Decisión Nº AP21-R-2018-000013 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-04-2018

Fecha10 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000013
PartesMANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA & INEPETROL S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. Y OTEPI INVERSIONES, S.A.,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000013
Dos (02) Piezas
Dos (02) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró SIN LUGAR ambos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO y YOGLIS URDANETA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.197.715, 12.423.565, 12.705.984, 12.117.951, 14.432.970, 18.455.415, 14.925.748, 5.779.013, 11.912.573 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.225, 39.677 y 27.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INEPETROL S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 41, Tomo 363-A-Sgdo; REPSOL VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el N° 25, Tomo 19-A-Cto; YPERGAS, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2001, bajo el N° 39, Tomo 206-A-VII; TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 31 de enero de 1994, bajo el N° 65, Tomo 19-A. Pro., OTEPI INVERSIONES, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el N° 8, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por INEPETROL, C.A: LUIS ESTEBAN PALACIOS, JOSE MANUEL ORTEGA Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.317, 7.292, 79.081 y otros respectivamente; por REPSOL VENEZUELA, S.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561 y otros respectivamente; Por YPERGAS, S.A: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, MAYRA ALEJANDRA YTRIAGO, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.803, 84.761, 10.932 o otros respectivamente y; Por OTEPI INVERSIONES, S.A: ANGEL ALVAREZ, ANA ALVAREZ, DHANIEL MATA Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 20.193, 216.812 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente denuncia que la sentencia recurrida, niega las indemnizaciones demandadas, con fundamento en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En cuanto al primer artículo citado, dice haber solicitado el pago de los salarios y demás beneficios laborales que a su decir le corresponden hasta la culminación de la obra, o sea desde marzo 2015 hasta marzo 2018, sin embargo el a-quo declaró que la obra no había concluido, cuando lo cierto es que ocurrió una rescisión unilateral del contrato por paralización de aquella. Asimismo indicó que del acervo probatorio se desprende marcada F, minuta de fecha 05 de marzo de 2015, o sea producida 25 días antes del despido de los trabajadores, en la que se describe que la obra tenia un avance del 40.37%, cuando lo planeado era que esta debía tener 97,35% de avance, existiendo una desviación de 56,98%. Aunado a esto indico que, promovieron la exhibición de dicha documental e impugnada por Ypergas, por lo que el Tribunal no le dio valor probatorio, cuando lo correcto era aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole validez al mencionado documento. Por otro lado, solicita sea ratificada la solidaridad entre las demandadas, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, los intereses moratorios y la indexación monetaria de dichas cantidades.

De otra parte, la apoderada de la demandada recurrente, YPERGAS, S.A., manifestó de forma laxa que, la motivación de la Juez en la sentencia es que los actores no lograron demostrar la fecha de terminación de la obra, por cuanto esta ya no se está ejecutando actualmente, de manera que la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 83 no prospera en derecho porque no se cumplen los supuestos señalados en la norma, ya que no se puede determinar el tiempo de terminación de la obra. Aunado a esto señaló que el motivo de su apelación es advertir que en este caso no corresponde ninguna indemnización, debiendo la recurrida declarar la improcedencia de las indemnizaciones pero por otra motivación, señalando que la minuta a la que se refiere la parte actora no emana de Ypergas y no fue promovida de forma correcta. Asimismo indicó que si se le otorga valor probatorio a dicha prueba, en todo caso la fecha máxima de terminación de la obra hubiese sido en el año 2016.

