Decisión Nº AP21-R-2017-000938 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 08-03-2018

Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000938
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000938

PARTE ACTORA: CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO CECEILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSI LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.079.811, 16.820.457, 16.006.779, 16.618.444, 17.400.519, 16.030.721, 14.500.755, 16.472.720, 14.016.906, 10.335.636, 16.662.623, 9.249.088 y 12.041.659 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON y OSCAR DELGADO abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 127.968 y 124.262 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06/07/1995 N° 47, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN DE WIT y YARIANA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los números 127.968 y 124.262 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 12/01/2018, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 06 noviembre de 2017 que declaró sin lugar la demanda, dejando constancia que de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 23/01/2018, se procedió a fijar la audiencia para el día martes seis (06) de febrero de 2018, a las 11:00 am. En dicha oportunidad se celebro la referida audiencia difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 15 de febrero de 2018, dictándolo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Carla Díaz y otros contra la entidad de trabajo “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION”.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…En principio manifiesto mi inconformidad con la sentencia del a-quo, en virtud de que viola el principio de progresividad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sentencio que el tabulador salarial que entro en vigencia en el 2013, tiene beneficio superiores al manual de organización que venia rigiendo para ese entonces en la empresa, siendo que de una análisis sencillo podemos evidenciar por ejemplo en el caso de la prima de antigüedad se establece el manual de la organización que aplicaron el 3% para cada uno de los trabajadores de manera anual y acumulativa, en cambio el nuevo tabulador fue el 1% y no acumulativo, es allí donde se empiezan a desprenden todas las diferencias que se señalan en el libelo de la demanda, así mismo con la primera de antigüedad y la prima de evaluación.
Por otra parte denunciamos que la sentencia, adolece del vicio de absolución de la instancia en virtud que estamos demandando unas incidencia de unos bonos pagados anualmente, se le acordaron tres (03) bonos a los trabajadores que equivalen a un mes de salario, los primeros dos eran con salario base y los dos últimos con salario normal, estos bonos no fueron incididos nunca en todos los conceptos que devienen de una relación laboral vale decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades y así mismo la antigüedad, con relación a esto la parte accionada jama hizo mención en su contestación de la demanda, no señalo, ni rechazo estos conceptos ni la existencia de estos bonos, ni siquiera se puede desprender de las pruebas aportadas en el expediente que efectivamente fueron pagados estos conceptos incididos que estamos demandando, es por ello que estamos indicando que hubo una absolución de la instancia, porque no se pronuncio sobre estos punto, en consecuencia por todo lo antes expuesto, solicitamos que se anulada la sentencia y declarada con lugar la apelación …”
Observaciones de la parte demandada no apelante, sobre los puntos de apelación de la parte demandada actora, indicando lo siguiente:
“…En primer lugar ratifico nuestra contestación de la demanda, que introdujimos en el juzgado a-quo en todas y cada unas de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo estuvo ajustada en derecho en todas sus partes narrativa, motiva y dispositiva, esa sentencia esta totalmente ajustada a derecho y conforme a lo que fue expuesto, alegado y probado en autos, la parte demandante alega que la implementación del punto de cuenta, que fue aprobado por el Presidente de la Republica, ciudadano Hugo Chávez Frías, que unifico y homologo la escala salarial de los entes adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, todos estos entes se le homologaron su tabulador salarial en función de ese punto de cuenta que consta en el expediente en el cuadernos de recaudos N° 4 folio 3 al 12, lo que dice la parte demandante es falso porque no se especifican en el escrito de demanda la diferencia que están reclamando de prima de antigüedad y evaluación de desempeño, esos conceptos se siguen manteniendo, están establecidos antes de ese punto de cuenta y el ente que represento y que lo implemento a través del punto de cuenta N° C-13204-3 que riela en el cuaderno N° 4 folio 13 al 15 de las pruebas que fueron promovidas, hoy en día han renunciado 100 y solo quedan 13 personas trabajando para la institución, y de esas 13 dos son jefas; es decir, que su condición fue mejorada, igualmente también su salario, en el escrito de contestación se ve la tabla donde se el sueldo que ellos tenían antes de la homologación y el sueldo que tienen después