Decisión Nº AP21-R-2017-000998 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000998
PartesDAISY NORELIS COLINA DE PÉREZ, JULIO ABISAY CASTILLO MOSQUEDA, CAROLINA DEL CARMEN BLANCO SANCHEZ, ONDINA LISSETH BERMUDEZ MATHEUS, ROSALBA DE JESUS GARCIA PEÑA, CLARITZA DEL CARMEN MANRIQUE PADRON, FANNY MARÍA MUÑOZ DIAZ Y RAFAEL ANTONIO SALINAS OSUNA VSSERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisibilidad De La Demanda
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-000998

PARTE ACTORA: D.N.C.D.P., J.A.C.M., C.D.C.B.S., O.L.B.M., R.D.J.G.P., C.D.C.M.P., F.M.M.D. y R.A.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad N° V- 6.687433, V-5.361.387, V-11.914.321, V-11.190.893, V-8.889.852, V-10.548.732, V-12.931.884 Y V-3.498.092 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.T.Á.
y G.Y.Á.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 76.424 y 215.110 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR) creado mediante el Decreto N° 3.061 de fecha 08/07/1993, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.263 de fecha 29/07/1993, posteriormente reformado mediante el Decreto N° 781 de fecha 02/08/1992, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.949 extraordinaria, de fecha 10/08/1992 Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.L., J.J.M.T. y DAIBELYS A.C.A. abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros: 204.378, 157.525 y 226.473 respectivamente
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA

I. ANTECEDENTES

En fecha 31/01/2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación ejercido por la abogada G.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaro la inadmisibilidad de las demandadas interpuestas.


Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el presente recurso de apelación en fecha 05/02/2018, procediéndose fijar la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, fijando mediante auto expreso, la referida audiencia, para el día miércoles 07 de marzo de 2018 a las 11:00 am

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE las demandas interpuestas por los ciudadanos: D.N.C.D.P., J.A.C.M., C.D.C.B.S., O.L.B.M., R.D.J.G.P., C.D.C.M.P., F.M.M.D. y R.A.S.O. contra la entidad de trabajo denominada Servicio Autónomo De Elaboraciones Farmacéuticas, ambas partes identificadas en autos CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, pasa este Juzgado a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II.
MOTIVO DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente:
“… Apelo de la sentencia del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de fecha 24 de noviembre de 2017, el cual declara la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es el caso ciudadana Juez que se trata de una demanda de un grupo de trabajadores, donde 6 son empelado y 2 son obreros del organismo SEFAR (Servicio de Elaboraciones Farmacéuticas órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el presente caso se llevo a cabo la audiencia de juicio donde hicimos la exposición ambas partes y la pretensión o el objeto de la demanda era el reconocimiento de un bono extrasalarial denominado bono al estimulo de trabajo, siendo el caso que el Juez a-quo dictamino que eran funcionarios públicos, solo valoro las pruebas que nosotros teníamos en este caso, en lo que es como personal fijo del SEFAR, y en el expediente consta otras pruebas donde SEFAR no cancela el bono al estimulo al trabajo ese es el objeto de la demanda.

El Tribunal también se pronuncia con respecto al artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil inobservando la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 29 y 173 de la misma, donde se establece los requisitos de la norma y el objeto de la misma y una explicación del objeto, son empleados públicos, pero se esta demandando, pero se esta demandado por un reconocimiento de pago, producto de la relación de trabajo como un hecho social, mas no el reconocimiento de empleados publico que es lo que aduce en la sentencia apelada, por lo tanto tenemos una serie demandas, en la cual ya se han declarado con lugar en consultas obligatoria por un Juzgado Superior, en este caso son los expedientes: AP21-R-2016-000390 y AP21-L-2016-003146, donde los Tribunales han declarado con lugar la demanda para cobro del bono al estimulo al trabajo, nosotros no estamos pidiendo otros conceptos o reconocimiento como funcionarios públicos, solo estamos reclamando unos conceptos derivados de una relación de trabajo como ya publique, por lo tanto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar la apelación y revocada la sentencia del Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial.


En este caso los trabajadores están activos y se demanda el reconocimiento para el año 2016 y hasta la presente fecha es un pago único, concedido en el mes de octubre por punto de cuenta y son excluidos estos trabajadores de este concepto…”


III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el punto de apelación ejercido por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, si el Juez de la primera Instancia aplico correctamente el derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, así mismo, debe este Tribunal determinar la admisibilidad o no de la presente demanda.
Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo del asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y a los fines de dilucidar la litis en la presente causa, observa que el Juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“…De las argumentaciones y confesiones de las partes así como de las documentales que cursan en los ff. 59 al 67, se advierte que las pretensiones se originan en la prestación de servicios por parte de alguno de los peticionarios para con un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que según lo previsto en el art. 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es un instituto autónomo creado por ley nacional, de lo que se deriva la existencia de relaciones funcionariales excluidas del régimen laboral conforme lo dispone el art. 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a las que deben aplicársele las reglas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo conocimiento está asignado a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Alto Tribunal en su Sala Plena (al respecto consúltense sentencias n° 76 del 19 de diciembre de 2006; n° 33 del 13 de junio de 2013 y n° 08 del 17 de enero de 2017).

