zona de la Colonia Tovar, y viendo los resultados me ofrecieron toda la zona de Palo Negro, más grande, más vendedores. Juez: ¿Quién firmaba los contratos? Firmaba el vendedor, la parte de Stanhome quedaba en blanco, ni siquiera cuando se hablaba lo de la letra de cambio, había la manera de cómo hablarle al vendedor y explicarle que lo que pasa es que se le ofrecía un crédito, ya que Stanhome no pide dinero cuando envías al pedido, yo les decía que no les podía colocar un monto en la letra de cambio, había una manera de cómo hablarle al vendedor, de que no podía llenar esa letra de cambio (…) nada más el vendedor firmaba y entraba como un vendedor de la empresa.
Juez: ¿En cuanto a los beneficios que Usted recibía de Stanhome, cuáles eran? Demandante: Una vez que mandábamos todos los pedidos ellos sacaban un reporte, hacían lo que llamábamos un análisis y ellos calculaban la cuestión de sus ventas y luego nos depositaban, a todas hemos pasado por allí, en la cuenta, el porcentaje que ellos consideraban, que devengaban a través de sus cuentas que ellos sacaban.
Juez: ¿Ese porcentaje era por la venta de los productos o por captar vendedores? Demandante: No, ese porcentaje era por las ventas, por el reporte de ventas. Ese era para nosotros el pago que nos daban por hacerles ese trabajo a ellos. Juez: ¿Por los vendedores que Usted captaba? Demandante: Yo no ganaba por esos vendedores, nosotros no ganábamos por esos vendedores, al vendedor le daban un porcentaje del 30%, al que yo iba a tocarle le puerta y le hacía el contrato, ese ganaba el 30% de lo que vendiese en el folleto. Nosotros no ganábamos como líderes por ese vendedor, solo que en Stanhome se hace carrera también, el vendedor podía hacer carrera, porque él a su vez sí ve que ese negocio es bueno, que Stanhome daba todos esos beneficios, ese vendedor que ya tenía formado, él le podía hablar a otras personas y él me recomendaba o me refería personas que quisieran ingresar a la empresa a través de este beneficio, cuando ya tenía 3 personas bajo sus alas, lo que llamaban multinivel, sí iba a ganar el vendedor 5% sobre las ventas de sus “hijas”, si yo lo ingresaba a Usted y Usted a su vez ingresaba personas, usted tenía “hijas”, si esas personas a su vez ingresaban a otras personas, usted tenía “nietos” y si éstas a su vez ingresaban otras personas, usted tenía “bisnietos”; entonces era el 5% por los hijos, el 3% por los nietos y el 1% por los bisnietos, pero en relación al vendedor.
Juez: Y entonces, ¿Cuál era ahí el porcentaje que Usted ganaba? Demandante: No, a mí, no, mi relación, mi pago, me los hacía Stanhome, de acuerdo al reporte de ventas que hubo en la campaña. Juez: ¿Y cómo sería eso? R: Cada 21 días me mandaban los pedidos. Cada 21 días sale un folleto nuevo y hacían los vendedores nuevamente una relación de sus ventas; de allí que todas las campañas salíamos a hacer el toque de puertas e ingresar nuevos vendedores a la empresa. Entonces si había nuevos vendedores, la venta iba ascendiente y también dependía de las promociones que ellos lanzaban, porque a lo mejor no había más vendedores, pero aumentaban las ventas por la promoción, entonces nos pagaban por el reporte de venta que enviábamos y que hacían el trabajo los vendedores.
Juez: ¿Entonces el reporte de ventas era lo que vendían las personas que Usted captaba? Demandante: Exacto. Juez: ¿Y Usted vendía productos también? Demandante: No, no podíamos. Una vez que nosotros entrábamos como Líder, una vez que esas personas que formábamos, podían hacer carrera dentro de la empresa, entonces nosotros una vez que estábamos ya como líderes, no podíamos vender, no podíamos comercializar productos, sí era una vendedora de los que uno forma, que iba a sus reuniones cada 21 días y ví en ella un talento, y como ésta a su vez venía reclutando personas, y deja de ser vendedora para ser líder, ya una vez allí, si fuera el caso, esa es una de las cosas que me dijeron, aquí no puedes vender, porque ya estás entrando como líder.
Juez: ¿Cómo se organizaba? ¿Si no iba prestar servicio, había algún inconveniente? ¿Si quería tener vacaciones, cómo era eso? Demandante: Realmente nunca falté, una vez estuvo de reposo y no hubo problema porque acababa de cerrar la campaña. No tuve ausencias en mi trabajo. Juez: ¿Y si Usted no iba a ir? Demandante: Uno pedía permiso, tenía que notificarle al gerente. Juez ¿Y a quién le reportaba? Demandante: Al Sr. José Pardo, que es el gerente de toda la región de Los Llanos o la tenía bajo su responsabilidad”

