Decisión Nº AP21-R-2016-000922 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 23-01-2017

Fecha23 Enero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000922
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000922

PARTE ACTORA: ERIC GERARDO CEDEÑO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. E-82.218.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ANGULO, HÉCTOR SALAZAR, RUTH SALAZAR, FELICE PAGANELLI, HENRY LÁREZ y LENOR RIVAS DE LÁREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.735, 6.222, 32.975, 32.976, 69.378 y 26.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa The Boc Group, Inc. y la compañía HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA & THE BOCGROUP INC.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO y otros, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.888.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las abogadas RUTH SALAZAR y VALENTINA ALBARRAN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº. 32.975 y 178.1456, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por las abogadas RUTH SALAZAR y VALENTINA ALBARRAN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº. 32.975 y 178.1456, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.

2.- Recibidos a los autos en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 1º de diciembre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 186, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por las razones expuestas en la presente decisión, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Moisés Rondón en fecha 12/04/2016. SEGUNDO: SE FIJA LA CUANTIFICACIÓN de la sentencia a ejecutar en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 14.520.297,90), con las salvedades realizadas por este Juzgado en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial. TERCERO: Se fijan los honorarios del Licenciado Moisés Rondón (experto primigenio) en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00) y de los expertos revisores, Economista Francisco Villegas y Licenciado Cosme Parra en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 44.520,00) cada uno que hacen un total de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 104.940,00) que son a cargo de la parte condenada…”.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

(SIC) “1.- La impugnación realizada por la parte demandada solamente se refieria a 3 puntos que eran 1.-Exclusión de lapsos procesales, (vacaciones judiciales dentro de lo que es el computo de la exclusión para la corrección monetaria) 2.- La utilización de tasas de cambio erradas. 3.- Diferencia de bono vacacional y vacaciones. La juez no debió haberse pronunciado más allá de lo solicitado, al no haber impugnado cualquier otra circunstancia estaba conforme a todo lo demás, es así como iniciamos nuestra apelación 1.- Calculo de las utilidades, incurre la juez en un error en el calculo de las utilidades ordenadas por el Tribunal, en el folio 179 se observa el calculo de lo que corresponde por las utilidades, observamos en el folio 181 que se inicia su calculo en el año 2000 y calcula 40 días cuando se aprecia de la tabla anterior que comienza desde el año 1999, al trabajador le correspondía 4 meses de utilidades fraccionadas en el año 99, y en el año 2000 le correspondía 120 días de utilidades y así sucesivamente, cuando observamos el cuadro en el cual calcula las utilidades que se encuentran en el folio 181, observamos que omite el año 1999, comienza desde el año2000 y en base a 40 días siendo que debe calcularse sobre la base de 120 días. 2.- Salario integral diario referido específicamente a las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades. En el folio 172 de la sentencia podemos observar claramente el calculo del salario integral, en el se calculan 7 días por alícuota de bono vacacional, 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, 8 días por el segundo año de servicio y así sucesivamente, sin embargo podemos observar que cada uno de estos 7 días esta calculados sobre la base del salario mensual, lo cual es errado por que el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia indico que el bono vacacional se calculaba sobre la base del ultimo salario devengado como lo establece la juez en el folio 179 , si observamos hay un cuadro donde calculamos los días por bono vacacional, calcula 7 días por el salario de 954,57 bolívares que resulta del promedio devengado por el trabajador en el ultimo año de servicio, resulta que para el periodo 1999-2000 le correspondía por bono vacacional 6681,70 lo correcto que debió haber echo la juez es dividir esa cantidad entre los 360 días del año fiscal para así establecer la alícuota del bono vacacional correspondiente a este periodo 1999-2000 y adicionárselo en el calculo del salario, lo cual fue errado, si nosotros dividimos 6681,70/360=18,56 bs diarios, como alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido en la misma sentencia y podemos observar claramente que para el primer periodo son 3,8 para el segundo 11,71 y para el tercero 3,13 y así sucesivamente, el mismo error ocurre para los periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, con respecto al bono vacacional, con respecto a las utilidades ocurre lo mismo, observamos en el cuadro contenido en el folio 172 que la alícuota de las sutilidades las calcula de forma mensual, cuando la sala social del tsj ha ventilado que tiene que ser al promedio de lo vengado como salario en el ejercicio económico respectivo, lo cual va en detrimento de mi defendido. 3.- La prestación de Antigüedad y los días adicionales, se incurre en un error en el folio 174 podemos observar que la relación de trabajo inicia en septiembre de 1999 y adiciona los dos días de antigüedad adicional al cumplirse el año, cuando lo correcto es que se adicione estos días al cumplirse el segundo año de servicio, conforma a lo estableció en la LOT derogada, esto influye en la base salaria, también incurre la juez en la base salarial para el calculo de esta antigüedad adicional por que con el reglamento nos establece que es sobre la base del promedio de lo devengado en todo el año, lo cual es sobre la base de lo devengado en ese mes, cosa que también va en detrimento de mi defendido, también observamos en el folio 175 el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el articulo 108 de la LOPT, nos ordena que se calculo los intereses sobre prestaciones sociales mensualmente, pero que sean capitalizados al mes si no hay una orden por parte del trabajador se le debe pagar, sino se le paga se capitaliza, podemos observar que del folio 175 al 176 no esta capitalizado los intereses anuales, esta capitalización deviene de la suma de todo lo devengado en todo el año, y esa suma sino se le es pagada tiene que capitalizarse y esos intereses pasan a ser parte del capital. 4.- intereses de Mora y corrección monetaria, ya que al modificare la metodología de calculo respecto al salario integral va haber una modificación en todos los conceptos a pagar que son base para el calculo de estos y con ello influye también el calculo de la mora, finalmente cuando en la mora la juez hace el calculo de los intereses de mora los realiza solo bajo la base de la prestación de antigüedad, no tomo en consideración todos los conceptos laborales, cuando la sala social del tsj ordena que todo los cálculos de los intereses de mora sean sobre la base de todos los conceptos demandados, y calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el momento del efectivo pago. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal que declare con lugar la presente apelación en los términos expuesto. Es todo.”.