de la homologación salarial, allí se evidencia que las 13 personas que estaban demandando en ese momento, cuando percibían antes de la homologación y lo que percibieron después y sobre ese salario se tomaron en cuenta la base de calculo para el bono de evaluación de desempeño y la prima de antigüedad, vale destacar que la prima de antigüedad se cancela mensualmente y hoy por hoy ya lo cambiamos y lo aplicamos a lo que dice el contrato marco de la administración pública, adicionalmente a eso en el folio 113ª l 114 del escrito de contestación de la demanda se ve la situación que ellos tenían al momento que tuvimos este escrito de contestación laboral y se evidencia claramente como estas personas fueron mejorando y efectivamente no se viola el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales que ellos alegan, en todas las circunstancia ellos fueron mejorados y el punto de cuenta lo que busco fue unificar las tablas salariales de todos estos entes adscrito y que tuviese armonía en todos los trabajadores.
En relación a los bonos trimestrales que alegan también se le fueron pagados en dicha oportunidad, tal y como se observa de las pruebas de informes que nosotros promovimos y que fueron admitidas en la primera instancia y que se evidencia de los recibos de pagos que constan a los autos, nosotros a estos trabajadores le pagamos en su oportunidad el salario que les correspondía, las cantidades de dinero, es decir, el bono vacacional, el bono de fin de año, su bono por evaluación de desempeño, que estaban establecidas antes y que siguen estando establecidas, esto no fue eliminado y no se les adeuda ningún pasivo laboral, tanto es así que el Tribunal de la Primera Instancia valoro todo este cúmulo probatorio y tomo su decisión, entonces por ningún lado esa sentencia adolece de los vicios que dijo la parte demandante que absolvió la instancia, ya que se pronuncio sobre todos y cada unos de los puntos que fueron expuesto por ellos, es por ello que la sentencia esta ajustada a derecho….”
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…En cuanto a los bonos que el señala que fueron apagados, efectivamente fueron pagados, pero estamos reclamando incidencias sobres los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de esos bonos, no estamos demandado que le paguen esos bonos trimestrales.
En cuanto a las primas efectivamente existe las primas de antigüedad y profesionalización, estamos demandando en ese caso es la progresividad de los beneficios laborales, por cuanto era un 3% acumulativo y ahora es un 1% no acumulativo y de los años que se establecieron en el libelo de la demanda desde el 2013, 2014 y 2015; posterior a eso que se hayan incrementado los salarios, es obvio y natural que se haya incrementado, pero no inciden en nada los conceptos que estamos demandando, este lapso de tiempo…”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte atora, indicando lo siguiente:
“… Efectivamente cuando se implemento el punto de cuenta en ese momento, ellos tenían 5 años sin que se le ajustara los salarios, cuando el Presidente de la República en ese momento que por no tener recursos propios por ser un ente adscrito al Ministerio, simplemente implementamos las políticas que ellos nos indican, cuando ellos implementaron estos beneficios fue en beneficio del trabajador, por el principio de progresividad e intangilidad y ellos cuando introdujeron la demanda habían personas que ya no estaban activos y hoy por hoy puedo dar el listados de los que no estaban activos en la institución como: Carla Díaz, Alberto Capella, Lynmar Ortiz, Jhon Piñango, Víctor García y Alexis Salcedo renunciaron, solamente quedan activos Gregoria Quintero de la oficina de los manuales, Jorge González, Deisis Liendo Carolina Díaz y Alvis Useche y hoy por hoy forman parte del área sustantiva porque se dividió en personal de apoyo y personal sustantivo y ellos están en la parte sustantiva que ganan un salario mucho mas alto, el cargo que ellos tienen hoy en día ya es profesional técnico 8 ni siquiera profesional 2 grado 8 o grado 9; implementar lo que ellos dicen es un retroceso ya ellos tienen beneficios y mejoras y si hubiese habido alguna desmejora en ese momento lo hubiesen dicho cosa que no se menciono, es por ello, que no es cierto que se le adeude alguna diferencia y que no se le haya pagado sus bonos, es por ello, que todos lo bonos por prima de antigüedad, bono de evaluación de desempeño, bono trimestrales, ya fueron cancelados en su totalidad y oportunidad con el sueldo que les correspondía, en virtud de esto no tienen nada que reclamar a la institución por cuanto ya le fueron cancelados, la prima de profesionalización no la están peleando, ya que no esta en el libelo, ya que para ese momento se tomo en cuenta en función al tema de la unidad de tributaria y en razón de la unidad tributaria eso se manejaba por el tema de la inflación, hoy por hoy lo aplicamos con el salario, es decir, hubo el cambio con el nuevo contrato marco de la administración publica, entonces ellos no tienen ninguna desmejora, estando la sentencia de Primera Instancia ajustada a derecho y no contraviene la absolución de la instancia , tampoco se les adeuda ninguna diferencia …”.