Declaración de parte representante de la parte demandada, ciudadano José Pardo, Gerente Regional.

“Juez: ¿Cuáles son sus funciones como Gerente Regional, y cuál es su actividad? R: En realidad Gerente de Venta, tengo asignada la zona desde Cagua hasta la zona de Puerto Ayacucho, para canalizar el mejor desenvolvimiento de los vendedores o sea prestar el mejor servicio que se pueda a los Consejeros que nos compran los productos.
Juez: ¿Los Consejeros son los vendedores, Que ud, los llama Consejeros? R: Sí, bueno porque ellos aconsejan a los clientes según la necesidad que ellos tengan, si es para desmanchar una ropa, si es producto de limpieza, si es para uso personal, una cosa que ellos aconsejan en lo más indicado, es por eso que tienen ese nombre de Consejeros o vendedores, no sé, pero normalmente le decimos son Consejeros
Juez: ¿Cómo es esa función diaria que ud, realiza? R: Bueno, yo me pongo en contacto con las distintas zonas para poderlas contactar, o sea estas son las bases que nos está dando la empresa, estos son los programas que tenemos de venta por ingreso, por pedidos, y uno lo tramita para que él se lleve una caja, ahorita más que todo se utiliza es el whatsapp, correo, si las consejeras ya tienen correo, entonces, ellas mandan sus pedidos directamente por whatsapp, por correo, no hay ese contacto personal como lo había antes, anteriormente, uno simplemente ¿cuál es la función?, indicarle a la consejera, hasta tal día puedes meter el pedido y tú vas a recibir la mercancía tal día, que actualmente la mercancía se la llevaban a la casa de la consejera, ahorita la mandan a un buzón y las consejeras las van a buscar a tal sitio, y esa es la parte fundamental, claro, como todo programa. Había el programa que había que hacer reclutamiento, que había que visitar a las personas que ya no habían colocado más pedidos, entonces se llamaban o se visitaban, se les decía, mira este nuevo programa que viene ahorita, estos son los precios, si estas interesada, bueno aquí está el folleto, si no estás interesada no pasó nada, o sea, eran parte de eso, porque las ganancias que nosotros tenemos, es cuanto mayor numero de pedidos se nos coloquen hay mayor, más beneficios para todos, sino se lograban ninguna de las pautas, bueno, los ingresos eran menores.
Juez: ¿Señor Pardo, y esa actividad de visitar a las consejeras cuando no compraban nada, toda esa cantidad de folletos, eso lo hacía ud, directamente o a través de alguna otra persona? R: A través de otra persona, nosotros nos dividimos entre consejeros que tenemos, hay un programa de Comprador Royal, que sí tú recomiendas a dos (2) personas tú tienes beneficios porque das, fuera de los premios que la empresa te da por recomendar, luego está la que llama Líder, que es la que se canaliza como los compradores royal, hace sus planteamientos como atenderlo lo mejor posible y una ruta de vendedores que la empresa ya le asignaba, por lo menos, mira zona de Palo Negro, mira tenemos tantos vendedores, aquí está el listado y simplemente se canaliza.