En otro sentido, la representación judicial de las recurrentes REPSOL VENEZUELA, S.A., Y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., denunció la declaratoria Sin Lugar de la falta de cualidad que en su defensa esgrimió y la supuesta procedencia de la solidaridad que establece la sentencia recurrida, incurriendo en contradicción e infracción a la norma, ya que la empresa contratante fue Ypergas, tal y como fuere reconocido por la recurrida en el folio 190. Asimismo señaló que cursan a los folios 16 al 67 los contratos suscritos por los demandante y dicha compañía, con lo que quedó demostrado que las otras empresas no son patrono de los demandantes y no tienen responsabilidad respecto a los pasivos laborales, aunado a que no se cumplen los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto de la solidaridad, por lo que a su decir no hay sustitución patronal, no hay grupo de empresas, no hay una relación entre contratista y beneficiaria donde se haya determinado por algún medio la conexidad, incurriendo la sentencia en un error de interpretación de la norma. Igualmente denuncia infracción de norma por falta de aplicación establecida en el artículo 1223 del Código Civil que establece que la solidaridad solo procede por pacto expreso o disposición legal, siendo el caso que la recurrida aplica una resolución del Ministerio de Energía y Minas, a los fines de hacerla procedente, sin constar en autos alguna prueba que demuestre que hay un acuerdo entre los trabajadores y las empresas demandadas donde se manifieste responsabilidad solidaria.

Seguidamente, la apoderada de la co-demandada recurrente INEPETROL S.A., manifestó como primer punto que el a-quo no se pronuncio respecto a un alegato de su contestación en donde se señala que, de acuerdo a los poderes consignados por los actores, sus abogados solo tenían facultad para demandar a YPERGAS, o sea para reclamar todo lo derivado de la relación de trabajo solo con dicha empresa. Como segundo punto denuncia la falta de cualidad y la relación de trabajo que solo existió entre los demandantes y la antes mencionada empresa, o sea que a su decir, Inepetrol nunca fue patrono de aquellos. Adicionalmente advierte que la sentencia establece una solidaridad basada en una licencia de exploración y explotación siendo esta de forma indivisible, no extensible de manera tan amplia como erradamente lo establece, por cuanto la solidaridad viene dada por los tres supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los que no fueron alegados ni reclamados en la presente causa.

Finalmente, el representante judicial de la co-demandada OTEPI INVERSIONES, S.A., también fundamenta su apelación en la falta de cualidad y la improcedencia de la solidaridad de la empresa, por cuanto señala que se demanda con base a una licencia que fue otorgada de forma solidaria e indivisible, esta como acto administrativo involucra únicamente a las partes que lo suscriben con el Estado Venezolano y los representados, sin extenderse a terceros. A su decir, dicha solidaridad no fue alegada, ni probada con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo concluye que la recurrida presenta un vicio de inmotivación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la falta de cualidad alegada por las co-demandadas y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta por los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, contra las entidades INEPETROL S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. y OTEPI INVERSIONES, S.A., acordando la procedencia de la indemnización por despido injustificado, más los intereses de mora y la corrección monetaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Así las cosas, por un lado, indica el escrito de demanda que el Estado venezolano por intermedio del Ministerio de Energía y Minas, concedió Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur en forma indivisible a las empresas INEPETROL S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., OTEPI INVERSIONES, S.A.,, por lo cual señala que son plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de dichas licencias. Señala la demanda que los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, fueron contratados para la ejecución de una obra determinada, específicamente para la realización del denominado Proyecto Fase 300. Asimismo manifestaron que en los contratos se establecieron los cargos, las funciones, las responsabilidades y los deberes de cada uno e igualmente señalaron que fueron despedidos de forma injustificada a su decir, a pesar de encontrarse de reposo médico, avalados por el Seguro Social y notificados a la empresa, especificando la siguiente información:
ACTORES CARGO INICIO CULMINACION SALARIO
MANUEL LUGO Supervisor Sha Proyecto 18/03/2013 31/03/2015 23.102,00
JOSE TORREALBA Inspector QA/QC Mecánico 27/08/2013 31/03/2015 24.753,00
LUIS RODRIGUEZ Supervisor Sha Macolla 10/12/2012 31/03/2015 22.653,00
FRANKLIN ZAMBRANO Supervisor de Obra Civil en Sitio 25/09/2012 31/03/2015 24.179,00
JORGE RODRIGUEZ Supervisor de Obra Civil 01/11/2013 31/03/2015 26.046,00
JOEL RUIZ BRITO Inspector Q/A/ QC Mecanico 07/04/2014 31/03/2015 24.200,00
DAYANA CASTILLO Inspector Civil QA/ QC 08/04/2013 31/03/2015 33.004,00
JESUS BRAVO Supervisor de Macollas 19/08/2013 31/03/2015 38.121,00
YOGLIS URDANETA Supervisor Mecanico de Gasoducto 01/11/2013 31/03/2015 25.000,00

