Decisión Nº AP21-R-2017-000194 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Date05 May 2017
Docket NumberAP21-R-2017-000194
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Procedure TypeRecurso De Apelación
Parties
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158 º

Exp Nº AP21-R-2017-000194; Exp Nº AP21-L-2016-000880

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE TORRES VERGEL Y LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ, de nacionalidades colombianas y venezolana, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de identidad N° E- 81. 810.853 y V-4.141.743.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 33.908

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16-04-2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 25.033.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fechas 03 y 09 de marzo de 2017, por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Ipsa Nº. 33.908, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 03-3-2017, por el Tribunal 14º e Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fechas 03 y 09 de marzo de 2017, por el Abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año 2017, por el Tribunal décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

.2.- Recibidos los autos en fecha 12 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA por auto de fecha 28 de marzo de 2017 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Llegada tal oportunidad comparecieron el demandante debidamente representado por su apoderada judicial e igualmente compareció la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido el Juez que presidio dicho acto señalo a ambas partes los lineamientos para el desarrollo de la referida audiencia. Una vez concluida la misma el Juez se retiró de la sala por el lapso de ley y a su regreso procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 26 de abril de de 2017 a las 3:00 pm, oportunidad está en la que el Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año 2017, por el Tribunal décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. …”.

III.- DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“…. Que la sentencia del a quo se inserta en un esperpento jurídico, un artilugio que vulnera, colisiona con la doctrina de la sala Constitucional, que lo direcciona evidentemente a vulnerar la falta de motivación de la sentencia, que la misma presenta Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, en virtud de que hay Incongruencia negativa como elemento fundado en la contestación de la demanda, el 135 establece los mecanismos procesales referentes a la misma. Que la Representación legal hace una contestación admitiendo de que el estudio pericial se establece en base a cuatro semanas de salario. Que en ningún momento la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo establece que el estudio pericial debe darse en vista de las ultimas cuatro semanas de trabajo, pero si establece que debe darse de acuerdo al artículo 122, es decir, al ultimo salario devengado, entonces eso no se hizo y por lo tanto hay divergencia negativa. Que hay silencio de Prueba por falta de motivación que no fue valorado el testigo PEDRO HERRERA, por lo tanto no fue valorado por la Juez de Juicio. En relación a la tacha que Instrumento la Tacha de falsedad ideológica intelectual, que reconoció la firma más no el contenido de la planilla de liquidación y la Juez omitió esta prueba. Que hubo coacción para la firma del acta de culminación de obra, que se dio el vicio de consentimiento. Que no hay registro de que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, si le cancelaron mas no disfruto las vacaciones y la Juez no aplico la consecuencia jurídica. Que el Bono de Asistencia puntual y perfecta se calcula de acuerdo a los días trabajados: cláusula 38. Que en virtud de todos los elementos aportados en este juicio, en virtud del principio de exhaustividad que fue transgredido, en virtud al principio de tutela judicial efectiva, considera que hay elementos suficientes para declarar con lugar el presente recurso de apelación…”

2.- La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo lo siguiente:

“…. Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, es falso que en la contestación de la demanda no se hayan rechazado los puntos controvertidos, esta representación al momento de hacer la contestación señalo que la parte actora cometió un error al momento de realizar los cálculos, en virtud de que lo hace en base a 20 días y no es en base a 20 días porque nosotros lo hacemos en base a las ultimas cuatro semanas porque contamos no de lunes a viernes para que sean 20 días al mes, porque la empresa le cancela 7 días semanales porque le cancela sábados y domingos, entonces por eso es que nosotros hacemos el calculo en base al ultimo mes, como ellos cobran semanal nosotros sacamos el salario de las cuatro ultimas semanas laboradas y lo llevamos al ultimo mes, y tomamos en cuenta el ultimo salario y tomamos en cuenta el salario integral a los efectos del calculo de la antigüedad tal como lo establece la convención colectiva de la construcción, lo que pasa es que la parte actora, saca en base a cuatro salarios integrales, saca el calculo en base a no a la fecha efectiva en que termino la relación laboral sino hasta el 31 de diciembre del año 2016 porque ellos estiman que la obra culminaba el 31 de diciembre de 2016 cuando se trata de contrato por obra determinada, son trabajadores que son contratados para un trabajo especifico, por ejemplo lo contrato para que me pinte la pared en lo que la pared ya esta pintada, el contrato culmina, entonces la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, es la fecha en la que el trabajador culmino de realizar la tarea que establecía su contrato, que esta especificada en la cláusula quinta de cada contrato, que pasa una vez que el trabajador culmina de realizar sus labores, el supervisor inmediato conjuntamente con el trabajador levantan un acta de finiquito donde ambas partes firman con sus huellas y firmas de que culmino la tarea establecida en la cláusula quinta del contrato, eso con referencia al contrato en si y al calculo, mi representada tomo en cuenta las cuatro ultimas semanas porque es lo que establece la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo que el calculo de las prestaciones sociales se hace en base al último salario, evidentemente si la parte actora toma en cuenta cuatro salarios integrales cuando el salario integral es uno. Para sacar el salario integral mi representada toma los cuatro ultimaos recibos de las cuatro últimas semanas laboradas por el trabajador, donde están todos los conceptos generados por ese trabajador durante ese último mes, lo cual incluye el bono de asistencia puntual y perfecta si lo trabajo porque existe otra contradicción de los alegatos de la parte actora. Es falso que el bono de asistencia puntual y perfecta se calcule en base a cinco días, la convención colectiva establece que se pagan 6 días al mes pero ese pago esta supeditado a que si el trabajador viene puntualmente a su sitio de trabajo, que hizo mi representada para no desfavorecer al trabajador, si el trabajador llega un día del mes a su sitio de trabajo tarde o falta injustificadamente, el pierde el bono del mes, mi representada lo fracciono en cuatro semanas, de la siguiente forma: si el trabajador llega tarde un día de esa semana, solamente pierde el bono de esa semana, pero si llega puntual el resto de las tres semanas del mes mi representada le cancela las tres semanas restantes a los fines de no desfavorecerlo y la convención colectiva dice que son seis días por mes, el bono de asistencia puntual y perfecta entonces que pasa mi representada lo paga semanalmente de acuerdo a la convenció a la proporción lo que sumado genera los seis días mensuales. Con referencia a la prueba testifical esta parte demandada tacho al testigo porque hay un interés manifiesto, el señor Pedro herrera tiene una demanda incoada contra la empresa BZS CONSTRUCION S.A., por diferencia de prestaciones sociales, allí hay un interés manifiesto, eso es lo que la parte actora no señala. Con referencia a lo que el dice de que hubo dolo, hubo violencia esos son alegatos nuevos que el esta trayendo a esta sala y que llego a la sala de Juicio y por eso imagino que la juez no lo tomo en cuenta porque en el escrito libelar en ningún momento señalo vicio en el consentimiento, el no puede llegar a la audiencia de juicio con elementos probatorios o con elementos adicionales porque eso vulnera el derecho a la defensa de las partes, ¿Por qué? Porque si el lo hubiese dicho en el libelo de la demanda yo al momento de las pruebas yo hubiese podido llevar los elementos probatorios para poder contradecir lo que el esta diciendo. Con referencia a la Tacha, en el escrito de Tacha señale en la oportunidad probatoria, le pedí al tribunal que me admitiera esa prueba, en virtud de que la fundamentación de la tacha esta hecha erróneamente porque no esta dentro de los supuestos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vía supletoria el código civil de cuales son las causales para poder invocar la tacha en un procedimiento, la diferencia ideológica no es causal de el procedimiento de tacha y por esa razón el Juez a quo declaro sin lugar la solicitud de tacha hecha por la parte apelante, por las razones expuestas es por lo que solicito al tribunal que declare sin lugar la presente apelación. …”

