Decisión Nº AP21-R-2017-000606 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Fecha09 Agosto 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000606
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2017
Años 207° y 158°


ASUNTO: AP21-R-2017-000606
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002862


En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la prestación de servicios, sigue, ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.420.287, representado judicialmente por, EDDY DAVID SE SOUDA PEREIRA Y ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 75.332 y 51.014; contra la entidad de trabajo, BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (ANTES, BAKER HUGHES, S.R.L. y BAKER HUGHES, S.A.), inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de mayo de 2007, bajo el N° 56, tomo 4-B-Pro.; antes inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha, 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97-A-Pro., con la denominación de Baker Hughes Integ de Venezuela, C.A., representada judicialmente, por HENRY CASTILLO GALAVIS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 89.553; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 15 de junio de 2017, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06.07.2017, las dio por recibidas, y fijó por auto del 14.07.2017, para el día 01 de agosto de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte y las consideraciones de la parte demandada, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual se dictó en fecha 08 de agosto de 2017 y emitió su pronunciamiento por el cual declaró con lugar el recurso de apelación; y siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su libelo señala que en fecha, 29 de abril de 1996, el demandante comenzó a prestar servicios como Contador y Supervisor de Impuestos, para BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. (Antes BAKER HUGHES S.R.L), hasta diciembre de 1999.
Que luego de ocupar varias posiciones en la empresa, en el mes de octubre de 2007, recibió una oferta de trabajo de la casa matriz de la demandada, BAKER HUGHES INCOPORATED (BHI), en su dirección electrónica en su oficina en Caracas, a los fines de considerar una transferencia a la ciudad de Houston, Texas, USA, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2008, dependiendo de la obtención del permiso de trabajo por parte de las autoridades norteamericanas, con una contraprestación anual de alrededor de US$ 71.000,00, más otros beneficios. Que el cargo ofrecido tenía la denominación de Supervisor de Finanzas, y la oferta está suscrita por la Directora del Departamento de Recursos Humanos de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES.

Que el 10 de diciembre de 2007, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES (BHBSS), División de BAKER HUGHES, INC., también radicada en Houston, recibe documentación de una firma de abogados de esa ciudad, donde le informa que ha sido aprobada la solicitud de visa no-inmigrante, tipo L1, a favor del actor, con vigor desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2010.

Acota el libelista que de acuerdo al sitio web del Servicio de Inmigración y Ciudadanía de los Estados Unidos de Norte América, que contiene un módulo disponible en español, el tipo de visa de clasificación no inmigrante L-1A, permite a empleadores estadounidenses a transferir un ejecutivo o gerente desde una de sus oficinas extranjeras afiliadas a una de sus oficinas en los Estados Unidos, que se emplea para lo que comúnmente se conoce como “transferencia inter-compañía”. A tales fines, el empleador debe depositar el formulario I-129, Petición para un Trabajador No-inmigrante, en nombre del empleado.

Apunta así mismo, que lo anterior deja entrever, junto con la circunstancia de que la oferta de trabajo fue trasladada al actor y aprobada por éste, mientras aún se encontraba prestando servicios en Caracas, que estamos en presencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad.

Que completados los trámites por parte del actor, ante la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, se le indica que debe renunciar a su puesto de trabajo en Venezuela, y que se le pagará su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y el 18 de marzo de 2008, el actor extiende una carta de renuncia a la demandada, manifestando que laborará el período de preaviso que culmina el 19 de abril de 2008.

Que inmediatamente, el 20 de abril de 2008, el actor viaja a los Estados Unidos, el día siguiente, 21 de abril de 2008, se incorpora a su nueva posición (Supervisor de Finanzas) en la casa matriz.

Que así se mantuvo el actor prestando sus servicios en las oficinas de la casa matriz de la demandada (BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A), en Houston, Texas, con la visa renovada hasta el 09 de diciembre de 2012 y el 09 de diciembre de 2014; hasta que el 20 de octubre de 2014, recibe la notificación del empleador en el sentido de que por restricciones relativas al permiso de trabajo, el 09 de diciembre de 2014, se dará por terminada la relación de trabajo, y que recibirá asistencia para su repatriación.

Señala en este orden de ideas, que BAKER HUGHES INCORPORATED es una empresa existente bajo las Leyes del Estado de Delaware; que BAKER HUGHES CORPORATION, es la casa matriz del GRUPO BAKER HUGHES, que opera en los Estados Unidos de América y en el ámbito internacional, en más de ochenta (80) países.

Que por otra parte, al momento de efectuar los trámites relativos al visado L1 del actor, BAKER HUGHES INCORPORATED, ante las autoridades norteamericanas, admitió que BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES y BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A, son partes relacionadas y propiedad de BAKER HUGHES INCORPORATED.
Que de ello se desprende que BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., es una compañía filial en Venezuela de BAKER HUGHES INCORPORED, por ende, parte integrante del GUPO BAKER HUGHES.

Que la empleadora sólo explicó al actor que la extinción de la relación obedecía únicamente a las restricciones de las autoridades migratorias, y que la extinción ocurría en forma voluntaria, y que ello no daba pie al pago de indemnización por terminación de empleo (severance payment).

Que la culminación de la relación de trabajo se formalizó el 09 de diciembre de 2014, fecha de expiración de la visa de trabajo L1-A, mediante comunicación formal dirigida por BAKER HUGHES, recibida por el demandante el 20 de octubre de 2014.

Apunta el libelista que a los efectos de la casa matriz, el demandante mantuvo una sola e indivisible relación de trabajo con el Grupo BAKER HUGHES; que de hecho, BAKER HUGHES INCORPORATED, siempre estimó que el vínculo laboral entre ella y el actor, se inició en abril de 1996 (fecha en la que el demandante empezó a laborar para BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA, en sus oficinas de Caracas).

Enfatiza el apoderado actor que de acuerdo a la legislación laboral venezolana vigente para la época de la transferencia de Caracas a Houston (Art.10 LOT), resulta aplicable la legislación laboral para venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y que en ningún caso -las normas laborales venezolanas- serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Que esta norma se mantuvo con idéntico sentido en el artículo 3 de la LOTTT, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. (Subrayado del escrito)

Que por ello sostienen que la legislación laboral venezolana debe aplicarse por todo el tiempo que estuvo en vigor la relación de trabajo -1996-2014- porque no hay duda entonces de que la transferencia del demandante a otro puesto de trabajo en USA, se convino en Venezuela, y a ello se une que estamos en presencia de un trabajador venezolano, que nunca pisó suelo norteamericano a los efectos de perfeccionar el contrato, y que trabajó algunos meses en Venezuela (6 meses), incluso después de manifestar su aceptación de ser transferido.

Invoca el libelo de la demanda, decisión de la Sala Social del TSJ del 29 de septiembre de 2014 (Jesús A. Barrios VS, Oracle de Venezuela), en refuerzo del criterio anterior.

Que para el momento de la supuesta terminación de la relación laboral en Venezuela, el actor devengaba un salario de Bs.8.835,82; por bono vacacional, un total de 45 días de salario; y por utilidades cuatro meses (120 días) de salario.

Que en los Estados Unidos, el pago era en base a 14 días, o sea, que los pagos o depósitos en la cuenta nómina se efectuaban los días viernes, cada 14 días (bi weekly), y era, según la oferta de trabajo de US$ 71.000,00 anuales.

Que, a manera de ejemplo, para el mes de mayo de 2008, el salario mensual básico, sería: US$ 71.000,00 / 52 / 7 x 30 = $ 5.851,65; acotando que las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, se calcularán en base a los días de salario ya señalados (45 y 120).

Que como quiera que la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED, no posee convención colectiva que consagre mejores beneficios para el trabajador; ni el actor pactó con ella mejores beneficios laborales, ni en los Estados Unidos existen normas laborales más beneficiosas que las previstas en la Ley venezolana, se concluye que es la Ley Venezolana la aplicable al caso de autos.
Plantea seguidamente el apoderado actor, que las condiciones de trabajo del demandante en USA, además del salario anual de US& 71.000,00, consistían en un pago adicional oscilante entre el 10% y 15% del básico anual (Foreign Service Premiun –FSP-), que debía pagarse durante los tres (3) primeros años de la asignación de trabajo en USA. Que en el primer año se pagó un 10% del salario básico anual en el primer mes de la prestación del servicio. Que para el segundo y tercer año, este concepto equivalía al 15% del salario básico anual, y se pagó mensualmente en cada quincena de 14 días. Que pese a que tal beneficio debía permanecer durante los 3 primeros años de la relación, al demandante le fue eliminado en enero de 2011, cuatro meses antes de los tres años; a cambio de lo cual, se le hizo un ajuste del salario base del 11% como compensación, y por ello, a partir de enero de 2011, el salario básico anual, pasó de $ 73.100,00 a $ 81.000,00. Que dadas las condiciones de permanencia y regularidad en el tiempo de este pago, goza de las características de salario a todos los efectos legales.

Que percibía así mismo, el llamado, Home Maitenance, que son pagos mensuales hechos al asignado (impatriado) para cubrir los gastos generados por la vivienda del impatriado en su país de origen, tales como mantenimiento de casa.

