REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2013-000783
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del la acción del recurso de apelación incoado por el abogado L.D.J.C.I. n° 32.140 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), todo ello con motivo del juicio que inconara contra la entidad de trabajo Sutra identificada, el ciudadano M.R.R..
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
• En fecha 27/09/2016, este Juzgado CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio por recibido el expediente de conformidad con la disposición contenida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
• Finalmente en fecha 04/10/2016, se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación, en fecha 25/10/2016, se ordeno la notificación de las partes en virtud de la ruptura de la estadía de derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
•
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que hasta la presente fecha, no consta actuación alguna por parte del recurrente, este Juzgado Superior procede de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la falta de trámite en las demandas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece lo siguiente:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la transcripción de la norma en referencia, se colige que la instancia en los procesos contenciosos se extingue cuando transcurra un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debido a que el interés debe mantenerse a lo largo del proceso, realizando actos necesarios para el impulso del proceso, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez, caso esencial de los siguientes actos: admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Así pues, indican las citadas normas, que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; y además agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa para la decisión de fondo, no producirá la perención.
Dicha figura jurídica opera de pleno derecho, no es renunciable por las partes y el juez puede decretarla de oficio una vez consumada, tal como lo establece el artículo 269, ejusdem; no obstante, la misma tampoco tiene lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla, según lo dispone el artículo 270, ibídem.
En este sentido, cabe destacar que la perención de la instancia, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de extinción del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la ley (1 año); no obstante, ello no impide proponer nuevamente la demanda.
De igual forma, en materia del Contencioso Administrativo, a diferencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 271, y nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204, en los cuales existe una imposibilidad pro tempore, para volver a proponer la demanda durante los noventa (90) días después de su declaratoria, el demandante de acuerdo al contenido de la norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá ejercer nuevamente la acción, inmediatamente, después de la declaratoria de haberse consumado la perención.
Por otra parte, es preciso destacar que nuestro M.T.d.J., ha dejado sentado que antes de comenzar el lapso para sentenciar el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos, toda vez que el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal establecido por la Ley, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Igualmente, cabe resaltar que el lapso de perención previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de las partes de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo de fondo que emita el Tribunal.
En este sentido, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que tal y como se demuestra de las actas procesales, desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, que suponga acto de impulso procesal capaz de mantener viva su intención de obtener un pronunciamiento que resuelva la presente controversia, lo cual constituye presupuesto procesal para que opere la perención, debido a que posterior a dicha actuación la causa se mantuvo en un estado de inercia procesal, verificándose que desde la fecha antes indicada hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, y seis (6) meses, con lo cual se concluye que se ha evidenciado el transcurso más de un (1) año necesario para la consumación de la perención, resultando procedente declarar: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por consiguiente, se declara FIRME la decisión apelada en la presente demanda, ejercida por el ciudadano M.R.R., contra el COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM).
Notifíquese a la parte recurrente y publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.www.tsj.gov.ve/.- la cual estará a disposición de las partes.
FINALMENTE SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes abril de de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
C.A.
LA SECRETARIA,
M.H.
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
M.H.
CA/AC