Decisión Nº AP21-R-2017-001048 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-02-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-001048
Fecha14 Febrero 2018
PartesMONICA GEMA INOSTROZA CAMPOS Y MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA CONTRA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
206º Y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001048

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MONICA GEMA INOSTROZA CAMPOS, MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.637.979 y V-6.509.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARIA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.901 y 160.142, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ, AYLENN GUEDEZ GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCIA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, CHIRISTINA BARRIOS, MARIA MERCEDES BLANCO y SAMANTHA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 respectivamente.


MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 19 de mayo de 2017, el experto contable Luis Castellanos, consigno la experticia complementaria del fallo, posteriormente en fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada consigno escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, el referido experto contable solicito al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el reajuste de sus honorarios profesionales como auxiliar de justicia.

En fecha 23 de octubre de 2017, el experto contable Luis Castellanos, consigno escrito mediante el cual realiza la justificación en el cobro de los honorarios profesionales, en fecha 03 de noviembre de 2017 el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, fijo un acto conciliatorio para el día 15 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m.

En fecha 15 de noviembre de 2017 el experto contable designado consigno diligencia mediante la cual señalo justificativo de las horas de trabajo utilizados para la labor encomendada, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m. se realizó el acto conciliatorio pautado, reprogramándose la misma para el día 27 de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de noviembre de 2017, a las 10:30 a.m., se realizo el acto conciliatorio en el cual la Juez que preside el Tribunal supra mencionado, estableció cinco (05) días hábiles a partir de esa fecha para pronunciarse sobre lo solicitado.

Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2017 el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto sentencia en la cual declaró improcedente la impugnación realizada por la parte demandada en relación a los honorarios profesionales del experto contable Luis Castellanos.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló a la referida sentencia, el Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017 oyó la apelación en un solo efecto, instando a la parte recurrente consignara las copias que creyera pertinentes en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, finalmente en fecha 15 de enero de 2018 el Tribunal a quo remitió el presente asunto al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Por acta de distribución de fecha 23 de enero de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 29 de enero de 2018 y fijó para el día 05 de febrero de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral.

Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.



FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE.

La parte demandada recurrente apela a la sentencia que declaro sin lugar la reclamación de la experticia complementaria del fallo, indica que lo honorarios profesionales fueron estipulados en un principio por la cantidad de Bs. 1.540.000, y apelo en virtud que considera que los mismos fueron irrazonable y no fueron proporcionables, ya que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se observo que el experto haya indicado el numero de horas como señala el arancel judicial, el numero de horas que estaba invertidas, el arancel Judicial llama a la Juez a que fije los honorarios profesionales una vez el nombramiento del experto, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el experto contable realizo la experticia complementaria y posteriormente señalo cual era el monto de los honorarios profesionales, expuso que según el reglamento especial, en el caso del señor Castellano que es contador publico, se determina que debe colocar los honorarios profesionales según el tiempo intervenido en la tares y que se señale el lugar en donde se realizo, en este caso no hubo evidencia de las horas invertidas e incluso se menciona que se hace un descuento que no esta permitido por la ley de honorarios profesionales, llamando la atención de esa representación que en experticias realizadas con anterioridad por el experto contable Luis Castellano en la cual se invirtieron un mayor numero de horas hombre los honorarios profesionales han sido mas bajos, en el presente caso los honorarios profesionales son mas altos que la suma demandada, aunado al hecho que según esa representación no hay evidencia alguna de donde salen esos honorarios profesionales aun cuando en la sentencia la Juez hace mención o hace las deducciones de lo que ella considera el plan de trabajo, el plan de trabajo no lo establece en la experticia lo cual hace un llamado a la incertidumbre sobre la determinación de los honorarios profesionales.

OBSERVACIONES DEL EXPERTO CONTABLE.

