Decisión Nº AP21-R-2017-001065 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 27-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001065
Fecha27 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001065

PARTE ACTORA: LISBETH ADRIANA SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.032.991
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLY JOSE AGUILERA CHACON, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE, EDGAR GUSTAVO FLORES LOIS y WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 33.390, 131.809, 149.423 y 83.082 respectivamente
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A-RM1
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ESCOVAR LEÓN, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR ALEJANDRO CHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORI, CLAUDIA LACHMANN VASQUEZ y KARLA ANDREINA SÁEZ RODRIGUEZ abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros: 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 195.503, 232.784 y 98.808 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de diciembre de 2017, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lisbeth Adriana Salazar González en contra del Banco Occidental del Descuento, Banca Universal; C.A, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 26 de enero de 2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día martes veinte (20) de febrero de 2018, a las 11:00 am. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Mi comparecencia en el día de hoy en representación de la parte demandada, Banco Occidental d Descuento BOD, tiene que ver con la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio de fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda que incoara la ciudadana Lisbeth Salazar en contra del Banco por concepto de diferencia de prestaciones sociales, cabe destacar que al momento de finalizar la relación de trabajo, el banco procedió a cancelar lo que le correspondía a la parte actora por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y con posterioridad a ello, es que se presenta la demanda, alegando unas supuestas diferencias que se le adeudan, en la sentencia de primera instancia los puntos controvertidos fueron la forma de terminación de la relación de trabajo y la supuesta incidencia en el salario de unos bonos e incentivos que fueron percibidos en relación a la trabajo y a decir de la parte actora debieron ser considerados, el tema de la finalización de la relación de trabajo, no es objeto de apelación en virtud que el Tribunal considero que había una renuncia y que no procedía la indemnización por despido que había sido reclamada.
En relación ala incidencia de los bonos e incentivos, las diferencias que condeno el Tribunal el objeto de la apelación se va a circunscribir en cuatro puntos a saber, uno principal y tres subsidiario en caso de que el principal no sea considerado por este Tribunal, los puntos son los siguientes:
1) El punto principal de la apelación es sostener y ratificar nuestra defensa de que no tienen carácter salarial los bonos e incidencias que fueron determinados en la sentencia de primera instancia, al folio 75 de la decisión, el Tribunal hizo una relación de las percepciones que a su decir debían formar parte del salario, nosotros insistimos en que tales percepciones tenían una carácter aleatorio e incidental, y por lo tanto se encontraban previsto en lo que contempla el artículo 104 de pago de carácter accidental que no forman parte del salario, que independientemente que no haya peridiocidad en los pagos que sean bimensuales, semestrales o anuales, se exigen la concurrencia de dos requisitos y es que estos sean seguros y que sean reiterados, si de descienden a las actas del expediente se verificara que las percepciones que fueron percibidas no había una seguridad en su percepción, es decir, la parte actora no tenia la certeza de preveer en su presupuesto, del mes que recibiría el bono, por lo tanto consideramos que no proceden las deferencias reclamadas por la parte actora y condenadas por el Tribunal de Primera Instancia y no puede ser tomada como parte del salario, esa seria la defensa principal, reiteramos sentencia de fecha 19/06/2007; sentencia 14/07/2014 y sentencia N° 489 de fecha 30/04/2003; en esas sentencias se establecen que independiente de la regularidad y la permanencia de estos conceptos, deben concurrir el requisito que debe percibirse de manera segura, que se tenga la certeza de su percepción en algún momento, en el libelo de la demanda ni siquiera se señala con ocasión a que se cancelaba estos supuestos bono e incentivos, que la sentencia que aplico el Tribunal de Primera Instancia no guarda relación con el caso en concreto por lo que solicitamos no sea tomado en consideración, por ese motivo solicito se declare con lugar la apelación y por consecuencia se declare que no hay diferencia a favor de la parte actora,. Como respuesta subsidiaria y en el supuesto negado que el Tribunal considere que estos bonos e incentivos tienen incidencia salarial, señalamos los siguientes puntos:
2) En primer lugar nosotros sostenemos que en todo no deberían formar parte del salario normal de la trabajadora de estos supuesto bono e incentivos, sino parte de su salario integral y por lo tanto no impactar en los conceptos que fueron condenados en vacaciones, bono vacacional y utilidades; sino solamente sobre los conceptos de prestación de antigüedad e intereses en virtud de la accidentalidad y la percepción no segura, solicitamos que en caso de considerarse la procedencia de los bonos solo se haga el recalculo sobre concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
3) A todo evento y en caso de que el tribunal considere que forma parte del salario normal, hay un concepto especifico que condenado y demando en el Tribunal de la Primera Instancia al folio 77 referido a la diferencia de salario de sábados domingos y feriados, es importante destacar en este punto que el salario pactado con la trabajadora fue un salario fijo mensual, no fue un salario variable, ella recibió siempre una parte fija de su salario y el hecho de percibía incidencia, bonos e incentivo y en otros casos, horas extras o bonos nocturno no convierte su salario en variable por lo tanto, debe aplicarse el artículo 119 de la LOTTT, que establece que cuando se pacta un salario unidad de tiempo, salario fijo la remuneración de los días de descanso y feriado ya se encuentra comprendida dentro de la remuneración mensual que percibe la trabajadora y no hay lugar a un pago aparte. (reiterada sentencias N° 1215 de fecha 02/12/2013; sentencia N° 82 de fecha 20/02/2017; en estos casos la Sala sostiene que el caso de devengar bonos, aunado al salario mensual no convierte el salario en variable, por lo tanto no hay el pago adicional, motivo por el cual en caso de pactarse diferencia este concepto en particular no procede, porque el salario pactado fue un salario fijo mensual y no un salario mixto.