Ahora bien, señalan que al no haber culminado la obra para la cual fueron contratados, estiman que a esta le faltaban trabajos por un periodo de al menos tres (03) años para la culminación de la Fase 300, por tal motivo solicitan el pago de la cantidad de Bs. 36.075.844,25 por los conceptos de: salario mensual promedio de los últimos seis meses, salario diario promedio de los últimos seis meses, bonificación marzo 2015, salarios pendientes desde abril 2015 hasta marzo 2018, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades 2015, 2016, 2017 y fracción 2018, daño moral equivalente a la bonificación marzo 2015, todo esto de conformidad con los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, según consta de los folios 133 al 150 de la primera pieza, en primer lugar la representación judicial de la demandada INEPETROL S.A., manifestó que los apoderados judiciales de la parte actora carecen de facultad expresa para sostener el presente juicio como parte demandante, por cuanto los poderes consignados conceden facultades para demandar solo a Ypergas S.A.- Alega la falta de cualidad por cuanto los demandantes nunca han prestado servicios personales para Inepetrol, por lo que no pueden adeudarles cantidades de dinero alguna. Asimismo señaló que los actores en su libelo no alegan haber prestado servicio personales ni directos con la demandada, que viene a ser un tercero ajeno a la relación laboral que vinculó a los demandante con Ypergas S.A.- Se opone al reclamo de una supuesta indemnización por terminación de contrato de obra, y que se demande de forma conjunta y solidaria a todas las empresas co-demandadas en virtud de una Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, publicada en Gaceta Oficial N° 37.266 de fecha 22 de agosto de 2001, la que a su decir, corresponde a una actividad administrativa del Estado de conceder la licencia de exploración y explotación, y solo serán responsables por los daños ecológicos y patrimoniales que sufra la nación, por lo que niega que exista una relación laboral con cada uno de los trabajadores, así como las cantidades mencionadas en su escrito libelar, todo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 35, 53 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego, de acuerdo a los folios 151 al 236 de la primera pieza, en su escrito de contestación, la defensa de YPERGAS, S.A., manifestó que en fecha 22 de agosto de 2001 se otorgó Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur publicada en Gaceta Oficial N° 37.266, a las empresas titulares, designando a YPERGAS como operadora para dichas áreas y, como consecuencia de dicho nombramiento, esta tiene doble cualidad: titular de la licencia y operadora de las áreas Yucal Placer Norte y Sur. Ahora bien, en cuanto a los ex trabajadores demandantes, señala que fueron contratados para trabajar en la Fase 300, la cual cesó, produciéndose la terminación del contrato con la contratista principal encargada de construir la planta de Procesamiento de Gas (CPF2) y la Estación de Gas para el Cliente (NPA), así como los gasoductos que conducirían al gas desde las macollas hasta CPF2 y de CPF2 a NPA.- Asimismo señaló que, en fecha 13 de enero de 2015 se produjo la terminación del referido contrato y la contratista CONKOR desmovilizó al personal y la maquinaria en el mes de marzo de 2015 produciéndose el cierre administrativo de la obra, por lo que no proceden las indemnizaciones establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se cumple con los supuestos de hecho, contemplados en los artículos 80 y 89 ejusdem, y en consecuencia mal se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en la misma. Considera que la única indemnización que les corresponde a los demandantes es la del artículo 92 de la misma ley.