Comienza el Lic. Luis Castellano, en su condición de experto contable y abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 97804, representándose en este acto por sí mismo, señalando que según la apelación del recurrente el no estableció las horas de trabajo, alegando que si se observa no se realizo un plan de trabajo debido a que en este caso se tenia que dirigir a la empresa, y no era de su conocimiento cuanto tiempo se iba a tardar y trabajar en la empresa, prosigue indicando que efectivamente se traslado a la empresa y le suministraron la información vía correo electrónico, que fue con lo que el experto trabajo, en el informe presentado indica que especifico las horas, precisando que en este caso cuantifico 55 horas, sin embargo fijó 44 horas; y decide dar un descuento del 50% en virtud de lo alto de la cantidad de horas de trabajo arrojadas, de modo que terminó facturando 22 horas trabajadas, que arroja un monto de Bs. 1.540.000. Igualmente indica que la recurrente hace referencia que el reglamento establece que se debe fijar los honorarios profesionales antes de la realización del trabajo, en cuanto a esto indica el experto contable que para estimarse antes un presupuesto debe hacerse un análisis del expediente como en efecto ocurrió sin embargo existen algunos datos que la información no dependía de si mismo, y era la empresa que tenia que suministrarle la información, y en virtud de ello no fijo las horas hombres anticipadamente. Por ultimo indicó que riela al expediente a los folios 212 y 213 que el si se dirigió a la empresa, así como también se señala las personas con las que habló. Es todo.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada bajo los parámetros de la Ley y le corresponde el ajuste en los honorarios profesionales del experto contable Luis Castellanos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída como ha sido la exposición de la parte demandada recurrente, así como la explosión formulada por el auxiliar de justicia, pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:

Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).”


La parte demandada apelante índico que considera que los honorarios profesionales del experto contable fueron irrazonables y no fueron proporcionables al trabajo realizado, ya que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se observo que el experto haya indicado el numero de horas h0ombres laboradas como señala el arancel judicial, el numero de horas invertidas, el arancel Judicial llama a que la Juez fije los honorarios profesionales una vez el nombramiento del experto, lo cual no ocurrió en este caso, ya que el experto contable realizo la experticia complementaria y posteriormente señalo cual era el monto de los honorarios profesionales.

Dicho lo antrior estima esta alzada prudente destacar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, declaro:

“…Vista la diligencia consignada tempestivamente por la representación judicial de la parte demandada ciudadana BIANCA PEREZ, IPSA N. 150.283, procede a impugnar los honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos, indicando que el experto fijó sus honorarios en forma elevada y desproporcionada, ya que incluso supera el monto a pagar a cada uno de los co-demandantes. Así mismo, señala que el arancel judicial debe responder a los límites de proporcionalidad estando orientado en todo momento a facilitar el acceso a la justicia; que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el juez debe fijar los honorarios profesionales inmediatamente después de la aceptación del cargo por parte del auxiliar de justicia, y que para hacer esa fijación el juez debe oir previamente la opinión de los expertos y tomará en cuenta la tarifa de los respectivos Colegios profesionales. De igual forma, señala que la ley remite al Juez a las tarifas de honorarios por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo que deberá utilizarse como norma el Instrumento Nacional Referencial de Honorarios Mínimos, el cual en su artículo 2 establece que para estimar honorarios se tomará en consideración el tiempo requerido, así como la proporcionalidad y la razonabilidad, que el experto no señala el tiempo invertido ni tampoco el lugar de prestación de los servicios. Que el experto no se trasladó hasta las oficinas de la empresa demandada. Que las horas estimadas de trabajo no fueron acreditadas en forma alguna por los expertos, no están sujetas a un plan de trabajo ni cursa en auto elemento alguno conforme al cual el Tribunal pudiese fijar los pretendidos honorarios. Que al no realizarse la visita a la demandada y al ajustarse el experto a los datos que cursan en autos, pues no puede considerarse que haya utilizado otro método para la preparación del informe consignado, pues tampoco lo menciona, no se explica esta representación la cantidad de prórrogas solicitadas por el experto, de manera que es evidente y lógico pensar que la demandada no comprende de donde provienen los honorarios estimados.