III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que los demandantes alegan que ingresaron en la demandada en las siguientes fechas:

• Carla Díaz: 01-07-07;
• Alberto Capella: 02-11-09;
• Lynmar Ortiz: 15-03-06;
• Gregoria Quintero: 01-06-2007;
• Cecilia Mardomingo: 17-03-2008;
• Jhon Piñango: 21-04-2008;
• Jorge González: 08-03-2008;
• Heiser Díaz: 01-08-2008;
• Deysis Liendo: 01-04-2008;
• Carolina Miranda: 01-06-2007;
• Víctor García: 05-04-06;
• Alvis Useche: 16-07-2007;
• Alexis Salcedo: 04-04-2007.

Todos los actores alegan que luego del 01-01-13, los Grados 8 y 9 fueron clasificados por la demandada como Profesional II y que antes del 01-01-13 los clasificados en el Grado 9 ganaban mas que los Grado 8.

Alegan la existencia del manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización), el cual, establecía varios incentivos laborales que se especifican a continuación: primas de evaluación, que según dicho MANUAL, establecía que el pago de la evaluación de desempeño, tomaría como base de cálculo un mes de salario normal mensual comprendido por : salario básico, prima por antigüedad, prima profesional, prima de jerarquía, compensaciones y cualquier otra prima o similares que sea recibida de manera mensual y regular. Este bono sería pagadero semestralmente, con el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda, por el cargo desempeñado. Alegan que el manual señalado establecía que esa prima de evaluación tendría el carácter de compensación fija, que a todos los demandantes se les evaluó otorgándole el 9% del salario normal, pagadero cada 06 meses, ello por la prima de evaluación. Así era antes del 01-01-13. En cuanto a la prima de antigüedad, indican que el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización), estableció que a partir de enero de 2012, la prima de antigüedad sería del 3% anual, acumulativo, calculado sobre el salario básico. Afirman que, antes del 01-01-13, se pagó con carácter de compensación fija, acumulativa, mensual, era un derecho adquirido. En cuanto a la clasificación de cargos, afirman que para el 01-01-13, es decir, antes del tabulador salarial del 01-01-13, estaban identificados en el grados 8, el Analista II y en el grado 9, se encontraba el Especialista I, que el tabulador salarial del 01-01-13, los desmejoró, se detecta retroceso en los beneficios laborales de primas de evaluación, primas de antigüedad y en la clasificación de cargos. Los beneficios otorgados con esta nueva normativa son inferiores a los que se concedieron con el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización) de agosto de 2011, ya que la prima de evaluación y la prima de antigüedad, no se establecen como una compensación fija, ni acumulativa. Alega que ésta última paso a calcularse en base al 1% anual del salario básico, desde el 01-01-13. Con el tabulador del 01-01-13, aducen que la clasificación de cargos, establece que el Analista II y el Especialista I, ambos pasan al grado de Profesional II, es decir, pasan a estar en la misma escala, devengando el mismo salario, cuando antes de la mencionada fecha, el Especialista I, devengaba un salario mayor al Analista II. Alega que los salarios fueron desmejorados y exponen el siguiente cuadro:



Por lo cual solicitan se modifique la clasificación de cargos ya que dentro del rango de Profesional II devengan lo mismo el Analista II que era grado 8 y el Especialista I que antes era grado 9.