Le correspondía así mismo, el Car Allowance, que es una contribución otorgada al asignado por concepto de vehículo mientras dure la asignación por un máximo de tres (3) años.

Que en julio de 2010, fue pagado un bono único bajo la denominación de Retention Bonus (bono de retención), por US$ 60.941,67, por haber sido elegido como empleado para participar en el proceso de transferencia de conocimiento a la empresa Accenture por motivo de tercerización de funciones que a partir de junio de 2010 serían llevadas desde Manila, Filipinas por Accenture. Que la base de cálculo de este bono de retención, es de un equivalente hasta un máximo de 10 meses del salario básico.

Además se concede una bonificación basada en los resultados financieros de la organización así como en el desempeño individual del empleado, denominada, Incentive Compensation Program (ICP).

Que no obstante, añade el apoderado actor, al término de la relación laboral, 14 de diciembre de 2014, ni la empresa matriz, BAKER HUGHES INCORPORATED, ni la beneficiario de los servicios prestados por el accionante en USA, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES, ni su representante y filial en Venezuela, BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., pagó ninguno de los derechos laborales que corresponden a su representado conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

Que tal incumplimiento, obliga a su representado a ocurrir ante la competente autoridad del Tribunal, para demandar, como en efecto demanda, el pago de todos y cada uno de los derechos y beneficios que le corresponden conforme a la LOTTT, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con BAKER HUGHES INCORPORATED y BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., y en general con el GRUPO BAKER HUGHES; y que es por ello que se ve en la necesidad de interponer la presente demanda por pago de prestaciones sociales, contra BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., para que se ordene a dicha empresa el pago de las cantidades que más adelante se reclaman.

Titula el apoderado actor, el Capítulo II de su libelo, así: De la Unidad Económica del GRUPO BAKER HUGHES y su representación por BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A.

Indica, que como se había señalado supra, BAKER HUGHES INCORPORATED reporta en el 10-K de una manera consolidada toda la actividad económica y financiera del GRUPO BAKER HUGHES, a nivel mundial. Que dicho reporte constituye un documento público que sirve para la evaluación de la gestión de la Empresa, dando así a conocer a los accionistas e inversionistas, y al público en general, sobre los aspectos económicos y financieros del GRUPO BAKER HUGHES, así como la descripción del manejo de personal, las inversiones realizadas, posibles proyectos de expansión y contingencias.

Que BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. reporta sus estados financieros a su empresa matriz, BAKER HUGHES INCORPORATED, a través de sus accionistas, BAKER HUGHES SWITZERLAND, SARL, socio comanditario titular del 99,9989% de las acciones nominativas, y BJ SERVICES COMPANY MIDDLE EAST, SARL, socia comanditante titular del 0,0011% de las cuotas de participación social, quien los consolida con el resto de sus operaciones en las distintas jurisdicciones a nivel global, para presentarlos a sus accionistas mediante la prenombrada forma 10-K que se presenta por ante la Comisión Nacional de Valores Norteamericana. Añade al apoderado actor, que ello evidencia, en una primera instancia, la existencia del GRUPO ECONOMICO.

Que de dicho reporte se desprende que el GRUPO BAKER HUGHES provee servicios, productos, tecnología y sistemas para campos petroleros de la industria mundial de crudo y gas natural. Que opera en más de ochenta (80) países, en los cuales ayuda a los clientes en el descubrimiento, evaluación, perforación, producción, transporte y procesamiento de recursos hidrocarburíferos.

Que BAKER HUGHES INCORPOTATED, opera en los Estados Unidos de América, ofreciendo sus servicios prestados directamente por la organización. Que fuera de los Estados Unidos comercializa sus servicios, a través de compañías subsidiarias o filiales.

Destaca el apoderado actor que, en la sección referida a los empleados del Reporte 10-K relativo al cierre fiscal del ejercicio económico y fiscal 2013, BAKER HUGHES INCORPOTATED, reporta que como grupo, al 31 de diciembre de 2013, contaba aproximadamente 59.400 trabajadores, de los cuales, aproximadamente, un 58% de los mismos, se encuentran empleados internacionalmente en las distintas filiales o representantes en cada país del grupo. Que así se puede apreciar, una vez más, la integración del grupo, esta vez, en el ámbito laboral.

En abundamiento a lo anterior, señala el referido apoderado, que en el acta de asamblea de socios de BAKER HUGHES S.R.L., celebrada el 24 de mayo de 2007, con motivo de la transformación en sociedad en comandita por acciones bajo la denominación de BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., el Presidente de la referida asamblea, estableció: “…la necesidad de la compañía de adaptarse en su forma societaria a la nueva realidad del mundo global, sobre todo si se toma en consideración que la empresa pertenece a un grupo que tiene presencia en el contexto mundial y que requiere de una dirección estructural y del cumplimiento de objetivos cónsonos con la situación económica, política y social de cada país, a cuyo efecto recomendó la transformación de la compañía en una sociedad en comandita por acciones.”

Que esta cita, muestra con contundencia, la presencia de un GRUPO ECONOMICO, como se ha venido analizando.

Que todos los referidos elementos encajan con nitidez en los supuestos del artículo 46 de la LOTTT, que dispone (…).

Que entre, BAKER HUGHES INCORPORATED, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES y BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., existe una relación de filiación empresarial (dominio accionario), administradores comunes, uso de idéntica denominación (BAKER HUGHES), y desarrollan en conjunto su actividad económica en beneficio de la empresa controlante del grupo, BAKER HUGHES INCORPORATED.

Que BAKER HUGHES INCORPORATED, funciona como “Casa Matriz” de la sociedad mercantil, BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., (lo cual puede incluso catalogarse como un hecho notorio), y ésta última funciona como representante y filial en nuestro país, de dicha casa matriz. Que aún cuando ambas compañías poseen personerías jurídicas distintas, las mismas forman un grupo económico o unidad económica a nivel internacional de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la LOTTT. Invoca el apoderado actor, en refuerzo de lo expuesto, lo asentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión N° 558 del año 2001, caso CADAFE.

Acerca de la responsabilidad por las obligaciones contraídas por uno de los miembros del grupo, invoca el apoderado actor, la decisión de la Sala Social del TSJ del 15 de mayo de 2004, N° 903, conocida como el caso SAET.

Que dado que el contrato de trabajo fue celebrado en Venezuela, las partes se encuentran domiciliadas en Venezuela, y la legislación aplicable es la venezolana, expresamente alega, que los Tribunales competentes son los de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en función de todo lo expuesto, demanda a BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., para que convenga, o en su defecto sea determinado por el Tribunal, en pagar las cantidades de dinero que más adelante señala, con ocasión del servicio prestado al grupo económico de marras.

Señala que la fecha de ingreso del actor, es el 29 de abril de 1996; el egreso, el 09 de diciembre de 2014, con un tiempo de duración de la relación laboral, de 18 años, 7 meses y 10 días.

Señala como último salario diario, la cantidad de $286,82, equivalentes a Bs.49.334,67; que durante la relación de trabajo no le fueron canceladas al actor ninguno de los beneficios que ordena la LOTTT, o sea, la garantía de prestaciones sociales e intereses (Art.142 LOTTT); utilidades o participación en los beneficios de la empresa (Art.132 LOTTT); el bono vacacional (Art.192 LOTTT); y la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador (Art.92 LOTTT).

Que la garantía de prestaciones sociales arroja un saldo a favor del trabajador, de Bs.56.298.225,90, calculada conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, al salario integral histórico del accionante; en contraposición al cálculo de dicha prestación conforme al literal c) ejusdem, que arroja un salado de Bs.36.851.050,39, con base al salario integral de Bs.71.946,39, diarios.

Que al actor se le adeuda la cantidad de Bs.28.061.655,81, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV; por utilidades se le adeuda la cantidad de Bs.34.943.449,56, a razón de 120 días de salario por año de servicio, al salario promedio anual, entre el 2008 y el 2014; por bono vacacional no pagado, se le adeuda la suma de Bs.14.557.872,53, a razón de 45 días por año, en base al último salario devengado por el demandante; y que por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, se le adeuda al actor, la suma de Bs.56.298.225,90, dado que no se puede responsabilizar al trabajador de la no renovación de la visa de no inmigrante.

Que por todo ello demanda a, BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., para que pague voluntariamente al actor, o en caso contrario, así lo decida el Tribunal, la cantidad total de Bs.247.207.258,61, que incluye los montos supra detallados, más el 30% por concepto de costas procesales (Bs.57.047.828,91); y adicionalmente, reclama los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos reclamados; y finalmente, pide se declare con lugar la demanda.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda por escrito que corre a los folios 161 al 180 de la pieza principal del expediente, suscrito por su apoderado judicial, en el cual, en primer lugar, admite que el actor prestó servicios para la demandada, ocupando varios cargos, desde el 29 de abril de 1996 hasta el 18 de marzo de 2008.

Niega sin embargo, que haya prestado servicios para ésta en el extranjero, a partir del 19 de abril de 2008.

