REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 158º
Caracas, siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO en AZAMIENTO N°: AP21-R-2017-000269.
ASUNTO PRINCIPAL N°: AP21-L-2011-006071.
PARTE ACTORA: L.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.972.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.R.A. Y V.D.V.G., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.473 y 93.239 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (EEUU).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M. Y A.D., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.660, y 22.678 respectivamente.
MOTIVO: Alzamiento de parte contra Sentencia Interlocutoria Simple.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por la abogada Biba Arciniegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017, y en cuya resolución se declaró: “(…)En conclusión, este Tribunal considera que al cumplirse con los extremos de Ley al notificarse a la demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se tiene debidamente notificado para que mediante sus representantes judiciales, esgrima los alegatos y defensas de hecho y de derecho que estime pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se NIEGA lo solicitado; y, ASI SE ESTABLECE.-(…)”
Previa distribución realizada en fecha Seis (06) de abril del dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido en fecha Diecisiete (17) de Abril del dos mil diecisiete (2017), de manera que se fijase el día 29 de junio de 2017 como la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de parte la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambos adversarios procesales debidamente presentados a los fines de dicho debate contradictorio otorgándose el DERECHO A LA EXPOSICIÓN ORAL A LA PARTE DEMANDADA APELANTE QUIEN SEÑALO como motivo central de su alzamiento contra la resolución interlocutoria en entredicho, que esta produce un efecto de irreparable indefensión en contra de los intereses de los Estados Unidos de Norteamérica ya que en dicha decisión incidental, el a quo omite pronunciarse sobre la jurisdicción aplicable al caso de marras, dándole continuidad al proceso al remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, produciendo con ello un vicio procesal que acarrearía una anomalía entre el proceso laboral ordinario y normas de derecho internacional privado, las cuales desembocarían en una lesión al orden público y hasta la violación de la inmunidad de la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica como Estado Soberano; mientras que en una postura distinta, la contraparte no apelante, expreso su apego a las actuaciones del Tribunal de Instancia insistiendo en su derecho a la tutela judicial efectiva de su derecho al resarcimiento del presunto daño moral perpetrado en su contra, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
LA decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutora cuyo texto debe abonarse a los fines de una mejor comprensión del contradictorio pendiente de publicación y que se contrae a la decisión del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual considero negar lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada según las siguientes motivaciones:
(…) Visto el escrito en veintisiete (27) folios y sus anexos en Doscientos treinta y dos (232) folios, marcados de la letra “A” a la “O”, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13 de Marzo de 2017, por los abogados V.M. y A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.660 y 22.678, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, según consta de instrumento poder que acompañaron marcado “A”, mediante el cual solicitan, luego de profusos argumentos y jurisprudencia nacional e internacional, que:
“…este Tribunal declare que NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR la demanda introducida por la parte actora, y en consecuencia declare la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 353 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente pedimos que lo declare este Tribunal, en forma previa, in limine litis, a cualquier otro pronunciamiento y condene en costas a la parte actora.”
Para decidir este Tribunal observa:
Que en fecha 1° de Diciembre de 2011, ciudadano L.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.291.435, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados P.A. y V.D.V.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.473 y 93.239, respectivamente, interpuso demanda contra los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por daño moral derivado bajo la relación causal, según alegatos, de la relación laboral que existió entre las partes.
En fecha 6 de Diciembre de 2011, se dio por recibida la causa, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 8 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda y se libró el correspondiente cartel de notificación con las formalidades del caso.
Asimismo se observa, que el a quo, señala entres los motivos y razones para negar la solicitud de falta de jurisdicción, que de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 129, in fine, que en la audiencia preliminar, y se entiende con mayor razón que también antes de su celebración, no se admitirá la oposición de cuestiones previas, y debe entenderse también, de cualquier otro asunto que configure una excepción previa o dilatoria (del latín “dilatum”: ‘corregir’) en relación a la demanda incoada, ya admitida (esto es, superado el despacho saneador de apertura) y su desiderátum procesal, para que sean resueltos en esta primera fase del procedimiento; ya que, en intención del legislador, las mismas no tienen por objeto destruir la acción del actor sino sólo retardar la entrada en juicio, por ende la ratio legis de la señalada norma que las prohíbe.
Igualmente señala que, lo que en realidad se prohíbe en la Ley adjetiva laboral es generar un procedimiento incidental, in principio quaestionis, para que sea dirimido antes de la audiencia preliminar, la promoción de pruebas o de la contestación de la demanda, esto es, in limine litis, su finalidad por tanto es lograr celeridad procesal; no obstante, ello no impide que la demandada o demandados aleguen en la audiencia preliminar vicios procesales que tengan tal naturaleza y puedan ser decididos o corregidos, de ser el supuesto, por el Juez de la mediación a través de un segundo despacho saneador, a tenor de lo establecido en el artículo 134 de dicha Ley; o, en todo caso, ya que la audiencia preliminar tampoco tiene por objeto fijar el thema decidendum ni determinar explícitamente los hechos controvertidos, sean opuestos en la contestación de la demanda (art. 135, ibídem) para que sea el Juez de Juicio quien las decida en el fallo correspondiente. Asuntos, excepciones o cuestiones previas que, en ningún caso, podrán ser dilucidadas en un trámite procedimental ad hoc por el Tribunal de primera instancia en fase de sustanciación, mediante una sumaria cognitio.
