Decisión Nº AP21-R-2016-001041 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 29-11-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001041
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesEDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ, CONTRA LAS ENTIDADES DE TRABAJO DENOMINADAS, SERVIGRUAS N. LOLIKEC C. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-R-2016-001041

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR MIGUEL BOADA MÁRQUEZ, contra las entidades de trabajo denominadas, SERVIGRUAS N. LOLIKEC C. A.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte demandada.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 23/11/2017, se dicta el dispositivo del fallo.

Determinado lo anterior, aluden los recurrentes que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que la forma en la fue planteada la prueba de informes, se constituye en un interrogatorio a distancia, donde se cercena el derecho constitucional de la defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:


• El punto de apelación, va dirigido a la negativa de prueba de informes e inspección judicial solicitada; en virtud que el Juzgado a quo señalo, que dicha solicitud se configura como una inquisición, ya que no se afirmaba los hechos que se requieren, y que dicha solicitud constituía un interrogatorio a una persona jurídica.


-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADO

PARA DECIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulado por representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

El recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo (11°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , que declaró inadmisible las pruebas de informe dirigidas a la entidades BANCO BBVA PROVINCIAL, BANESCO SEGUROS, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., INTERBANK SEGUROS, S. A., UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., CLÍNICA NUEVA CARACAS- PLAZA SUCRE, CLÍNICA NUEVA CARACAS- SANTA MONICA, CLÍNICA EL ÁVILA, CLÍNICA SANATRIX, POLICLÍNICA METROPOLITANA, CLÍNICA SANTA SOFÍA, CLÍNICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, CENTRO MEDICO LOIRA, así como las pruebas de: Experticia y la prueba de inspección judicial que recae sobre la entidad de trabajo SERVICIOS MÉDICOS ASIS-MED, promovida por la parte demandada en el punto identificado “1 del petitum de la prueba en sus literales a, b, y c.
Es oportuno señalar, que constituye el derecho a la prueba un ingrediente medular del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual está sujeto a la admisión por parte del juzgador, cuya actuación debe ceñirse al principio de legalidad de conformidad con el (artículo 70 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo).
El citado artículo, consagra el principio de libertad de prueba, conforme al cual los hechos objeto de prueba, pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio permitido por la ley. Es atinado afirmar que conforme a dicha norma, solo le es dable al juzgador negar la admisión de una prueba, en los casos que estén legalmente prohibidas; o que la prueba no tenga vinculación directa ni indirectamente a los hechos alegados en el proceso (impertinentes), pues, el principio de pertinencia de la prueba, exige que exista un nexo entre el medio de prueba del que se pretende disponer y los hechos que se pretenden probar, la pertinencia guarda una estrecha relación con aquello que es objeto de prueba; o que la misma no sea la idónea legalmente para demostrar determinado hecho, ello, conforme al principio de conducencia del medio probatorio, el cual es una cuestión de derecho, en razón de que se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado, es legalmente apto para probar el hecho.
Visto así, es inexcusable para no conculcar el derecho a la prueba, que la declaratoria de in admisión de la misma, sea motivada y fundada en los supuestos antes referidos.

En tal sentido, con relación al primer punto, relacionado con la solicitud de prueba de informes dirigidas al BANCO BBVA PROVINCIAL, C.A.; BANESCO SEGUROS, S. A.; MULTINACIONAL DE SEGUROS. S. A., UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., CLINICA NUEVA CARACAS-PLAZA SUCRE, CLINICA NUEVA CARACAS, SANTA MONICA, CLINICA EL AVILA, CLINICA SANTRIX, POLIQUINICA METROPOLITANA, CLINICA SANTA SOFIA, CLINICA ATIAS, HOSPILIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, CENTRO MEDICO LOIRA, y la negativa de su admisión por parte del a quo.

Al respecto se observa de la lectura de los folios (34 al 48) de la presente pieza, que dicha prueba de informes solicitada, la misma no se ajusta concretamente a la previsión del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque lo pedido no es requerir de dichos entes mediante un interrogatorio, que señale que las empresas “(…) Score Group, Outsoursing Hospitalario Integral, C.A., y AMC Consultores, C.A. fungen como contratistas, o proveedores de servicios, prestando servicios como gestores de cobranza y recuperaciones a favor de la hoy demandada o terceros(…)” tal como lo señalo en el folio ( 49) de la presente pieza.

Al respecto es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 389 de fecha 10.6.2013 (VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A.) En la que señala cuales son los requisitos de una promoción de una prueba de informe:

En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”
Por las razones antes expuestas, y visto que no se cumple con tales requisitos resulta manifiestamente improcedente la prueba de informe promovida por la parte demandada solo en lo que respecta a los puntos negados por el a quo, en consecuencia este Tribunal in admite dicha prueba, y confirma lo decidido por el a quo. Así se establece.


Con relación a la solicitud de la prueba de experticia requerida.