IV.- DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“….. La representación judicial de la parte actora señalo en su escrito libelar que sus representados Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., mediante contrato de obrar a tiempo determinado, en fechas el primero de ellos 07 de diciembre de 2012 y el segundo el 07 de enero de 2013, desempeñando ambos el cargo de Cabilleros de Primera, siendo sus funciones armador de columnas, vigas, encofrado, losas, escaleras, columnas, vigas, muros, closet para los ascensores y armar las placas, manipulando cabillas de 5, 7, 3 ¾, la cual ejecutaban en la Construcción de Ciudad Tiuna, parroquia el Valle, Municipio Libertador, Caracas, compuesta por 4 fases. Continua alegando que sus representados devengaban un salario básico de Bs.357,52 cada uno y que posteriormente de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, su salario básico diario Paso a ser la cantidad de Bs. 377,72. Que sus representado cumplan una jornada diurna de trabajo semanal comprendida de lunes a viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:45 p.m. el día jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:45 a.m., y los viernes de 7:15 a.m. a 11:45 a.m; hasta el 24 y 25 de febrero de 2016 fecha en cual aduce que los ciudadanos Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez fueron despedidos injustificadamente, antes de la culminación de la Obra la cual estaba pautada para el mes de diciembre de 2016. Igualmente señalo la representaron judicial de los actores que faltaban varios trabajos en la manzana 53,54,55, y 56, conformada por varias torres, y varios pisos que dichos contratos adolecen de imprecisiones de determinación con respecto a la culminación de sus funcionalidades el cual vulnera el artículo 59 de la LOT, así como las diferentes sentencias de la Sala Constitucional. Que sus representados suscribieron varios contratos por obra determinada en el caso del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martínez; suscribió contratos en fechas: (01/05/2015; 02/02/2015; 28/01/2014, 01/04/2015, 07/01/2013; 06/02/2013) y en el caso del ciudadano Rafael Enrique Torres Vergel suscribió contratos en fecha ( 23/04/2013; 01/04/2015; 02/01/2015,07/12/2012, 06/’1/2013, 20/01/2014; 07/10/2013; 01/07/2016, y que por ello el rompimiento de la relación laboral se hizo faltándoles 10 meses de trabajo, lo que le genero a sus representados el pago de salarios ordinarios más diferencias de vacaciones, bono vacacional, asimismo indico que sus representados cumplieron un tiempo de servicio para la demandada en el caso del ciudadano Rafael Enrique Torres Vergel de tres (3) años, dos (02) meses y 17 días y en el caso del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martínez de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días. Realizo la representación judicial de los actores una relación de los salarios devengados por sus representado durante las cuatro ultimas semanas laboradas calculando el salario de las mismas de manera integral. Es por ello que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar las diferencias de los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad cláusula 47, días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, y el segundo respecto a la antigüedad la cláusula 47= 1 mes y 18 días, mas 4 días conforme al artículo 142 literal b de la LOTTT, diferencias por conceptos de vacaciones, bono vacacional, indemnización por rescisión del contrato art. 83 LOTTT, indemnización por la terminación de la relación laboral prevista en el artículo 92 LOTT, estimando la demanda para el primero Bs. 1.905.824,81 y para el segundo Bs. 1.852.928,95, siendo el total demandado la cantidad de Bs. 3.758.753,76. Finalmente solicita el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria…..”

2.- La parte demandada en su escrito de contestación, señalo:

“…..HECHOS ADMITIDOS: .- La existencia de la relación laboral .-El cargo que venían desempeñando los trabajadores como Cabilleros de Primera .- La fecha de ingreso. HECHOS NEGADOS: . Negó, rechazo y contradijo que su representada haya contratado a los trabajadores Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz para que realizaran la tarea pautada en sus respectivos contratos en las manzanas 53,54, 55 y 56, pues el último contrato por obra determinada de ambos trabajadores es de fechas 04 de enero de 2016, donde establece en su cláusula 5ta., de dichos contratos que los mismo fueron contratado para una tarea especifica, es decir en el caso del ciudadano Enrique Torres Vergel hasta realizar el armado de 3500 kg de cabillas, y en el caso del ciudadano Luis Eduardo Ruiz 2000 kg de cabillas. .- Negó, rechazo y contradijo que los contratos no reúnan todos los elementos constitutivos específicos que exige el ordenamiento jurídico para que tengan validez, toda vez que los mismo cumplen con las estipulaciones contempladas en el artículo 63 de la LOTTT, como claramente se puede dilucidar que la cláusula quinta se desprende que los trabajadores solo fueron contratado para una tareas especifica. Asimismo indica que los contratos de trabajos por obra determinada están considerados por la legislación y la jurisprudencia como un contrato de carácter excepcional y su aplicación e interpretación debe ser de carácter restrictivo y del mismo se desprende que este termina cuando el trabajador culmine de ejecutar su labor para lo cual fue contratado, es por ello que niega rechaza y contradice que la labor realizada por los trabajadores tenia una proyección de preclusión hasta el 30 de diciembre de 2016, igualmente señala que los contratos no contiene una fecha exacta de culminación, sino una tarea a realizar es por ello que el contrato por obra determinada se hace necesario especificar la tarea encomendada .- Negó, rechazo y contradijo que los trabajadores fueran despedidos, que lo cierto es que ambos fueron contratados para una tarea especifica caso en el cual el demandante Enrique Torres Vergel debía realizar el armado de 3.500 Kg. de Cabillas y el ciudadano Luis Eduardo Ruiz 2.000 Kg. de Cabillas cargo que venían desempeñando, finalizando su nexo laboral, en virtud que sólo fueron contratados para una tarea especifica motivo por el cual niega que la culminación laboral a realizar por los trabajadores tenía una proyección para el 30 de diciembre de 2016. .- Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto son calculadas a base de un salario inexistente, siendo aceptado por ambas partes el pago del salario básico diario mediante los recibos de pago emanados de la demandada. .- Negó, rechazo y contradijo que se le adeude monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud que los conceptos anteriores fueron disfrutados, gozados y cobrados por los trabajadores .- Finalmente niega, rechaza todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar …..”