Juez: ¿Se le asignaba a los líderes de zona, cuáles eran los vendedores que iban a atender? R: Exactamente. Juez: ¿Y la accionante, ud, conoce a la señora que está aquí presente que se llama Belkis Liliana Betancourt? R: Sí. Juez: ¿Cómo la conoce? R: Bueno, ella manejaba una de las zonas, la zona de Palo Negro, tenía esa función, ella estaba en el programa de compradores lideres. – La ciudadana Jueza- Líder de Zona-
Juez: Y cómo era la función de ella entonces como líder de zona? R: Atender a las personas que iban a meter pedidos en el buzón y a retirar los pedidos que van para planta, sí había algún reclamo ella llenaba el formulario, también se mandaba junto con la planta, reunirse – sí quería- con los compradores royal, que eran los que realmente hacían el reclutamiento y lo siguen haciendo esa la parte fundamental. Juez: o sea que están los compradores royal y están también los líderes de zona, son distintas personas- Señor Pardo, R: son distintas personas- la ciudadana jueza, -y están los consejeros generales- Sr. Pardo, -Exactamente, es que los compradores royal son los mismos consejeros, sinceramente, que tienen unos programas adicionales; la ciudadana jueza: -(…) sí por que tienen los mejores premios- Sr Pardo- R: Exactamente, están los élites.; la ciudadana jueza, - por el esfuerzo- Sr. Pardo, -claro, los que hacen mayores ventas, son los que se llaman élites, tienen un (…) hay otros programas especiales para ellos, que sí almuerzos, que sí cenas, entregas de placas, entrega de diplomas, eso son los más destacados del país, pero son programas que tienen eso, como quien dice, una fase, igualito que como cuando ella era líder, si ellas cumplían ciertas fases, habían programas internacionales, habían viajes nacionales, había premios en efectivo, todo eso era dependiendo si se lograban o no los objetivos.
Juez: Y cómo se organiza ese trabajo diario con respecto a esos líderes de zona, como es la organización de ese trabajo, que ud, como gerente les da a los líderes de zonas? R: Yo, me reunía con ellos, cuando terminaba la campaña para decirles, mira, para la próxima campaña debemos hacer, esto es lo que debemos hacer para obtener los beneficios, no hay un horario, o sea si ella asistía, o no asistía, no lo sé, porque no estoy al tanto de estar todo el tiempo detrás de ella, ni nada por el estilo, no hay horario, simple y llanamente es pedirle, mira, la mercancía llega tal día, bueno notifícale a los vendedores, mira la mercancía le va a llegar tal día, hasta tal día le vamos a recibir los reclamos, si hay reclamos, los pedidos los meten en el buzón hasta tal fecha, sino estaban los pedidos en el buzón, bueno se llaman, mira, acuérdate que es hasta tal fecha. La ciudadana jueza, - Eso lo hace el líder de la zona- Señor Pardo, - R: Eso lo hace el líder de zona, y ella a la vez se pasan la información para que lo hagan los compradores royal y los consejeros se la pasan a los que viven más cerca, porque justamente es como una familia, uno con otro se ayudan para obtener los mejores beneficios.