2.- La parte demandada señalo en contra del recurso de la parte actora que:

(SIC) .”…El calculo el salario integral considerando la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades por el ultimo salario integral, ciertamente la sentencia ordeno pagar los bono vacacional y las utilidades no canceladas con el ultimo salario, sin embargo ello no significa como mal alega la parte accionante que después todas las utilidades y el bono vacacional considerado para el calculo de la prestación de antigüedad debe recalcularse en base a este ultimo salario, la sala solo lo estableció respecto al pago de lo no cancelado. Por otra parte es falso decir que si no se dice nada se capitaliza los intereses, eso es incierto, según el articulo 108 de la LOT derogada los intereses solo se capitalizan si la parte accionante lo manifiesta, sino los intereses deben ser pagados, por las razones antes expuesta solicitamos que se desestime la apelación de la demandada.

3.- La parte demandada recurrente adujo que su apelación se fundamenta en los siguientes términos:

“…también apelamos de la decisión por cuanto vuelve a realizarse una experticia excesiva por haberse realizado fuera de los limites del fallo, lo primero que coincidimos con la parte apelante es que 1.- fueron mal calculado la prestación de antigüedad, los días adicionales se colocaron al principio del año que supuestamente se causaron y no al final por esta situación me distorsiona todo el calculo que se realiza. 2- los interese de mora, aquí vemos un error del tribunal y es que el Tribunal esta calculando los intereses sobre meses que se están causando usando la data del mes que se causa y no sobre el monto acreditado. 3. en referencia a los montos de la indexación se realizo la indexación sin considerar los lapsos que efectivamente debieron excluirse, solo se excluyeron lapso de vacaciones y eso es incorrecto por 2 razones, primero la practica contable es incluir todos los días hábiles no son días hábiles, vacaciones los días de julio y diciembre, hay otros concepto que no se calcularon y que estuvieron los días suspensión del servicio eléctrico por todo este año pero la causa estuvo paralizada y eso no se considero, estuvo paralizada cuando se concedió el termino ultra marino, además del lapso que la causa estuvo paralizado en el Tribunal supremo de Justicia, en la sala de casación social, ambas partes presentaron recurso de casación, esa sustanciación del recurso termino el 09/11/2011, el expediente llego a la sala el 18/11/2011, sin embargo la audiencia fue fijada el 18/11/2013, la causa estuvo paralizado 2 años. 4.- Finalmente el tribunal ordena a mi representada a pagar los honorarios de los expertos y eso no le corresponde a mi representada que no fue condenada en costas. (…) Es todo”