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

Pruebas Parte actora: Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales: Marcada con la letra “B-1, B-2” cursantes a los folios 31 al 69 del expediente Contratos individuales de Trabajo por Obra Determinada suscrita entre los ciudadanos Luis Eduardo Ruiz Martínez y Rafael Enrique Torres Vergel y la empresa BZS CONSTRUCCIONES S.A. donde se desprende lo siguiente: respecto a los contratos suscritos por el ciudadano Luis Eduardo Ruiz en fechas 01-07-2015, donde se establece en su cláusula quinta que la duración del presente contrato es hasta realizar el armado de 2000 Kg. de cabillas (…) en la cláusula sexta de la remuneración del contrato se acuerda pagar al contratado por la prestación de sus servicios el salario semanal que es la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/ 100 CENTIMOS (Bs. 2.642,57), el cual es calculado conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de la manera siguiente: el salario básico al cargo a desempeñar será de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 377,51) así mismos se desprende contratos suscritos en las presentes fechas 01-04-2015, 02-01-2015, 28-01-2014, 06-02-2013, 07-01-2013. Respecto a los contratos sucritos por el ciudadano Rafael Enrique Torres en fechas 01-07-2015, 07-10-2013, 07-12-2012, 01-04-2015 y 23-04-2013 donde se desprende en su cláusula quinta que la duración del presente contrato es hasta realizar el armado de 3500 Kg. de cabillas (…) y en su cláusula sexta la remuneración pactada entre el contratante y el contratado siendo en el ultimo contrato la cantidad de (Bs. 2642,57) el cual es calculado conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción siendo el diario de (Bs. 377,51) manteniéndose en los demás contratos sucritos en las misma condiciones que el anterior. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones pautadas entre las partes mediante contrato individual de trabajo por obra determinada. Al respecto esta Alzada reitera el valor probatorio otorgado por el a quo. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C” cursante a los folios 70 al 73 del expediente, Recibos de pagos, a favor de los trabajadores, donde se desprenden los siguientes conceptos, sueldo diario, descanso legal, descanso convencional, bono de productividad, asistencia puntual y perfecta, hora de almuerzo trabajado, correspondiente a los periodos 08/02/2016 al 14/02/2016, 01/02/2016 al 07/02/2016, 25/01/2016 al 31/01/2016 y 01/02/2016 al 07/02/2016, así como las deducciones correspondientes por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, régimen de prestación de vivienda y habitad y servicio funerario. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Al respecto esta Alzada reitera el valor probatorio otorgado por el a quo a dichas documentales. Así se Establece.-

Testimoniales: e los ciudadanos Ernesto Mora, Rogelio Oropeza, Juan Carlos Martínez y Brigido Macuaran; esta sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Al respecto esta Alzada reitera el razonamiento asumido por el a quo. Así se Establece.-
Respecto al ciudadano Pedro Herrera, se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que fueron llamados por unos voceros en donde con violencia les muestran armas y les indican que iban hacer despedidos, asimismo se observa que la representación judicial de la parte demandada impugna dicho testigo por tener interés en la presente controversia, dado que a tiene un expediente signado con la nomenclatura AP21-L-16-1480., en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A. Asimismo respondió al Tribunal que si tiene una demanda contra la empresa BZS CONTRUCCIÓN S.A., que dicha demanda se encuentra en fase preliminar y su audiencia es el 02-02-2017. Al respecto esta sentenciadora observa que dicho testigo tiene interés en las resultas del presente juicio toda vez que tiene incoada una demanda en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en virtud de ello esta sentenciadora lo desestima del material probatorio. Al respecto esta Alzada reitera el criterio asumido por el a quo. -Así se Establece.-

Exhibición de Documentales: Recibos de Pagos de los meses de octubre a diciembre 2015, de enero a febrero 2016, registro de vacaciones de Rafael Torres desde el 07-12-2012 al 07-12-2013 y del 07-12-2014 al 07-12-2015, registro de vacaciones de Luis Ruiz desde el 07-01-2013 al 07-01-2014 y del 07-01-2015, registro de contrato individual de trabajo, finiquito de liquidación, oficio de terminación de la obra por parte del Ministerio para el Poder Popular de vivienda y Habitad, reglamento general del seguro social; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que reconocía los recibos de pagos consignado por la parte actora asimismo consigno en este acto los recibos de pagos a favor de los trabajadores durante toda la relación laboral, así como los recibos pagos de liquidación de vacaciones y planilla de solicitud. Asimismo en la oportunidad correspondiente su representada consigno original de la planilla de liquidación final de las prestaciones sociales, igualmente se consigno los originales así como los contratos individual de trabajo por obra determinada siendo consignado el ultimo suscrito en fecha 04 de enero de 2016. Al respecto esta Alzada reitera el razonamiento asumido por el a quo. Así se Establece.-

