Decisión Nº AP21-R-2018-000029 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000029
PartesVICTOR RAMON RADA TOVAR, CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA POLAR, C.A.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000029

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VICTOR RAMON RADA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.608.573.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON VENTO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELIS TORO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 219.394.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Víctor Ramón Rada Tovar, fue despedido por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., hecho ocurrido en fecha 09/06/2000 en la le fue entregada una liquidación por el monto de Bs. 4.824.329,75, aduce que visto que la empresa tenía un Sindicato patronal que no defendía los derechos de los trabajadores, acudió conjuntamente con otros compañeros a la Dirección Nacional de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo a fin de realizar los trámites para la inscripción de un nuevo Sindicato, señalando el referido hecho como causa del despido del actor.

Igualmente alega, que su representado fue despedido mediante un acto de presión por la referida empresa, no considerándole para el momento el derecho de ser incorporado a su trabajo, por la empresa por ser en ese momento victima de atropello, coacción, presión a renunciar, lo cual le da las facultades para seguir materializando esta demanda por daños y perjuicios.

Por otro lado señala que la liquidación de su representado nunca se ajustó a lo estipulado por la Ley del trabajo, constituyendo un despido injustificado, violentándosele sus derechos económicos laborales, la cual le causó un daño moral por cuanto no podía subsistir con una liquidación irrisoria, no teniendo los medios para sostener a su familia y tener una vida humanamente promedio media, dándole con esto continuidad al expediente: AH1C-V-2001-000184 Y 2001-19852, el cual en fecha 18 de julio de 2013 el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, sentenció la Perención de la instancia, por inactividad de las partes, donde en ningún momento fue notificado del mismo, ni por parte de sus apoderados como por el mismo Tribunal.

Finalmente señala que no se le han cancelado lo que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y visto, según sus dichos que la prudente demanda no ha prescrito reclama formalmente daños y perjuicios a la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A. por daños y Perjuicio por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 más las costas y costos del proceso, mas los honorarios profesionales de los abogados.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega que la relación laboral que unió al demandante con su representada término en fecha 09 de junio de 2000, como él mismo lo admite en su libelo de la demanda, con lo cual, la posibilidad de demandar a su representada la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., los derechos que éste pudo haber tenido se encuentra totalmente prescritos, ya que el demandante no reclamó dentro del año siguiente, una vez terminada la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de LOT, norma vigente durante el transcurso de la relación laboral.

Aduce que para el presente caso, resulta evidente que desde la fecha en que culminó la prestación de servicios por parte del demandante (09/06/2000) y la interposición de la demanda (27/03/2017) transcurrió con creces el lapso de un (01) año que tenia el demandante para interponer su acción, y es por ello que los derechos que haya podido reclamar se encuentran prescritos.

Asimismo, señala la parte demandada que el demandante indica en su libelo de demanda que interpuso una acción en contra de su representada por daños y perjuicios ante la jurisdicción Civil, no obstante ello, alega la parte accionada, que su representada nunca tuvo conocimiento en virtud de no haber sido citada o notificada de la misma. Adicionalmente indica el propio demandante que en fecha 18/07/2013 la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Jurisdicción civil, sentenció la Perención de la causa por falta de actividad de las partes, la cual evidencia la falta de interés del demandante en dicho asunto-que además resulta ser idéntico a la presente causa-. Posteriormente el demandante interpuso en fecha 10/03/2017 nuevamente la demanda ante la Jurisdicción Civil, que luego fue remitida a esta jurisdicción por declararse incompetente.

Indica que la prescripción puede interrumpirse introduciendo la demanda, aunque esto se haga ante un Tribunal Incompetente, pero es necesario que el demandado (en este caso su representada Cervecería Polar, C.A.) sea citado o notificado antes que transcurra 2 meses luego de completado el lapso de prescripción (1 año en este caso), o que la demanda sea registrada antes de vencer el lapso de prescripción, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, en tal sentido solicitan sea declarado por este Tribunal.