4.- La parte actora señalo en contra del recurso de la parte demandada que:

”…Quiero reiterar que la parte demandada en su momento de impugnar la experticia complementaria del fallo en ningún momento alego cualquiera de los hechos que acaba de decir ahorita, podemos observar del escrito de fecha 12/04/2016 que impugna los alegatos son 3 únicamente, que es 1.- la omisión de suspensión de todos los periodos de exclusión, 2.- las supuestas e incorrecta utilización de tasas de cambio y 3.- el salario promedio, mal podría ahora solicitar una revisión sobre esas circunstancias toda vez que estos hechos nunca fueron alegados por la parte demandada, considero que el dr confunde lo determinado por los intereses de mora con los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales son distintos, cuando el TSJ en cualquiera de sus sentencias habla que no se puede capitalizar los intereses se esta refiriendo a los intereses de mora, correctamente no se pueden capitalizar, sin embargo el ultimo aparte del articulo 108 de la LOT, que actualmente todavía lo podemos encontrar en el articulo 142 LOTTT , establece que los intereses tienen que capitalizarse al año; en referencia al salario integral y las alícuotas, debo manifestar que el articulo 146 de la LOT establecía que el salario base para el calculo la prestación de antigüedad será el salario normal tomando en consideración las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades, como lo dice actualmente la Ley, las utilidades y el bono vacacional que le corresponda, respecto a la indexación y a la corrección monetaria pretende la parte demandada que el Tribunal Superior excluya días como sábados y domingo, que el lapso que el expediente estuvo en el TSJ es de paralización, no, no esta paralizada estamos todos en espera de una sentencia pero no esta paralizado el juicio, pretender suspender el lapso del racionamiento eléctrico es absurdo por cuanto no hay IPC de este año, no hay lapso que excluir de este año 2016, por que todo esta calculado hasta diciembre de 2015, por lo que no se puede pretender excluir algo que no se ha establecido todavía, no esta paralizado el termino ultra marino por que hay necesidad de notificar a las partes por que las partes están a derecho, por ultimo en relación a los honorarios profesionales, este no es el momento para haber impugnado los honorarios profesionales, (…)

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse inicialmente en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto apelado por la parte actora referente al Calculo de las utilidades, aduce la parte actora; “que incurre la juez en un error en el calculo de las utilidades ordenadas por el Tribunal, en el folio 179 se observa el calculo de lo que corresponde por las utilidades, observamos en el folio 181 que se inicia su calculo en el año 2000 y calcula 40 días cuando se aprecia de la tabla anterior que comienza desde el año 1999, al trabajador le correspondía 4 meses de utilidades fraccionadas en el año 99, y en el año 2000 le correspondía 120 días de utilidades y así sucesivamente, cuando observamos el cuadro en el cual calcula las utilidades que se encuentran en el folio 181, observamos que omite el año 1999, comienza desde el año 2000 y en base a 40 días siendo que debe calcularse sobre la base de 120 días”.

A.- Al respecto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado (44) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que la juez de la recurrida estableció en relación al pago de las utilidades lo siguiente:

“… QUINTO: Cálculo de los días de utilidades, se condenó el pago de este concepto, con base al salario y la tasa de cambio promedio anual de cada ejercicio fiscal y los cuadros que a continuación se muestran fueron extraídos de la sentencia a ejecutar y su aclaratoria:

PERÍODO DÍAS UTILIDADES
01/09/1999-31/12/2000 40
01/01/2000-31/12/2001 120
01/01/2001-31/12/2002 120
01/01/2002-31/12/2003 120
01/01/2003-31/12/2004 120
01/01/2004-31/12/2005 120
01/01/2005-13/02/2006 10
TOTAL 650
Pago de utilidades no canceladas Al haberse ordenado el pago de acuerdo con el salario promedio normal anual percibido en cada ejercicio fiscal, corresponde aplicar la tasa de cambio oficial promedio de cada año.