Respecto al oficio de terminación de la obra por parte del Ministerio para el Poder Popular de vivienda y Habitad, reglamento general del seguro social; Se observa que la representación judicial manifestó que la obra no ha culminado, no obstante los trabajadores se les notifico mediante Acta a través del supervisor inmediato como lo expresa el contrato por la finalización de la tarea encomendada ya que ellos fueron contratado para realizar una tarea específica como lo expresa la cláusula 5ta del contrato suscrito entre las partes, y no para la obra completa. En tal sentido quien decide no procede aplicar las consecuencias jurídicas de ley dado que la misma parte demandada manifiesta que la obra no ha culminado, pero que los trabajadores tenían era una tarea específica el cual culmino la obra para ellos. Al respecto esta Alzada ratifica el razonamiento asumido por el a quo. Así se Establece.-

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-

Documentales: Marcada “A”, cursante a los folios 124 al 126 y del 136 al 138 del expediente contratos individuales de trabajo por obra determinada suscritos por los ciudadanos Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez en fecha 04-01-2016 donde se desprende el primero de ellos en su cláusula quinta que el contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 3500 kg de cabillas y el segundo en su cláusula quinta el contrato tendrá una duración hasta realizar el armado de 2000 kg de cabillas, igualmente se desprende en su cláusula sexta la remuneración acordada por las partes el primero de ello con un salario semanal de Bs. 2.642,57 calculo este conforme al Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de de la Construcción siendo el diario de (Bs. 377,51) y el segundo las misma condiciones que el primero. Este sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Marcada “B” cursante a los folios 127 al 139 del expediente, contentiva de Acta de Culminación de Obra: donde se desprende firma autógrafa así como impresión de huella dactilar y numero de cedula de los trabajadores Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez, así como firma autógrafa del supervisor inmediato TSIBETS BARYS donde hace constar que el ciudadano Rafael Enrique Torres y el ciudadano Luis Eduardo Martínez quienes se encuentran ejerciendo funciones de cabilleros de primera han culminado en fecha 25-02-2016 la realización del armado de 3500 kg de cabillas y de 2000 kg de cabillas como lo establece el contrato por obra determinada suscrita entre los trabajadores y la empresa en la cual también le manifiestan que dicho contrato no será renovado en virtud de la culminación del mismo. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone reconoce que sus representados suscribieron dicha acta, mas sin embargo que la misma fue suscrita bajo amenaza, violencia, dolo según lo establecido en el Código Civil artículo 1.146 de conformidad con el artículo 12 de la LOPTRA. En tal sentido dado que no fue utilizado el medio de ataque idóneo, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Al respecto esta Alzada ratifica el razonamiento asumido por el a quo. Así se Establece.-

Cursantes a los folios 128 y 140 del expediente, planillas de liquidación final de prestaciones sociales a favor de los trabajadores ciudadanos Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez donde se desprende fecha de ingreso y fecha de egreso motivo culminación de contrato, tiempo de servicio 3 años 2 meses y 18 días y para el segundo 3 años 1 mes y 18 días, así mismo se evidencian pago de los conceptos cancelados por la parte demandada conforme a la Convención Colectiva tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones sociales, días trabajados, descanso legal, descanso convencional y vacaciones vencidas 2015-2016, así mismo las deducciones correspondientes de ley para un total a pagar a favor de los trabajadores el primero de ellos la cantidad de Bs. 256.612,78 y el segundo 176.342,97 igualmente se evidencia firma autógrafa de recibido conforme así como la impresión de la huella dactilar de los trabajadores. Se observa que en la celebración oral de juicio la parte contra quien se le opone tacho tales documentales por falsedad ideológica y fraude a ley., mas sin embargo reconoce que sus representados recibieron las cantidad de dinero expresada en dicha planilla, por los conceptos allí expuesto, asimismo insistió que sus representados fueron obligados a suscribirla bajo amenaza, y por tal motivo propuso la Tacha por falsedad ideológica en la audiencia oral de juicio, en virtud de ello esta sentenciadora se pronunciará conjuntamente con la incidencia de tacha propuesta por la parte actora.- Así se Establece.-

Marcada “D” cursantes a los folios 129 al 135 y del 141 al 147 del expediente, recibos de pago a favor de los trabajadores, correspondientes a los periodos enero y febrero 2016, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Al respecto esta Alzada ratifica el razonamiento asumido por el a quo. Así se establece.-

Prueba de informe: Dirigida al Banco Venezuela, Banco Universal cuyas resultas cursan en los folios 182 al 186 y del 257 al 261: mediante la cual se le informa a este tribunal de los abonos de nomina realizados por la parte demandada a la cuenta de los trabajadores Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, todo ello a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por los trabajadores como pago de nomina semanal.

Incidencia de la Prueba de Tacha: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a TACHAR las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser esta pruebas preconstituidas por las partes o por una de ellas, extendiendo maliciosamente cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones, asimismo indico que según de su estudio pericial no se inserto para el análisis contable el verdadero salario devengado por los trabajadores, por cuanto cada conceptos percibido por los trabajadores deben ser analizados individualmente, asimismo consigno en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:

Documentales:
Marcada “A” contentiva de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece

Testimoniales: De los ciudadanos Pedro Herrera, Rogelio Oropeza y Juan Martínez se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a la prolongación para su evacuación de la incidencia de Tacha, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

Por su parte la demandada solicito la improcedencia sobre la Tacha propuesta por la parte actora, toda vez que se infiere de los artículo 83 de la LOPTRA y del 1381 del CC, que la diferencia ideológica empleada por el actor para proponer la Tacha no es causal valida para a los fines de su admisión. Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada promovió la prueba de testigo de la ciudadana Nathalie Pabon, no es menos cierto que la misma permaneció en la sala de audiencia al cual escucho a las partes sus defensas de la incidencia lo que trajo como consecuencia y una vez identificada como representante del patrono en su carácter de Gerente de Recurso Humanos que el realizara la declaración de parte y no como fue promovida, el cual se expondrá mas adelante.

Al respecto observa esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a TACHAR el contenido de las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, contentivas de las Planillas de Liquidación final de las prestaciones sociales, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser esta pruebas preconstituidas, no es menos cierto que los trabajadores reconocieron su firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, y de haber recibido conforme dichas cantidades, sin que se verificara alteraciones o desaparición de la misma, aunado a ello no se evidencia que los trabajadores han suscrito dicha documental bajo amenaza alguna, es por ello que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta y le otorga pleno valor probatorio.