Sostiene el apoderado de la demandada, que su representada en una empresa venezolana, que presta servicios en Venezuela y no tiene sucursales en el exterior. Que no forma parte de un grupo de entidades de trabajo con la división BAKER HUGHES PERSONNEL SERVICES, por cuanto la misma ni siquiera es una empresa incorporada bajo las Leyes de los EEUU.

Que son de la opinión, apunta el escrito de contestación, que lo que el actor quiere decir en su libelo, es que prestó servicios para la empresa BAKER HUGHES OLIFIELD OPERATIONS INC, que si bien guarda relación con su representada, no es parte de un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT.

Señala el apoderado en cuestión, que es fácilmente desvirtuable la presunción a que se contrae el referido artículo sobre la existencia de un grupo de empresas o de entidades de trabajo, para lo cual se remite, asienta, a la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual:

“En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final pero con diferentes acciones” (Sent. 242 del 10/04/2003).

Que en concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrado que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Invoca al respecto, el apoderado de la demandada, el criterio del tratadista nacional, Rafael Alfonzo Guzmán.

Compara seguidamente el referido apoderado, el objeto social de ambas empresas, concluyendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Hidrocarburos, se cambió el objeto social y la forma societaria de BAKER HUGHES, S.A. a BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., y la hace una empresa parte del grupo global, pero con un objeto social distinto a la orientación general de la empresa y de su núcleo principal del servicio, transformándose en una empresa de importación y de mantenimiento de equipos que pueden o no ser fabricados por BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, o alguna de sus filiales.

Que es evidente que no solo existen diferencias entre los objetos de ambas empresas, sino que BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, puede dedicarse a un sinfín de actividades dentro del mundo petrolero, mientras que BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., tiene la limitación de que es sólo una importadora de productos que presta una asistencia técnica limitada, sino que además sólo puede prestar servicios a PDVSA o a las empresas derivadas de los convenios asociativos en donde PDVSA es accionista mayoritaria, vista la reserva legal existente. Que el control de cambio existente no permite expatriar dividendos, lo cual hace obvio, que el negocio de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. es autónomo respecto a BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, y que no existe intención societaria nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos; sino que la primera es una simple oficina comercial que revende bienes que compra a la segunda, sin que esto suponga una integración de sus actividades.

Sostiene el apoderado de la accionada que desconoce que el 10 de diciembre de 2007, BAKER HUGHES BUSSINES SUPPORT SERVICES, supuesta división de la supuesta BAKER HUGHES INC, haya entregado al demandante los documentos para el trámite de una visa L-1. Que si esto ocurrió fue de parte del verdadero patrono de esta relación laboral, y no de su representada.

Niega que el contenido del portal http://www.uscis.gov.es sea una fuente de derecho utilizable en el presente juicio por cuanto se refiere a normas de derecho migratorio extranjero que no aplican a una demanda incoada ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y a la cual se le pretende aplicar la legislación venezolana, no obstante la relación de trabajo se desarrolló en los Estados Unidos con una empresa norteamericana.

Niega que su representada haya ordenado al demandante renunciar a su cargo el 18 de marzo de 2008, y que renunciara a su preaviso que le acordaba la LOT.

Que desconocen si el actor viajó el 20 de abril de 2008 a Houston y que se incorporara a su nueva posición, el 21 de abril de 2008, toda vez que una vez terminada la relación de trabajo que los unió, nunca más tuvieron contacto, hasta el recibo de la presente demanda.

Niega que el demandante haya prestado servicios en las oficinas corporativas de lo que denominan la “casa matriz” de su representada, toda vez que ésta no es subsidiaria de BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, ni tampoco posee oficinas en los EEUU. Que por ello, es imposible que haya tramitado u otorgado ninguna visa para los EEUU.

Señala el apoderado de la demandada, lo que sostiene es una confesión del demandante en el libelo de la demanda (f.49), según la cual, la terminación de la relación de trabajo con quien fuese su patrono en EEUU, no es otra cosa que la limitación por parte de ese gobierno de continuar otorgando la visa de trabajo al demandante.

Niega que su representada sea una filial del “GRUPO BAKER HUGHES”, cuya casa matriz sea una supuesta empresa denominada “BAKER HUGHES CORPORATION”; pero le parece importante destacar, que a decir del demandante, esta supuesta “casa matriz”, según el reporte 10-K que cita en el libelo, “ayuda a los clientes en el descubrimiento, evaluación, perforación, producción, transporte y procesamiento de recursos hidrocarburíferos” , objeto radicalmente distinto al que realiza su representada en Venezuela, que consiste en importar productos terminados y asesorar en su mantenimiento.

Que estima intranscendente el decir del demandante en el sentido de que BAKER HUGHES INCOPRORATED, haya declarado que su representada, BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A. junto con BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT sean empresas relacionadas, ya que lo importante, a los efectos de lo que desea el demandante, es demostrar la existencia de un grupo de entidades de trabajo o de empresas para probar su supuesta continuación de la relación de trabajo en los EEUU. Que para que esto suceda, no es suficiente que dos empresas que tengan una denominación parecida formen parte del mismo conglomerado. Que es imperativo que evidencie la integración de las actividades de su representada con las de BAKER HUGHES INCOPRORATED y de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT, o control accionario, y/o dirección por parte de las mismas a los efectos que la solidaridad expresada en los artículos 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT, tenga efecto.

Niega que su representada sea una filial de BAKER HUGHES INCOPRORATED y de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT, y que la visa L-1 para trabajar en los EEUU, sea una prueba fehaciente de ello. Sostiene que su representada en una empresa de un conglomerado transnacional, pero que esto no significa que deba ser considerada como parte de un grupo de empresas en los términos establecidos en los artículos 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT.

Que su representada desconoce las circunstancias que llevaron a la terminación de la relación de trabajo con BAKER HUGHES INCOPRORATED y de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT (o en su defecto con BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS), razón por la cual sostiene que la relación de trabajo con su representada terminó el 18 de marzo de 2008.

Admite como cierto que las afirmaciones del actor, en el sentido de que las causas de la terminación de la relación de trabajo con las empresas a las cuales prestó servicios en los EEUU, fue el rechazo por parte de las autoridades del permiso de trabajo correspondiente.

Que desconoce que la “Casa Matriz” haya reconocido la relación de trabajo por haber hecho alguna declaración en la planilla de visa L-1. Admite que el actor prestó servicios para una empresa que es parte de un conglomerado internacional, desde el año 2006, pero que existe una sutil pero clara diferencia entre formar parte de un conglomerado transnacional y un Grupo de Entidades de Trabajo o Grupo de Empresas, en los términos del artículo 46 de la LOTTT y del 22 del Reglamento de la LOT, que son, el dominio accionario, la identidad en las Juntas Directivas y la integración de las actividades que se realizan; y en el presente caso, ninguno de estos elementos están presentes.

Que lo que sí está claro es que el actor terminó formalmente su relación de trabajo con su representada, el 18 de marzo de 2008, por renuncia, y que la demandada le canceló los beneficios laborales correspondientes oportunamente.

Niega que al actor se le deba aplicar la legislación venezolana por la relación de trabajo sostenida en los EEUU con la sociedad mercantil, BAKER HUGHES INCORPORATED (o en su defecto, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC). Que pretende el actor se le aplique lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT, hoy artículo 3 de la LOTTT, en el cual claramente se establece que la Ley Venezolana será aplicable a las relaciones de trabajo convenidas en Venezuela; que sin embargo, como lo admite el actor en su libelo, éste viajó a los EEUU a los fines de firmar un acuerdo de trabajo con la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED, pero hace la observación que creen que se trata de la empresa, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC), y BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT, por lo que debe entenderse que el mismo se acordó en los EEUU. Sostiene además el apoderado de la demandada, que no se puede hablar que la legislación laboral sea aplicable, porque la que sostuvo en Venezuela, era con una empresa, que si bien es parte de un conglomerado transnacional, no es parte de un grupo de empresas o entidades de trabajo en los términos del artículo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT, razón por la cual no existe continuidad en la relación de trabajo, lo que hace inaplicable los efectos del mencionado artículo de la LOT, hoy, artículo 3 de la LOTTT.

Señala el apoderado de la demandada que el precedente jurisprudencial invocado en el libelo de la demanda relativo al caso Oracle de Venezuela, no viene al caso por tratarse de casos muy distintos.