Como consecuencia de lo antes dicho, niega que a los actores les corresponda algún aumento o bono a partir del mes de abril de 2015 hasta el mes de mayo de 2018, ya que fueron pagados durante la prestación del servicio, de igual forma negó que durante las fechas establecidas en el libelo de la demanda o en fecha alguna después de la terminación de la relación laboral los bonos de desempeño y bonos colectivos, en virtud de que señala que los mismo fueron pagados con ocasión a la prestación de servicios, igualmente niega que les correspondan prestaciones, vacaciones y utilidades desde el mes de abril de 2015 hasta el mes de marzo de 2018, por cuanto la demanda no es un procedimiento de estabilidad laboral sino de indemnización por el artículo 83 de la LOTTT que tampoco les corresponde, utilizando como base de calculo el pago promedio de los últimos seis salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra, incluyendo los aumentos y bonos colectivos, siendo falso que devengaran salario variable, sino salario fijo y básico.- Niega la indemnización por daño moral, como consecuencia de los supuestos accidentes o enfermedades contenidas en el escrito liberal, ya que la demanda debió contener los datos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se causó la supuesta enfermedad, accidente y su tratamiento.- Por otro lado señaló que en la liquidación de prestaciones sociales como en el finiquito de pago debidamente suscrito por cada uno de los actores, se evidencia el pago de bono por terminación contrato, el cual a su decir, constituye un pago único y liberal que debe ser compensado con cualquier diferencia de prestaciones sociales o conceptos laborales. Finalmente niega que las empresas co-demandadas sean plena y solidariamente responsables de las obligaciones laborales de los actores, que aun este en desarrollo el proyecto de Fase 300, ya que se evidencia que este cesó, ni que los trabajadores hubieran sido contratados para la ejecución del 100% de la obra, niega el despido y que faltaba por ejecutar trabajos por un periodo de al menos tres años.

Por otra parte, corre inserto de los folios 242 al 256 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la sociedad mercantil OTEPI INVERSIONES, S.A., a través del cual argumenta la falta de cualidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que los demandantes suscribieron contratos de trabajo con la sociedad mercantil Ypergas S.A. y que, de las documentales promovidas por la parte actora se evidencia que la relación laboral existió solo con la empresa antes mencionada, aunado a esto señalo que la demanda involucra única y exclusivamente a todos y cada uno de los accionantes con Ypergas S.A., que dichos contratos suscritos son para la ejecución de una obra determinada y no son extensibles los efectos de las contrataciones con la co-demandada OTEPI por no ser signataria de los mismos y por no ser una persona jurídica distinta con patrimonio independiente al de la demandada, por lo que no puede ser obligada al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de una relación laboral en la que a su decir, no estuvo involucrada directa o indirectamente. Asimismo señaló que no fue alegada ni probada la inherencia o conexidad de la obra para la cual fueron contratados los demandantes, por lo que niega la solidaridad de OTEPI para el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de los contratos laborales para la ejecución de una obra determinada. Dicha solidaridad fue solicitada con fundamento en las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur publicada en Gaceta Oficial N° 37.266 de fecha 22 de agosto de 2001, las que a su decir, solo fueron concedidas en forma indivisible a las empresas hoy demandadas, no extensible a las obligaciones laborales. Por tal motivo negó que hubiera existido relación laboral con cada uno de los trabajadores, los conceptos demandados, así como las cantidades detalladas en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la falta de cualidad.