DECLARACION DE PARTE

En la audiencia de juicio el a quo hizo uso de la facultad que le confiere la ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido realizó la Declaración de Parte de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE TOREES VERGEL, LUIS EDUARDO RUIZ MARTINEZ parte actora en el presente procedimiento y de la ciudadana de la ciudadana NATHALIE PABON, quien es representante legal de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES, S.A. Respecto a la declaración del ciudadano Rafael Enrique Torres dejo constancia de los siguiente:

“…se pudo extraer Manifestó que en su trabajó se encargaba de todo lo referente a cabillas, cuando comenzó a trabajar el 07 de diciembre de 2012 para la empresa no le decían que cantidad de hierro tenia que cargar, nos indica que el trabajo culmina una vez la obra este terminada, quedando varias torres incompletas al momento del despido, eran un total 16 cabilleros, asimismo indica, que si no se terminaban todas las torras su trabajo no había cesado, al final de la relación laboral es donde les dan conocimiento sobre la cantidad de cabillas que tiene que tener para finalizar su trabajo, que fueron llevando por un delegado para que firmara la renuncia en fecha 27 de febrero de 2016, que surgió con violencia al momento de recibir la cantidad con la liquidación que firmo la liquidación pero que no se encontraba conforme con la liquidación laborando para la empresa tres (3) años dos (2) meses y quince (15) días…..”

Respecto a la declaración del ciudadano, dejo constancia de lo siguiente:

“……Luis Eduardo Martínez (arriba identificado), se pudo extraer lo siguiente: manifestó que su cargo era de cabillero una vez que llega al Fuerte Tiuna es contratado pero no le indican nada sobre la cantidad de peso de cabillas que tenía que tener, su tarea era hacer torres de edificios comenzando a trabajar el 07 de enero 2013, fueron llamados a firmar un contrato firmaban y luego a los tres meses no firmaban más si no al 4to mes, lo del peso de cabilla surgió el ultimo año donde un día unos voceros les indican que tienen que firmar su despido lo obligaron sino no les iban a pagar su liquidación quitándoles el carnet, a lo que el no entendía que pasaba si hace un mes habían firmado un contrato por lo cual dice que se asesoro con el Ministerio de Trabajo pero no prospero, asimismo manifestó que recibió sus prestaciones sociales y firmo el acta de culminación de obra…..”

Respecto a la declaración de la ciudadana NATHALIE PABON , dejo constancia de lo siguiente:

“……nos indica que trabaja para el Departamento de Recursos Humanos desde hace once meses, alega que recursos humanos no tiene la responsabilidad sobre cuantas cabillas son cargadas por parte de los trabajadores, es el supervisor de la obra quien se le asigna un edificio y el control de la obra por piso; asimismo este es quien se encarga de realizar una solicitud a la planta de cabillas de cuantas requiere, una vez que el supervisor de acuerdo al control que lleva le notifica al trabajador que ya culmino la obra, y es el departamento de recursos humanos quien se encarga de realizarle la liquidación entregándole su orden de servicio medico, en donde el trabajador se retira en buenas condiciones de salud, asimismo para el calculo de las prestaciones sociales se toma en cuenta las cuatro ultimas semanas sin las deducciones se promedian las cuatro semanas más la alícuota de la utilidad y del bono vacacional ese el monto que se le paga todo esto se le aplica de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción…..”

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento.

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

3.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto observa este Juzgador, que en la presente causa la controversia radica en cuanto a que la parte actora señala que la decisión recurrida hubo:

“1.- falta de motivación de la sentencia, que la misma presenta Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, en virtud de que hay Incongruencia negativa como elemento fundado en la contestación de la demanda, el 135 establece los mecanismos procesales referentes a la misma. Que la Representación legal hace una contestación admitiendo que el estudio pericial se establece en base a cuatro semanas de salario. Que en ningún momento la Ley Orgánica sustantiva del Trabajo establece que el estudio pericial debe darse en vista de las últimas cuatro semanas de trabajo, pero si establece que debe darse de acuerdo al artículo 122, es decir, al último salario devengado, entonces eso no se hizo y por lo tanto hay divergencia negativa en cuanto al salario. Que hay silencio de Prueba por falta de motivación que no fue valorado el testigo PEDRO HERRERA, por lo tanto no fue valorado por la Juez de Juicio. En relación a la tacha que Instrumento la Tacha de falsedad ideológica intelectual, que reconoció la firma más no el contenido de la planilla de liquidación y la Juez omitió esta prueba. Que hubo coacción para la firma del acta de culminación de obra, que se dio el vicio de consentimiento. Que no hay registro de que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, si le cancelaron mas no disfruto las vacaciones y la Juez no aplico la consecuencia jurídica. Que el Bono de Asistencia puntual y perfecta se calcula de acuerdo a los días trabajados: cláusula 38”.

II.- En tal sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte actora en los siguientes términos:

1.- Respecto al punto de apelación de la parte demandada, relativo a la Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez, por decir del actor recurrente, “no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, fueron valorados de forma genérica, en la cláusula 38 se establece que los días que se le conceden al accionante es en virtud de los días hábiles laborados cuando hacen los cálculos se evidencia que no se puede tomar de forma general, sino por cada concepto”.

A.- Aprecia este juzgador, que en todo los jueces deben satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 del c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" (art. 509 del c.p.c.) de la sentencia, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento". En el presente caso, la parte actora recurrente, denuncia vicio relativo a la Incongruencia Negativa, por silencio de pruebas, falta de motivación, violación de la tutela judicial efectiva, ya que a su decir la jueza, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor.

B.- En este sentido resalta este juzgador, y así queda establecido, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

C.- En el presente caso, como se aprecia de autos, la recurrida si realizó un pronunciamiento valorativo sobre las pruebas aportadas en el presente asunto, dejando establecido los hechos que se demostraban a través de las mismas, por lo que independientemente de la pertinencia jurídica de lo decidido, se verifica que sí se efectuó un análisis y se explicaron las razones sobre las cuales se les otorgó valor probatorio o de desecharon del proceso o simplemente no se les otorgo valor probatorio; por lo que no incurre la sentencia recurrida en ninguna de las hipótesis supra señaladas que dan lugar a la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. ASI SE ESTABLECE.