Ahora bien y teniendo como norte la sentencia número 1.571 del 15 de de diciembre 2011 SCS/TSJ, se estatuye lo siguiente:

Dos (2) de los accionantes (DAISY N. COLINA DE PÉREZ y J.A.C.M.) son obreros del SEFAR por lo que en garantía del principio del juez natural y compartiendo absolutamente el criterio esgrimido en dicho fallo (número 1.571 del 15 de de diciembre 2011 SCS/TSJ), se establece que en este asunto existe una inepta acumulación de acciones, en virtud que obreros y empleados públicos intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los arts. 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil lo que impone declarar la inadmisibilidad de tales pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencialmente, se decreta la nulidad de todas las actuaciones cursantes desde el f. 10 hasta el f. 98 inclusive.
ASÍ SE CONCLUYE…”

En este orden de ideas y a los fines de analizar la institución jurídica de la Inepta acumulación y la inadmisibilidad de la demanda, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia de los Tribunales de Trabajo establece dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.
Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2.
Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3.
Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4.
Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”.
Ahora bien, este juzgado observa que en el caso de marras, que los accionantes demandan al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR), de manera interrumpida un beneficio denominado “Bono de Producción”, mediante el cual, la Entidad de Trabajo en marzo del año 2015, le cambio dicha denominación por “Bono de Estimulo al Trabajo” para poder cancelar el periodo correspondiente al año 2014 y por ende no reconocer el carácter salarial del referido bono.


Arguyen que dicho que a partir del 2015, el bono mencionado, se otorgó mediante puntos de cuenta y consiste en un pago único al año, de noventa (90) días de salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 1 numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente.


En tal sentido, este Tribunal observa que se desprende de la presente demandada que 6 de los trabajadores demandantes son funcionarios públicos, regidos por la Ley del Estatuto de la Función Publica y dos 2 son personal obrero que se rigen en este caso por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a todas luces tal y como lo evidencio el Juez de la Primera Instancia de Juicio las pretensiones no corresponden al mismo Tribunal, de tal manera, considera este Juzgado traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 78 CPC:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, tal y como lo señala el autor R.H.L.R., (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino.
Caracas, 2004), al referirse a la inepta acumulación, considera que el autor que dicha institución pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia a razón de la materia para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra los entes públicos. (Subraya de esta alzada).

En relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp.
N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.


Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.


La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.


Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.


La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg.
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”
(Destacado de la Sala)

En tal sentido y visto los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales, no cabe duda que en el presente procedimiento se configura una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que existe un litis consorcio activo con empleados públicos que se rigen tal y como lo indico el Juez de Juicio, por la Ley del Estatuto de la Función Publica y un personal obrero que esta regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue expresamente expuesto por la propia parte actora en el escrito libelar.


En ese mismo orden de ideas, al tener que las pretensiones aducidas por los demandantes son atribuidas al conocimiento de dos Tribunales con competencia distinta en razón de la materia, por cuanto para el caso de los empleados públicos el conocimiento es atribuido a los Tribunales Contenciosos Administrativos, en cambio para el personal obrero el conocimiento es para los Tribunales del Trabajo, es por esta razón, que aun cuando la fase de juicio, no es la etapa procesal para admitir o no la demanda, esta alzada garantizando los derechos constitucionales consagrado en nuestra carta magna, por cuanto la acumulación de pretensiones en un mismo libelo realizado en contravención a las normas y a la doctrina, configura la denominada inepta acumulación, la cual constituye en el proceso un vicio de orden publico impidiendo el tramite de la acción interpuesta, esta alzada comparte lo decidido por el juez de juicio.


Asimismo, es importante resaltar que al detectar los jueces vicios de orden público, tal como ocurrió en el presente caso, estos en cualquier fase y estado del proceso de oficio pueden pronunciarse a fin de evitar inútiles reposiciones, siendo el juez a-quo consecuente, con una de sus atribuciones como director del proceso y no como simple espectador.
Ahondando un poco más al respecto, quien hoy decide, los jueces no solo tenemos la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En virtud de todo lo anterior considera esta alzada que el juez a-quo, actúo conforme a derecho, al declarar inadmisible la demanda interpuesta.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por cuanto incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma demanda varias pretensiones, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir la presente acción, por lo que en consecuencia se confirma la sentencia recurrida en toda y cada y una de sus partes, declarando INADMISIBLE la demanda en virtud de la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Así se decide.

Ahora bien, decidida como fue la Inepta Acumulación de Pretensiones en el presente asunto, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que para futuras ocasiones, realice un examen mas exhaustivo de las demandas que se interponen ante esta Jurisdicción y por distribución sean de su conocimiento, en virtud que los Juzgados en fase de sustanciación son los responsables de verificar la admisión o no de los libelos de la demanda interpuestos, todo a los fines de garantizarle a los justiciables un debido proceso, así como ser Juzgados por el Juez natural que corresponda, es por ello, que se ordena librar el oficio respectivo al Juzgado antes mencionado.
Librese Oficio

CAPITULO V
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE las demandas interpuestas por los ciudadanos: D.N.C.D.P., J.A.C.M., C.D.C.B.S., O.L.B.M., R.D.J.G.P., C.D.C.M.P., F.M.M.D. y R.A.S.O. contra la entidad de trabajo denominada Servicio Autónomo De Elaboraciones Farmacéuticas, ambas partes identificadas en autos CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. L.M. VELASQUEZ

LA SECRETARIA

Abg.
A.B.


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
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LA SECRETARIA

Abg.
A.B.
LMV/AB/JF

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