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Señala la Ley de Arancel Judicial vigente en su artículo 54, lo siguiente:

“Artículo 54
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia” (sic).
En tal sentido, observa quien suscribe, que si bien en el presente caso no se fijaron los honorarios del experto contable debidamente designado en la oportunidad señalada en la norma anteriormente citada, esto es, inmediatamente después que el mismo fuese nombrado y éste haya aceptado el cargo, dicha circunstancia no es óbice para que el Tribunal proceda a la revisión de los referidos honorarios profesionales, en ocasión de la impugnación ejercida por la accionada, ya que los mismos se encuentra declarados en la sentencia y forman parte de lo condenado a la demandada.

Es importante destacar que, la determinación de los honorarios del experto contable en el presente caso está supeditada a las horas efectivas de trabajo utilizadas por el experto, a la consulta de la opinión del experto como auxiliar de justicia encargado de la determinación de la condena, de la aplicación del instrumento referencial de honorarios del Colegio profesional respectivo, como parámetros establecidos en la referida ley, y así como también de los criterios emanados de los Juzgados de instancia de este Circuito (Juzgados Superiores) y de las máximas de experiencia manejadas por la Juez de la causa en relación a la realización de este tipo de experticias.

De otro lado, también debe aplicarse la presunción que deviene de la buena fe del experto sustentada en el juramento realizado como auxiliar de justicia, quien siempre debe jurar cumplir con su misión “bien y fielmente”.

Ciertamente, la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral, fijó una pauta en este sentido al señalar: “ Para fijar el quantum, el juez tiene una completa libertad de apreciacón, no obstante , la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la normas establece la base que debe ser tomada en consideración”. Así mismo, señala este criterio de instancia que las actividades preparatorias no forman parte de la actividad como tal y no pueden dar derecho a cobrar emolumentos, por cuanto incluso ejecutándose dichas actividades preparatorias, podría darse el caso que el informe no se consigne.

Considerando estos antecedentes, observa quien suscribe que tanto de las actas como del hecho de la inmediación, pudo apreciar esta Operadora de Justicia que la demandada alega que el experto no se trasladó a la sede de la empresa y que no explicó un plan de trabajo, que por tanto, no se explica la patronal de donde provienen los honorarios estimados. De tal manera que se hace necesario apreciar los siguientes elementos:

1.- El experto Lic. Luis Castellano, señala en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, que “en las diligencias que rielan a los folios 212 y 213 de la segunda pieza” (sic), se hace constar que el referido ciudadano se entrevistó con el Sr. Wiiliams Yoris, previa autorización de la Sra. Yennyveh Graterol, encargada de sumistrarle la información requerida, con quien habló en varias oportunidades y que la experticia se realizó con toda la información que fue suministrada por el Sr. Williams Yoris, hechos que fueron ratificados ante el Tribunal en el mencionado acto de fecha 15 de noviembre de 2017, en el marco del cual también se ratificó al Tribunal y la parte demandada, el número de horas laboradas y el descuento que fue efectuado, con una relación detallada del plan de trabajo, anexo a la referida diligencia.

2.- Así mismo, se evidencia del mérito favorable de las actas, específicamente de la diligencia consignada por el experto, en fecha 14 de marzo de 2017, que el mismo por lo menos se trasladó una vez, a la sede de la empresa demandada, pues se distingue los referidos folios 212 y 213, y su vuelto, que la entrada del mismo a la sede fue debidamente controlada con una etiqueta pegada, diligencia que además se encuentra recibido por el ciudadano WILLIAMS YORIS, con el sello húmedo de la empresa.