Juez: ¿Y cuál es el beneficio que obtienen los líderes de zona? R: Tienen premios, tienen los viajes y tienen dinero en efectivo. La ciudadana jueza, -por ejemplo, ellos logran conseguir o logran algunos consejeros que sean futuros vendedores de la Entidad de trabajo, esos que ella logra, ella obtiene algún beneficio de esas ventas que hacen esas personas? R: Sí, ella va a tener un porcentaje según lo que ella este logrando y según las pautas que se hayan logrado en la fase. La ciudadana jueza, -¿Ese porcentaje quien lo cancela? R: la empresa. La ciudadana jueza- ¿Y en su caso también? Y sus ganancias son de acuerdo también (…) tiene el pago de algún sueldo? R: Sí, yo tengo que tener un sueldo, yo, soy empleado, también estuve trabajando en venta, después pase del año 2010 fue que pase a Gerente de Ventas, pero yo siempre he sido de la nómina. La ciudadana jueza, - tiene un sueldo y tiene unas comisiones? R: ajá. La ciudadana jueza,- ¿Y los líderes de zona? R: ellas lo que tienen es dependiendo de los logros que se den, hay unos programas, hay las fases mínimas, pues, esas se cambian en todas las campañas dependiendo lo que más se necesite, y si ellas cobran eso tienen un porcentaje de beneficios. La ciudadana jueza, - ¿y el porcentaje como es, que porcentaje es relacionado con la venta? R:, Mira, equivale desde el uno por ciento (1%), hasta el diecisiete por ciento (17%), todo dependía de lo que ellas hubieran alcanzado. La ciudadana jueza, - del 1 a un 17 %, (…) R: A lo que ella hubiese logrado. O sea por eso es que uno siempre le decía que eso era nuestro propio negocio, o sea, cuanto más beneficio se obtengan mejor era para todos, pero era un programa, sino hay ningún beneficio, no había ganancias, y la función de nosotros es atender a los consejeros quienes son los que realmente están haciendo el trabajo, son los que buscan las mercancías, las entregan a las casas y pagan, entonces nuestra función es darle el mejor servicio posible a ellos. Entonces en ese intermedio de agruparlos y poder llevarles el mejor mensaje es que figuran los líderes de grupo. Juez: ¿y con esos líderes de grupo donde se reúnen a la hora de planificar algo, de alguna situación laboral, donde se reúnen? R: Podía ser en una panadería, otras veces pudo haber sido en mi casa, no había un sitio definido para hacerlo. Juez: ¿En la empresa no? R: No.
Juez: ¿Ud, está de gerente en..., actualmente, me dijo? R: Desde Cagua hasta Puerto Ayacucho. Juez: ¿Y Palo negro?, ¿quién está en Palo Negro? R: Es la misma zona desde Cagua; la ciudadana jueza,- Todo eso se llama… esa región… R: De los llanos, todo eso desde Cagua, Palo Negro, hasta Puerto Ayacucho, estado Guárico, Apure, La ciudadana Jueza, - ¿La señora Belkis, estaba en Palo Negro? R: Palo Negro.
Juez: ¿Señor Pardo, Ud, conoce esa foto? R: Sí. Juez: ¿Cuando fue eso?, ¿Cómo fue esa actividad que…R: Mira, esta fue una actividad, La ciudadana jueza, que estaba Bárbara Palacios…R: Sí, era la madrina, la imagen de nosotros, vamos a ponerla (no se oye), fue un acto que hubo aquí en Caracas y se reunieron todos los líderes a nivel nacional para charlas motivacionales y todo eso, y se sacaron las fotos. Juez: Tiene algo que agregar? R: No.