D.- Ahora bien, como quiera que la parte recurrente señala el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por falta de motivación, y violación de la tutela judicial efectiva, ya que a su decir la jueza, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, existe silencio de pruebas y por tanto in motivación de la sentencia, es incongruente la liquidación por cuanto del estudio pericial los elementos salariales percibidos por el actor, es menester traer a colación lo siguiente: La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:

(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178

E.- El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. En este sentido la parte recurrente alego hay silencio de Prueba por falta de motivación que no fue valorado el testigo PEDRO HERRERA, por lo tanto no fue valorado por la Juez de Juicio, a lo que quien sentencia observa que la juez de juicio dejo sentado en su sentencia lo siguiente: “….Respecto al ciudadano Pedro Herrera, se observa que dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que fueron llamados por unos voceros en donde con violencia les muestran armas y les indican que iban hacer despedidos, asimismo se observa que la representación judicial de la parte demandada impugna dicho testigo por tener interés en la presente controversia, dado que a tiene un expediente signado con la nomenclatura AP21-L-16-1480., en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A. Asimismo respondió al Tribunal que si tiene una demanda contra la empresa BZS CONTRUCCIÓN S.A., que dicha demanda se encuentra en fase preliminar y su audiencia es el 02-02-2017. Al respecto esta sentenciadora observa que dicho testigo tiene interés en las resultas del presente juicio toda vez que tiene incoada una demanda en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIONES S.A., y en virtud de ello esta sentenciadora lo desestima del material probatorio. Al respecto esta Alzada reitera el criterio asumido por el a quo. Así se Establece.

Dicho testigo a consideración de esta alzada debía ser valorado de esta manera en vista de lo establecido en el artículo 358 del CPC el cual se remite a Falta de imparcialidad del testigo en atención a la existencia de especiales vínculos entre él y la parte cuya declaración pretende, en tal sentido este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. En el presente caso lo que visualiza este juzgador, es que la juez de juicio no le otorgó el valor probatorio que pretendía el actor hoy recurrente, lo cual, no indica que no la haya valorado, sino que simplemente la valoró de acuerdo a su sano juicio y en base a los criterios legales, y por ende de una manera distinta a la aspirada por el actor hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.

F.- Con relación al vicio de incongruencia negativa al respecto, quien decide observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la decisión recurrida que la misma no se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas por la juez de la recurrida, quien le otorgo a cada una de ellas su valor probatorio, y con pronunciamiento expreso de todos los aspectos requeridos por la parte accionante hoy recurrente donde se deja ver a todas luces que el a quo si se pronunció sobre el salario en los siguientes terminos:

“…..Del salario: La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico de Bs.357,52 cada uno, y que de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, su salario básico diario es la cantidad de Bs. 377,72 Rafael Enrique Torres Vergel y Luis Eduardo Ruiz Martínez es de Bs. 377,52, asimismo señala a los folios 7al 21, del expediente contenido del escrito libelar un salario integral por cada semana semanal de salario básico mas sus componentes salariales como descanso convencional, descanso legal, bono de productividad, a este salario semanal agrega las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y que a su decir de su análisis contable el salario integral devengado por los trabajadores es la cantidad de Bs. 3.765,71, el cual solicita sea este salario aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo que para los efectos de la base de cálculo de las prestaciones sociales sea sustentado en base cuatros salarios integrales pues en el caso de los trabajadores devengaba salario fijo al ser obreros de la industria de la construcción, de que su salario se encuentra establecido en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención de la Industria de la Construcción y a los efectos de promediar el salario integral su representada dando cumplimiento a la convención colectiva y en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Trabajo de las trabajadoras y trabajadores, al momento de calcular las prestaciones tomo en consideración lo devengado por estos en el último mes de servicio, que para el ciudadano Rafael Enrique Torres arrojo la cantidad de Bs- 873,98 y para el ciudadano Luis Eduardo Ruiz arrojo la cantidad de Bs. 822,34, por lo que niega rechaza y contradice el método de cálculo realizado por el actor dado que el salario utilizado es errado. Ahora bien, observa esta sentenciadora tanto en la audiencia oral de juicio como en el escrito libelar y la contestación que ambas partes son contestes en establecer que el salario básico devengado por el ciudadano Rafael Enrique Torres es de (Bs. 377,71), con una remuneración semanal de Bs. 2.642,57, y del ciudadano Luis Eduardo Ruiz Martinez es de Bs. 377,51, de acuerdo al tabulador de oficio de la Convención Colectiva de Trabajo, y como se desprende de los contratos suscritos por las partes cursante a los folios 124 al 126 y del 136 al 138 del expediente, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 129 al 135 y del 141 al 147 que los trabajadores devengaba un salario básico diario de 377,71 y 377,52, mas descanso convencional, descanso legal, bono de productividad, asistencia puntual y perfecta, horas extras diurnas, igualmente se observa de la propia planilla de liquidación cursante a los folios 128 y 140, del expediente, que el salario básico diario tomado en cuenta a los efectos de el calculo para el pago de las prestaciones sociales del trabajador es de Bs. 377,52 siendo su salario promedio integral de Bs. 873,98, para el primero de ellos y para el segundo es de 377,54, siendo su salario diario promedio integral de Bs. 822,34, el cual se corresponde con la planilla de liquidación donde se verifica de los recibos de pagos tomando en cuenta como referencia las últimas cuatro semanas laboradas por los trabajadores que son desde el 25/01/2016 al 21/02/2016, y dividido entre los 7 días de la semana, y del resultado se le sumo la alícuotas de utilidades y bono vacacional para obtener el salario integral, como se evidencia de los propios recibos de pagos y de la planilla de liquidación siendo el salario integral de Bs. 873,98 y 822,34 salario este tomado en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales alegado por la parte demandada.- Así queda establecido….”

Evidenciándose de acuerdo a lo probado en autos y que fue debidamente tomado en consideración por la Juez de juicio que el salario devengado por los trabajadores era variable, es decir, no está predeterminado en un monto fijo respecto a los períodos de tiempo en el cual se paga, ya que estos varían según los criterios acordados en el contrato de trabajo; generalmente es dependiente del alcance de objetivos o cumplimiento de metas por parte de los trabajadores y que esa variabilidad estaba dada porque su salario dependía de la labor, tarea u obra realizada, y no estaba fijada por unidad de tiempo, así como de las cantidades que obtenía por su labor, y que por ende al recibir un salario semanal, pues es este el que se debe tomar en base a las ultimas cuatro semanas de trabajo para determinar el salario promedio mensual devengado por este, y a la sumatoria de el salario percibido por el trabajador semanalmente al ultimo mes laborado, es al que se le va aplicar para obtener el salario integral y no como pretende la parte actora de que por cada semana laborada va a calcular un salario integral , en tal sentido, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte atora en lo que respecta a este aspecto, inherente a la existencia del vicio de incongruencia negativa, y ratifica lo decidido por el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

G.- Respecto al aspecto apelado relativo a la violación de la tutela judicial efectiva, por que la juez, por decir del actor recurrente, no le dio valor consustanciado de la promoción de pruebas, aprecia este juzgador, respecto a la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal Supremo de Justicia la ha definido como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, siendo la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme al derecho. En síntesis, que el ciudadano acceda a los tribunales, que se sustancie un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar. Sobre estos particulares, aprecia este juzgador en ningún momento se le han violentado el derecho de acceso a la justicia, ya que lo evidenciado es la existencia de una sentencia que no satisface las aspiraciones de fondo de la parte actora recurrente, y que en nada significa la negativa de acceso a la justicia. ASI SE DECIDE.