3.- Ahora bien, si bien el número de horas hombre utilizadas por el experto representa un parámetro esencial, existen una serie de lineamientos de cuantificación que son aceptados por el instrumento referencial del Colegio de Contadores respectivo, el cual según su decir fue utilizado por dicho experto, el cual señala en primera instancia que laboró por más de cincuenta y cinco (55) horas, pero que por mero ajuste o ponderación, consideró prudente no cobrar más de un descuento del 50% por ciento de su labor, quedando el mismo fijado en el monto de Bs. 1.540.000,00, por la elaboración del informe pericial para los trabajadores demandantes.

En tal sentido, dado que la demandada indica que el experto no justificó un plan de trabajo en la experticia, resalta quien sentencia que el mismo si señaló en el acto conciliatorio realizado, las actividades que éste tomó en cuenta para la determinación de sus labores, y que son consideradas por este Tribunal en base al mandato establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y a la decisión de instancia antes citada, con el objeto de apreciar las mismas sobre la base a la correcta motivación de lo fijado o decidido, para evitar arbitrariedades.

Dichas actividades, según lo expuesto por el experto fueron:
1) Juramentación.
2) Revisión de la sentencia del caso
3) Entrega de carta de requerimiento de información
4) Llamadas varias realizadas para retirar información
5) Revisión y análisis de la información entregada por la demandada al experto
6) Solicitud de información faltante mediante correo electrónico
7) Revisión y análisis de la información faltante
8) Búsqueda de las tasas de intereses e índices
9) Realización de calculo detallado de las remuneraciones, ingresos mes a mes de los demandantes
10) Cálculo de la antigüedad
11) Cálculo de otros conceptos
12) Hoja de cálculo de los intereses de mora
13) Hora de cálculo de la indexación monetaria
14) Buscar intereses de prestaciones sociales e índices
15) Elaboración de informe y presentación.
Para lo cual asignó un total de 44 horas en su informe pericial, con un descuento del 50%.

En tal sentido, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes indicados, este Tribunal considera necesario realizar la siguiente revisión, en virtud de la forma y manera utilizada por el experto para la determinación del tiempo utilizado para la elaboración del informe pericial, por lo que a tales efectos, se deben determinar las actividades susceptibles de una valoración hora/hombre, en lo que se toma en cuenta que se trata de una experticia complementaria para dos (02) trabajadores demandantes, con un tipo de salario complejo, excluyéndose las actividades preparatorias. Por lo que se tienen como válidas en definitiva, y se valoran en formato hora/hombre las siguientes actividades del experto designado, así:
1) Traslado y visita a la empresa demandada a los fines de la entrega de la información requerida en la ciudad de Guarenas: 1 hora
2) Revisión y análisis de la información entregada por la demandada al experto para ambos co-demandantes: 2 horas
3) Realización de calculo detallado de las remuneraciones, ingresos mes a mes de los co-demandantes: 12 horas
4) Cálculo de la antigüedad de los co-demandantes: 3 horas
5) Cálculo de otros conceptos de los co-demandantes: 1 hora
6) Hoja de cálculo de los intereses de mora de los co-demandantes: 1/2 hora
7) Hora de cálculo de la indexación monetaria de los co-demandantes: 1/2 hora
8) Elaboración de informe y presentación (77 páginas más 36 páginas de anexos) : 2 horas

Para un total de 22 horas hombre, que a razón de Bs. 70.000,00 (costo hora hombre Colegio de Contadores respectivo), arroja la cantidad de Bs. 1.540.000,00. Así se decide.

En consecuencia, se fijan como honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos, la cantidad de Bs. 1.540.000,00, por concepto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo en el asunto AP21L-2013-003132, lo cual se aprecia razonable y proporcional, incluso en relación a lo condenado a favor de cada trabajador demandante, por lo que la demandada en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en el asunto principal, deberán pagar al mismo la referida cantidad, resultando confirmados los honorarios profesionales cuantificados por el experto antes identificado. Así se establece.