V
Consideraciones para decidir

De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la demandante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil o comercial, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Ahora bien, es necesario señalar que la parte actora alegó la parte demandada disfrazó una relación laboral, con lo cual alegó un hecho cuya carga probatoria corresponde a la parte actora.
También ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a los elementos que caracterizan la relación de trabajo, éstos deben emerger de las pruebas promovidas por la parte demandada, en ese sentido observa esta Alzada que efectivamente tal como ha sido señalado por la parte recurrente, el a quo desechó los contratos mercantiles consignados por la parte demandada, marcados C1 y C2, por carecer “de fecha de suscripción”, los cuales están suscritos por ambas partes, si bien no reflejan fecha tal como lo estableció el a-quo en su sentencia, al revisar la audiencia de juicio, se puede verificar que estas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se les opuso, sino que hizo algunas observaciones señalando que “…el contenido de las cláusulas no tiene nada que ver con la realidad aquí ventilada, ya que nunca tuvo facturas ni retenciones legales (…) nunca firmó ninguna letra de cambio…” la única vía por la cual podía enervar su valor probatorio era la impugnación de dicho documental, lo cual no se hizo; en consecuencia, ciertamente yerra el a quo cuando los desecha por cuanto carecen de fecha de suscripción, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que de los mismos pudo analizarse la voluntad primaria de las partes cuando decidieron vincularse, observando esta Juzgadora que de los mismos no se desprende que se haya establecido ni jornada, ni horario de trabajo; ni salario en cualesquiera de sus modalidades; que el prestador de servicio se obligase a poner a disposición del beneficiario su fuerza de trabajo, sometiéndose a las órdenes e instrucciones que STANHOME y así se establece.
Ahora bien, con relación a las documentales que fueron promovidas por la parte actora, tenemos las marcadas “A” y relativas a los depósitos bancarios, la parte demandada señala que “constituye una evidente violación al derecho a la defensa de STANHOME que dicha documental fue impugnada por mi representada y el a quo le dio valor con base a la sana crítica y la pruebas de informes”. Si bien esta afirmación es correcta y la sana crítica es una método de valorar los medios de prueba que no son desechados del proceso; sin embargo, en primer lugar hay que decir que los documentos referidos a los extractos bancarios son documentos emanados de un tercero y si bien fueron impugnados, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio, insistió en la prueba y señaló que deben concatenarse con las pruebas de informes que cursaban en autos, lo cual es ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “si la parte contraria no los impugnase y su certeza no pudiese constatarse de otro medio de prueba que demuestre su existencia…” En este caso, puede concatenarse perfectamente las cantidades que aparecen reflejadas en los estados de cuenta como pagadas por Stanhome y los informes remitidos tanto por el Banco Provincial como el Mercantil; en virtud de ello, ciertamente yerra el a quo, al darle valor probatorio de conformidad con la sana crítica, toda vez que la parte actora insistió en la prueba y existen en autos elementos para demostrar la veracidad de lo reflejado en dichas documentales, con lo cual aplica el artículo 78 ya citado y así se establece.
En cuanto a la prueba marcada “C”, que corresponde con la fotografía reconocida por el Señor José Pardo, en la cual aparece la Sra. Bárbara Palacios y la demandante, a la cual el a quo otorga valor probatorio, es necesario señalar en primer lugar que en la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora no insistió en su valor probatorio, razón por la cual debieron ser desechadas del proceso; a pesar de ello, el a quo le da valor probatorio cuando fue reconocida por el Gerente Regional en su declaración de parte, más sin embargo, no indica el mérito que se extrae de ella, no establece en ninguna parte de la sentencia que sea un indicio de la relación de trabajo; aunado al hecho que de la misma solo podría concluirse tal como ya fue señalado que efectivamente en esa fotografía se encuentran la ciudadana Bárbara Palacios, la demandante, el propio Gerente Regional en su evento de Stanhome, más no podría concluirse la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Pues bien, corresponde así determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el a quo, una relación de índole laboral; o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción in comento, al probar de forma alguna sus dichos y la parte demandante por su parte, debió demostrar la simulación o fraude que alegado en su demanda.

Efectivamente, es un hecho no controvertido, el que la demandante prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de esta, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente y que los pagos realizados correspondían al margen de ganancia que obtenía la demandante por las ventas realizadas por las personas que captaba como vendedores y que constituían la fuerza de venta que la demandante construía bajo un sistema denominado “multinivel”.

Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo y a la parte actora, la simulación de la relación de trabajo que ha alegado.