Para efectuar dicho cálculo, tenemos entonces en primer lugar, la base salarial establecida en la experticia complementaria del fallo (en dólares americanos) detallada en la columna B, el salario normal diario (columna B entre 30) y la tasa de cambio oficial mes a mes durante la duración del vínculo laboral establecido por la sentencia a ejecutar:

A B C D
Mes y Año Total Salario Mensual (en dólares americanos) Salario Normal diario (en dólares americanos) Tasa de cambio
sep-99 6.846,16 228,21 0,63
oct.-99 10.961,55 365,39 0,63
nov.-99 7.307,70 243,59 0,64
dic.-99 7.307,70 243,59 0,65
ene-00 27.307,70 910,26 0,66
feb.-00 7.307,70 243,59 0,66
mar-00 11.538,45 384,62 0,67
abr.-00 7.692,30 256,41 0,68
may-00 7.692,30 256,41 0,68
junio-00 7.692,30 256,41 0,68
jul.-00 7.692,30 256,41 0,69
ago-00 7.692,30 256,41 0,69
sep-00 11.538,45 384,62 0,69
oct.-00 7.692,30 256,41 0,69
nov.-00 7.692,30 256,41 0,70
dic.-00 7.692,30 256,41 0,70
ene-01 7.692,30 256,41 0,70
feb.-01 7.807,69 260,26 0,70
mar-01 11.961,54 398,72 0,71
abr.-01 8.000,00 266,67 0,71
may-01 19.500,00 650,00 0,72
jun.-01 8.000,00 266,67 0,72
jul.-01 8.000,00 266,67 0,73
ago-01 12.000,00 400,00 0,74
sep-01 8.000,00 266,67 0,74
oct.-01 8.000,00 266,67 0,74
nov.-01 8.000,00 266,67 0,75
dic.-01 8.000,00 266,67 0,76
ene-02 8.000,00 266,67 0,76
feb.-02 8.160,00 272,00 1,06
mar-02 12.480,00 416,00 0,89
abr.-02 8.320,00 277,33 0,84
may-02 17.920,00 597,33 1,10
jun.-02 8.320,00 277,33 1,32
jul.-02 8.320,00 277,33 1,33
ago-02 12.480,00 416,00 1,41
sep-02 8.320,00 277,33 1,48
oct.-02 8.776,00 292,53 1,38
nov.-02 9.232,00 307,73 1,33
dic.-02 24.932,00 831,07 1,40
ene-03 13.848,00 461,60 1,85
feb.-03 9.232,00 307,73 1,60
mar-03 9.232,00 307,73 1,60
abr.-03 9.232,00 307,73 1,60
may-03 9.232,00 307,73 1,60
jun.-03 9.232,00 307,73 1,60
jul.-03 9.232,00 307,73 1,60
ago-03 18.484,00 616,13 1,60
sep-03 9.232,00 307,73 1,60
oct.-03 9.232,00 307,73 1,60
nov.-03 9.232,00 307,73 1,60
dic.-03 9.232,00 307,73 1,60
ene-04 13.484,00 449,47 1,60
feb.-04 9.232,00 307,73 1,92
mar-04 9.232,00 307,73 1,92
abr.-04 9.232,00 307,73 1,92
may-04 9.232,00 307,73 1,92
jun.-04 9.232,00 307,73 1,92
jul.-04 13.484,00 449,47 1,92
ago-04 9.232,00 307,73 1,92
sep-04 9.232,00 307,73 1,92
oct.-04 9.232,00 307,73 1,92
nov.-04 9.232,00 307,73 1,92
dic.-04 24.526,57 817,55 1,92
ene-05 9.684,38 322,81 1,92
feb.-05 21.529,65 717,66 1,92
mar-05 9.974,92 332,50 2,14
abr.-05 9.974,92 332,50 2,14
may-05 19.074,92 635,83 2,14
jun.-05 9.974,92 332,50 2,14
jul.-05 9.974,92 332,50 2,14
ago-05 17.674,92 589,16 2,14
sep-05 9.974,92 332,50 2,14
oct.-05 9.974,92 332,50 2,14
nov.-05 9.974,92 332,50 2,14
dic.-05 26.362,38 878,75 2,14
ene-06 9.974,92 332,50 2,14
feb.-06 17.687,46 589,58 2,14

Con los datos anteriormente señalados, se procedió a calcular los salarios y las tasas promedios devengados durante cada ejercicio fiscal y el salario diario obtenido en bolívares actuales, se multiplicó por el número de días condenados, de acuerdo a lo detallado en el siguiente cuadro:


A B C D E F G
Sumatoria de los salarios devengados en cada período Salario promedio mensual (Columna A entre 12) en dólares americanos Salario promedio diario (Columna C entre 30) en dólares americanos Tasa promedio por cada año Salario Promedio diario en bolívares actuales Días a pagar por período Total a pagar
2000 119.230,70 9.935,89 331,20 0,68 226,38 40 9.055,19
2001 114.961,53 9.580,13 319,34 0,73 231,96 120 27.835,06
2002 135.260,00 11.271,67 375,72 1,19 447,45 120 53.693,52
2003 124.652,00 10.387,67 346,26 1,62 561,31 120 67.357,09
2004 134.582,57 11.215,21 373,84 1,89 707,80 120 84.936,56
2005 164.150,69 13.679,22 455,97 2,10 959,07 120 115.087,87
2006 27.662,38 13.831,19 461,04 2,14 986,62 10 9.866,25
650 0,00
367.831,54
















La cuantificación La cuantificación de las utilidades asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 54 CÉNTIMOS (Bs. 367.831,54)…”

B.- De igual forma observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente la sentencia Nº 0112 de fecha 16/03/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en dicha decisión se ordena el pago de las utilidades de la siguiente forma:

“…En consecuencia corresponde al accionante el pago de ciento veinte (120) días por año, cuyo cálculo se efectuará con base al salario promedio normal anual percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal, el cual está integrado como ya se indicó anteriormente, estableciéndose el monto total adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá ser expresado en bolívares, de acuerdo a lo que se señala a continuación:
PERÍODO DÍAS UTILIDADES
01/09/1999-31/12/2000 40
01/01/2000-31/12/2001 120
01/01/2001-31/12/2002 120
01/01/2002-31/12/2003 120
01/01/2003-31/12/2004 120
01/01/2004-31/12/2005 120
01/01/2005-13/02/2006 10
TOTAL 650














C.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que la parte actora señala en su apelación que la juez de la recurrida incurre en un error en el calculo de las utilidades, toda vez que inicia su calculo desde el año 2000 y omite el año 1999, es decir que comienza desde el año 2000 en base a 40 días, siendo que para el año 2000 debe calcularse sobre la base de 120 días. En este sentido observa quien decide luego de la revisión realizada en la presente causa, que si bien es cierto la juez de la recurrida comienza a computar el segundo cuadro del pago de las utilidades a partir del año 2000, no es menos cierto que de acuerdo a los periodos reclamados le correspondía a la parte actora un total de 650 días por concepto de utilidades, tal y como fue establecido en la sentencia Nº 0112 de fecha 16/03/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir que solo se incurrió en un error de forma al omitir señalar el periodo 1999, no obstante a ello, se evidencia que para el periodo 1999 correspondía a la parte actora 40 días, como erradamente se señalo en el periodo 2000 y 120 días en los años subsiguientes, mas 10 días por la fracción del periodo 2005-2006 para un total de 650 días por este concepto, motivo el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora referente al: “Salario integral diario referido específicamente a las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades. aduce la parte actora que en el folio 172 de la sentencia podemos observar claramente el calculo del salario integral, en el se calculan 7 días por alícuota de bono vacacional, 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, 8 días por el segundo año de servicio y así sucesivamente, sin embargo podemos observar que cada uno de estos 7 días esta calculados sobre la base del salario mensual, lo cual es errado por que el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia indico que el bono vacacional se calculaba sobre la base del ultimo salario devengado como lo establece la juez en el folio 179 , si observamos hay un cuadro donde calculamos los días por bono vacacional, calcula 7 días por el salario de 954,57 bolívares que resulta del promedio devengado por el trabajador en el ultimo año de servicio, resulta que para el periodo 1999-2000 le correspondía por bono vacacional 6681,70 lo correcto que debió haber echo la juez es dividir esa cantidad entre los 360 días del año fiscal para así establecer la alícuota del bono vacacional correspondiente a este periodo 1999-2000 y adicionárselo en el calculo del salario, lo cual fue errado, si nosotros dividimos 6681,70/360=18,56 bs diarios, como alícuota del bono vacacional conforme a lo establecido en la misma sentencia y podemos observar claramente que para el primer periodo son 3,8 para el segundo 11,71 y para el tercero 3,13 y así sucesivamente, el mismo error ocurre para los periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, con respecto al bono vacacional, con respecto a las utilidades ocurre lo mismo, observamos en el cuadro contenido en el folio 172 que la alícuota de las sutilidades las calcula de forma mensual, cuando la sala social del tsj ha ventilado que tiene que ser al promedio de lo vengado como salario en el ejercicio económico respectivo, lo cual va en detrimento de mi defendido”.