F.- En relación a la tacha que Instrumento la Tacha de falsedad ideológica intelectual, que reconoció la firma más no el contenido de la planilla de liquidación y la Juez omitió esta prueba.

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre este punto considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto a la Tacha de Falsedad Ideológica:
La tacha de falsedad Ideológica en Venezuela, es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público o privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento. La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, entiéndase público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria. En ese orden, se debe recordar la sentencia de fecha 07 de abril del año 2016, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Exp. 10.428, que sobre la tacha de documento privado entre otras cosas determino que:

“…Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rubrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado.Asimismo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 443, que los documentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad de los instrumentos ante los órganos jurisdiccionales, pero en el segundo caso, esto es, si se trata de un documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta la demostración de lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental: 1.) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste.

En cuanto a la Formalización de la Tacha de Falsedad

En ese orden de ideas, ejercida la acción de tacha del documento privado por vía incidental, la misma deberá ser formalizada en el quinto día siguiente por el tachante, con la explanación de los hechos circunstanciados que queden expresados, de acuerdo al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”. Si se aplica el postulado que infiere la norma supra señalada, el lapso para la formalización de la tacha es de cinco (5) días y dicho lapso es preclusivo, ya que, establecida la tacha, deben las partes indudablemente formalizarla como lo ordena el artículo 440 en concordancia con el 443, ambas del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-judice se observa claramente que, presentada la tacha, esto es en fecha 25 de febrero del año 2010, debió la parte demandada formalizar dicha tacha en el quinto (05) día hábil siguiente con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, es decir en fecha 5 de marzo del año 2010 según la revisión del libro diario de este Tribunal; escrito que no consta en autos. Por el contrario, se observa que dicha parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratifica la tacha de falsedad, siendo dicha ratificación contraria a la ley adjetiva civil, toda vez que no era el lapso procesal para ello…”

Aclarado lo anterior sobre la tacha de falsedad, observa este sentenciador que la Juez de juicio se pronunció sobre tal incidencia en la sentencia definitiva en los siguientes términos

Incidencia de la Prueba de Tacha: Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora, procedió a TACHAR las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser esta pruebas preconstituidas por las partes o por una de ellas, extendiendo maliciosamente cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones, asimismo indico que según de su estudio pericial no se inserto para el análisis contable el verdadero salario devengado por los trabajadores, por cuanto cada conceptos percibido por los trabajadores deben ser analizados individualmente, asimismo consigno en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:Documentales:Marcada “A” contentiva de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece Testimoniales: De los ciudadanos Pedro Herrera, Rogelio Oropeza y Juan Martínez se deja constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio no comparecieron a la prolongación para su evacuación de la incidencia de Tacha, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.- Por su parte la demandada solicito la improcedencia sobre la Tacha propuesta por la parte actora, toda vez que se infiere de los artículo 83 de la LOPTRA y del 1381 del CC, que la diferencia ideológica empleada por el actor para proponer la Tacha no es causal valida para a los fines de su admisión. Al respecto debe observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada promovió la prueba de testigo de la ciudadana Nathalie Pabon, no es menos cierto que la misma permaneció en la sala de audiencia al cual escucho a las partes sus defensas de la incidencia lo que trajo como consecuencia y una vez identificada como representante del patrono en su carácter de Gerente de Recurso Humanos que el realizara la declaración de parte y no como fue promovida, el cual se expondrá mas adelante.. Al respecto observa esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora en la Audiencia oral de juicio procedió a TACHAR el contenido de las documentales cursante a los folios 128 y 140, del expediente, contentivas de las Planillas de Liquidación final de las prestaciones sociales, por falsedad ideológica producto de la alteración o desaparición de la verdad, por ser estas pruebas preconstituidas, no es menos cierto que los trabajadores reconocieron su firma autógrafa así como la impresión de la huella dactilar, y de haber recibido conforme dichas cantidades, sin que se verificara alteraciones o desaparición de la misma, aunado a ello no se evidencia que los trabajadores han suscrito dicha documental bajo amenaza alguna, es por ello que esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE LA TACHA propuesta y le otorga pleno valor probatorio.

Es evidente que la Juez de juicio en ningún momento omitió pronunciarse sobre tal incidencia y sobre la prueba tachada, pues es evidente que la Juez de juicio hizo uso de la declaración de parte mediante la cual los trabajadores reconocieron sus firmas y huellas, alegando haber recibidos las cantidades de dineros establecidas en las planillas de liquidación, y por ende al decidir la tacha no podía dejar por fuera tal declaración, en tal sentido los trabajadores en ningún momento dejaron de reconocer el contenido de las planillas de liquidación, ni sus huellas dactilares ni sus firmas, por lo que mal podía haber decidido algo contrario a derecho la Juez de juicio. En el presente caso lo que visualiza este juzgador, es que la juez de juicio no decidió la incidencia como pretendía el actor hoy recurrente que lo hiciera, lo cual, no indica que no la haya valorado ni decidido, sino que simplemente la valoró y decidió de acuerdo a su sano juicio y en base a los criterios legales, y por ende de una manera distinta a la aspirada por el actor hoy recurrente., por lo tanto esta Alzada ratifica el criterio asumido por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

G.- Con relación al punto de apelación en donde señala que hubo coacción para la firma del acta de culminación de obra, que se dio el vicio de consentimiento. De dicho punto la parte demandada alego en la audiencia de esta alzada que esto era un hecho nuevo que la parte demandante había alegado en la audiencia oral de juicio y ahora ante esta alzada y que como tal no lo había demandado en su escrito libelar.