Observa esta Alzada, asimismo, que en la resolución del presente asunto debe tenerse en cuenta los siguientes artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 35: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 55: “El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”

Asimismo, vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:

Del contrato suscrito entre las partes se evidencia que el ofrecimiento de la empresa al iniciar la prestación de servicios fue la venta de productos STANHOME, obteniendo la demandante un código que lo autorizaba para revender sus productos, código con el cual puede adquirir dichos productos directamente del fabricante a precios más accesibles, al revender estos productos en el diferencial estaba su ganancia. Además el código de afiliado denominado “localizador” lo autoriza también a obtener un porcentaje de la ganancia de las personas que afilien debajo de ella para que a su vez consuman o comercialicen los productos, en su declaración parte señaló que “ella ofrecía una oportunidad de negocio”. De esta forma el afiliado (que puede hacer carrera en Stanhome, tal como lo señaló en la declaración de parte, toda vez que puedes comenzar como vendedor – tal como se evidencia de la documental marcada “B” denominada “Datos Nuevo Dealer” en la cual se evidencia que la demandante fue captaba como vendedora el 29/09/2006) gana en un principio por el porcentaje por vender los productos y una vez que logra ser “Líder de Zona” por el porcentaje por la venta de las personas que se afiliaron bajo su auspicio hasta el nivel de profundidad que determina cada empresa de multinivel (en la declaración de parte la demandante señaló el vendedor podía hacer carrera, porque él a su vez sí ve que ese negocio es bueno, que Stanhome daba todos esos beneficios, ese vendedor que ya tenía formado, él le podía hablar a otras personas y él me recomendaba o me refería personas que quisieran ingresar a la empresa a través de este beneficio, cuando ya tenía 3 personas bajo sus alas, lo que llamaban multinivel, sí iba a ganar el vendedor 5% sobre las ventas de sus “hijas”, si yo lo ingresaba a Usted y Usted a su vez ingresaba personas, usted tenía “hijas”, si esas personas a su vez ingresaban a otras personas, usted tenía “nietos” y si éstas a su vez ingresaban otras personas, usted tenía “bisnietos”; entonces era el 5% por los hijos, el 3% por los nietos y el 1% por los bisnietos…”) además de bonificaciones y regalías de acuerdo a sus normas establecidas. De esta manera cada integrante puede construir y dirigir su fuerza de venta reclutando, motivando y entrenando a otros para que hagan lo mismo que él, construyendo así su propia organización, circunstancias que se corresponden con una actividad independiente y son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

No se evidencia de los autos, que la actora haya prestado el servicio en las instalaciones de la empresa demandada, ni que estuvieren sometidos a una jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo, no estando bajo exclusividad de su mandante pues podía realizar trabajos para terceros, tal como lo establece la Cláusula Quinta del contrato suscrito entre las partes. Asimismo, indicó en la declaración de parte realizada ante el a quo, que ella debía ubicar donde realizar las reuniones con los vendedores que captaba, pudiendo realizarse en un salón de reuniones, de festejos; también señaló que los costos de alquiler los cubría la demandada, pero no probó tal afirmación. Asimismo que cuando iba de puerta en puerta a captar nuevos vendedores, se podía de acuerdo con la persona a que hora podía recibirla para suscribir el contrato. Igualmente lo expresó el Gerente Regional, ciudadano Juan Pardo, en su declaración de parte, llegó incluso a señalar que las reuniones podían celebrarse en un café, una panadería, en su casa, etc. También es importante señalar que el Sr. Pardo indicó que los pedidos podían ser remitidos por whatsaap, vía correo, etc., circunstancias que son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