Todos los actores demandan Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, desde enero de 2013 al 31-12-15 y las que se siguieron generando desde dicha fecha. Asimismo demandan vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el 01-01-13, al 31-12-15 y las que se siguieron generando luego de dicho periodo por la no consideración en su salario base de cálculo de la Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, bonificación de los 03 meses de salario anual a calcular en la forma establecida por el estatuto de la organización vigente antes del 01-01-13. Asimismo, los ciudadanos Alberto Capella, Víctor García y John Piñango, demandan prestación de antigüedad, por la no consideración en su salario base de cálculo de la Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, bonificación de los 03 meses de salario anual a calcular en la forma establecida por el estatuto de la organización vigente antes del 01-01-13.

En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada rreconoce que todos los actores ingresaron en la demandada en las fechas alegadas en el libelo. Asimismo, reconoce que todos son trabajadores activos, salvo los ciudadanos Alberto Capella que egresó el 26-08-2015, por renuncia, el ciudadano John Piñango, que egresó el 13-10-15, por renuncia, así como Víctor García, quien egresó el 15-09-2015 por renuncia. Asimismo, alega que la ciudadana Carla Andreina Díaz Pernalette egresó el 15-10-15. Alega que todos los que egresaron ya cobraron sus prestaciones sociales y a tal efecto promovió las planillas de liquidación de lo previsto en el articulo 142 de la LOTTT. Reconoce que todos los actores están clasificados como Profesional II luego del 01-01-13. Reconoce que antes de dicha fecha los Especialista I eran Grado 9 y los Analista II eran Grado 8, y que estos tenían un salario menor al del Grado 9. Sobre manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos de Agosto de 2011 (estatuto de la organización), Alega que antes que entrada en vigencia, estaba en aplicación el manual de normas, procedimiento y políticas de recursos humanos, aprobado pro el consejo directivo de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008. Alega que la parte actora, confunde y solicita los beneficios de éste Manual y no del Manual de Agosto de 2011. Sin embargo, reconoce que éste cuerpo normativo establece primas de evaluación y primas de antigüedad. Niega que adeude a los actores Prima de Evaluación desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha. Reconoce que el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización) de agosto de 2011, establece el pago de la evaluación de desempeño, reconoce que su base de cálculo es un mes de salario normal comprendido por el salario básico, la prima por antigüedad, la prima profesional, la prima de jerarquía, compensaciones y cualquier otra prima o similares que sea recibida de manera mensual y regular. Este bono será pagadero semestralmente, con el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda, por el cargo que desempeñado. Sin embargo, alega que para el 2011 el evaluado excepcional le corresponde el 1% del salario y no del 9% como alegan los actores. Reconoce que el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización) de agosto de 2011, establecía que esa prima de evaluación tendría el carácter de compensación fija, por lo cual era acumulativa y se pagaba mensualmente. En cuanto a las primas de antigüedad, niega que se adeude a los actores desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha. Alega que el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos de agosto de 2011 (estatuto de la organización), establece la prima de antigüedad, la cual fue debidamente pagada a todos los actores, desde el momento en que se generó el derecho a su cobro. Reconoce que a partir de enero de 2012, la prima de antigüedad se calculaba al 3% anual, en base al salario básico y de forma acumulativa. Se reconoce que lo percibido el año anterior por este concepto se estableció como una compensación fija, acumulativa, mensual, antes de enero de 2013. En cuanto a la clasificación de cargos, reconoce que los Grado 9 ganaban mas que los Grado 8, se reconoce que a partir del 01-01-13, los grado 9 y 8 pasaron a ser Profesionales II, sin embargo, alega que dentro de los Profesionales II existen distintos niveles por lo cual hay distintos salarios. Reconoce que todos los actores tenia derecho a un bono de tres (03) meses anuales de salario (02) de los cuales eran salario básico y el de septiembre era salario normal, alega que ya fueron cancelados este bono a todos los actores y de manera oportuna, así como su incidencia en el salario base de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. sobre el tabulador salarial del 01-01-13, se aduce que tiene su origen en el Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA. Se alega que esta normativa no desmejoró los beneficios laborales de primas de evaluación ni antigüedad previstos en el manual de normas, procedimientos y políticas de recursos humanos (estatuto de la organización) de agosto de 2011. Alega que desde el 01-01-13, se estableció que la prima de evaluación se seguiría calculando sobre el salario normal compuesto por la prima de antigüedad, el salario básico, los tres meses de salario de bono anual, entre otros. Se alega que después del 01-01-13, este bono de evaluación siguió siendo pagadero cada seis (06) meses y que no era del 9% sino del 1%, que los actores confunden la normativa del 2011 con la del 2008. Alegan que la prima de evaluación y antigüedad se salarizaron, se homologaron al salario básico, luego del 01-01-13 y, se otorgaron aumentos sobre el salario básico, ahora conformado también por tales primas. Además se cambio el calculo de otras primas haciéndolas mas favorables (la de profesionalización y responsabilidad). Alega que en la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013, dirigida al personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), se establece que la prima de antigüedad se seguirá calculando en base al salario básico, alega que su porcentaje pasó a ser del 1% por cada año de servicios hasta un máximo de 20 años, antes se calculaba en base al 3% del salario básico mensual. Niega que adeude DIFERENCIAS DE VACACIONES a todos los actores desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, asi como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL, desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, así como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude diferencias de utilidades a todos los actores desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, así como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude diferencia de prestación de antigüedad a los ciudadanos Alberto Capella, John Piñango y Víctor García, quienes egresaron de la demandada por renuncia ya que en el salario base de cálculo si se consideró debidamente las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que en la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013, dirigida al personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, se violentara el principio de progresividad de los derechos laborales. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada en derecho, debiendo este Juzgado establecer si la demandada violento o no el principio de progresividad de los derechos laborales, al desmejorar la prima de antigüedad y evaluación que le venían pagando a los demandantes, de igual manera, debe este Tribunal determinar si la accionada tomo en cuenta la incidencia de los bonos trimestrales que le pagaban actores, sobre los conceptos demandados.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Instrumentales que rielan desde el folio 03 al 200, del cuaderno de recaudos No. 01, del folio 03 al 87 del cuaderno de recaudos No. 02 y del folio 03 al 202 del cuaderno de recaudos No. 03, respectivamente. Su análisis a continuación:

Estatutos y Acta de Asamblea General del CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÒN, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06-07-95, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.
Son apreciados según el articulo 77 de la LOPT, evidencian que la demandada tiene un patrimonio público, que esta adscrita a un Ministerio, que no tiene fines de lucro, forma parte de la Administración Pública Descentralizada, goza de privilegios procesales.

Copia certificada de expediente No. 023-2013-03-01214, correspondiente a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es apreciado según el artículo 77 y 78 de la LOPT, evidencia la existencia de reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores de la demandada contra homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI (ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).

Copia certificada de Providencia Administrativa del 18-05-15, dictada en el expediente No. 023-2013-03-01214, correspondiente a la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ente administrativo estableció que lo reclamado implicaba una controversia que debía ser resulta ante los tribunales laborales.

Punto de cuenta No. 002-2013 de fecha 22-01-13, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, aprueba la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI (ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada esta adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y tecnología, que se estableció un nuevo tabulador salarial que se aplicaría a todo el personal del sector de telecomunicaciones y tecnología de información a partir de enero de 2013. En el mismo se estableció que la prima de evaluación se seguiría cancelado a razón del 1% del salario normal para los evaluados de manera excepcional, que seria pagadero semestralmente. La manera de cálculo es igual a la de la normativa de agosto de 2011, sin embargo, se obvia el término compensación fija acumulativa. Asimismo en dicho regulación vigente desde el 01-01-13, se estableció que la prima de antigüedad ya no seria del 3% anual sino del 1% anual sobre el salario básico, no se utiliza el termino compensación fija acumulativa. Se observa que la normativa de la demandada vigente desde el 2008 al 2011 establecía que la prima de evaluación para los establecidos con desempeño excepcional seria del 9% sobre el salario normal (manual de normas, procedimiento y políticas de recursos humanos, aprobado pro el consejo directivo de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008).