2.- En consideración a lo expuesto, aprecia este juzgador, que respecto a la forma o modalidad de terminación de la Relación laboral; se observa que de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 127 al 139 del expediente, contentiva de Acta de Culminación de Obra: donde se desprende firma autógrafa así como impresión de huella dactilar y numero de cedula de los trabajadores Rafael Enrique Torres y Luis Eduardo Martínez, así como firma autógrafa del supervisor inmediato TSIBETS BARYS donde hace constar que el ciudadano Rafael Enrique Torres y el ciudadano Luis Eduardo Martínez quienes se encuentran ejerciendo funciones de cabilleros de primera han culminado en fecha 25-02-2016 la realización del armado de 3500 kg de cabillas y de 2000 kg de cabillas como lo establece el contrato por obra determinada suscrita entre los trabajadores y la empresa en la cual también le manifiestan que dicho contrato no será renovado en virtud de la culminación del mismo, y a las cuales el a quo les otorgó pleno valor probatorio; evidencian de manera fehaciente, que efectivamente, tal como lo sentencio el juzgado a-quo, la finalización de la relación de trabajo finaliza por culminación de contrato por no ser renovado el mismo, tal como se evidencia de autos. ASI SE ESTABLECE.

3.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, en la cual se señaló:

“…esta teoría no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley. En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…..”

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita y de conformidad con lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, se puede apreciar que en el presente caso la parte actora no logró acreditar el hecho que adujo de haber sido constreñido por la parte accionada a firmar el Acta de Culminación de Obra, debido a que primero no fue un hecho alegado en el libelo de demanda y segundo tampoco produjo medios probatorios que demostrara tal hecho, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar el Acta de Culminación de Obra, en consecuencia, debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida.- ASÍ SE DECIDE.

4.- Sobre la observación efectuada por la parte demandada no recurrente; “en cuanto a la existencia de un nuevo hecho alegado en la audiencia de juicio, y en la de Alzada, mas no alegada en el libelo de demandan ni probada en autos como lo es el vicio de consentimiento por Falta de Voluntad y la Coacción a los trabajadores sobre el Acta de Culminación de Obra, que firmaron”; Advierte este juzgador, que la Sala de Casación Social, en relación a las facultades de los Jueces de Juicio de acordar conceptos no demandados, en sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, estableció lo siguiente:

“…Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio. De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago….”

A.- En este sentido la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas y debatidas en la audiencia de juicio, este principio de congruencia tiene como finalidad el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, por lo tanto al traer la parte demandante recurrente un nuevo hecho a la audiencia de Alzada como lo es el vicio en el consentimiento en cuanto al Acta de Culminación de Obra, sin haber demandado tal hecho en su libelo, mal puede pretender que el Juez se pronuncié sobre un hecho no alegado ni probado en autos lo cual resultaría improcedente y violatorio al debido proceso y derecho a la defensa de su contra parte. Así se establece.

H.- En relación al punto de apelación en cuanto a que no hay registro de que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones, si le cancelaron mas no disfruto las vacaciones y la Juez no aplico la consecuencia jurídica, con relación a este punto observa este sentenciado que la Juez de juicio dejo sentado lo siguiente:

“…..Respecto a las diferencia reclamadas por concepto de Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas 2016, vacaciones y Bono Vacacional 2015-2016, esta sentenciadora evidencia cursante a los folios 128 y 140 del expediente, Planilla de Liquidación final donde se evidencia que la demandada canceló dichos conceptos correctamente, por lo que no existen diferencias alguna a favor de los trabajadores, aunado a ello que con anterioridad se establece el ultimo salario integral devengado por los trabajadores el cual fue utilizado para los efectos del calculo para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia se declara improcedente su reclamación. Así se Decide- Respecto a las Vacaciones no disfrutas 2014-2015, reclamadas por el ciudadano Rafael Enrique Torres, se observa de las pruebas consignadas en la Audiencia oral de juicio para su exhibición cursante a los folios 233 234, 235, donde se desprende recibos de pago de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2013, 2014-2015, así como la evaluación pre-vacacional, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación .Así se Decide.- Respecto a las Vacaciones no disfrutadas 2013-2014, 2014-2015 reclamadas por el ciudadano Luis Eduardo Martínez, en la audiencia oral de juicio, siendo este un hecho nuevo, el cual se opuso la demandada dado que la representación judicial de los accionantes constantemente trae hechos nuevos a juicio los cuales no fueron discutidos en la audiencia preliminar ni en juicio, por lo que contraviene el derecho a la defensa de su representada, y deja a su representado en estado indefensión ya que en ningún momento la accionante reclamo en su libelo de la demandada dichos conceptos, y por ello su representada no consigno elemento alguno . Ahora bien, esta sentenciadora debe advertir que ciertamente la representación judicial argumento en la audiencia oral de juicio hechos nuevos en juicio los cuales en ningún momento han sido discutidos, en virtud de ello es preciso mencionar el artículo 151, En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, siempre y cuando dichos hechos fueran discutidos en juicio y como quiera que los mismo no fueron discutidos en juicio, mal pudiera esta sentenciadora pronunciarse dicho reclamo.- Así se Establece…..”

Quien decide observa de acuerdo a lo señalado por la Juez que tal concepto no fue demandado y que por lo tanto es un hecho nuevo, en tal sentido luego de haber realizado una revisión al escrito libelar y constatar efectivamente que no fueron demandada el no disfrute de las vacaciones para ninguno de los dos trabajadores, convirtiéndose en un nuevo hecho, al respecto este sentenciador mantiene su criterio respecto a tal situación tal y como lo dejo sentado anteriormente y por ende ratifica el mismo señalando que la sentencia debe ser congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas y debatidas en la audiencia de juicio, este principio de congruencia tiene como finalidad el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, debiendo resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido, por lo tanto al traer la parte demandante recurrente un nuevo hecho a la audiencia de Alzada, sin haber demandado tal hecho en su libelo, mal puede pretender que el Juez se pronuncié sobre un hecho no alegado ni probado en autos lo cual resultaría improcedente y violatorio al debido proceso y derecho a la defensa de su contra parte. Por lo tanto confirma lo decidido por el juez de juicio. Así se establece.

IV- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año 2017, por el Tribunal décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.908, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo del año 2017, por el Tribunal décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).


DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT