Decisión Nº AP21-R-2017-000937 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 08-02-2018

Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000937
Distrito JudicialCaracas
PartesFEDERICO JAHN CÁRDENAS CONTRA LOS CIUDADANOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU Y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000937

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FEDERICO JAHN CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-5.314.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, YOSELING BADRA BACHOUR, FELIX IGNACIO SÁNCHEZ, JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 6.768, 232.791, 186.005 y 227.945, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 5 al 7 de la pieza número 1 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, titulares de las cédulas de identidades número: E-82.014.881 y V-9.416.968, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLI ROSALES; KNUT NICOLAY WAALE y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 61.872, 36.856 y 33.269, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 32 al 37 de la pieza número 1 del presente expediente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS, comenzó a prestar servicios en fecha 09 de enero de 2012, remunerados bajo situación de subordinación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, señala que las condiciones consistían en la ejecución de un proyecto de ampliación, remodelación y mejoras de dos viviendas, señalando que su patrocinado se ocupó de la supervisión de los trabajos y la administración de los mismos, señalan que en la etapa inicial de la ejecución de la obra intervino la sociedad mercantil URBANIZADORES INVERSIONES NIVEL 4, quienes entregaron los inmuebles objeto de ejecución del proyecto de ampliación en términos de “obra limpia”, indicando que su patrocinado coordinó, supervisó y ejecutó los trabajos finales para su habitabilidad. Señalan igualmente que su representado entre sus responsabilidades se encontraba la compra de materiales e insumos, el pago de la nómina del personal y la relación con los contratistas, actuando como gerente de la obra.

Indica la representación judicial de la parte actora que la Sra. MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, le indicó a su patrocinado los primeros días de diciembre de 2014, que prescindía de sus servicios y que contrataría otra persona. Señala que el otro co-demandado se ofreció a realizar el cálculo de prestaciones sociales y su inmediata cancelación, lo cual le fue impedido por la persona señalada ut retro por lo que se han visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Indica que el tiempo efectivo de la relación de trabajo, es desde el 9 de enero de 2012 hasta el 01 de diciembre de 2014, es decir dos años, señalando como salario diario mensual para el inicio de la relación laboral en la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) y para el término de la misma la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00). Proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 446.281,53).
 Diferencia sobre las prestaciones sociales por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos tres con sesenta y un céntimos (Bs. 33.803,61).
 Vacaciones no pagadas por la suma de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 44.850,00).
 Bono vacacional por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 47.840,00).
 Fracción de utilidades un año laboral ochenta y nueve mil setecientos bolívares (Bs. 89.700,00).
 Vacaciones fraccionadas por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.853,33).
 Bono vacacional fraccionado por la cantidad de cuarenta y seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 46.594,17).
 Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de cuatrocientos ochenta mil ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 480.085,14)

Estiman la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de la partes la demanda, haciendo especial negativa a cada uno de los argumentos, pedimentos y reclamos indemnizatorios explanados en el escrito libelar. Señala dicha representación judicial que lo que existe entre el demandante y sus patrocinados es una relación de carácter mercantil y no de carácter laboral.

Arguyen que los demandados adquirieron un inmueble para vivienda, contratan los servicios de la sociedad mercantil URBANIZADORA INVERSIONES NIVEL 4, C.A., persona jurídica que bajo su responsabilidad y costos realizó los trabajos de remodelación y ampliación y es quien hace entrega del inmueble en obra limpia.

Señalan que vista la recomendación que le hicieran del ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS, quien se suponía tendría una empresa para realizar los trabajos de construcción y remodelación, contratando los servicios profesionales independientes de dicho ciudadano quien en principio ofreció suscribir un contrato de servicios profesionales con su empresa, hecho que nunca se materializó. En la medida que fue avanzando la obra, le pasó a sus patrocinados un presupuesto con los costos y los honorarios por su trabajo como ARQUITECTO y profesional independiente, quien le manifestó que él tenía personal disponible, una vez aprobado el presupuesto él comenzaría la remodelación, y supervisión de la obra.

Manifiestan que el presupuesto fue aprobado por sus patrocinados, vía respuesta electrónica a través de emails, el ciudadano demandante dispuso de sus propias herramientas de trabajo, sus costos y sus propias directrices para la remodelación de los inmuebles.

Manifiestan que al principio del trabajo el demandante se apersonaba en las instalaciones de la obra dos a tres veces por semana, girando instrucciones a su personal y se ausentaba para supervisar otras obras de remodelación que llevaba en paralelo con otros clientes.

Señalan que los honorarios profesionales o anticipos que recibió el actor demandante los hacían semanalmente contra valuaciones y relación de gastos contra facturas.

Indican que a los efectos de la reclamación laboral deben existir tres elementos esenciales de la relación de trabajo. Finalmente solicitan la declaratoria sin lugar de la demanda y expresa condenatoria en costas.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

La parte actora recurrente expuso que el presente caso se circunscribe en una demanda por prestaciones sociales que interpone su representado el ciudadano FEDERICO JAHN contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, debido a que ellos lo contrataron para que les terminara de construir una casa que habían recibido como obra limpia, en virtud que su representando es arquitecto; el demandante comenzó el Trabajo y ya estando por terminar la señora Sánchez le notifico que no necesitaba mas sus servicios, pero no le pagaron sus prestaciones sociales. El objeto de la apelación se centra en cuanto a la carga de la prueba y como se distribuye la misma ya que los demandados recibieron del ciudadano FEDERICO JAHN, un presupuesto el cual aceptaron, hecho reconocido en la contestación de la demanda y que la relación de ellos se empezó a tramitar por correos, desde ese momento comienza la prestación personal y la relación de trabajo tal como lo establece el articulo 53 de la LOTTT que establece la presunción laboral entre una persona que presta un servicio y el que la recibe, prosigue alegando que la carga de la prueba la tenia el demandado ya que admitió que había una relación, pero de carácter mercantil, en consecuencia a su decir, cuando el demandado no desconoce la prestación de servicios, pero la califica de otra manera, la carga de la prueba le corresponde al demandado y el es quien debe destruir la presunción laboral con una prueba contundente, no basta la presunción verbal, el tiene que aportar pruebas, sigue exponiendo, que el Juez de la recurrida declaro que la carga de la prueba le corresponde al demandante en contravención a lo establecido en el articulo 53 de la LOTTT y el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, que establece que las presunciones no se prueban, porque es un derecho que amparan al trabajador, cuando el patrono niega la relación de carácter laboral y dice que es de naturaleza mercantil tiene que probar esa naturaleza mercantil, en el caso de autos el patrono consigna una prueba de la cual se desprende abiertamente que había una relación laboral, a través de correos electrónicos y que fueron los mismos consignados por esa representación, pero el a quo no les otorgo valor probatorio, pero si le dio valor probatoria a los correos promovidos por la parte demandada, en los cuales se evidencias que su representado le paso unas relaciones de facturas para que se las pagaran además de su salario, aunado al hecho que de una prueba de informe realizada a la entidad bancaria Banesco Banco Universal se observa que los demandados eran firmas autorizadas y no de una compañía como lo alegaron los demandados, indica que en este caso esta probada la presunción laboral así como todos los elementos de la misma, como lo es la ajenidad ya que de la suma dada mediante cheque a su representado estaba incluido el salario y los gastos de la obra que lo sufre el patrono.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver la presunción de laboralidad que opera a favor del presunto trabajador, y como consecuencia de ello en caso de ser procedente declarar con lugar los conceptos reclamados. A los fines de ello, pasa este despacho al análisis de las pruebas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES:
Cursa desde los folios dos (2) al cinco (5) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con la letra “A” contentivo de la copia fotostática simple a color del presupuesto de servicios de diseño, supervisión, inspección y administración para el trabajo de ampliación remodelación y mejoras de dos viviendas, presentado por el demandante en fecha 31 de mayo de 2011 a la demandada MARÍA TERESA SÁNCHEZ quien aceptó conforme, de donde se depreden las condiciones y forma de pago de los honorarios profesionales, la solicitud de una caja chica a los propietarios de las viviendas y que el Arquitecto utilizará como personal de su confianza para la ejecución de los trabajos. En lo referente a la documental precedente la parte a quien le fuese opuesta los desconoció e impugnó por no tratarse de originales, en consecuencia no se le confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan desde los folios seis (6) al treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos número 1, marcados con las letras desde la “B1” a la “B27” y marcada “C” contentivo de las copias fotostáticas simples de los correos electrónicos enviados desde la cuanta fjahnc@gmail.com a la cuenta texticentro@hotmail.com en las fechas 4/3/2012, 22/3/2012, 26/3/2012, 9/5/2012, 23/5/2012, 20/6/2012, 19/7/2012, 16/8/2012, 25/10/2012, 12/12/2012, 21/11/2012, 7/2/2013, 15/4/2013, 22/7/2013, 11/12/2013, 5/2/2014, 13/2/2014, 5/11/2014, 1/4/2015, de donde se desprenden que el demandante informaba a los demandados de los gastos, solicitaban un fondo fijo de gastos y pago de nómina del personal, así como el estado del avance de las obras ejecutadas, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan desde los folios treinta y seis (36) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con los números desde el “1” al “18” contentivo de las copias fotostáticas simples de comunicación suscrita por el actor en fecha 12/04/2015, distintas facturas a nombre del actor y relación de materiales, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursan desde los folios cincuenta y cuatro (54) al doscientos sesenta y siete (267) del cuaderno de recaudos número 1, marcado con las letras desde la “F” hasta la “I” contentivo de distintas instrumentales entre las que se encuentran comunicaciones electrónicas, una liquidación en base a la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, relación de materiales para la construcción de pagos de nómina de obreros, pagos por Dirección, Inspección y Supervisión del Arquitecto, recibos de pagos a nombre del actor, en relación a las precedentes documentales la parte a quien le fuese opuesta las desconoció e impugnó en la audiencia, en consecuencia no se les confiere valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los correos electrónicos intercambiados entre las direcciones electrónicas fjahnc@gmail.com y texticentro@hotmail.com la parte a quien se le solicitó no los exhibió señalando en la audiencia que obviamente la dirección texticentro@hotmail.com es de una compañía, es decir un tercero que no tiene relación con el proceso. En consecuencia este tribunal no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.


PRUEBA AUTÓNOMA DE EXPERTICIA INFORMÁTICA

La representación judicial de la parte actora solicita sea practicada experticia informática a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) a los fines de demostrar la veracidad de los correos intercambiados entre el demandante fjahnc@gmail.com y el demandado a través de texticentro texticentro@hotmail.com, a tal efecto, este juzgado negó dicha prueba y fue ordenado a evacuar por el tribunal superior, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes, prestándoles juramento según acta de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante al folio doscientos ocho (208) de la pieza número 1 del presente expediente, cursando el informe pericial a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos sesenta y seis (266) de la pieza número 1 del presente expediente, con la conclusión que se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. En relación al anterior medio probatorio en virtud que obviamente la dirección texticentro@hotmail.com es de una compañía, es decir un tercero que no guarda relación con el proceso. En consecuencia este tribunal no le confiere ningún valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES
Cursan desde los folios dos (2) al setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos número 2, una serie de instrumentales constantes de relación de materiales para la construcción de pagos de nómina de obreros, pagos por Dirección, Inspección y Supervisión del Arquitecto, facturas en originales, distintas comunicaciones con relaciones de gastos. En cuanto a las precedentes documentales, por cuanto la parte a quien fuere opuesta no señaló nada en la audiencia oral, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA. Así se establece.

INFORMES
La representación judicial de la parte demandada solicitó prueba de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), indicando que sea informado al tribunal en que instituciones posee cuenta bancaria el actor y los demandados y una vez obtenida la información bancaria se oficie a ellos a los fines de demostrar los pagos o cheques realizados por los demandados al demandante, en tal sentido cursan a las actas del presente expediente resultas de la mayoría de las instituciones bancarias habidas en el país, arrojando que el actor y los demandados poseen cuentas bancarias en distintas entidades, la parte promovente señaló en la audiencia que la mayoría de los pagos se hacían por Banesco, al respecto las resultas de dicha entidad bancaria cursan a los autos a los folios 299 al 309 de la pieza número 1 del presente expediente, de donde se desprende que el demandado libró algunos cheques al actor. En consecuencia este tribunal le da valor probatorio en los anteriores términos. Así se establece.


TESTIMONIALES
La representación judicial de la parte demandada solicitó las testimoniales de los ciudadanos FABIÁN RODRÍGUEZ, YOLIBER LUIS, MAGALY DA SILVA, JOSÉ FABIÁN RODRÍGUEZ DE SOUSA, ENRIQUE HENRIQUEZ, YNÉS VÁSQUEZ, ALEXÁNDER ROMERO, BENJAMÍN ZUBIAGA y JAIME GARCÍA, este juzgado negó la prueba in comento por no estar suficientemente identificados, la parte promoverte apeló de la negativa y el tribunal superior ordenó la evacuación de dichas testimoniales, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia no compareció ninguno de ellos, razón por la cual este juzgador no tiene materia alguna sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA: Alega la parte actora recurrente la primera delación en cuanto a la sentencia recurrida dictada por el juzgado Tercero de Primera instancia de juicio, indicando que el objeto de la apelación se centra en cuanto a la carga de la prueba y como se distribuye la misma, ya que los demandados recibieron del ciudadano FEDERICO JAHN un presupuesto el cual aceptaron, hecho reconocido en la contestación de la demanda y que la relación de ellos se empezó a tramitar por correos, desde ese momento comienza la prestación personal de servicios y la relación de trabajo tal como lo establece el articulo 53 de la LOTTT, el cual establece la presunción laboral entre una persona que presta un servicio y el que la recibe, prosigue alegando que la carga de la prueba la tenia el demandado ya que admitió que había una relación, pero de carácter mercantil, en consecuencia a su decir, cuando el demandado no desconoce la relación laboral, pero la califica de otra manera, la carga de la prueba le corresponde al demandado.

Dicho lo anterior procede este despacho a establecer la carga probatoria, realizando las consideraciones siguientes: En atención a los criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales respecto a la carga probatoria en materia laboral, ha establecido la Sala que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral. De igual forma ha dispuesto la Sala Social, en cuanto al contrato realidad, que en materia laboral lo primordial y lo que al Juzgador le debe interesar es la realidad de los hechos, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes y las condiciones sobre los cuales se prestó el servicio; dada la naturaleza de la situación que se plantea, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso por razone temporis, el cual establece, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (Ver sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales) Así se establece.

Resuelto el primer punto de apelación seguidamente este juzgado indica que la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador se encuentra contenida hoy Art. 53 de la LOTTT, aplicable al presente caso, así pues, a los fines de determinar la misma se procede a una revisión de las pruebas que cursan a los autos, tomando como referencia la sentencia de la Sala de Casación social, en referencia al denominado test de laboralidad, dictada en fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, quien destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:

…Omissis…

“…La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

De lo antes expuesto, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, conviene determinar la existencia de los elementos básicos de una relación, es decir subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, dicha relación se encuentra íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se parte de la tesis que toda prestación de servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo la cual debe ser remunerada, donde además debe tomarse en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.

Así las cosas, esta Juzgadora entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con los demandados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, en el cual se desprende lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada: (Prestación de servicios) de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicios como arquitecto, en funciones de supervisión, inspección, y administración para la ampliación, remodelación y mejoras de dos viviendas tipo Town House Duplex para la demandada con el objeto de la ejecución de un proyecto elaborado por el mismo, y reconocido por ambas partes en su debida oportunidad, ello denota la existencia de una prestación de servicio distinta a la laboral, mas bien de índole mercantil. Así se establece.-

2) Jornada de Trabajo y otras condiciones: del libelo de la demanda y de los alegatos de la parte actora, se extrae que el ciudadano FEDERICO JAHN, prestaba servicios para los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO, no indico un horario que cumpliera, determinado esto que no estaba sujeto a un horario tal como pudiera ser propio de una relación laboral entre el patrono y sus subordinado, de otra parte quedó sentado que el actor supervisaba la obra dos o tres veces por semana.

3) Forma de efectuarse el pago (Remuneración): Vale advertir que en este caso el demandado fijo sus propios honorarios mediante presupuesto que riela al folio 02 al 05 del cuaderno de recaudos N°1, (pruebas aportadas por la parte actora), no siendo esta una característica de una relación laboral entre trabajador y empleador, ya que el salario no puede encontrarse sujeto a una condición aleatoria. De otra parte quedo evidenciado de las documentales folio 41 al 43 CRN° 2 que el actor financió importantes sumas de dinero a favor de los co-demandados para cubrir gastos de la obra y compra de materiales, por cuanto el mismo presentaba una relación de gastos de materiales contra reembolso, elemento este que no se configura con la remuneración, la cual debe ser permanente, reiterado, y entrar al patrimonio del trabajador, y no contra factura, por cuanto es el actor quien tiene la administración de las finanzas para la realización de la obra.

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia a los autos que el ciudadano, FEDERICO JAHN, haya estado bajo algún control disciplinario por parte de los codemandados, de lo contrario no estaría administrando su tiempo para supervisar la obra de los trabajadores que estaban bajo la dependencia del mismo actor, al folio 10 del CRN° 2, se evidencia de la relación de gastos de la obra que el mismo cancelaba la nómina de los trabajadores, plomero-fontaneros, electricistas, albañiles etc.

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso corre inserto a los folios 41 y 42 del cuaderno de recaudos N°2 correo electrónico emanado del ciudadano FEDERICO JAHN hacia los codemandados en el cual expone “…Mis funciones se extendieron mas allá que una simple supervisión, como recordaras, yo me encargue de la procura, compra, administración y hasta financiación de toda la obra, incluso se me pidió resolver diseños de ultima hora ya que lo proyectado originalmente se modifico innumerables veces en ambas casas…” (negrita y cursiva por el Tribunal), a modo de ver de esta Juzgadora los trabajadores que dependen de un patrono para una relación laboral no compran de su propio peculio los materiales de las obras. De otra parte quedó evidenciado que el actor realizó las obras con sus propias herramientas de trabajo


Finalizado el análisis de los elementos constitutivos del Test de Laboralidad quedó evidenciado que la parte demandada logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fue de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la prestación de servicios profesionales de índole mercantil, por lo que este despacho confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con diferente motivación en cuanto a la carga de la pruebas. En consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada, con distinta motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FEDERICO JAHN CÁRDENAS contra los ciudadanos demandados en forma personal JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ ARBULU y MARÍA TERESA SÁNCHEZ GUERRERO. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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