Admite el escrito de contestación que al momento de la terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba la cantidad de Bs.8.835,51, como salario mensual; que así mismo percibía por utilidades 120 días de salario, y que el actor fue liquidado en su oportunidad; niega sin embargo, que el actor haya sido trasladado, como pretende hacer ver.
Señala el apoderado de la demandada, que por referencia de terceros saben cual fue el salario que realmente devengó el demandante en los EEUU; y para el supuesto negado que el Juzgado considere que su representada forma parte del un grupo de entidades de trabajo, conjuntamente con, BAKER HUGHES INCORPORATED y BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT (o en su defecto, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC), hace las siguientes consideraciones en relación al salario del actor: a) Que entienden por pruebas emanadas de terceros que consignaran en la oportunidad correspondiente, que el actor devengó un salario para el año 2008 de US$ 71.000,00, anuales; más el llamado Foreign Service Premiun, que oscilaba entre el 10% y el 15%, el primer año de trabajo, que posteriormente fue eliminado e incorporado en el salario del trabajador por cuanto el mismo tenía una duración de tres (3) años, el cual, en caso de que su representada sea condenada a pagar beneficios laborales en base a la legislación venezolana, no debe ser considerado como salario por cuanto estamos frente a un beneficio social de carácter no remunerativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de la LOT, toda vez que su carácter es excepcional por cuanto era limitado en el tiempo, tenía proporción con la finalidad que era otorgar una ayuda adicional al trabajador extranjero, el dinero aprovechaba a toda la familia del demandante, y por tanto no revestía carácter salarial.

Que igualmente, en caso de que su representada sea condenada a pagar beneficios laborales en base a la legislación venezolana, y conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, niega el carácter salarial de la ayuda o beneficio denominado Home Maitenance, ya que la misma, al igual que el Foreign Service Premiun, reúne la características de un beneficio social con carácter no remunerativo según lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de la LOT, ya que consistía en pagos adicionales para mantener el hogar del trabajador en Venezuela.

Que igualmente se debe aplicar estas reglas al beneficio denominado “Car Allowance”, en caso de que su representada sea condenada a pagar beneficios laborales conforme a la legislación laboral venezolana, dado que el mismo es considerado un beneficio social de carácter no remunerativo, toda vez que es excepcional y proporcional, toda vez que es sólo por tres años, mientras el demandante se adapta a su vida en una nueva ciudad, y servía para el pago de las cuotas de un “lease” o arrendamiento financiero de un vehículo, y no generaba por tanto un lucro para el trabajador.

Que respecto al Incentive Compensation Program, se trata de una bonificación basada en los estados financieros de la compañía, es una utilidad convencional en los términos del artículo 139 de la LOTTT, y cuyo valor es mayor que la utilidad legal establecida en el artículo 131 ejusdem.
Niega que su representada haya sido obligada a pagar suma alguna por la terminación de la relación de trabajo que unió al demandante con, BAKER HUGHES INCORPORATED y su división, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICE, por cuanto la relación de trabajo que los unió, terminó de forma efectiva el 18 de marzo de 2008.

Admite el apoderado de la demandada que BAKER HUGHES SWITZERLAND, SARL y BJ SERVICE COMPANY MDELE EAST, SARL, son los socios comanditantes y comanditarios de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A; esto, a diferencia de lo alegado por el demandante, no constituye prueba de la existencia de un grupo económico, sino todo lo contrario, evidencia que no hay control accionario por parte de las sociedades para las cuales alega haber prestado servicios el demandante en los EEUU. Que en este sentido el demandante en su libelo, se limita a referir los datos de BAKER HUGHES INC y su reporte 10-K, pero en ningún momento logran demostrar ni el control accionario ni la identidad de los miembros de la Juntas Directivas de su representada respecto a la sociedad para la cual prestó servicios el actor en los EEUU.

Niega la existencia de un grupo de entidades de trabajo. Considera además, que los argumentos de la parte actora en relación a las razones del cambio estatutario de su representada, hablan a favor de la necesidad que tuvo ésta de comenzar a prestar servicios distintos por ser una empresa que debía adaptarse a una nueva realidad en Venezuela (Ley Orgánica de Hidrocarburos) que le impedía ejercer su actividad principal y por lo tanto, se desconsolidó de la operación y pasó a ejecutar otros servicios que no son los mismos ni se integran con el de BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC.

Que su representada considera que la presunción juris tantum establecida en el artículo 46 de la LOTTT y el 22 del Reglamento de la LOT, queda completamente desvirtuada, por cuanto, si bien hay una denominación similar, no hay prueba de que exista una Junta Directiva común, un dominio accionario, ni una actividad económica integrada entre, BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA y BAKER HUGHES INCORPORATED, su división, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICE. Añade el apoderado de la demandada que si bien la parte demandada (sic) cita la sentencia 558 de la Sala de Casación Social del TSJ, para justificar la relación de las “filiales” con una “casa matriz”, destaca que ese criterio quedó en desuso con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, y la nueva LOTTT, en el año 2012, que desarrollan el concepto de “Grupo de Entidades de Trabajo”, tal como se conoce ahora, y que el tratadista patrio, Rafael Alfonzo Guzmán, sostiene la posibilidad de que existan filiales y casas matrices que no formen parte de un grupo de entidades de trabajo en los términos de la Ley.

Niega que el demandante haya comenzado a prestar servicios el 29 de abril de 1996, y terminado, el 09 de diciembre de 2014, y que el tiempo de servicios sea de 18 años, 7 meses y 19 días, toda vez, que el actor prestó servicios para la demandada, hasta el 18 de marzo de 2008.

Niega adeudar suma alguna al actor por la prestación de antigüedad según los artículos 108 de la LOT y 142 de la LOTTT, dado que el actor no prestó servicios para la demandada desde la fecha de su renuncia, 18 de marzo de 2008. Que sin embargo, para el supuesto que el Tribunal considere la existencia de un grupo de entidades de trabajo en los términos de los artículos 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT, y que la relación de trabajo, se pactó en Venezuela, y debe por tanto, aplicarse la Ley Venezolana, niega el contenido del cuadro N° 1 del libelo de la demanda (ff.64 al 67), por cuanto el mismo refleja un salario que fue pactado entre el empleador y el actor, de forma anual mediante un paquete que incluía los montos relacionados con el bono vacacional y las utilidades; que refleja como salario una serie de percepciones que no tienen carácter salarial según nuestra legislación, como ha quedado dicho; y está calculado en base a la tasa del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), de Bs.199,98 por SU$ 1, lo cual no es aplicable, por cuanto los salarios fueron debidamente pagados oportunamente, cuando el bolívar tenía otro valor respecto a la divisa norteamericana. Que pretender utilizar la última tasa cambiaria como base para los beneficios supuestamente adeudados, constituiría a favor del actor, un enriquecimiento sin causa en los términos del artículo 1184 del Código Civil.

Que en efecto, estamos frente a un enriquecimiento sin causa porque no existe en nuestra legislación ninguna disposición ni sentencia que establezca que una vez pagados los salarios del trabajador, los beneficios deban calcularse en base a la tasa de cambio más favorable. Que distinto es el caso de las deudas provenientes de contratos, en donde la Sala de Casación Civil, ha establecido que las deudas de las obligaciones pactadas en moneda extranjera deban pagarse en bolívares a la tasa más alta al momento del pago de la obligación, pero estas se aplican cuando no ha existido pago alguno por parte del deudor. Que en el caso que aquí de trata, es obvio que las empresas para la cuales prestó servicios el demandante en los EEUU, pagaron el salario del actor oportuna y cabalmente. (Subrayado del escrito).

Que así mismo, y en el caso negado que el Tribunal considere que existe un grupo de entidades de trabajo, y que hubo continuidad de la relación de trabajo del actor, entre su representada y BAKER HUGHES INCORPORATED y su división, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES (o BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC), lo razonable es utilizar la tasa de cada año para sus cálculos, ya que la penalidad que existe en nuestra Ley y en la CRBV, para el retraso en el pago de deudas provenientes de las relaciones de trabajo, no son otras, que los intereses moratorios y la corrección monetaria, y ninguna otra, salvo los casos de pago de vacaciones y bono vacacional, que están expresamente establecidos en la LOTTT.

Que para el caso que se ordene pagar algún beneficio al actor derivado de la LOTTT o del Reglamento de la LOT, que se haga tomando en cuenta la tasa vigente para el momento en que se generó el beneficio y no con la última tasa de cambio como pretende el demandante, ya que ello resultaría en un enriquecimiento sin causa conforme a lo establecido en el artículo1184 del Código Civil.

Niega que adeude al actor la suma de Bs.56.298.225,90, por prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la LOTTT; y niega en consecuencia el contenido del cuadro N° 2 del libelo de la demanda (f.73 al 75 del libelo), toda vez que la relación del trabajo entre el actor y su representada, terminó el 18 de marzo de 2008. Que en el supuesto negado que el Tribunal estime que existió un grupo de empresas o entidades de trabajo bajo los términos del artículo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT, y que la relación de trabajo se pactó en Venezuela, y debe por tanto aplicarse la Ley Venezolana, la base para el cálculo de este beneficio debe estar expresada en bolívares calculados a la tasa cambiaria oficial del momento en el cual su representada pagó dicho salario.

Niega adeudar la cantidad de Bs.28.061.655,81, por concepto de intereses asociados al fondo de garantía de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, rechaza en consecuencia el cuadro N° 2 (sic) del libelo de la demanda (f.76 al 77), dado que la relación del actor con su mandante, terminó el 18 de marzo de 2008; y para el caso que se estime que existe un grupo de entidades de trabajo bajo los términos del artículo 46 de la LOTTT y del 22 del Reglamento de la LOT; y que la relación de trabajo se pactó en Venezuela, y debe por tanto aplicarse la legislación venezolana, la base para el cálculo de ese beneficio debe estar expresada en bolívares calculados a la tasa cambiaria oficial del momento en que su representada canceló dicho salario.