En cuanto a este tipo de prueba, relativa a mensajes de datos o electrónicos, aduce la representación judicial de la parte demandada, que el Juzgado a quo, negó la prueba de experticia, la primera promovida conforme al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas y únicamente se sugirió para la evacuación de dicha prueba seguir las pautas de la prueba de inspección o de experticia, en el sistema nomina, tal como lo señalo en su escrito de promoción de pruebas cursantes en los folios ( 49 al 52) de la presente pieza.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte accionada recurrente, en la oportunidad de la audiencia en el superior, de forma oral, expuso como fundamento de su apelación que se promovió la prueba de experticia e por cuanto en la empresa se utilizan sistemas automáticos de nómina que generan los recibos de pagos mes a mes, ese en un documento que reposa por medios electrónicos y se promueve a los fines de que se verifique que no puede estar sujeto a manipulación y alteración; se promueve con la finalidad de demostrar los salarios que devengaban los trabajadores a los fines de constatar la diferencia salarial entre un gerente y la trabajadora hoy demandante.


Por lo que se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia, se lee en el auto apelado:

“por ser contentivas de un apercibimiento de salarios y conceptos laborales cuyo estudio o examinación, no corresponde a un experto informático que por sus conocimientos científicos, solo se encuentra cualificado para determinar relaciones causales, entre un elemento generador, y el producto generado; y no para apreciar conceptos jurídicos de los cuales por su especialidad desconoce; y en consecuencia SE NIEGA la prueba respecto de tales puntos y ASI SE DECIDE.”.

La prueba de experticia, fue promovida por la demandada así:

“Solicitamos al Juzgado de Juicio que resulte competente, designe un experto en el área de Sistemas de Administración de Personal y Nómina, a los fines de que se traslade a la sede de Servicios Médicos Asis-Med, (...)”


“Con la evacuación de esta prueba se demostrará el salario devengado por otros trabajadores de Servicios Médicos Asis-Med que también ocupan cargos gerenciales con responsabilidades similares o superiores a las desempeñadas por la actora, con lo cual quedará en evidencia lo exorbitante y desproporcionado que resulta el salario que alude haber devengado La demandante.”

Como bien asienta el Tribunal de la primera instancia, los datos que pueden estar en una computadora pueden ser traídos a los autos mediante la prueba documental, por lo que resulta improcedente admitir dicha prueba, en cuyo caso no prospera la apelación en este punto, confirmando el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

De esta manera, se aprecia que la promovente de la prueba, parte demandada en el presente juicio, pretende que se lleve a cabo una experticia informática, sobre un programa informático al cual no tiene acceso la trabajadora, pero sí la empleadora.

Procura la accionada las experticias, sobre pruebas que ella misma ha elaborado. Constituye un principio probatorio que no puede valerse una parte de la prueba que ella misma ha conformado, o elaborado para su beneficio.

Como consecuencia de lo expuesto, aunque por razones distintas, resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte accionada, debiéndose confirmar el auto que negó la admisión de esta prueba de experticia, promovida en los términos transcrito en precedencia. Así se decide.


Con relación a la prueba de inspección judicial

El auto apelado cursa al folio (pp. 99) del presente expediente, leyéndose, en relación con la negativa de admisión de la prueba de inspección promovida por la accionada, lo siguiente:

“(…) Se niega por tratarse de un Libro de Actas de Junta Directiva que ha podido traerse al proceso, de igual forma que las incorporado en las pruebas documentales establecidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que ya lo han sido admitidos por este Juzgado, de manera que no puede pretenderse suplir la carga que tiene el litigante (…)” ASI SE DECIDE.”


A los folios (52) al cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, circunscribiendo la inspección judicial al traslado del Tribunal a la sede de la demandada para:

“(…) a) existe un Libro de Actas de Junta Directiva, donde se asientan los puntos a tratar y 7o resoluciones adoptadas en las reuniones de Junta Directiva de Servicios Médicos Asis-Med en el que se encuentren asentadas las Actas de Junta Directiva correspondientes al año 2009.
b) Si en dichos Libros de Actas de Junta Directiva de Servicios Médicos Asis-Med en el que se encuentre asentadas las Actas correspondientes al año 2009, se encuentran debidamente asentada el Acta levantada con motivo de la Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha veintiocho (28) de abril del 2009.
c) Del contenido del Acta levantada con motivo de la Reunión de Junta Directiva celebrada en fecha veintiocho (28) de abril del 2009.
d) Si la mencionada Acta se encuentra debidamente suscrita por los asistentes a la reunión. (…)”

Vista la solicitud de la anterior prueba, se hace necesario señalar de forma expresa que la prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha entendido también que es una prueba para traer a los autos la demostración de un hecho cuando no sea posible hacerlo por otro medio de prueba, en el presente caso, no se verifican tales extremos, por consiguiente se niega la admisión de la inspección judicial, la apelación y se confirma la negativa de in admisión. Así se establece.-
En atención y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación parte demandada e INADMISIBLE las pruebas de informe, inspección judicial y experticias solicitadas, confirmar en todas sus partes la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Confirma el auto de negativa de prueba de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en lo que respecta a las pruebas de: informe, experticia e inspección judicial. Tercero: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ


Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC

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