A.- Al respecto, observa este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la juez de la recurrida en estricto acatamiento a lo ordenado por la sentencia supra señalada emanada de la Sala de Casación Social, que la juez de la recurrida estableció “para obtener el valor del salario diario por el cual debe multiplicarse el número de días de adicionales de vacaciones y bono vacacional condenados por la sentencia, tal como se muestran en el siguiente cuadro, se sumaron todos los salarios de los últimos doce meses, se dividieron en doce – para obtener el salario promedio anual - y posteriormente entre 30 para obtener el salario promedio diario de ese año, en cuanto a la tasa de cambio, durante el año 2006 fue una sola (Bs. 2,14), tal como se detalla a continuación:


A B C D F
Sumatoria de los salarios de los últimos doce meses de servicios (en dólares americanos Promedio salarial (Columna A entre 12) en dólares americanos Salario promedio diario (Columna C entre 30) en dólares americanos Tasa promedio Contravalor en bolívares
160.599,04 13.383,25 446,11 2,14 954,67

El contravalor o conversión en bolívares, resultó la cantidad de 954,67 y el cálculo de estos conceptos se muestran en la siguiente tabla:

Períodos Días adicionales de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total Días Salario diario Total Bs.
1999 2000 0 7 7,00 954,67 6.682,70
2000 2001 1 8 9,00 954,67 8.592,05
2001 2002 2 9 11,00 954,67 10.501,39
2002 2003 3 10 13,00 954,67 12.410,74
2003 2004 4 11 15,00 954,67 14.320,08
2004 2005 5 12 17,00 954,67 16.229,43
2005 2006 0 5,4 5,40 954,67 5.155,23
15 62,4 77,40 73.891,62
B.- Precisado lo anterior observa quien decide, que la Juez de la recurrida determino correctamente el salario integral diario de las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades, tal y como fue ordenado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

3.- En lo que respecta al tercer punto apelado por la parte actora referente a La prestación de Antigüedad y los días adicionales, aduce la parte actora que: “se incurre en un error en el folio 174 podemos observar que la relación de trabajo inicia en septiembre de 1999 y adiciona los dos días de antigüedad adicional al cumplirse el año, cuando lo correcto es que se adicione estos días al cumplirse el segundo año de servicio, conforma a lo estableció en la LOT derogada, esto influye en la base salaria, también incurre la juez en la base salarial para el calculo de esta antigüedad adicional por que con el reglamento nos establece que es sobre la base del promedio de lo devengado en todo el año, lo cual es sobre la base de lo devengado en ese mes, cosa que también va en detrimento de mi defendido, también observamos en el folio 175 el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el articulo 108 de la LOPT, nos ordena que se calculo los intereses sobre prestaciones sociales mensualmente, pero que sean capitalizados al mes si no hay una orden por parte del trabajador se le debe pagar, sino se le paga se capitaliza, podemos observar que del folio 175 al 176 no esta capitalizado los intereses anuales, esta capitalización deviene de la suma de todo lo devengado en todo el año, y esa suma sino se le es pagada tiene que capitalizarse y esos intereses pasan a ser parte del capital”

A.- Al respecto, observa este juzgador que la juez de la recurrida realizo el Cálculo de la prestación de antigüedad, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia a ejecutar (folio 421 y 422 de la 7ª pieza del expediente y del cual se extrajo el cuadro que a continuación se detalla).