Punto de Cuenta del Consejo Directivo de la demandada, No. CD-001-01-13, de fecha 18-03-13.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada aprobó la aplicación del nuevo tabulador salarial, primas y cambios en el Manual Descriptivo de Cargos del CNTI, en ocasión de la Homologación Salarial de los organismos de telecomunicaciones y tecnología de información adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología aprobada por el Presidente Hugo Chávez, según punto de cuenta No 002-2013 del 29-01-13. En el mismo se estableció que la prima de evaluación se seguiría cancelado a razón del 1% del salario normal para los evaluados de manera excepcional, que seria pagadero semestralmente. La manera de cálculo es igual a la de la normativa de agosto de 2011, sin embargo, se obvia el término compensación fija acumulativa. Asimismo en dicho regulación vigente desde el 01-01-13, se estableció que la prima de antigüedad ya no seria del 3% anual sino del 1% anual sobre el salario básico, no se utiliza el termino compensación fija acumulativa. Se observa que la normativa de la demandada vigente desde el 2008 al 2011 establecía que la prima de evaluación para los establecidos con desempeño excepcional seria del 9% sobre el salario normal (manual de normas, procedimiento y políticas de recursos humanos, aprobado pro el consejo directivo de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008).

MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMEINTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado por la demandada en agosto de 2011.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificado como excepcionales, no sobre el 9% como alega la parte actora. Asimismo evidencia como se calculaba la prima de antigüedad, especifica el porcentaje a cancelar sobre el salario básico según los años de servicios, el cálculo no era de 3% anual acumulativo sino el siguiente:
Desde el 01 hasta 5: 3%
Desde 06 hasta 10: 5%
Desde 11 hasta 15: 10%
Desde 16 hasta 20: 15%
Desde 21 hasta 25: 20%
Posteriormente en el año 2012 se estableció que la prima de antigüedad se cancelaría a razón del 3% anual acumulativo, tal como fue demandado. En la normativa vigente desde el 01-01-13, la prima de antigüedad pasó a calcularse a razón del 1% anual.

MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado pro la demandada, con vigencia desde el 01-01-13.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fueran calificados como excepcionales, es decir, se mantuvo el mismo porcentaje establecido en la norma del agosto de 2011. La prima de antiguedad pasó a calcularse en base al 1% del salario básico por cada año de servicios en la norma de agosto de 2011, se calculaba a razón de 3%.

Constancias de trabajo y recibos de pago, emanados de la demandada a favor de CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO.
No fueron atacadas en la Audiencia de Juicio. Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian las fechas de ingreso, los cargos de los actores, así como los montos cobrados por sueldo básico, prima de antigüedad, prima de mérito, prima de profesionalización, entre otros.

Prueba de la Demandada:

Documentales:

Instrumentales que rielan del folio 03 al 56 del cuaderno de recaudos No. 04, del folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05, del folio 03 al 146 del cuaderno de recaudos No. 06, del folio 03 al 168 del cuaderno de recaudos No. 07, respectivamente, su análisis a continuación:

Marcado 1, constante de 10 folios útiles, punto de cuenta al Presidente No 002-2013 de fecha 22-01-13, mediante el cual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, aprueba la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI ( ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada esta adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y tecnología, evidencia que se estableció un nuevo tabulador salarial que se aplicaría a todo el personal del sector de telecomunicaciones y tecnología de información a partir de enero de 2013. En el mismo se evidencia que el objetivo era cambios en cuanto a los porcentajes para el cálculo de las primas de evaluación y antigüedad, se estableció que las mismas debían ser solarizadas.