Por su parte, en la contestación, la defensa de REPSOL VENEZUELA, S.A., alegó la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto indicó que los demandantes solicitan las indemnizaciones por culminación anticipada de un contrato de obra suscrito entre los actores con Ypergas, S.A., por lo cual señala que estos fueron contratados por la empresa antes mencionada y que nunca prestaron servicios para Repsol Venezuela, S.A., que nunca recibieron instrucciones, salarios o contraprestaciones por esta, ya que a su decir, no existió ni ha existido relación de naturaleza laboral ni de ningún otro tipo con los demandantes. En tal sentido manifestó que no hay titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la reclamación, por cuanto no tiene deber de prestación frente a los actores, que Repsol Venezuela, S.A., no puede ser deudora de prestaciones laborales y obligarse a una media vinculación de trabajo por cuanto nunca fue ni ha sido patrono de los demandantes. Finalmente menciona que si es cierto que mediante Gaceta Oficial N° 37.266 de fecha 22 de agosto de 2001, el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio de Energía y Minas concedió a la co-demandada y las otras empresas demandadas una licencias de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, sin embargo niega que a través de la licencia se resulte responsable de forma solidaria por las obligaciones derivadas de la terminación de la relaciones labores de los trabajadores de Ypergas S.A., por lo cual desconocen de forma detallada el contrato suscrito entre estos, por lo que niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Finalmente, de los folios 292 al 325 de la primera pieza, se aprecia escrito de contestación a la demanda, suscrito por la representación judicial de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., mediante el cual alegó la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto que los demandantes solicitan las indemnizaciones por culminación anticipada de un contrato de obra suscrito entre los actores con Ypergas, S.A., señalando que estos fueron contratados por aquella sin haber prestado servicios para TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., que nunca recibieron instrucciones, salarios o contraprestaciones por esta, por lo que no hay titularidad del derecho que se pretende hacer valer en la reclamación, sin poder ser deudora de prestaciones laborales y obligarse a una media vinculación de trabajo por cuanto nunca fue ni ha sido patrono de los demandantes.- Finalmente menciona que si es cierto que mediante Gaceta Oficial N° 37.266 de fecha 22 de agosto de 2001, el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio de Energía y Minas se le concedió junto a las otras empresas demandadas una Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados en las áreas denominadas Yucal Placer Norte y Sur, sin embargo niega que por dicha licencia resulte responsable de forma solidaria por las obligaciones derivadas de la terminación de la relaciones labores de los trabajadores de Ypergas S.A., por lo que desconoce el contrato suscrito por Ypergas S.A. y los actores. Asimismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores así como cada uno de los montos pretendidos en el escrito libelar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a YPERGAS, S.A., le corresponde probar el salario devengado por los trabajadores, la conclusión de la obra, la forma de terminación de la relación de trabajo y la liberación de la deuda que se les imputa. Por otro lado, a las empresas INEPETROL S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. y a OTEPI INVERSIONES, S.A, les corresponde probar la falta de cualidad y de solidaridad con respecto a YPERGAS, S.A.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 319.559 de fecha 22 de agosto de 2001, no impugnada por la contra parte, por ende apreciada y valorada por este Juzgador como documento fidedigno, a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprendiendo Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados, de cuyo contenido, entre otras cosas se observa que, esta fue otorgada de forma indivisible a las empresas YPERGAS, INEPETROL, REPSOL VENEZUELA, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA y OTEPI INVERSIONES, plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la misma.

b.- Cursan en los folios 16 al 67 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias de los contratos de trabajo, suscritos en distintas fechas entre YPERGAS S.A. y los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO y YOGLIS URDANETA, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada y por consiguiente apreciados y valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los mismos se desprende que estos fueron contratados para ejecutar una obra determinada en el denominado Proyecto Fase 300, los cargos desempeñados, el horario de trabajo y el salario devengado.

c.- Corren insertas de los folios 68 al 76 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Finiquito de Pago de fecha 25 de marzo del 2015, emanados de YPERGAS, a nombre de los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO y YOGLIS URDANETA, en fechas 24/03/2016, 26/03/2015 y 27/05/2015, apreciadas por este Juzgador como documentos privados, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, no impugnadas por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se observa información atinente a las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores y las cantidades pagadas por distintos conceptos como garantía de prestaciones sociales, antigüedad al 28/02/2015, prestaciones sociales marzo-abril 2015, días adicionales de prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, salarios, utilidades fraccionadas y bono por terminación de contrato. Al final de documento se lee nota manuscrita de cada beneficiario, manifestando desacuerdo con el pago, en virtud de la no culminación de la obra.

d.- De los folios 86 al 323 del Cuaderno de Recaudos N° 1 se observan recibos de pago, emanados de YPERGAS, a nombre de los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, de los que se aprecian que los salarios devengados por estos, incluyendo sueldo quincenal, domingo trabajado, feriado trabajado, descanso trabajado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, utilidades, bono colectivo, bono vacacional, ajuste de utilidades, retención SSO EMP, retención RPE Emp, impuesto retenido, aporte RPVH Emp, aporte RPVH Emp y descuento de póliza HCM, apreciados como documentos de carácter privado, no impugnados por la demandada, pero desechados por este Juzgado, según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no encontrarse suscritos por la parte a la que se les opone, aunado al hecho que nada aportan a la resolución de la controversia.