PERÍODO DÍAS TOTAL DE DÍAS POR PERÍODO
01/09/1999-31/08/2000 45 45
01/09/2000-31/08/2001 60 + 2 62
01/09/2001-31/08/2002 60 + 4 64
01/09/2002-31/08/2003 60 + 6 66
01/09/2003-31/08/2004 60 + 8 68
01/09/2004-31/08/2005 60 + 10 70
01/09/2005-13/02/2006 25 25

B.- Precisado lo anterior quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que la recurrida realizo el calculo de la prestación de Antigüedad y los días adicionales, tal y como fue ordenado en la sentencia 0112 de fecha 16/03/2015, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE

4.- En lo atinente al cuarto punto apelado por la parte actora referente a los intereses de Mora y corrección monetaria, ya que al modificare la metodología de calculo respecto al salario integral va haber una modificación en todos los conceptos a pagar que son base para el calculo de estos y con ello influye también el calculo de la mora, finalmente cuando en la mora la juez hace el calculo de los intereses de mora los realiza solo bajo la base de la prestación de antigüedad, no tomo en consideración todos los conceptos laborales, cuando la sala social del tsj ordena que todo los cálculos de los intereses de mora sean sobre la base de todos los conceptos demandados, y calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el momento del efectivo pago. Al respecto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que en la presente causa no fue modificada la base salarial tal y se ratifica lo decidido en el punto 2 de la apelación de la parte actora. ASÍ SE DECIDE

III.- Habiéndose pronunciado este juzgador sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada, referente a: “que fueron mal calculado la prestación de antigüedad, los días adicionales se colocaron al principio del año que supuestamente se causaron y no al final por esta situación me distorsiona todo el cálculo que se realiza”. Al respecto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, ratifica y damos por reproducido lo decidido por este juzgador en el punto Nº 3, de la apelación de la parte actora, de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a los interese de mora, aquí vemos un error del tribunal y es que el Tribunal esta calculando los intereses sobre meses que se están causando usando la data del mes que se causa y no sobre el monto acreditado. Al respecto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto, toda vez que la sentencia condenó este concepto hasta el efectivo pago; no obstante, el Banco Central de Venezuela solo ha publicado hasta la presente fecha, la tasa correspondiente hasta agosto de 2016, tal y como fue lo indica el reporte impreso emanado del mencionado Módulo, folio 185, al 194, de la pieza numero 8 del presente asunto. ASÍ SE DECIDE

3.- En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada referente a; “los montos de la indexación se realizo la indexación sin considerar los lapsos que efectivamente debieron excluirse, solo se excluyeron lapso de vacaciones y eso es incorrecto por 2 razones, primero la practica contable es incluir todos los días hábiles no son días hábiles, vacaciones los días de julio y diciembre, hay otros concepto que no se calcularon y que estuvieron los días suspensión del servicio eléctrico por todo este año pero la causa estuvo paralizada y eso no se considero, estuvo paralizada cuando se concedió el termino ultra marino, además del lapso que la causa estuvo paralizado en el Tribunal supremo de Justicia, en la sala de casación social, ambas partes presentaron recurso de casación, esa sustanciación del recurso termino el 09/11/2011, el expediente llego a la sala el 18/11/2012, sin embargo la audiencia fue fijada el 28/11/2013, la causa estivo paralizado 3 años”. Al respecto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Toda vez la juez de la recurrida, excluyo de forma correcta los lapsos en que la presente causa estuvo paralizada; en este sentido, no puede pretender la parte demandada solicitar la exclusión por el lapso racionamiento eléctrico, el termino ultra marino, y el lapso que la causa estuvo en el Tribunal supremo de Justicia, en la sala de casación social, habida cuenta que dichos periodos no fueron ordenados excluir por la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE

4.- En cuanto al cuarto punto de apelación de la parte demandada referente a: “que la sala del Tribunal ordena a mi representada a pagar los honorarios de los expertos y eso no le corresponde a mi representada que no fue condenada en costas”.- Al respecto, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, toda vez que no es esta la oportunidad legal correspondiente para ejercer oposición en relación a la fijación de los honorarios correspondientes a los expertos, la cual ha sido establecida de esta manera en reiteradas sentencias vinculante de la Sala Constitucional y la Doctrina de la Sala de Casación Social, asumida en esta ocasión como fuente del derecho. Detallando respeto a estos particulares, existe una evidente diferencia entre los honorarios de los expertos causados por sus servicios profesionales, debidamente establecidos sobre la base de la ley de Arancel judicial, y los honorarios profesionales de los abogados causados durante el ejercicio de su profesión como abogados en una determinada causa. La presente causa se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme, donde lo que corresponde a la demandada en cumplir lo condenado en la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

5.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBARRAN VALENTINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RUTH SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito.; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALBARRAN VALENTINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) día del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).



EL JUEZ


JESUS MILLAN FIGUERA.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO




NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO



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