Decisión Nº AP21-R-2018-000527 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000527
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesKARINA MEDINA, NERVIS SUAREZ Y LUISANA GONZALEZ VS. CONSORCIO AMBIENTAL TECNOL CONSULTORIA LTD, Y PDVSA INGENIERIA Y CONTRUCCION FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Tipo de procesoInterlocutorias
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000527

PARTE ACTORA: KARINA CECILIA MEDINA COLORADO, NERVIS MAILING SUAREZ BENAVENTE y LUISANA DEL CARMEN GONZALEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.487.326, V.-16.382.662 y V.-16.494.611, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 21.207.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO AMBIENTAL TECNOL CONSULTORIA LTD, sociedad mercantil, establecida en la Ruta T-45, N° 80,2, andar, sector Bueno, Goiania, Estado de golas, Republica Federativa de Brasil, CEP N° 74210-160, inscrita bajo el N° CNPJ Sob. N° 07.0819.027/001-50, según consta en documento de acta de junta de accionistas de fecha 19 de septiembre de 2014, debidamente legalizada por ante la sección consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica Federativa de Brasil, bajo el N° 14122, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 24, Tomo 1644-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR, ALBERTO VILLAMIZAR, JACQUELINE MONASTERIO, JOSE A. GONZALEZ, ISIS GONZALEZ y ZASKYA CRISTOFINI, abogados en ejercicios, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 107.079, 124.505, 107.148, 75.338, 31.851, 149.830, 177.612 y 174.015, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2008, bajo el N° 01, Tomo 16-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Interlocutoria, reposición de la causa).


CAPITULO I.
OBJETO DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión a la inhibición planteada por el Abogado Asdrúbal Salazar Hernández, en su condición de Juez Primero (1°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose Con lugar la inhibición planteada por esta Alzada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2018 por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oído en ambos efectos en fecha 01 de noviembre de 2018.


Observa esta Alzada que de una revisión exhaustiva del expediente, se observa lo siguiente:

1°) En fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) En fecha 08 de agosto de 2018, el Tribunal de Primera Instancia, dicta auto mediante el cual ordena librar Boleta de Notificación a las partes, en virtud de la decisión dictada.

3) En fecha 01 de noviembre de 2018, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte la actora, oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Superiores.


De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que en el auto de fecha 24 de octubre de 2016, (folios 237 y 238) en fase de sustanciación, se admitió el llamado a juicio del Tercero Interviniente PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el articulo 110 (hoy 108) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En virtud de lo anterior, observa esta sentenciadora que el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio en el auto de fecha 08 de agosto de 2018, ordenó únicamente la notificación de las partes de la sentencia proferida por el a-quo en fecha 06 de agosto 2018, en fecha 24 de octubre de 2018 la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia ut supra y en fecha 01 de noviembre de 2018, oye en ambos efectos dicha apelación, y procede a remitir el expediente al Superior.

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que el tercero llamado a juicio en este proceso es la sociedad mercantil PDVSA INGENIERIA Y CONSTRUCCION filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y siendo que corresponde a una empresa del estado, en consecuencia, se debe ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual establece:


“…Articulo 109:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de julio de 2008 (Caso: Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, lo siguiente:


“(…)

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

(…) “.

De lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que en el presente caso, el Juez a-quo en el auto de fecha 08 de agosto de 2018, omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que en consecuencia, esta Alzada actuando en apego a la norma ut-supra y al criterio jurisprudencial antes invocado y conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras inútiles en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por A0utoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 01 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- TERCERO: Una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos correspondientes conforme lo establece el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2018.- CUARTO: Tramitado el recurso de apelación presentado por la parte actora, se ordena remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado.-QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.






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