Marcado 2, constante de 03 folios útiles, Punto de Cuenta del Consejo directo de la demandada, No CD-001-01-13, de fecha 18-03-13.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada aprobó la aplicación del nuevo tabulador salarial, primas y cambios en el Manual Descriptivo de Cargos del CNTI, en ocasión de la Homologación Salarial de los organismos de telecomunciones y tecnología de información adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología aprobada por el Presidente Hugo Chávez, según punto de cuenta No. 002-2013 del 29-01-13.

Marcado 3, constante de 03 folios útiles, las páginas 22 y 23 del Manual de Normas, Procedimientos y Policitas de Recursos Humanos aprobado por el Consejo Directivo de la demandada, mediante Punto de Cuenta No. CD-72-0308, en Julio de 2008.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia la forma de cálculo de la evaluación de desempeño, por porcentajes que se aplicaban sobre el salario base, de acuerdo al rango de actuación obtenido por el trabajador, hasta que hubo la modificación del Manual de Normas, Procedimientos y Policitas de Recursos Humanos, aprobado pro el Consejo directivo de la demandada, en fecha 02-09-11. Los evaluados de manera excepcional obtenían el 9% para el 2008 lo cual fue cambiado al 1% en el 2011.

Marcada 4, constante de 07 folios útiles, las páginas 26, 27, 28, 29, 31 y 32 del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HMANOS aprobado por la demandada en agosto de 2011.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificados como excepcionales desde agosto de 2011. Asimismo evidencia como se calculaba la prima de antigüedad, especifica el porcentaje a cancelar sobre el salario básico según los años de servicios, de la manera siguiente:

Desde el 01 hasta 5: 3%
Desde 06 hasta 10: 5%
Desde 11 hasta 15: 10%
Desde 16 hasta 20: 15%
Desde 21 hasta 25: 20%
Sin embargo, desde el 2012 tal forma de cálculo cambio y se estableció que la prima de antigüedad seria del 3% anual acumulativo y seria una compensación fija.

Marcado 5, constante de 07 folios, las páginas 12, 13, 23, 24, 25 y 26 del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado pro la demandada, con vigencia desde el 01-01-13.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificado como excepcional. La prima de antigüedad pasó a calcularse en base al 1% del salario básico por cada año de servicios.

Marcado 6, las páginas 5, 6, 13 a la 19, 50 a la 59 del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS de la demandada, de febrero de 2009.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia las funciones, competencias, habilidades que se exigían para ocupar el grado 8º y 9º respectivamente en la demandada. El Grado 8º, se encargaba de realizar trabajos profesionales de dificultad alta, en la elaboración y supervisión de estudios de planificación y en el control de ejecución de planes y programas de gran complejidad. Pertenecía a la Oficina de Planificación y Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la demandada. Los requisitos mínimos para ocupar el grado 8º eran tener titulo de Economista, Licenciado en Administración, Contador Público u otra carrera de 05 años, mas 04 años de experiencia, entre otros o post grado y 02 años de experiencia. Los que ocupan el grado 9º se encargaban de elaborar instrumentos de recolección de datos, así como metodologías e informes especiales de acuerdo a las necesidades propias del proyecto, reportaban al Jefe de la Oficina de Formulación y Evaluación. Los requisitos mínimos para ocupar el cargo de grado 9º eran mas exigentes que el del cargo 8ª pues debía ser tener titulo de licenciado o Ingeniero de Sistemas, Computación, Informática, Electrónica con especialización en Gerencia de Proyectos y 07 años de experiencia, entre otros requisitos.

Marcado 7, las páginas 25, 26 y 27 del MANUAL GENERICO DESCRIPTIVO DE CARGOS, aprobado por la demandada en enero de 2013.

No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia las tareas, características, competencias, conocimientos, destrezas que se exigen para el cargo de Profesional II estrechamente relacionados con las exigencias para el anterior grado 8 y 9.

Desde el folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05, respectivamente, COMPROBANTES DE PAGO, emanados de la demandada a favor de los actores.