En cuanto al fondo de la demanda, señala la improcedencia de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios, aduce que de una revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la única pretensión del demandante con esta demanda es obtener una indemnización por daño moral y daños y perjuicios en ocasión del supuesto y negado impedimento por parte de su representada con que formaran los trabajadores un sindicato. En este sentido, el demandante pretende el pago de una indemnización de Bs. 30.000.000,00. En tal sentido, es importante considerar que para que la obligación de reparar un daño moral o material nazca, es preciso que exista un daño y que el mismo derive de un hecho ilícito, tal como lo indica el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, el cual indica textualmente que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”

En tal sentido, de la norma y sentencias emanadas de SCS/TSJ con respecto a dicha indemnización, se desprende que para la procedencia de las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios solicitada por el demandante; es indispensable que: (i) se compruebe la ocurrencia de una daño causado por su representada al demandante; (ii) que el daño se haya causado por un acto ilícito, definido como un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generando por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho y/o inobservancia del texto normativo; y (iii) el demandante tiene la carga de probar su alegato de dolo y mala fe supuesta y negadamente cometido por su representada al momento de terminar la relación de trabajo, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la improcedencia del monto pretendido por el demandante por concepto de daño moral y daños y perjuicios, señala la parte demandada, que es importante destacar que la principal pretensión del demandante es obtener una indemnización por dicho concepto por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, en ocasión del supuesto y negado impedimento por parte de su representada para formar un sindicato y haber terminado la relación laboral, en tal sentido, el demandante establece de forma discrecional el monto, sin discriminar el cargo que ocupaba, el salario devengado y sin realizar algún tipo de explicación que fundamente dicho monto y la magnitud de los supuestos daños, lo que es suficiente para desestimar tal solicitud.

De otra parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:

• Existió una relación laboral entre su representada y el demandante.
• La relación de trabajo culmino el 09/06/2000 por despido.
• Al momento de la terminación de la relación de trabajo su representada le pago una liquidación por el monto de Bs. 4.824.329,00 correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte actora recurrente alega que apela a la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en virtud que existen unas violaciones de orden publico, la primera de ellas es que el Tribunal a quo violento los artículos 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la tendencia igualitaria la quebrantó, donde se le violento su derecho de palabra y se le interrumpió en dos oportunidades y no habían terminado los 10 minutos cuando se le indico que ya su tiempo había concluido. La Segunda es la violación en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en una total indefensión a su defendido al no poder esa representación declarar en el tiempo correspondiente para demostrar que en la presente causa no hay prescripción y que lo que se esta declarando es cierto por que la empresa al momento de despedir a su representado jamás le pago con el verdadero salario integral al trabajador, es decir que todas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales le fueron cancelados con un salario sencillo e igual se esta reclamando los daños y perjuicios causados por ese despido injustificado tal como aparece en la planilla. Como tercer punto alegó que a su representado no se le cancelo el bono de transferencia que establece la ley orgánica del trabajo en su artículo 666 y 667. Como cuarta transgresión en la que incurrió el a quo, indico la violación al articulo 89 de nuestro texto constitucional, en virtud que cuando se promulga la misma, los derechos de los trabajadores son progresivos y existen 4 principios primordiales los cuales son irrenunciables y cualquier acto que sea contrario a la constitución son nulos, tal como lo dice la disposición cuarta transitoria de la misma constitución y visto que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 coincide totalmente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacer efectiva por tanto porque se esta violentando totalmente los derechos del trabajador. Como quinta violación indico que al momento que los abogados de la parte demandada presentaron sus poderes no consta por parte del notario que tuviera los estatutos a su alcance, para demostrar en el mismo texto autenticado si tuvo la autorización por parte de la junta directiva, para que ese directivo pudiera otorgar poderes a los abogados, aunado al hecho que para poder otorgarle poderes a abogados se deben reflejar sus números de cedula y numero de inpreabogado y en este caso no consta nada de eso. Es por lo que solicita a este Tribunal en vista de las violaciones que se han realizado y lo establecido en la Ley y puede declarar todos los conceptos aquí planteados puede tomar otra decisión al respecto.

OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada indica que por la forma en que fue planteada la fundamentación de la parte actora pareciera que esta trayendo hechos nuevos al proceso y no ataca en ningún momento la sentencia apelada. En cuanto a la apelación realizada al poder, esa representación indico que tal como lo estableció el Tribunal de Juicio la oportunidad legal correspondiente era la audiencia primigenia, es decir la audiencia oral preliminar. En cuanto a lo derechos supuestamente quebrantados, no existe constancia en la audiencia de ellos. En cuanto a la solicitud de la declaración de parte esta es una facultad que tiene el Juez de realizarlo de oficio, ahora bien, si se revisa el fondo de lo pretendido por la parte actora es el daño de unos daños y perjuicios ocasionado por su representada al no dejar formar un sindicato de trabajadores y si se revisa el material probatorio no existe evidencia alguna que demuestre que existe un daño y perjuicio por parte de su representada.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la acción incoada por el actor se encuentra prescripción habida cuenta del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento de la introducción de la demanda. A los fines de resolver la controversia planteada pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De las Documentales:

Marcada “A” cursante al folio 56 del expediente contentivo copia simple de comunicación de fecha 09/06/2000, suscrito por el Lic. Gustavo Romero en su carácter de Jefe del Dpto Personal y Relaciones laborales, dirigida al ciudadano Víctor Rada, de la misma se evidencia que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., le informa su decisión de prescindir de sus servicios a partir del 09/06/2000. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.-

Marcada “A1” cursante al folio 57 del expediente contentivo copia simple constancia de trabajo de fecha 15/08/95, suscrito por el Lic. Gustavo Romero en su carácter de Jefe del Dpto Personal y Relaciones laborales, de la misma se evidencia que el ciudadano Víctor Rada, que para la fecha presta sus servicios desde el 24/02/93 desempeñando el cargo de todero, con una remuneración diaria de Bs. 1.452,24

Marcada “A2” cursante al folio 58 del expediente contentivo original recibo de pago emanado de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., a nombre del ciudadano Víctor Rada, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario, horas dominicales diurnas, adelanto de jornada, desayuno, descanso contractual. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.-

Marcada “B” cursante a los folios 59 al 75 del expediente contentivo copias certificadas del expediente N° AH24-L-2001-000384, perteneciente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia que en fecha 15/04/2011 dicho tribunal da por recibido el expediente signado con el N° 23403 correspondiente a la demanda incoada por el ciudadano Pedro German García y otros contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.. y que ingresó al sistema Iuris 2000 bajo la nomenclatura N° AH24L-2001-000384. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.-

Cursantes a los folios 76 del expediente contentivo de copia simple de auto de fecha 18/07/2013, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual da por terminado la causa, vista la sentencia definitivamente firme por perención. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.-

Cursantes a los folios 77 al 81 del expediente contentivo originales de escritos dirigidos al Ministerio del trabajo con fecha 02/10/2006, del mismo se evidencia que le solicitan al Ministro que la empresa Cervecería Polar, C.A., le facilite y entregue las planillas de liquidación a un grupo de trabajadores. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.-

Cursantes a los folios 82 al 85 del expediente contentivo copias simples de las cláusulas Nos 37, 38 y 39 de la convención colectivas de los periodos 98-2001 y 2001-2004. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Cursante a los folios 86 del expediente contentivo de copia simple exhorto de fecha 02/11/2007 del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Social, del mismo se evidencia que se solicita que se avoque al conocimientos de todas las causas que cursan y están pendientes de decisión en los distintos Tribunales Laborales incoadas por los trabajadores de las empresas Polar S.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 87 al 89 del expediente contentivo de acuerdo en respaldo a la situación de los extrabajadores de la Empresa Polar S.A., de fecha 2007. En relación a las precedentes no se le otorga valor probatorio por cuanto no resuelve el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursante al folio 90 del expediente contentivo de original de comunicación de fecha 17/12/2003, suscrito por el ciudadano Víctor Rada, dirigido a la ciudadana Sibeya Gartner en su carácter de Representante Legal de la Empresa Polar, de la misma se evidencia la disposición de los extrabajadores en llegar a un acuerdo y que la empresa le reconozca la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al folio 90 del expediente contentivo de original de comunicación de fecha 12/01/2004, suscrito por un grupo de extrabajadores incluyendo al ciudadano Víctor Rada, dirigido a la ciudadana Sibeya Gartner en su carácter de Representante Legal de la Empresa Polar, de la misma se evidencia que se le da a conocer l a la empresa os nombre de los extrabajadores que solicitaron asesoramiento ante la Asamblea Nacional. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GALINDO CURVELO, HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO Y LUIS ALFREDO TESSMAN, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano HERRADA TOVAR JOSE ALBERTO, cuya cedula no correspondía a la indicada por la parte actora en su escrito libelar, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a la prescripción y la violación a los derechos constitucionales: alega la representación judicial de la parte actora recurrente en virtud de la violación en los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se dejo en total indefensión a su defendido al no poder esa representación declarar en el tiempo correspondiente para demostrar que en la presente causa no hay prescripción y que lo que se esta declarando es cierto por que la empresa al momento de despedir a su representado jamás le pago con el verdadero salario integral al trabajador, es decir que todas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales le fueron canceladas con un salario sencillo e igual se esta reclamando los daños y perjuicios causados por ese despido injustificado tal como aparece en la planilla.