En el supuesto negado que se considere que el concepto procede, la forma en que fue demandado y la forma en que fue condenado están erradas, de hecho en la forma en que condenado es una forma ambigua, no hay un parámetro determinado que ordene la cuantificación y ni siquiera remite al libelo, simplemente dice que procede y que se haga una experticia complementaria del fallo, no indica de que manera va a proceder el experto en este caso, si no vamos al libelo de la demanda la parte actora equivocadamente solicita que esta diferencia se calcule con base al ultimo salario normal devengado y en base a todos los días de descanso y feriado que hubo en el año, cuando sobre este particular en el supuesto negado que considere que proceden estas diferencias en este concepto, la Sala de Casación Social también ha establecido como es la forma como deben ser calculados, invoco el contenido de la sentencia 13/06/2016 caso Miguel Antonio Sánchez contra Calox Laboratorio que señala expresamente que el pago de los sábados, domingos y feriados o de esta incidencia debe ser cancelado con el salario del mes en el que efectivamente se devengo el bono, la comisión y en base a los días de descanso y feriados que efectivamente hubo en el mes y no como se esta haciendo en el libelo y ha falta de determinación del Tribunal de cancelar este concepto, es por lo que solicito en el supuesto negado porque insisto que no procede este concepto en este caso, se debería corregir esta situación.
4) En el supuesto negado que procedan estas diferencia, se evidencia de la sentencia de la primera instancia, se observa una determinación objetiva en los parámetros que se le dan al funcionario encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, no solo en el que ya hice mención de los sábados, domingos y feriados; sino para las diferencias que condeno por vacaciones, bono vacacional y fracciones; utilidades y sus fracciones; si bien sobre prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones si esta un poco mas determinada los parámetros, pero para el resto de los conceptos no hay ningún tipo de indicación objetiva a los fines de que el experto se ciña, en el entendido que la sentencia debe bastarse por si sola y se debe tener claramente delimitado la función a la que va estar encomendada, la sentencia no hace mención al numero de días, al salario que se debe tomar en cuenta para recalcular…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, en líneas generales que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de marzo de 2010; cumpliendo con una jornada laboral desde las 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de promotora, siendo ascendida de manera sucesiva en los cargos de asesor de negocios VIP y especialista de negocios, que asimismo en el mes de marzo de 2015 “fue desmejorada en su condiciones laborales al promoverla al cargo de Ejecutivo de Negocios, siendo este cargo de menor jerarquía en la estructura organizativa de la empresa hasta el 22 de junio de 2015”, fecha esta última en la que procedió a renunciar por considerar que había sido objeto de un “despido indirecto” conforme a la legislación nacional; por otra parte señala que, devengaba un salario básico mensual mas bonificaciones e incentivos, los cuales eran depositados en su cuenta nómina, asimismo señala que en cuanto a los beneficios que le correspondían solo era tomado en cuenta por la demandada el salario básico; que al momento de la finalización de la relación laboral le fue reconocido el pago parcial de sus prestaciones sociales y, que en torno a ello proceden a interponer la presente acción; que como último salario básico mensual devengo la cantidad de Bs. 8.000, 00; como salario normal mensual devengó la cantidad de Bs. 27.075, 80 y como salario integral la cantidad de Bs. 38.583, 01; que dado lo anterior, procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
 Diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados: Bs. 369.434, 65.
 Diferencia de antigüedad en intereses: Bs. 190.562, 25.
 Indemnización por despido: Bs. 192.915, 07.
 Diferencia de vacaciones, bono vacacional disfrutada y fraccionadas: Bs. 68.082, 77.
 Diferencia de Utilidades canceladas incompletas y fraccionadas (2010-2015): Bs. 56.093, 07
Para un total de Bs. 761.338, 77; más intereses moratorios estimados en Bs. 82.154, 80, cuantificando finalmente su demanda en la cantidad de Bs. 843.493, 57.
En cuanto a la contestación de la demanda, paso la parte demandada admitir los siguientes hechos
 La relación laboral.
 Cargo desempeñado.
 Fecha de inicio de la relación laboral
 Fecha de egreso o terminación de la relación del trabajo
 El horario en que la laboraba la ex trabajadora
 El ultimo salario básico alegado en Bs. 8.000, 00.
Por otra parte, negó todos y cada uno de los siguientes hechos:
 Salarios que guardan relación con incentivos y bonos, señalando que fue acordado entre las partes una remuneración fija mensual, siendo el último salario pagado en la cantidad de Bs. 8.000, 00.
 Que se adeude diferencias por sábados, domingos y feriados.
 Que se adeude una indemnización por despido injustificado, que en razón a ello el último cargo desempeñado por la demandante “especialista de negocios” esta al mismo nivel de penúltimo alegado y admitido “Ejecutivo de Negocios”.
 Que se adeude diferencias por prestación de antigüedad e interés por prestaciones sociales.
 Que se adeude diferencias por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacionales.
En tal sentido, procedió a negar de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe a determinar la naturaleza salarial de los bonos o incentivos percibidos por la trabajadora durante la relación laboral, es decir, debe este Tribunal Superior determinar si los mismos deben ser tomados en cuenta para el calculo del salario normal, en este orden de ideas, si este Tribunal considera que los mismos son parte del salario, debe entrar a conocer las diferencias reclamadas, así como la condenatoria realizada por el Tribunal a-quo, a los fines de revisar la forma como el Tribunal de Primera Instancia condeno la diferencias de los conceptos reclamados (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacaciones y utilidades) y los parámetros que indico al experto para realizar la experticia complementaria del fallo. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Rielan a los folios 58 al 159, de la pieza, relativas a:

Marcado “A” formato de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto que correspondía era la cantidad de Bs. 89.111, 89, menos deducciones Bs. 30.374, 52, para un pago final de Bs. 28.737, 37 (folio 58), se le confiere valor probatorio por cuanto es una documental que fue admitida. Así se decide.

Marcado “B” constancia de trabajo emitida en fecha 22/07/2015, del cual se constata que la demandante prestó sus servicios desde el 26/03/2010, devengando como último salario la cantidad de Bs. 8.000, 00 (folio 59), la misma se desecha ya que no forma parte del controvertido en el presente asunto. Así se decide.

Marcado “C” recibos de pago de salarios mensuales, a los mismos se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. Así se decide.

Marcado “D” recibos de pagos de utilidades (folio 94 al 97 de la pieza 1), se les confieren valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la contraparte. Así se decide.

Marcado “E” estados de cuenta corriente de nómina, (folio 102 al 159 de la pieza 1), se les confieren valor probatorio la parte demandada no las impugnó. Así se decide.

Exhibición:

Recibos de pagos, por concepto de salarios básicas mensuales, horas extras, bonificaciones, incentivos, comisiones, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral llevada ante este Tribunal, se le instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien señaló que: las mismas rielan a los autos, a los cuales se valoraron ut supra.

Movimientos bancarios, relativos a la cuenta corriente N° 0116-0179-18-0010812229, desde el periodo 26/03/2010 al 22/06/2015; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral llevada ante este Tribunal, se le instó a la representación judicial de la parte demandada a tales fines, quien señaló que: las mismas rielan a los autos, a los cuales se valoraron ut supra.

Prueba de la parte demandada:

Documentales:

Rielan al folio 161 al 261, de la pieza 1, relativas a:

Marcado “A” recibos de pago, correspondiente a los periodos 01/04/2010 al 30/06/2015, del cual se constata el pago de los siguientes conceptos: sueldos, acumulado riesgo de caja; así como bono vacacional y sueldo periodo vacaciones (2012, 2013, 2014), sábado/domingo y feriado en vacaciones (noviembre 2014), pago por suplencia, utilidades junio (2010, 2011, 2012, 2014 y 2015), utilidades noviembre (2013, 2014, ) retroactivo sueldo (marzo, agosto 2013), menos las deducciones correspondientes de ley (folios 161 al 221,223 al 235, 239, 241), fueron valorados ut supra.