Aduce el a quo, que en relación a este aspecto, si los fundamentos de hecho y derecho que informan la causa petendi y el petitum de la demanda se basan en unas circunstancias o supuestos frente a los cuales el Tribunal de sustanciación en lo laboral, ante al cual se ha incoado la acción, la ha admitido al considerar que no son contrarias a derecho o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo la presunción de buena fe y certeza hasta prueba en contrario en la oportunidad procesal correspondiente; y, en lo estrictamente procesal, se han cumplido con los extremos señalados en el artículo 123, de la Ley adjetiva laboral, no podrá a solicitud de la demandada, in limine litis, esto es, antes de que surja el contradictorio, como antes se indicó, pronunciarse sobre los mismos sin que tal decisión no resulte como si el juez de la sustanciación se estaría inmiscuyendo en la relación jurídica de una manera en que la accionante no previó al incoar la acción esgrimida; o incongruente, principio que prohíbe al juez expedirse a favor o en contra de una de las partes, calificar, conceder o negar algo distinto a lo solicitado por la demandante o reemplazar los supuestos invocados por otros diferentes; todo ello, antes de trabarse la litis.
Para finalmente, por las consideraciones antes establecidas, y del acervo probatorio según señala el a quo, tempestivo y pertinente, esto es, debidamente acreditados en el proceso, y su valoración en sana crítica en la oportunidad procesal correspondiente, resulta que hay elementos de convicción, o por cualquier otro motivo subsistente la demandada resulta no ser imputable bajo la jurisdicción de los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, como una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen) principio universal de Derecho Internacional, que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye, tal como se plantea al tener que valorarse la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate y que conlleva a la consecuencia de afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada, son cuestiones de fondo que no pueden ni deben ser resueltas incidentalmente en el procedimiento laboral en la presente fase, como antes quedó analizado; asimismo, en cuanto a la declaratoria “de oficio” de falta de jurisdicción, establece el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que: “En cualquier otro caso, (y este lo es) mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.”
En conclusión, este Tribunal considera que al cumplirse con los extremos de Ley al notificarse a la demandada, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se tiene debidamente notificado para que mediante sus representantes judiciales, esgrima los alegatos y defensas de hecho y de derecho que estime pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se NIEGA lo solicitado; y, ASI SE ESTABLECE.-
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandada ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por órgano de la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en la persona de su Encargado de Negocios, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que el lapso de los recursos a que hubiere lugar comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 8 días hábiles establecido en el artículo 98 eiusdem, sin que el posible ejercicio de los recursos, en caso de que se ejerciera alguno, suspenda el procedimiento de conformidad con el citado artículo en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión interlocutoria no produce gravamen irreparable, ya que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo tanto tendría apelación en un solo efecto(…) (El subrayado es nuestro)
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se debe precisarse, que la decisión bajo análisis de este Juzgado es una decisión de naturaleza interlocutora, con lo cual no pone fin al proceso y que desde la óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella busca subsanar mediante apelación un gravamen calificable como irreparable en la decisión de mérito, de manera que se active su derecho constitucional al segundo grado de Jurisdicción a los fines de controlar y examinar la decisión de instancia y descubrir, si ello fuere el caso, la perpetración del vicio denunciado a los fines de salvaguardar, no solo el derecho al debido proceso del apelante cono objeto de su alzamiento, sino el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante en el asunto principal de manera que el presente asunto se traba en torno a dos garantía s constitucionales que exigen a todo evento la aplicación del Principio Procesal Tantum Apellatum, quantum devolutum, y ASI SE ESTABLECE:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fruto de los hechos presentados y el derecho aplicado que desemboco en la decisión sometida a la disciplina de este Despacho Superior en forma de resolución interlocutoria emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, sobre el deber jurídico que se ha reclamado a título de pronunciamiento expreso del cual se determine la afirmación de la jurisdicción de los Tribunales Venezolanos para conocer de la controversia principal de presunto daño moral, y quien ha exigido mediante demanda judicial de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Patrio, dicho resarcimiento moral o pretium doloris estimado económicamente, como consecuencia del supuesto proceder dañoso de la Embajada de los Estados Unidos de América.