3.- Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía la demandante, a cambio de la labor desarrollada, no revestía los caracteres propios del salario, por cuanto consistía en el pago de un porcentaje, equivalente al 17% de total de las ventas realizadas por los vendedores que captaba, lo cual además, eventualmente pudiera haber sido equivalente a cero bolívar (0) en caso de no haberse realizado ninguna venta o por el contrario pudiera haber sido una cantidad superior si se realizaban muchos pedidos o si, tal como lo señaló en su declaración de parte la demandante, no hubiese podido captar más vendedores pero las ventas fuesen mayores en virtud de alguna promoción, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Tampoco se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, por cuanto al no haber exclusividad y poder trabajar para otra persona, aunado a la esencia de la actividad misma, la prestación del servicio de la demandante no se observa que estuviera supervisada directa o indirectamente por personal alguno de la empresa demandada (la demandante podía captar a las personas que ella consideraba realmente interesadas en la “oportunidad de negocio” que ella ofrecía de casa en casa, señalando en su declaración de parte que podían ser amas de casas, vecinos, etc.) ni sometida a un horario de trabajo, por el contrario como líder era quien organizaba donde realizar las reuniones y cuando captar más vendedores, siendo que la labor que debía cumplir principalmente la realizaba en lo que denominaba “el campo” es decir, la zona que se le había ofrecido y que ella había aceptado que era Palo Negro en el Estado Aragua. También vale señalar que al ser preguntada en la declaración de parte sobre su horario de trabajo, a pesar de señalar tener más de ocho años en la compañía fue imprecisa en su respuesta, primero dijo de 8 a 12 y de 2 a 3, después de 2 a 5 y en su libelo manifiesta de 8 a 12 y de 2 a 6, tampoco señaló que días de la semana, hechos éstos que en criterio de esta Juzgadora son indicios de no laboralidad. Así se establece.-

5.- Asunción de ganancias o pérdidas:

Se desprende de autos que el riesgo sobre las ganancias o perdidas los asumía la demandante, toda vez que el pago recibido se correspondía con el monto que representaba ese porcentaje sobre las ventas que realizaban los vendedores que había captado, aunado a que, en el caso de que ninguno de los vendedores realizara pedidos, tampoco recibiría contraprestación dineraria alguna, lo cual es un indicio de no laboralidad. Así se establece.

6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

En atención a lo que quedó probado en autos, la labor ejecutada por la demandante no requería de inversiones, herramientas ni materiales, pues en razón de las funciones desempeñadas, lo importante de sus servicios era captar vendedores y que éstos a su vez realizaran los pedidos en cada campaña, lo cual es un indicio de no laboralidad, no siendo relevante el hecho que se le proveyera de algunos formatos para registrar pedidos o estadísticas de ventas. Así se establece.-

En virtud de todo lo antes expuesto, se concluye que estamos en presencia de una relación de naturaleza mercantil o comercial, al no evidenciarse que la prestación personal del servicio, era bajo subordinación o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo, así como que la remuneración percibida tuviera los elementos que caracterizan al salario, como contraprestación del servicio prestado, siendo que la actividad realizada por la demandante para con la demandada, debe entenderse dentro de los parámetros del artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Bajo este contexto probatorio, colige esta alzada que la sociedad mercantil demandada si cumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la demandante y la parte actora no aportó elemento alguno que demostrase que se estuviese disfrazando una relación laboral haciéndola ver como una relación comercial o mercantil, por tanto, debe declarar esta Alzada que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil o comercial. Así se establece.

Finalmente y como consecuencia, de lo anteriormente señalado es improcedente pronunciarse con relación al resto de los puntos de apelación relativos a la improcedencia de los conceptos condenados a pagar y subsidiariamente, los salarios que fueron tomados en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados, que debería ser en base a los supuestos salarios indicados en el escrito libelar, sino en base a las respuestas remitidas por los Bancos en las pruebas de informes solicitadas.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2018, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Belkis Liliana Betancourt contra la entidad de trabajo Stanhome Panamericana, C.A., TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena su publicación en la Pág. www.tsj.gov.ve y librar oficio al Juzgado de Primera Instancia para hacer de su conocimiento esta decisión a los fines estadísticos, tal como lo establece el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Asunto Nº: AP21-R-2017-000952
Una (1) pieza principal y dos (2) cuadernos de recaudos
ADR/OC.-




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