Marcado “B” contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre las partes en fecha 26/03/2010 (folio 222 y su vuelto), se desecha ya que no forma parte del controvertido. Así se decide.

Marcado “C” recibos de pagos de utilidades, fueron valorados ut supra.

Marcado “D” solicitud de vacaciones con soporte de pago respectivo, periodos 2011, 2012, 2013 y 2014 (folios 235 al 238), se les confieren valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.

Marcado “E” solicitud de anticipo con soportes respectivos (presupuestos), periodos julio/2011, agosto/2012, octubre/2013, febrero 2014 y 2015, (folios 242 al 251), se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. De los mismos se evidencia que las cantidades recibidas deberán ser descontadas de lo que resulte a pagar a la demandante. Así se decide.

Marcado “F” estado de cuenta del fideicomiso, marcado G solicitud de finiquito de la cuenta de fideicomiso.

Marcado “H” formato de liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto que correspondía era la cantidad de Bs. 89.111, 89, menos deducciones Bs. 30.374, 52, para un pago final de Bs. 28.737, 37, la cual fue promovida por la parte accionante (folio 261).

De la Prueba de Testigo:

Relacionadas con la ciudadana, Mariana Cayuela, cedula de identidad N° 7.140.437, a quien se le tomo su respetiva declaración e indicó lo siguiente:

Que su cargo al momento que la actora trabajó era el de Coordinadora de Relaciones Laborales, explicando brevemente las funciones que desempeñaba, contesto que el procedimiento para la solicitud de vacaciones, anticipos de prestaciones sociales tenía que ser automatizado por un portal de servicio, lo que sería la página de intranet del banco, que el trabajador podía ver mensualmente todo lo depositado en su cuenta nómina, de igual manera banca en línea, contestó que en el año 5 hubo un proceso de reestructuración por el manejo de las divisas, eliminando el cargo de Especialista de Negocios, siendo homologado al cargo de Ejecutivo de Negocios, igual funciones, igual salario, que lo único que hubo fue un cambio de título de cargo.

El apoderado judicial de la parte actora, al ejercer su derecho a las repreguntas impugnó al testigo vista la relación de dependencia que tiene con la empresa demandada.

Ahora bien, dada las preguntas formuladas a la testigo esta juzgadora no se le confiere valor probatorio, por cuanto nada aporta a lo controvertido del juicio, ya que la desmejora alegada por la actora es carga probatoria de la misma, de igual manera acerca de la impugnación de la parte actora no es el mecanismo legal para atacarla. Así se decide.-

De la Prueba Libre:

Relacionada con inspección judicial, efectuada por experto en informática, se deja constancia que la parte promoverte desistió de su evacuación mediante diligencia de fecha 24/01/2017, en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse (folios 42 y 43 de la pieza).