Niega que adeude al actor la cantidad de Bs.34.943.449,56, por concepto de utilidades establecidas en el artículo 131 de la LOTTT, correspondientes a los años 2008-2014. Rechaza en consecuencia el cuadro N° 4 del libelo de la demanda, inserto al folio 78 del expediente, dado que la relación del actor con su mandante, terminó el 18 de marzo de 2008; y para el caso que se estime que existe un grupo de entidades de trabajo bajo los términos del artículo 46 de la LOTTT y del 22 del Reglamento de la LOT; y que la relación de trabajo se pactó en Venezuela, considera que el beneficio en cuestión se encuentra incluido en su paquete anual de salario, que admite haber recibido, y que claramente incluía un bono por productividad similar al beneficio de utilidades, Incentive Compensation Program, cuya existencia se encuentra demostrada en el acerbo probatorio promovido por su representa, y que el propio actor admite haber recibido

Que para el supuesto negado que se considere que el Incentive Compensation Program, no es una utilidad convencional según el artículo 139 de la LOTTT, se precisa recordar que la Sala de Casación Social del TSJ, abrió la posibilidad de que para los trabajadores internacionales y altos ejecutivos, se pactará un salario de forma anual que incluye los beneficios de Ley (salvo la prestación de antigüedad), como es el caso de marras.

Que estando incluido el concepto de utilidades en el paquete anual del actor, no puede éste pretender que se repita el pago de dicho beneficio.

Niega así mismo adeudar la cantidad de Bs.34.943.448,56, por concepto de bono vacacional, según lo establecido en los artículo 192 y 195 de la LOTTT, correspondiente a los años 2008-2014. Rechaza entonces el cuadro N° 5 de libelo de la demanda, inserto al folio 80 del expediente, dado que el vínculo entre el actor y su representada llegó a su fin el 18 de marzo de 2008, y se le cancelaron todos sus beneficios laborales. Que sin embargo, para el caso que se estime que existe un grupo de entidades de trabajo bajo los términos del artículo 46 de la LOTTT y del 22 del Reglamento de la LOT; y que la relación de trabajo se pactó en Venezuela, considera que el beneficio en cuestión se encuentra incluido en su paquete anual de salario, como queda dicho en la jurisprudencia citada anteriormente; dado que el actor ha admitido en su demanda que percibía un paquete anual en dólares, y la jurisprudencia ha determinado que estos sueldos anualizados comprenden todos los beneficios de Ley, salvo la antigüedad.

Que estando incluido el bono vacacional y las vacaciones en el paquete anual, no puede el actor pretender que se repita dicho pago; pero para el negado supuesto que se considere que se debe pagar este concepto, se insiste en que la base para el cálculo de este beneficio debe estar expresada en bolívares calculados a la tasa cambiaria oficial del momento en que su representada pagó dicho salario.

Niega la reclamada indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Que la relación de trabajo del actor con su representada terminó por renuncia en fecha 18 de marzo de 2008, y que en esa oportunidad se le pagaron todos los beneficios, tanto es así que tales beneficios ni siquiera son parte de esta demanda. Que para el supuesto negado que se estime que existe un grupo de entidades de trabajo conformado por su representada y la empresa BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC, señala el apoderado actor, que consideran que la causa de la terminación de la relación de trabajo, no es una causa extraña no imputable a ninguna de las partes tal como lo establece el artículo 76 de la LOTTT, por cuanto, como el mismo actor lo señala en su libelo, la terminación de la relación de trabajo ocurrió a razón de la negativa del Departamento de Estado de los EEUU de renovar la visa de trabajo que éste poseía. Siendo que esto no es un hecho que pueda ser atribuido a ninguna de las partes, sino a un tercero que es un Estado Nación, se considera que este es un ejemplo clásico de cómo el “Hecho del Príncipe” influye en la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, acota el apoderado actor, mal puede estar su representada obligada a pagar la cantidad de Bs.56.298.255,90, por la indemnización por despido injustificado o por retiro por causa ajena a la voluntad del trabajador, como lo establece el artículo 92 de la LOTTT.

Niega finalmente el apoderado actor, que su representada adeude la cantidad de Bs.247.207.258,61, por todo lo expuesto en su escrito de contestación, así como la indexación y los intereses de mora, y que el Tribunal deba ajustar su sentencia en base a la última tasa de cambio de SIMADI, ya que ello constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE ALZADA

Ante esta Alzada, la parte actora fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguiente:

“Fundamentamos el presente recurso de apelación contra la decisión recurrida, básicamente en lo que respecta a la valoración que hizo el Tribunal de juicio respecto del acervo probatorio promovido por mi representado, en específico al análisis que hizo de las pruebas incorporadas bajo los literales: “I”, “J” y “K”, que rielan a los cuadernos de recaudos 1 y 2, relacionados con los documentos, a los trámites efectuados por un Despacho de Abogados, en lo EEUU de Norte América, relativos a la obtención de la visa tipo L1, al ciudadano Aníbal Luciche. De esas documentales que reposan en el expediente, se puede verificar, en primer lugar, el tipo o naturaleza de la visa L1, que es una visa especial tramitada por las autoridades de inmigración norteamericanas cuando se produce una transferencia inter compañía, es decir, una transferencia de una sociedad domiciliada en el extranjero, que en este caso era, Baker Hughes Venezuela, a un empresa matriz o una sucursal, en este caso sería, una Baker Hughes de los Estados Unidos de Norte América; además de eso, también se puede vislumbrar cual es la estructura societaria o todas las redes de sociedad creadas entre Baker Hughes Venezuela, y su casa matriz en los EEUU. Contrariamente a lo que señala la Juez en su análisis, consideramos que sí está evidenciada la integración y la composición accionaria de la sociedad mercantil en la que prestó servicios nuestro representado en los EEUU, y por ende, si debió haber considerado que sí estaba probada la existencia de un grupo de empresas, tal como lo consagra la legislación laboral venezolana. Por otro lado consideramos que está suficientemente probado y evidenciado en autos la existencia de la continuidad de la relación de trabajo, y que independientemente de que se produjo una manifestación volitiva por parte de mi representado de renunciar a la sociedad mercantil Baker Hughes Venezuela, sin solución de continuidad y amparado en una carta de trabajo realizada en el mes de octubre del año 2007, en realidad el señor Luciche fue transferido a otra entidad de BAKER HUGHES de los EEUU de América, y donde se prestó el servicio desde el mes de abril del año 2008 hasta diciembre de 2014, por lo que nosotros consideramos que al producirse la transferencia, y por otro lado, haberse producido la aceptación de esa oferta de trabajo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sí le resulta aplicable por el tiempo servido en los EEUU, la legislación venezolana, en este caso, la legislación laboral venezolana, y por ello consideramos que son procedentes todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Dicho esto, solicitamos respetuosamente, a este Juzgado Superior, declare con lugar el presente recurso y por ende, declare también con lugar la demanda. Es todo”.

La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, en los términos siguientes:

“En primer lugar: ¿Qué quedó claro con esta sentencia, o cuáles fueron los hechos demostrados? 1): Que el señor Aníbal Luciche renunció mediante carta manuscrita en fecha 18 de marzo de 2008 a Baker Hughes Venezuela, en ese momento aún no había pasado a sociedad en comandita por acciones; eso está demostrado, ahí está la carta de renuncia. 2): Según su decir, aunque hay una identidad de nombre, no forma parte de un grupo de empresas, es un mes después, el 19 de abril de 2008, que estableció una relación de trabajo en los EEUU, en territorio americano, entendemos que con Baker Hughes Incorpored. 3): Que en los términos del articulo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento, no existe un grupo de empresas entre Baker Hughes Venezuela y la compañía que lo contrató en los EEUU; y por qué no existe un grupo de empresas, y creo que en ese sentido el a quo se expresó perfectamente bien con las pruebas que están en el expediente, que son las pruebas conducentes para demostrar tal situación, que son los documentos constitutivos de ambas compañías; se consignó el documento constitutivo de Baker Hughes Venezuela, y se vio que los accionistas eran Baker Hughes Suiza y B J Services International, es decir, dos compañía completamente distintas a Baker Hughes Inn, que tiene otros accionistas, y que está registrada bajo la Ley de California; se revisaron los Directores, y no hay identidad en los Directores; solo hay un Director, que estima el Tribunal no es suficiente; se revisa, además el objeto social, que es quizás la parte más importante, porque como dice Rafael Alfonzo Guzmán en su obra, que referimos en nuestra contestación, y que cita el a quo en la sentencia, que señala que para que exista un grupo de empresas lo más importante es que haya una verticalidad en las operaciones de ambas empresas, que vayan hacia un fin común, porque de lo contrario, podrían formar parte de un conglomerado. Cuál es la situación de Baker Hughes Venezuela, con respecto a Baker Hughes a nivel mundial; como se puede ver incluso de los escritos y de las pruebas de la parte actora, Baker Hughes International, es una compañía que taladra, que hace exploración de hidrocarburos, es una compañía que da un servicio integral en esa materia; Baker Hughes Venezuela, en algún momento, antes de la Ley de Hidrocarburos de 2006, prestó esos servicios, pero a raíz del control de cambios que no le permite reintegrar sus divisas al exterior, y la Ley de Hidrocarburos que reserva al Estado la explotación de hidrocarburos, Baker Hughes Venezuela, se convirtió en un simple revendedor de repuestos, compra materiales a Baker Hughes International y a otras filiales, y los vende en Venezuela, y presta algún servicio de mantenimiento; pero no entra en el gran esquema de exploración y explotación de BAKER HUGHES INTERNATIONAL, es una compañía aparte, que no está dentro ni siquiera del consolidado contable porque con la restricción cambiaria muchas compañías están fuera de eso, tiene una contabilidad propia, tiene que facturar en bolívares, que tiene un solo cliente, que es PDVSA, que es a la única que le puede servir por la reserva que le da la Ley. Si bien hay una identidad en el nombre, se puede entender que son parte de un conglomerado, pero no están integrada, y ahí el ejemplo que puso el Dr. Alfonzo Guzmán, también con la industria petrolera, en el caso de BP Oil Services y otra empresa filial de BP que prestaba servicios para las estaciones de servicio de gasolina, son negocios que pueden ser de un conglomerado, pero que no están integrados verticalmente, por lo tanto no podemos hablar de que hay un grupo de empresas, sin decir además que los otros tres elementos que establece la Ley, tampoco están demostrados. Sobre las documentales a que se refiere la parte actora que no fueron valoradas; o sea, los marcados: “I”, “J” y “K”, no pueden ser valoradas, provienen de un tercero que no es parte en este juicio, que es este despacho de abogados; si las personas del despacho de abogados hubieren venido a ratificar el contenido de la prueba, hubiesen sido tomadas en cuenta, pero al ser pruebas emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en juicio, pues bien hace el a quo en desconocerlas. Pero además hay algo muy importante que resalta la sentencia, que es que quien tenía la carga de la prueba de demostrar esa integración, ese dominio accionario, esa identidad en los Directores, era el demandante, y el cúmulo probatorio y la manera como está redactada la demanda, pues simplemente se hace una suerte de mención casual, y no hay pruebas que puedan demostrar esto; pareciera que tan solo con el hecho de una identidad en la denominación social, se pretende armar este entramado de decir que estamos frente a un solo patrón, cuando la realidad es que muy distinta, y eso fue lo que se demostró en el expediente; por esa razón es que creemos que la sentencia dictada el 15 de julio por el Juzgado 14° de Juicio, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debe ser confirmada; así mismo, ratificamos todos los argumentos que están expresados en nuestra contestación de la demanda. En caso que este Tribunal decidiera que sí hay una unidad económica entre Baker Hughes Venezuela y Baker Hughes International, entonces sí reproducimos todos los argumentos que están en nuestra contestación de la demandada respecto al salario, respecto a los elementos que contiene ese supuesto salario, respecto a la prestación de antigüedad, acerca de cómo debía calcularse, que no debe ser con la última tasa SIMADI, como pretende la demanda, que es lo que hace que el monto sea tan abultado, y venga aumentando con el SIMADI, que eso sería, a nuestro juicio, un pago de lo indebido porque no hay sentencia y no hay Ley que diga que las prestaciones sociales deban calcularse en base a la última tasa SIMADI, siendo un pago que se hizo históricamente en su momento; en fin, reproducimos también esos argumentos, que aunque no fueron objeto de la sentencia recurrida ni dentro de la exposición de la parte actora recurrente, lo ponemos a su alcance para que lo tome en cuenta. Es todo”.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama los beneficios laborales derivados de la prestación de servicios en el extranjero, pero convenida en el país, a una empresa a la que le atribuye relación con la demandada que hacen a ésta responsable solidariamente de las obligaciones reclamadas, en razón de la continuidad de la relación laboral en el extranjero de la que ejercía en Venezuela a favor de la demandada; es claro que el tema a decir en la presente controversia, se circunscribe a la determinación de si el contrato de trabajo entre el actor y la empresa extranjera, se convino en Venezuela, y resulta por tanto aplicable al caso de autos, la legislación laboral venezolana; y acerca de la existencia de tal solidaridad con base a que entre la demandada y la empresa en la cual prestó servicios el actor en el extranjero, existe un grupo de empresas o entidades de trabajo; y por último, si son o no procedentes los reclamos formulados en el libelo de la demanda. Y siendo que lo que reclama el demandante, son cuestiones que exceden lo legalmente establecido, dado que se trata de la prestación de servicios en el extranjero, la carga de la prueba de que la oferta de trabajo y su aceptación, se convino en el país, así como de la existencia del grupo de entidades de trabajo, recae sobre la parte actora, dado que la demandada ha negado ambas cosas. Así se establece.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar el recurso de apelación ejercido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Comunicación de fecha 18 de marzo de 2008 suscrita por el demandante mediante la cual indica que laborará preaviso y solicita el pago de sus derechos laborales; constancia de trabajo marcada con la letra “c” y comunicaciones de aumentos salariales cursantes a los folios 02, 05 al 13 del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada.

Planilla de liquidación cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos n° 1.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la cantidad pagada por la parte demandada al ex trabajador demandante al momento de liquidación en Venezuela.

Acta constitutiva de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA SCPA y Correo electrónico de fecha 29 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano Anibal Luciche, cursantes a los folios 14 al 54 del cuaderno de recaudos n° 1.
Respecto al correo electrónico antes identificado, observa este Juzgado Superior que la parte demandada procedió a desconocer el mismo por cuanto no emana de ella, lo cual no constituye un medio de ataque idóneo a la misma, pues al tratarse de un correo electrónico, al que debe darse el tratamiento de un documento privado, debió proceder a impugnarlo, permitiendo a la parte actora poder promover un medio de auxilio del mismo, por ello, se les confiere valor probatorio y se deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

Constancias de Trabajo emitidas por la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED, Comunicaciones emanadas de la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED, correos electrónicos, relaciones de pago, Declaración Jurada de Confidencialidad cursantes a los folios 55 al 266 del cuaderno de recaudos n° 1 y de los folios 02 al 348 y del folio 355 al 364 del cuaderno de recaudos n° 2.
No se les confiere valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución de la controversia planteada.

Comunicación cursante a los folios 349 al 354 del cuaderno de recaudos n° 2, marcada Ñ1 y Ñ2.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la relación de trabajo con la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED culmina el 09.12.2014, en virtud de que presentó limitaciones en su visa de trabajo.

Impresión del sitio Web http://spanish. caracas.usembassy.gov/lvisa.html cursante a los folios 365 al 367 del cuaderno de recaudos n° 2.
La parte demandada procedió a desconocer el mismo por cuanto no emana de ella, lo cual no constituye un medio de ataque idóneo a la misma, en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los fines ilustrar al Tribunal respecto de la normativa referente al visado estadounidense.

Exhibición de documentos:
La parte actora promovió la exhibición de los originales de recibos de pago del demandante desde el 20 de abril del 2008 al 02 de diciembre del 2014.
Este Juzgado Superior da por reproducido lo indicado por la recurrida respecto a la probanza antes descrita.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Documentales cursantes a los folios 137 al 159 de la primera pieza del expediente, contentivos de constancias de trabajo, ajustes salariales y correos electrónicos.
Este Juzgado Superior da por reproducida la valoración efectuada al momento de emitir pronunciamiento de tales probanzas que han sido igualmente consignadas por la representación de la parte actora.

Documento constitutivo de la sociedad mercantil BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS, INC cursante a los folios 229 al 276 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja constancia que la misma servirá de sustento en la parte motiva de la presente decisión documental.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora del fallo del A quo, que declaró sin lugar la demanda, al estimar que no existe unidad económica o grupo de empresas, entre la demandada y BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS, INC., y no hay por tanto responsabilidad solidaria entre ambas.

A los fines de dilucidar el punto central de esta cuestión, traemos a colación los artículos 3 y 46 de la LOTTT, que establecen:
Artículo 3: ”Esta Ley regirá las relaciones y situaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convencidos particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.

Artículo 46: “Los patronos y patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentren someritas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración”.

Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la LOT, establece:

Artículo 22.- Grupos de empresas:

“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora ha alegado que mientas prestaba servicios para la demandada en sus oficinas de Caracas, en el mes de octubre de 2007, recibió una oferta de trabajo de la casa matriz de la demandada, BAKER HUGHES INCOPORATED (BHI), en su dirección electrónica en su oficina en Caracas, a los fines de considerar una transferencia a la ciudad de Houston, Texas, USA, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2008, dependiendo de la obtención del permiso de trabajo por parte de las autoridades norteamericanas. Que el cargo ofrecido tenía la denominación de Supervisor de Finanzas, y que la oferta está suscrita por el Departamento de Recursos Humanos de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES.

Por su parte el apoderado de la demandada en su contestación de la demandada, sostiene:

Que niega que al actor se le deba aplicar la legislación venezolana por la relación de trabajo sostenida en EEUU con la sociedad mercantil, BAKER HUGHES INCORPORATED (o en su defecto, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC). Que pretende el actor se le aplique lo dispuesto en el artículo 10 de la LOT, hoy artículo 3 de la LOTTT, en el cual claramente se establece que la Ley Venezolana será aplicable a las relaciones de trabajo convenidas en Venezuela; que sin embargo, como lo admite el actor en su libelo, éste viajó a los EEUU a los fines de firmar un acuerdo de trabajo con la empresa BAKER HUGHES INCORPORATED, pero hace la observación que creen que se trata de la empresa, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATION INC), y BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT, por lo que debe entenderse que el mismo se acordó en los EEUU. Sostiene además el apoderado de la demandada, que no se puede hablar que la legislación laboral sea aplicable, porque la que sostuvo en Venezuela, era con una empresa, que si bien es parte de un conglomerado transnacional, no es parte de un grupo de empresas o entidades de trabajo en los términos del artículo 46 de la LOTTT y 22 del Reglamento de la LOT, razón por la cual no existe continuidad en la relación de trabajo, lo que hace inaplicable los efectos del mencionado artículo de la LOT, hoy, artículo 3 de la LOTTT.

Es decir que la demandada no niega de manera clara y determinante, o sea, de manera absoluta, que la oferta y aceptación de trabajo por parte BAKER HUGHES INCORPORATED (BHI), al actor tuvieron lugar en Caracas, concretamente, mediante la dirección electrónica de éste en las oficinas de la demandada, sino que sostiene que el actor admite en su libelo haber viajado a los EEUU a los fines de firmar un acuerdo de trabajo con la citada empresa, BAKER HUGHES INCORPORATED; cuando lo cierto es que el actor en su libelo, ha sostenido que recibió y aceptó la oferta de trabajo a través de la dirección electrónica en las oficinas de la demandada en Caracas, en octubre de 2007, que trabajó el preaviso para la demandada hasta el 19 de abril de 2008, que viajó a los EEUU, el 20 de abril de 2008 y que el 21 del mismo mes y del mismo año, se incorporó a su nuevo cargo en BAKER HUGHES INCORPORATED; de lo cual se extrae que la demandada, por aplicación del artículo 135 de la LOPTRA, ha admitido que, en efecto, la oferta de trabajo como su aceptación, han sido convenidas en Caracas, dado que si bien, negó lo alegado por el actor en el sentido de que recibió y aceptó la oferta de trabajo en esta Ciudad de Caracas, en las oficinas de la demandada, mediante su correo electrónico, no expuso los motivos del rechazo de manera categórica, tergiversando más bien lo alegado por el actor. Así se establece.

De todo lo cual, se concluye que habiendo sido recibida y aceptada la oferta de trabajo en el país, como consta de la OFERTA DE EMPLEO, que traducida al castellano, cursa a los folios 35 al 42 del cuaderno de recluidos N° 1, dirigida a Aníbal Luciche y fechada la Oferta el 29 de octubre de 2007, cuyo Asunto, se refiere: Documentos de Expatriación de Aníbal Luciche; es claro que la misma se convino en Venezuela, por lo que la relación laboral del actor en el extranjero se rige por la Ley Laboral Venezolana, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la LOTTT, siempre que alcance el actor evidenciar en el proceso, la solidaridad de ambas empresas respecto a sus obligaciones con sus trabajadores. Así se establece.

En lo que respecta a la existencia de un grupo de entidades de trabajo entre la demandada y la empresa extranjera en que prestó servicios el actor en los EEUU, BAKER HUGHES INCORPORATED (BHI), casa matriz de la demandada y de BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES, cuya Directora de Recursos Humanos, suscribe en nombre de la primera, la oferta de trabajo de marras; se observa que el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda, sostiene:

“…el objeto social de ambas empresas, concluyendo que con la entrada en vigencia de la Ley de Hidrocarburos, se cambió el objeto social y la forma societaria de BAKER HUGHES, S.A. a BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A., y la hace una empresa parte del grupo global, pero con un objeto social distinto a la orientación general de la empresa y de su núcleo principal del servicio, transformándose en una empresa de importación y de mantenimiento de equipos que pueden o no ser fabricados por BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, o alguna de sus filiales. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

“Que es evidente que no solo existen diferencias entre los objetos de ambas empresas, sino que BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, puede dedicarse a un sinfín de actividades dentro del mundo petrolero, mientras que BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., tiene la limitación de que es sólo una importadora de productos que presta una asistencia técnica limitada, sino que además sólo puede prestar servicios a PDVSA o a las empresas derivadas de los convenios asociativos en donde PDVSA es accionista mayoritaria, vista la reserva legal existente. Que el control de cambio existente no permite expatriar dividendos, lo cual hace obvio, que el negocio de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. es autónomo respecto a BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, y que no existe intención societaria nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos; sino que la primera es una simple oficina comercial que revende bienes que compra a la segunda, sin que esto suponga una integración de sus actividades”.

Sostiene el apoderado de la accionada “que desconoce que el 10 de diciembre de 2007, BAKER HUGHES BUSSINES SUPPORT SERVICES, supuesta división de la supuesta BAKER HUGHES INC, haya entregado al demandante los documentos para el trámite de una visa L-1. Que si esto ocurrió fue de parte del verdadero patrono de esta relación laboral, y no de su representada”.

Es decir, que el apoderado de la demandada admite que BAKER HUGHES VENEZUELA S.C.P.A, o sea, la demandada, es parte del grupo global, vale decir: BAKER HUGHES; y así mismo, que en razón de la entrada en vigencia de la Ley de Hidrocarburos, ésta se transformó en una empresa de importación y mantenimiento de equipos, con lo cual, entiende el Tribunal, dejó de ejercer el mismo objeto en el mundo petrolero, que BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, que ejecuta un sinfín de actividades en este campo. Es decir, que conforme a lo dicho por el apoderado de la demandada, se trata de empresas del mismo grupo pero con objeto sociales distintos.

A tenor de los citados artículo 46 de la LOTTT y del 22 del Reglamento, la presunción de la existencia de un grupo de entidades de trabajo, se concreta cuando:

1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Se colige de la norma transcrita, que basta la presencia de uno sólo de estos elementos para que la presunción de la existencia de un grupo de entidades de trabajo se materialice; y siendo que en efecto, tanto la demandada, como la empresa en la que prestó servicios el actor en el extranjero, usan en su denominación comercial el nombre: “BAKER HUGHES”; que así mismo, está presente esta denominación en la empresa cuya Directora de Recursos Humanos suscribe la oferta de trabajo del actor, BAKER HUGHES BUSINESS SUPPORT SERVICES; y que también la socia comanditante de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.PA., BAKER HUGHES SWITZERLAND, SARL, ostenta esta denominación; e igualmente lo detenta la empresa que la demandada considera es la verdadera patrona del actor, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC; es claro que estas empresas están unidas de alguna manera en el desarrollo de sus actividades, dado que no es usual, y por el contrario, acarrearía la posibilidad de reclamaciones de carácter pecuniario y moral, que empresas que nada tienen que ver una con la otra, utilicen el mismo nombre; es lo que la experiencia común nos enseña.

Llama también la atención, que el actor, que venía desempeñándose para la demandada desde el año 1996, reciba una oferta de trabajo del extranjero en el 2007, precisamente de una empresa que usa el mismo nombre de la demandada, y ésta colabora, o al menos no hay constancia que se hubiere opuesto a la contratación de su Supervisor en cuestiones impositivas, liquida a éste, y después de seis (6) meses de haberse convenido con la empresa en el extranjero, el actor viaja a los EEUU, e inmediatamente se incorpora a su nuevo destino laboral.

Esto se nos parece mucho a un ingreso de personal dentro de una misma empresa, que se conoce como “transferencia inter-compañía”, que es lo que permiten las autoridades norteamericanas, cuando acuerdan el otorgamiento de la visa de no inmigrante L-1A, o sea, transferir un ejecutivo o gerente desde una de sus oficinas extranjeras afiliadas a una de sus oficinas en los Estados Unidos; y esto operó de la manera expuesta, porque de lo contrario, conocida como es la severidad de las autoridades de Migración de los EEUU, no hubiera concedido la visa del actor, lo cual sabemos por experiencia común.

Por otra parte, la circunstancia de figurar una misma persona en la Junta Directiva de ambas empresas, si bien no llena los extremos del artículo 46 citado, en el sentido de que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, sí es relevante si lo concatenamos con los elementos supra analizados. Y si consideramos que, en efecto, el señor ALAN JOEL KEIFER, aparece como Presidente de la Junta Directiva de BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A (f.34 CR 01), y funge o ha fungido a la vez, como Presidente y Vicepresidente de BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC (ff. 235 y 237), que es la empresa que la demandada tiene como patrono del actor, este Tribunal, dada la importancia de los cargos ocupados por el señor KAIFER en ambas empresas, arriba a la conclusión de que estamos en presencia de un grupo de entidades de trabajo, dado que se entiende tal circunstancia como una administración común, pues las dirige el mismo Presidente, con la lógica consecuencia de la solidaridad de éstas, acerca de las obligaciones frente a sus trabajadores; y así mismo, se asimila esta circunstancia a lo previsto en el numeral 1 del preinserto artículo 46, en cuanto a que el Presidente de ambas empresas, es a su vez accionista con poder decisorio (Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueron comunes), es decir, el señor Kaifer, accionista con poder decisorio, funge de Presidente en la Junta Directiva de ambas empresas, por lo que es de derecho presumir la existencia de una unidad de entidades de trabajo en estas empresas. Así se establece.

Así mismo, de lo expuesto por el Presidente de la Asamblea de Socios de la demandada celebrada el 24 de mayo de 2007, corriente a los folios 14 al 34 del Cuaderno de Recaudos 01, relativa a la transformación de la compañía en una sociedad en comandita por acciones, donde se dice: “…la necesidad de la compañía de adaptarse en su forma societaria a la nueva realidad del mundo global, sobre todo si se toma en consideración que la empresa pertenece a un grupo que tiene presencia en el contexto mundial y que requiere de una dirección estructural y del cumplimiento de objetivos cónsonos con la situación económica, política y social de cada país, a cuyo efecto recomendó la transformación de la compañía en una sociedad en comandita por acciones”; se despeja cualquier duda acerca de que la demandada pertenece al grupo internacional Baker Hughes y que opera en el contexto mundial, y trae a la convicción de este Tribunal que lo ocurrido en el caso de autos, no es otra cosa, que una “transferencia inter-compañía”, es decir, la transferencia del actor de la filial venezolana de BAKER HUGES, a la casa matriz en EEUU, desempeñándose tanto en ésta como en, BAKER HUGHES OILFIELD OPERATIONS INC, como sostiene la propia demandada. Así se establece

Estima este Tribunal que lo expuesto por la empresa extrajera en la Oferta que hiciera al actor en fecha 29 de octubre de 2007, corriente a los folios del 35 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, en el sentido de:

“Oferta de Empleo:

Para su consideración, me complace hacerle entrega de su Oferta de Asignación (adjunta) y un enlace directo a la Guía de Orientación para servicios de Asignaciones Internacionales. Es de suma importancia que usted revise y entienda ambos documentos, para así en definitiva garantizar una transición fluida a su nueva asignación como Empleado Internacional. / Para su Acción.” (f. 35 CR N° 1)

Despeja cualquier duda acerca de que las empresas para la cual prestó servicios el actor en los EEUU, y la demandada, están integradas y constituyen por tanto, un grupo de entidades de trabajo, dado que, como se asienta en párrafos anteriores, y lo confirma la oferta de trabajo, de lo que se trata es de la transición de un ejecutivo de la filial en Venezuela a la empresa matriz o a otra empresa del mismo grupo (Baker Hughes) con sede en los EEUU.

Finalmente, y ante la duda que pudiera surgir en relación a la existencia de un grupo de entidades de trabajo en el caso en estudio, deviene aplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que tener como cierto que las empresas citadas conforman un grupo de entidades de trabajo, es la situación que más favorece al trabajador. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, se revoca el fallo recurrido, y pasa el Tribunal a determinar los conceptos procedentes en derecho; y al efecto observa que la parte actora inició sus labores para la demandada, el 29 de abril de 1996, siendo transferido a la empresa extranjera, el 19 de abril de 2008, donde se mantuvo hasta el 09 de diciembre de 2014, configurando una relación de trabajo de dieciocho (18) años, siete (7) meses y once (11) días, dado que teniendo como cierto la existencia de un grupo de entidades de trabajo, entre la demandada y la empresa extranjera a que fue transferido el actor en los EEUU, se trata de una sola y única relación de trabajo la desempeñada para las dos empresas. Conclusión a la que se arriba en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, reclama el actor, la cantidad de Bs.56.298.225,90, por concepto de antigüedad, calculada a partir del mes de abril de 2008, en base al salario conformado por lo percibido como paquete anual (US$.71.000,00), más el denominado bono de rendimiento (Incentive Compensation Plan), más el Foreign Service Premiun –FSP-, más el llamado Car Allowance, o sea, la contribución para vehículo, y el Home Maitenance, que equivale al incentivo para el mantenimiento de la casa del impatriado en su país de origen; y calculado conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT.

La parte demandada niega el carácter salarial de los conceptos arriba señalados, pero a la luz de lo establecido en el artículo 104 de la LOTTT, los mismos revisten carácter salarial, dado que son pagados en razón de la prestación de servicios, y para que el trabajador adquiera bienes y servicios para sí y su familia; en consecuencia, forman parte del salario del actor, el llamado, bono de rendimiento, la contribución para vehículo, así como el pago para el mantenimiento de la vivienda del actor en su país de origen, y el pago adicional oscilante entre el 10% y el 15% de la asignación anual (Foreign Service Premiun –FSP-).

Señala el actor que su último salario diario era de $286,82, equivalentes a Bs.49.334,67, el cual se tiene como cierto dado lo antes expuesto, y siendo que evidentemente el cálculo arriba expuesto resulta mayor que el relativo al literal c) del artículo 142 de la LOTTT, como lo expuso el actor en el libelo, es aquel que se debe cancelar al demandante, dado que si multiplicamos este último salario por el número de años de la relación de trabajo, el resultado es menor que lo reclamado por el actor por antigüedad. En consecuencia, debe la demandada cancelar al actor, la suma de Bs.56.298.225,90, por concepto de antigüedad. Así se establece.

Reclama así mismo, la cantidad de Bs.28.061.655,81, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV, y siendo que el artículo 143 ejusdem, acuerda el pago de intereses a la tasa activa determinada por el BCV, cuando el patrono no cumple con los depósitos en garantía; y en efecto, no consta que la demandada hubiere cumplido con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, debe pagar al actor la suma reclamada por intereses sobre prestaciones sociales arriba expresada. Así se establece.

Por utilidades reclama el demandante la cantidad de Bs.34.943.449,56, a razón de 120 días de salario por año de servicio, al salario promedio anual, entre el 2008 y el 2014; y como quiera que el artículo 131 de la LOTTT dispone como máximo cuatro meses de participación del trabajador en los beneficios de la empresa, resulta procedente lo reclamado por utilidades, y así se establece.

Por bono vacacional no pagado, demanda el actor la suma de Bs.14.557.872,53, a razón de 45 días por año, en base al último salario devengado por el demandante Bs.49.334,67, lo cual deviene procedente dado que no alcanzó la demandada a demostrar su pago. Así se establece.

Y por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, reclama el actor, la suma de Bs.56.298.225,90, dado que alega que no se puede responsabilizar al trabajador de la no renovación de la visa de no inmigrante.

Como quiera que la demandada admite la causa de la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, que no es otra, que la negativa de prórroga de la visa de no inmigrante que ostentaba el actor (L-1A), por parte de las autoridades norteamericanas, que venció el 09 de diciembre de 2014, y siendo que realmente no se puede atribuir tal causal al trabajador, dado que tal solicitud la formula la empresa, es claro que su negativa a renovarla lo ha sido contra la empresa, que sería la afectada por la no continuación de la prestación del servicios por parte del actor, más no éste a quien no le está dado pedir tal renovación, y solo se la otorgarían si así lo solicita su empleador, de donde se concluye, que el patrono, o no solicitó la renovación, o le fue negada la misma por las autoridades, y ello trae como consecuencia la terminación de la relación de trabajo, dado que no puede el actor continuar prestando el servicios sin este requisito de la visa especial de no inmigrante, por lo que es el empleador que debe cargar con las consecuencias de tal negativa; y prospera en consecuencia también la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, y como quiera que la misma es de igual entidad que lo que corresponde al trabajador, por prestaciones sociales, debe la demandada cancelar al actor, la suma de Bs.56.298.225,90, por este concepto; así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para las prestaciones sociales y demás créditos mandados a pagar; y para la corrección monetaria de la antigüedad; y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación de los demás montos mandados a pagar distintos a la antigüedad; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por causas no imputables a éstas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, receso o vacaciones judiciales, etc. Para la determinación de los montos correspondientes a estos conceptos, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, y por cuenta de la demandada, quien se valdrá para sus cálculos de las tasas activas fijadas por el BCV tomando como referencia las seis (6) principales bancos del país; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados también por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 15 de junio de 2017, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, ANIBAL RAMON LUCICHE GOLIAT, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.420.287; contra la entidad de trabajo, BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A. (ANTES, BAKER HUGHES, S.R.L. y BAKER HUGHES, S.A.), inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de mayo de 2007, bajo el N° 56, tomo 4-B-Pro.; antes inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha, 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 62, tomo 97-A-Pro., con la denominación de Baker Hughes Integ de Venezuela, C.A.; por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, las cantidades expresadas en el texto de esta decisión, y las que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en este fallo para la determinación de los intereses moratorios y la indexación. CUARTO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 09 de agosto de 2017, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

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