Por consiguiente, partiendo del análisis anteriormente realizado, considera quien sentencia, que no obstante al criterio utilizado en la presente decisión, resulta fundamental que los expertos contables, en este caso el Lic. Luis Castellanos, no incurran en obviar su plan de trabajo para cumplir la misión encomendada, al momento de consignar la experticia complementaria del fallo, por cuanto para seguir los parámetros objetivos establecidos en las reiteradas jurisprudencias de instancia, deben señalarse expresamente las actividades propias que constituyen la labor directa ordenada en la sentencia, todo a los fines de evitar incertidumbre a la parte condenada sobre lo que es estimable en materia de honorarios profesionales, para su mejor defensa. Igualmente, se le aclara al experto que el “descuento” no existe como figura legal en la Ley de Arancel Judicial, siendo que en su lugar lo que existe es la conciliación establecida en el artículo 55 de la ley respectiva. Así se establece.

En tal sentido, considerando que los argumentos utilizados por la demandada en ningún momento fueron utilizados para impugnar la experticia complementaria del fallo, opina esta Operadora de Justicia, que al quedar firme la misma, se tiene por válido y eficaz en el proceso el método utilizado para su realización. Así se establece.

En consecuencia, concluye esta sentenciadora de las motivaciones antes explanadas que los argumentos utilizados por la demandada en la impugnación de los honorarios del experto no invalidan en forma alguna el método utilizado, ni las actividades propias para la elaboración del informe pericial y mucho menos las prórrogas utilizadas por el experto contable, por lo que considera quien suscribe que la impugnación efectuada por la parte demandada es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE…”

De lo arriba transcrito se evidencia que el Tribunal a quo realizo un estudio minucioso del presente caso, el cual le merece a este despacho certeza oir lo que al respecto quien juzga comparte el criterio sostenido por el Tribunal ejecutor aunado al hecho que los honorarios profesionales de los contadores públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS, el cual reza así :

“... 10 Artículo

Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre.…”

Dicho lo anterior, de una revisión de las actas que conforman la presente pieza, específicamente la cursante al vuelto del folio 8, se observa que el experto estimo un numero de horas efectivas de trabajo utilizadas para elaborar su tarea, sobre las cuales realizó el 50% de descuento para un total de 22 horas, tomando en cuenta el contenido del articulo transcrito, el costo de cada hora es de Bs. 70.000 si se multiplican las 22horas por dicho monto de Bs. 70.000 arroja un monto total en Bs.1.540.000, de modo que sobre los cálculos aritméticos los mismos se presentan elaborados correctamente, adicionalmente merece certeza para este despacho que los auxiliares de justicia, entre sus funciones deben analizar los elementos sobre los cuales elaborarán el informe y los cálculos, revisar los datos y parámetros condenados en las sentencias, procurar con la entidad de trabajo información complementaria en este caso de marras, indudablemente elaborar el informe por escrito, trasladarse al despacho para finalmente consignar el producto terminado -informe pericial- por lo que articulando estas tareas representan varias horas de trabajo y esfuerzos, transporte, traslados, llamadas telefónicas etc.; por estas razones considera esta juzgadora que el tiempo de 22 horas estimado por el experto contable para la elaboración del mismo se encuentran dentro de los limites de la prudencia y la ponderación. Adicionalmente estamos bajo la realización de un trabajo profesional que requiere una condición específica de quien lo suscribe, tanto la calificación de licenciatura como la responsabilidad que esto genera en el producto final presentado. Por las razones explanadas, este Juzgado considera ajustado a derecho las horas de trabajo estimadas por el experto contable para la realización de su trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en relación a los honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos, en consecuencia la parte demandada, deberá pagar al mencionado experto contable, la cantidad de Bs. 1.540.000,00 por concepto de honorarios profesionales como auxiliar de justicia, en el juicio seguido por MÓNICA INOSTROZA Y MANUEL RODRIGUEZ en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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