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, este Tribunal observo lo siguiente:
Estamos ante una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana Lisbeth Salazar contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A, observándose del libelo de la demanda, que dichas diferencias son reclamadas en virtud que la parte actora considera que los bonos e incentivos que percibía durante la prestación de su servicio, son parte del salario, y por lo tanto deben tomarse en cuenta para el pago de los conceptos demandados, por otro lado, la parte demandada reconoce el pago de los referidos bonos o incentivos pero afirman que estos no tienen carácter salarial, en virtud que tales percepciones eran percibidas de manera aleatoria e incidentales, y por lo tanto se encontraban previsto en lo que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como pago accidental, que por la naturaleza del mismo no forman parte del salario, que para que estos bonos puedan formar parte del salario, deben existir la concurrencia de dos requisitos fundamentales y es que estos sean seguros y que sean reiterados, afirma la recurrente que si de descienden a las actas del expediente se verificara que no había seguridad de las percepciones que recibía la parte actora, es decir, la demandante no tenía la certeza del mes que recibiría el bono, por lo tanto considera la parte demandada que dichas percepciones no son salario y en virtud de ello, afirma que no proceden las deferencias reclamadas por la parte actora y condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de ello pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto al carácter salarial de los Bonos o incentivos demandados:
En cuanto al carácter salarial de los bonos o incentivos el Tribunal de Juicio a los fines de dilucidar el controvertido en relación a la procedencia de los mismos estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su último aparte establece lo que debe de entenderse por salario normal:
´´A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial¨.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante logró demostrar que la demandada le canceló incentivos - metas en el año 2010: (1) Bs. 981,29 en fecha 03-12-2010. Año 2011: Bs. 2128,61 en fecha 03-03-2011, Bs. 131,31 en fecha 04-03-2011, 798,23 de fecha 18-05-2011, Bs.2.926,39 de fecha 18-07-2011, Bs.2.313,04 de fecha 24-11-2011. Año 2012: Bs. 648,90 de fecha 17-02-2012, Bs. 3238,25 de fecha 24-02-2012, Bs. 4.074,57 de fecha 22-05-2012, Bs. 475,05 de fecha 03-07-2012, Bs. 2.775,64 de fecha 25-10-2012.Año 2013: Bs. 985,47 de fecha 28-06-2013, Bs. 561,61 de fecha 30-12-2013. Año 2014: Bs. 14.807,58 de fecha 21-01-2014, Bs. 2.339,62 de fecha 25-03-2014, Bs. 5.181,50 de fecha 09-04-2014, Bs. 5.258,25 de fecha 04-09-2014. Año 2015: Bs. 28.480,56 de fecha 09-03-2015, Bs. 3.563,25 de fecha 17-03-2015, Bs. 11.042,33 de fecha 17-04-2015.
La demandada alega que dichos pagos no fueron regulares y permanentes, que fueron pagados de manera accidental, por lo que mal podrían considerarse como salario normal.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia Nro. 858, de fecha 07 de julio de 2014, caso Luís Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento C.A.
…Del Bono por metas alcanzadas:
La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embargo le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de Bs. 43.408.103,49.
La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los Gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.
Esta Sala, al momento de entrar a conocer el recurso de casación estableció de manera abundante los motivos conforme a los cuales se considera que el “bono por metas alcanzadas” por tratarse de un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, tienen carácter salarial, lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, se da por reproducido los términos expuesto en la parte supra indicada, razón por la cual deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, a los fines de tener incidencia en el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.¨..
De la trascripción parcial de la anterior sentencia del Máximo Tribunal que esta juzgadora se acoge, se evidencia que al ser pagados a la actora desde el primer año de su relación laboral hasta su culminación los bonos e incentivos, independientemente que hayan sido cancelados de manera bimensual, semestral o anual, al ser pagados de manera regular y permanente forman parte del salario normal. Así se establece…”
Ahora bien, visto lo establecido por el a-quo en relación al carácter salarial del bono por incentivo, y visto el punto de apelación ejercido por la parte demandada, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el punto apelado, considerando oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Sociales en relación a la procedencia de este tipo de bonificaciones SCS/TSJ N° 112 de fecha 16.03.2015 (Eric Gerardo Cedeño vs Boc Gases de Venezuela, C.A. y Otras):
“(… ) Por otro lado, en cuanto al pago de bonos por incentivos, la Sala evidenció que el mismo era percibido por el trabajador de forma trimestral, es decir, en “…forma regular y permanente…” y en consecuencia, determinó que “…tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante.(…)”(subrayado y negrillas de este Tribunal)
Igualmente en sentencias anteriores a la mencionada, la Sala de Casación Social ha sido reiterado en su criterio al establecer que los bono por incentivos por cumplimientos de metas forman parte del salario, es preciso señalar Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social, la incidencia que tienen estos bonos sobre el salario, por estar íntimamente ligado a la prestación del servicio, en este sentido y siendo el Tribunal congruente con la jurisprudencia patria, observa que en el presente caso, se trataba de pagos de bonos por incentivos, es decir, es un pago que se encuentra directamente vinculado con la prestación del servicio de la trabajadora y la productividad de la empresa, motivo por el cual, esta juzgadora considera que dichas percepciones no eran dádivas otorgadas por la demandada, el pago era por el reconocimiento al esfuerzo individual de la trabajadora, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la LOTTT. Así se observa, que el bono por incentivo, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes, eran pagadas de forma regular y permanente, reiterados en el tiempo, no considera este Tribunal que el pago de dichos bonos eran accidentales, tal y como lo expone la demandada, ya que del acervo probatorio se puede