e.- Minuta de Reunión de fecha 05/03/2015, emanada de Ypergas S.A., calificada como documento privado, impugnada por la contra parte pero de forma vaga y genérica, por tanto se tiene como no formulada, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo apreciar información sobre seguridad, higiene y ambiente, las relaciones laborales/ seguridad física, la planificación y control de proyecto, administración de contratos, ingeniería de campo, materiales, construcción, sin embargo desechado por este Juzgador, con fundamento en el artículo 10 ejusdem, al no encontrase suscrita por las partes, aunado al hecho que nada aporta para la resolución de la controversia.

f.- Correos electrónicos impresos y cursantes en los folios 335 al 338 del Cuaderno de Recaudos N° 1, desechados por este Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que no aportan absolutamente nada a la resolución de los hechos controvertidos, al igual que, los Certificados de Incapacidad proferidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los ciudadanos Jesús Bruno, Luis Rodríguez, Manuel Lugo, e insertos de los folios 339 al 345 del Cuaderno de Recaudos N° 1, calificados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, sin embargo desechados por este Juzgador por impertinentes, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, según lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto como el acta de registro de nacimiento del hijo de YOGLIS URDANETA, inserta al folio 345.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Los demandantes requirieron de la accionada la presentación del contrato de trabajo, liquidaciones finiquitos, recibos de pago y minuta de la reunión de fecha 05 de marzo de 2015, cuya representación informó en audiencia que los mismos se encuentran en el expediente, por lo que en este sentido se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de estos, según lo señalado en el párrafo anterior y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante concatenado con la apreciación que sobre los mismos documentos pesa en los párrafos anteriores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
YPERGAS, S.A.

PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Calificados como documentos de carácter público administrativo, cursan de los folios 03 al 09 del Cuaderno de Recaudos N° 2, comunicación de fecha 02/05/2011 y acta de fecha 31/03/2015, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dirigidos a Ypergas S.A., a través del cual informan que fue aprobado el Plan de Desarrollo Fase 300, correspondiente a las áreas Yucal Placer Norte, y solicitud del Vice-Ministro de Hidrocarburos a la Gerencia General de la empresa, para la restitución de la paralizada obra denominada Fase 300, cuya representación informó de la necesidad de divisas extranjeras, discusión de las tasa cambiaria, así como la renegociación de un acuerdo general y la suscripción del addemdum N° 2.

b.- Comunicación de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la empresa CONSTRUCTORA CONKOR y dirigida a YPERGAS S.A., no impugnada por la parte demandante, no obstante desechada por este Juzgador, por cuanto que la misma constituye documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, no ratificado en juicio por la testimonial de su autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- Original de las mismas planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Finiquitos de Pago, ya evaluados en párrafos precedentes y lo cual damos acá por reproducido en los mismos términos.

d.- Comunicaciones de fecha 28 de enero de 2015, emanadas de la Gerencia General de YPERGAS, S.A., dirigidas a los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, mediante las cuales les informan que, la obra denominada Proyecto Fase 300 para la cual fueron contratados ha culminado en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calificados como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, de los que se aprecia que no contiene firma de la parte a la que se les opone, que permita al menos demostrar haberse encontrado en conocimiento de su contenido, por tal virtud, contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que su contenido refiere a un hecho reconocido por ambas partes, o sea no controvertido.