Lo primero que salta a la vista de este Juzgador en cuanto al dispositivo incidental emanado de la a quo, es la particular determinación efectuada sobre la solicitud de la representación de la parte demandada al calificarla jurídicamente como una cuestión previa. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 364 el Código de Procedimiento Civil vigente, existe un instituto procesal de relevante importancia incidental que halla entre sus fines la intención de depurar un proceso judicial de evidente y predominante raigambre literal o procedimiento escrito, y que se conoce como “Falta de Jurisdicción del Juez” y que ciertamente forma parte del catálogo de “Cuestiones Previas” propias del Derecho Procesal Civil y que reza del siguiente tenor:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia
Dicho instituto procesal, constituye la primera de las cuestiones previas de dicho cuerpo procesal aplicable a tales procedimientos, de lo cual muy acertadamente lo establece el A quo, solo en lo concerniente al discurso abstracto o normativo, es decir, que ese dispositivo procesal no resulta aplicable al procedimiento laboral que goza de su propio fuero legal atrayente como lo conocemos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde no están permitidas las cuestiones previas, ni ningún otro mecanismo incidental previo a la contestación de la demanda, no solo por su incompatibilidad con un proceso judicial dinámico y predominantemente oral, sino porque en su texto no están previstos dichas incidencias, siendo claramente sustituidas por el mecanismo de mediación cuyo norte encuentra los fines de la autocomposición procesal entre otros mecanismos de comunicación directa entre los adversarios procesales y el Juez de Mediación, justamente a los fines de depurar el proceso mediante mecanismos más eficientes para depurar un proceso que, prima faccie, quiere evitar la fase contenciosa de Juicio
No obstante, dicho acierto del Tribunal de Instancia en lo que atañe al discurso normativo de la ley adjetiva civil, advierte este Sentenciador, que la a quo anclar al instituto procesal ordinario, con el instituto sustantivo especial del Derecho Internacional Privado que, como Normas de Aplicación Necesaria (NAM), el Juez Venezolano no puede ignorar cuando se presenta un problema de Jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de una controversia de probable sede internacional, lo cual es palmariamente incompatible y distinta a las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, la Ley de Derecho Internacional Privado (LDIP) establece que el instituto legal de la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez Extranjero, puede ser declarada en cualquier estado o grado en que se encuentre el iter procesal y ello con exclusión objetiva de si ello implica una dilación del proceso judicial, que se lleve a cabo en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por estar involucrado el Orden Público tanto interno, como internacional siendo este último, el conglomerado de regulaciones internacionales a las que la doctrina más autorizada denomina (NAM) “Normas de Aplicación Necesaria” máxime cuando en ello se encuentre delatada la Inmunidad de la Jurisdicción Internacional .
En la postura que aquí se adopta, cabe de urgencia abonar la norma especial que regula tales supuestos referidos a la controversia sobre la jurisdicción competente cuando reza:
Capítulo XI
Del Procedimiento
Artículo 56. La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.
Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. ( las negrillas y subrayado son nuestras)
Con vista a la norma especial parcialmente transcrita ut supra, observa quien decide, que el Tribunal de instancia ha debido pronunciarse sobre la solicitud incorporada por la representación judicial de la parte demandada, y en cuanto a la normativa nacional que regula las relaciones litigiosas internacionales a los fines de conocer si el Juez Venezolano podrá afirmar su Jurisdicción, o por el contrario, abdicar frente a la Jurisdicción extranjera por mandato de la ley, lo cual era en efecto carga procesal de la Juez a quo, y no así limitarse a denegar de manera pura y simple la solicitud del justiciable para proseguir la causa donde la condición del Juez natural de eminente Orden Publico se encuentra discutida, no solo por para garantizar en Derecho Constitucional a la Defensa, sino porque tal entredicho de parte en ausencia de regulación solicitada si ello fuere procedente, acarrearía un sometimiento tácito a la Jurisdicción Venezolana (ver art 42.2 LDIP), lo cual resulta reñido objetivamente con el Principio Procesal Dispositivo en virtud del cual, la Representación Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América ha denunciado el vicio delatando expresamente una falta de Jurisdicción que debe ser decidida en su favor, o en su perjuicio, pero declarada expresamente.
De este modo resulta claro, que no basta negarse de manera pura y simple lo pedido por la reclamada en Juicio en atención a la inexistencia de incidencias en el procedimiento laboral Patrio, sino que existen cuestiones de naturaleza perentoria que, como quiera que involucran una incidencia procesal, en ello se encuentra involucrado el Orden Publico tanto nacional como internacional que no puede dejarse de tramitar sin que ello involucre un vicio in fasciendo cuya consecuencia se comunicaría al resto de los actos del proceso ergo junto a un daño irreparable en la sentencia definitiva.
Con base a los anteriores razonamientos, y a los fines de mantener intacto un Debido Proceso libre de vicios frente a una Jurisdicción que se ha puesto en entredicho por la Representación Judicial de la parte demandada, y en resguardo del Orden Publico Constitucional, SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie expresamente si los tribunales laborales tienen jurisdicción o no tienen jurisdicción, todo a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes, no se vulnere el debido proceso, economía, concentración, celeridad procesal en la solicitud formuladapor la representación judicial de la parte demandada, a los fines de la prosecución de la causa. Asi se establece.-
V
DISPOSITIVO.
Este Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de marzo de 2017, con ocasión de la demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano L.M.M.M. contra la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica. SEGUNDO: SE ANULA dicho fallo junto a las actuaciones subsiguientes y SE REPONE la causa al estado en que dicho Tribunal se pronuncie expresamente sobre la falta de jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero denunciada por la parte demandada. TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
M.H.
nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
M.H.