evidenciar tal y como lo expuso el Tribunal de la Primera Instancia, que los mismos fueron pagados durante toda la prestación del servicio, constatándose años en los cuales fueron pagados casi de manera bimensual, motivo por el cual, no evidencia esta alzada que dichas percepciones hayan sido pagadas de manera accidental, por lo que este Juzgado Superior considera que estas bonificaciones tienen carácter salarial y deben tomarse en cuenta para calculo del salario normal, y visto que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas a los autos, no se constata prueba alguna, que desvirtué lo solicitado por los accionantes, es decir, que se hayan incluido las incidencias de estos bonos, es por lo que este Tribunal declara sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte demandada, confirma la sentencia recurrida en relación a este punto, en consecuencia se deben tomar en cuenta las incidencias de los referidos bonos sobre el salario normal y el mismo debe ser tomado en cuenta para el pago de los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión. Así se decide
En este sentido, la parte demandada indica ante esta alzada que en el supuesto dado que este Tribunal considere que los bonos sean parte del salario normal, proceda a revisar lo condenado por el Tribunal a-quo, así como los parámetros que se establecieron en virtud que se observa una determinación objetiva en los parámetros que se le dan al experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo, para el pago de las diferencias que condeno por vacaciones, bono vacacional y fracciones; utilidades y sus fracciones; en virtud que no hay ningún tipo de indicación objetiva a los fines de que el experto se ciña, en el entendido que la sentencia debe bastarse por sí sola y se debe tener claramente delimitado la función a la que va estar encomendada, arguye la parte demandada apelante que la sentencia no hace mención al número de días, al salario que se debe tomar en cuenta para que recalculara los fines de que el experto realice los cómputos respectivos, en este sentido, pasa esta sentenciadora a revisar la sentencia recurrida bajo los términos en que fue expuesta la apelación, revisando los parámetros y la condenatoria realizada por el Tribunal de la Primera Instancia en este sentido considera lo siguiente:
En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional disfrutadas y fraccionadas:
En relación a las diferencias de vacaciones y bono vacacional disfrutados y las fraccionadas el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente: “…al declararse la procedencia de los bonos e incentivos como parte del salario normal, trae como consecuencia que se le adeude a la actora las diferencias reclamadas, ya que de la documental promovida por la parte demandada marcada D folio 234 al 241 de la pieza 1, así como de la liquidación folio 261, se evidenció que fueron calculadas con un salario errado, razón por la cual se declara su procedencia y se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar las diferencias….” En este sentido, se observa que existe una indeterminación en los parámetros otorgados al experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo, ya que no especifica los periodos condenados, no deja por sentado la sentencia cuantos días debe calcular el experto a razón de vacaciones y bono vacacional y cuál es la fracción aplicable para el último periodo, tampoco indica cual es la normativa aplicable si la ley sustantiva laboral o si debe aplicarse alguna otra normativa como por ejemplo algún Convenio Colectivo, en este sentido, vista lo indeterminada de la sentencia en relación a este punto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el punto de apelación ejercido por la parte demandada, modificando la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones:
Diferencias de vacaciones: En cuanto a las diferencia de vacaciones, demandadas de conformidad al artículo 190 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los periodos 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, estos periodos serán cancelados a razón de 30 días; el periodo 2014-2015 a razón de 28 días y la fracción 2015-2016 siendo este el ultimo periodo demandado, será a razón de 12,50 días de disfrute, dicha diferencia procede en virtud de la condenatoria de la incidencia del bono o incentivos, no obstante, este Tribunal deja constancia, que a los fines de ser cuantificado se debe tomar en cuenta, cuando nace el derecho a las vacaciones de la trabajadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de LOTTT, que establece que para el pago de dicho concepto (vacaciones) se tomara en cuenta el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, en caso de que no coincida el pago de los bonos, con lo anteriormente establecido, la incidencia antes mencionada no le correspondería, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta todas y cada uno de los conceptos devengados, incluyendo los parámetros antes mencionados, calculando la totalidad de vacaciones sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada. Así se decide.
Diferencias del bono vacacional: En cuanto a la diferencia del bono vacacional artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en los periodos 2010-2011; 2011-2012, 2012-2013, estos periodos se pagaran a razón de 27 días; el periodo 2013-2014 y 2014-2015 a razón de 30 días y la fracción 2015-2016, pagaderas a razón de 13,33 días, la misma procede en virtud de la condenatoria de las incidencia del bono o incentivos, no obstante, este Tribunal deja constancia, que a los fines de ser cuantificado se debe tomar en cuenta, cuando nace el derecho a las vacaciones de la trabajadora, de conformidad a lo previsto en el artículo 121 de LOTTT, que establece que para el pago de dicho concepto se tomara en cuenta el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, en caso de que no coincida el pago de los bonos, con lo anteriormente establecido, la incidencia antes mencionada no le correspondería, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta todas y cada uno de los conceptos devengados, incluyendo los parámetros antes mencionados, calculando la totalidad de vacaciones sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada. Así se decide.
Diferencia de las utilidades canceladas y fraccionadas:
En relación a las diferencias de utilidades canceladas y las fraccionadas el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente “…al declararse la procedencia de los bonos e incentivos como parte del salario normal, trae como consecuencia que se le adeude a la actora las diferencias reclamadas, ya que de la documental promovida por la parte demandada marcada “C”, folios 223 al 233 de la pieza 1, así como de la liquidación folio 261, se evidenció que fueron calculadas con un salario errado, razón por la cual se declara su procedencia y se ordena una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines de cuantificar las diferencias(…)” en este sentido, observa esta sentenciadora que el Tribunal de juicio, condena las utilidades en base al salario normal, se entiende por salario normal, todas las remuneraciones de carácter salarial que percibía para la trabajadora incluyendo la el bono o incentivo ya condenado, de igual manera en relación al salario base de calculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, en sentencias tales como: N°. 1778 del 6 de diciembre de 2005, N°. 2246 del 6 de noviembre de 2007, N°. 226 del 4 de marzo de 2008, N°. 255 del 11 de marzo de 2008, N°. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la N° 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, dicha incidencia fue establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia SCS/TSJ N° 858 de fecha 7.7.2014 (Luis Manuel Ocanto vs. Banco Occidental del Descuento, Banco Universal, C.A). El establecimiento de este criterio tiene su origen en la orden de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1848 de fecha 1.12.2011, a la Sala de Casación Social de dictar una nueva sentencia en la que decida de conformidad con sentencias que le preceden y en las que indico lo siguiente: “ el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, (…), a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.” en este sentido las diferencias reclamadas proceden en virtud de la naturaleza salarial que se les dio a los bonos o incentivos demandados; y visto que las mismas inciden en el salario promedio devengado en el año, se declara su procedencia en cuanto a derecho se refiere, motivo por el cual se declara sin lugar el punto de apelación, se confirma la sentencia recurrida pero con distinta motivación, en consecuencia pasa condenar el referido concepto bajo los siguientes parámetro:
En cuanto a la diferencia de utilidades articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores de los periodos 2010 se pagara a razón de 90 días, lo correspondiente a lo periodos 2011, 2012, 2013, 2014, estos periodos a razón de 120 días; y la fracción correspondiente al periodo 2015 a razón de 50 días, correspondiente al último periodo demandado, las mismas proceden en virtud de la condenatoria de las diferencias de la incidencia salarial de los bonos; y visto que las mismas inciden en el salario normal promedio devengado durante el año, se declara su procedencia en cuanto a derecho se refiere, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta todas y cada uno de los conceptos salariales devengados, incluyendo los antes mencionados, asimismo, deberá sacar la totalidad de utilidades sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada, para ello deberá tomar en cuenta las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.
En cuanto a la diferencia del salario de los días sábados, domingos y feriados:
En relación a las diferencias del salario de los días sábados, domingos y feriados el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente: “…se puede apreciar de las pruebas aportadas por las partes y de la exposición de la demandada que el pago de éstos conceptos no se realizaron con el salario básico determinado por este Tribunal, tal cual como se explicó ut supra, es evidente que ello trae como consecuencia una diferencia en cuanto al pago de los días reclamados, motivo por el cual se debe calcular los mismos durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, ordenándose una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor…” establecido lo anterior, la parte demandada apela de la sentencia recurrida e indica que es importante destacar en este punto que el salario pactado con la trabajadora fue un salario fijo mensual, no fue un salario variable, ella recibió siempre una parte fija de su salario y el hecho de percibía incidencia, bonos e incentivo y en otros casos, horas extras o bonos nocturno no convierte su salario en variable, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 119 de la LOTTT, que establece que cuando se pacta un salario unidad de tiempo, salario fijo la remuneración de los días de descanso y feriado ya se encuentra comprendida dentro de la remuneración mensual que percibe la trabajadora y no hay lugar a un pago aparte, en este sentido este Tribunal considera que el artículo 119 de la LOTTT establece: “…El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de este concepto, resulta oportuno mencionar Sentencia de la de Casación Social mediante decisión Nro. 1.215 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) Ratificada mediante sentencia SCS sentencia N° 82 de fecha 20/02/2017, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo-mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el salario estipulado por unidad de tiempo o fijo no puede convertirse en una remuneración variable porque el trabajador perciba montos inconstantes por laborar en horas adicionales entre otros -como ocurre en el asunto bajo examen-, lo que conduce a esta Sala a determinar que el salario devengado por los accionantes era un salario fijo, por consiguiente, ello no tendría incidencia en el pago de los días domingos y feriados, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este orden de ideas y a los fines de dilucidar la controversia, en relación a la procedencia de este concepto, este Tribunal superior considera que en el presente caso se pactó un salario fijo, no evidencia un salario variable y tal como lo ha establecido la Sala el salario por unidad de tiempo o fijo no puede convertirse en variable porque la trabajadora reciba montos inconstantes, ya sea por bonos o cualquier otro concepto, en consecuencia al existir un salario fijo mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el punto de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello declara sin lugar las diferencias por concepto de sábados, domingos y feriados. Así se decide
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y aquellos que quedaron firmes
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (26 de marzo de 2010), su fecha de egreso (22 de junio de 2015), el cargo, el horario laborado, quedando controvertido el salario, la desmejora alegada por la demandante y la procedencia o no de los conceptos demandados.

En primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto al salario, la parte actora alega que su último salario básico mensual fue de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00) así como bonificaciones e incentivos que formaban parte de su salario normal, los cuales eran consignados en su cuenta nómina y que los mismos no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Por su parte, la demandada alega que se pactó una remuneración fija mensual, admitiendo el salario básico alegado por la actora y en cuanto a los bonos e incentivos negó que formaran parte del salario normal, ya que no eran regulares ni permanentes.

En cuanto a otro de los puntos controvertidos es la procedencia o no de la Indemnización por despido injustificado o retiro justificado, al respecto la parte actora alega que fue desmejorada en sus condiciones laborales ya que se desempeñaba como Especialista de Negocios y en marzo de 2015 fue desmejorada al cargo de Ejecutivo de Negocios, cargo éste de menor jerarquía que el anterior, viéndose obligada a renunciar por considerar tal situación un despido indirecto.
Se entiende como despido indirecto el retiro del trabajador en vista a que el empleador obliga al trabajador a renunciar por diferentes circunstancias.

Cuando una empresa quiere despedir un trabajador sin que exista una justa causa para ello, hace lo necesario para “convencer” a empleado de que renuncie, y en algunos casos de forma más expresa, lo obliga a renunciar, obligar a un trabajador a renunciar, de probarse constituye un despido indirecto, y naturalmente injustificado, lo que obliga a la empresa a pagar la respectiva indemnización por despido injustificado.

Al respecto hay abundante jurisprudencia que en éstos casos le corresponde probar a la parte actora y de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia prueba alguna que demuestre tal despido indirecto, aunado al hecho que operó la caducidad ya que transcurrió más de días de la citada desmejora, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

Prestaciones sociales e intereses, dado que del acervo probatorio se evidenció que no se calculó tomando en cuenta los bonos e incentivos que forman parte del salario normal, tal como quedó establecido, es por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, tomando en consideración el tiempo que duró la relación laboral desde el 26 de marzo de 2010 al 22 de junio de 2015 (5 años, 3 meses y 4 días), y de igual manera los bonos e incentivos ut supra acordados para obtener los salarios normales, a los cuales se les adicionan alícuotas de bono vacacional sobre la base de 30 días por año y las alícuotas de utilidades sobre la base de 120 días por cada año para obtener los salarios integrales, pues quedaron admitidos que la demandada cancela este número de días a sus trabajadores, pues no fueron negados en su contestación a la demanda. Así se establece.

Intereses de prestación sociales, le corresponden a la demandante las diferencias que surgen por la no consideración de la demandada de los bonos e incentivos devengados, por lo que se ordena su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada por un único experto, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandada, el experto deberá determinar los intereses de la prestaciones sociales acordadas y deducir los montos cancelados por la demandada en el finiquito del fideicomiso Nº 6164, en fecha 22 de junio de 2015, que riela al folio Nº 260, de la pieza Nº 1. Así se establece.

Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de las conceptos condenados y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país a partir de fecha de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos acreditados en el finiquito del fideicomiso, así como lo que recibió en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, debiéndole deducir lo que recibió por anticipo de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante luego de las deducciones de los montos acreditados en el finiquito del fideicomiso, así como lo que recibió en la hoja de liquidación de prestaciones sociales, debiéndole deducir lo que recibió por anticipo de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación expuesto por la representación judicial de la parte demandada, modifica la sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.



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