f.- Corren insertas en los folios 46 al 59 del Cuaderno de Recaudos N° 2, Constancia de Registro de Trabajador, así como Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los demandantes ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, de los que se desprende que estos laboran para la empresa, el salario devengado y el cargo desempeñado, lo que nada aporta para la resolución de la controversia y en tal sentido son desechados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Asimismo se observan Constancias de Trabajo, de fecha 16 de marzo de 2015, emanadas de YPERGAS, a nombre de los mismos trabajadores, de los que se observa cargo, salario y fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, o sea nada controvertido, quedando igualmente desechadas y fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir en primer lugar la denuncia formulada por la parte demandada que, en su conjunto y al unísono se refiere a la falta de cualidad que según estas subsiste en el caso de marras, resulta oportuno invocar el criterio sobre este respecto sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, (caso P.M.), según el cual, “La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I.T. General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda”.
En el caso de marras, tal y como advierte la recurrida, resulta fundamental destacar la presencia del documento comprendido en la Gaceta Oficial N° 319.559 de fecha 22 de agosto de 2001, que comprende la Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos Gaseosos y no Asociados, otorgada a las empresas demandadas YPERGAS, INEPETROL, REPSOL VENEZUELA, TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA y OTEPI INVERSIONES, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, indicando con meridiana claridad que estas son plena y solidariamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la licencia y a su vez se observa también que las compañías propietarias en un 100% de las empresas beneficiarias de la licencia, presentaron documentos debidamente autenticados por ante un funcionario competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde declaran que asumen plenamente y de manera solidaria todas y cada una de las obligaciones que contraen sus respectivas compañías afiliadas en relación con la Licencia”. Con lo cual y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite colegir que si existió una relación material, extensible a los trabajadores contratados por YPERGAS, tomando en cuenta el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con el artículo 4 del Código Civil.- Como consecuencia de ello, surge entre las mencionadas empresas, la solidaridad alegada por la parte demandante, para la asunción de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que se pretenden reclamar, resultando por ende improcedente la denuncia uniformemente formulada por la parte demandada en este sentido, quedando incólume lo que a tal respecto resuelve el fallo recurrido.

En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante, sobre la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a fin de obtener el pago de los salarios y demás beneficios laborales desde marzo de 2015 hasta la fecha de culminación de la obra, estimada en el mes de marzo de 2018, por cuanto que a su decir, lo ocurrido fue una rescisión unilateral por paralización de aquella y, a lo que la representación de la demandada Ypergas S.A., señala que la fecha de terminación de la obra no fue probada por la actora, por cuanto que esta ya no se esta ejecutando actualmente. Sobre este particular el Tribunal observa que, de acuerdo a las pruebas evaluadas, en especial del acta de fecha 31 de marzo de 2015, levantada en la sede de la empresa por parte del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, se observa nota en la que se indica expresamente que el Vice-Ministro de Hidrocarburos solicita a la Gerencia General de la compañía YPERGAS, que restituya la paralizada obra denominada Fase 300, indistintamente de los motivos que la ocasionaron.

De forma que, tal y como se expresa en el párrafo anterior, indubitablemente se entiende que la obra no culminó, hacho por demás no probado, así como fuere interpretado por la recurrida, según la cual no se pueden calcular los salarios desde 2015 hasta 2018, pues si bien el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, “en lo casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, el o ella decida por concluida la relación de trabajo, en este sentido podrá solicitar la indemnización del artículo 83”; no obstante resulta imposible determinar la fecha de culminación de la denominada Fase 300 para la que fueron contratados los trabajadores demandantes, en tanto que la rescisión del contrato se da si y solo si, el trabajador se haya retirado de forma voluntaria, por tal motivo tampoco prospera en derecho lo que sobre este sentido propone la demandada recurrente. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, en el presente caso la parte demandada deberá pagar a los demandantes la pretendida indemnización y comprendida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando el bono por terminación de contrato, tal y como lo apunta la sentencia confirmada en todas y cada una de sus partes, junto con la corrección monetaria y los intereses de mora.





-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada, todos contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por conceptos derivados de la relación laboral incoado por los ciudadanos MANUEL LUGO GARCIA, JOSE ANGEL TORREALBA, LUIS RODRIGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO, JORGE RODRIGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO, JESUS BRAVO BARRETO Y YOGLIS URDANETA, contra las entidades contra las empresas INEPETROL S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V., OTEPI INVERSIONES, S.A.,, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).



DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


Asunto Nº: AP21-R-2018-000013
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MH/SM



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