Por su parte el Tribunal a quo declaro:

“…Ahora bien, considera quien decide, tomando en cuenta que la relación laboral entre el actor y la demandada culminó el 09/06/2000 y que el actor interpuso demanda en contra de la entidad de trabajo accionada primero, en fecha 18/01/2000, y posteriormente el 10/03/2017, si bien es cierto que la parte actora interpuso la primera demanda en tiempo hábil, vale decir ante de la expiración del término de un año, no es menos cierto que no consta en autos la notificación de la parte demandada, requisito fundamental para lograr la interrupción de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, tal como lo señala el literal a) del articulo 64 de la LOT vigente para la época. Adicionalmente a ello, entre la primera interposición de la demandada y esta segunda demanda ha transcurrido con creces el lapso de un año para interrumpir la prescripción. En consecuencia, resulta evidente que desde la fecha en que culmino la prestación de servicios por parte del demandante (09/06/2000) y la interposición de la demanda (27/03/2017) se declara la procedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal estima que al declararse con lugar la prescripción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el mérito de la presente causa. Así se Decide…”

Igualmente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en la disposición transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, la cual reza de la siguiente forma:


Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguiri aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de In Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República…” (Negritas por el Tribunal)

…Omissis…

Asimismo El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, prevé:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Artículo 51. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios. En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso de prescripción de cinco años se aplicará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica.

De las disposiciones normativas citadas supra, se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el 7 de mayo de 2012 (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, de la misma fecha), el lapso de prescripción de la acción para la reclamación de prestaciones sociales se prolongó a diez (10) años a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, sustituyendo así, el tiempo para que ocurriera tal prescripción en la ley derogada que era de un (1) año, a partir de la desvinculación laboral sostenida entre el trabajador y el patrono.

Ahora bien, este Tribunal considera que la decisión tomada por el Tribunal a quo se encuentra conforme a la ley, toda vez, que a modo de ver de quien decide se observo que para el momento del despido del trabajador 09-06-2000 se encontraba vigente la Ley del trabajo del año 1997, y no fue sino hasta el año 2012 cuando se publica la nueva Ley del Trabajo en gaceta oficial Extraordinaria N° 6076 del 07 de mayo de 2012, ampliando el lapso de prescripción de un año a diez años en su articulo 51 de la LOTTT. Ahora bien, si bien es cierto que el derecho laboral es progresivo en los derechos de los trabajadores no es menos cierto que en el presente caso no se puede aplicar la retroactividad en la ley, debido a que desde el momento del despido 09/06/2000 hasta que se procedió a introducir la demanda en esta sede laboral, circuito judicial del Trabajo en fecha 10/03/2017 pasaron más de 17 años, no obstante el accionante no cumplió con los requisitos establecidos para interrumpir la prescripción, por lo que la acción pretendida se encuentra prescrita, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En relación a los demás puntos de apelación expuestos por la parte actora recurrente, considera esta Alzada que pronunciarse sobre los mismos resultaría inoficioso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: se declara la PRESCRICION de la acción pretendida; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano VICTOR RAMON RADA TOVAR, contra la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO



En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-




LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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