No fueron atacados en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el articulo 10 de la LOPT, evidencian los pagos de aumentos, de homologaciones salariales, pagos de primas de profesionalización, según el valor de la Unidad Tributaria, primas, evaluaciones de desempeño, de antigüedad, pagos de vacaciones, canceladas a los actores, en los años 2013, 2014 y 2015, mediante depósitos en las cuentas corrientes del Banco de Venezuela.

Marcado 21, constante de 13 folios útiles, CONSTANCIAS DE TRABAJO de los actores, en las que se indica sueldo base, prima complementaria, prima de antigüedad, prima de profesionalización prima de transporte.

No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, se aprecian según el articulo 78 de la LOPT, evidencian los pagos de prima de jerarquía y responsabilidad, prima del vivir bien, prima de transporte a favor de Carla Díaz, Alberto Capella, Lynmar Ortiz, Gregoria Quintero, Cecilia Mardomingo, Jhon Piñango, Jorge González, Heiser Diaz, Deysis Liendo, Carolina Miranda, Víctor García, Alvis Useche Y Alexis Salcedo. Evidencia que la demandada luego del 01-01-13 otorgó mejoras salariales a los actores sustitutivas del cambio de porcentaje del cálculo de la prima de antigüedad que paso del 3% al 1%.

Marcado 22, constante de 05 folios útiles, hojas de determinación y pago de prestaciones sociales de los ciudadanos CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, JOHN PIÑANGO, VICTOR GARCIA y ALEXIS SALCEDO.

No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los pagos de prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT, asi como el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional adeudados, considerando las fechas de ingreso y egreso.

Informes

En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela sobre los depósitos realizados en la cuentas corrientes de los actores, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.

Sus resultas constan en autos, desde el folio 03 al 449 del cuaderno de recaudos No. 08, son apreciadas según el articulo 81 de la LOPT, evidencian los montos cancelados a los actores Carla Díaz, Alberto Capella, Lynmar Ortiz, Gregoria Quintero, Cecilia Mardomingo, Jhon Piñango, Jorge González, Heiser Díaz, Deysis LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR Garcia, Alvis Useche y Alexis Salcedo, por salarios, primas de profesionalización, responsabilidad, antigüedad, evaluación de desempeño, tres meses anuales de salario, respaldan los contenidos de las documentales promovidas por la demandada que rielan desde el folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05.

En cuanto ala prueba de Informe dirigida a Banesco Banco Universal, relativos a depósitos de fideicomiso por parte de la demandada en las cuentas corrientes de Carla Diaz, Alberto Capella, Lynmar Ortiz, Gregoria Quintero, Cecilia Mardomingo, Jhon Piñango, Jorge Gonzalez, Heiser Díaz, Deysis Liendo, Carolina Miranda, Víctor García, Alvis Useche Y Alexis Salcedo.

No fueron atacados, sus resultas constan en autos, en el cuaderno de recaudos No. 09, son apreciadas según el articulo 81 de la LOPT, evidencian los montos cancelados a los actores en cumplimiento al artículo 142 de la LOTTT, se consideró en el salario base de cálculo las primas de profesionalización, responsabilidad, antigüedad, evaluación de desempeño, tres meses de salario de bono anual, entre otros.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia esta Juzgadora observa lo siguiente:
Estamos ante una demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por un litis consorcio activo en contra del Centro Nacional de Tecnología de Información, aduce la parte actora en su escrito libelar que la entidad de trabajo publico un Manual de Normas, Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos, en la cual establecía una serie de incentivos laborales tales como primas por evaluación de desempeño individual, primas de antigüedad, entre otros; los cuales a decir de la parte actora, fueron pagados por la entidad de trabajo y que por ende los beneficios contenidos en el referido manual tienen carácter de derecho adquirido, que posterior a ello, la entidad de trabajo publico un tabulador salarial, el cual entro en vigencia en fecha 01 de enero de 2013, la cual según a criterio de los accionantes desmejoro los beneficios establecidos en el referido Manual, ya que a su decir estos son superiores a los establecidos en el tabulador salarial publicado en enero de 2013.
Por otro lado, la parte demandada en su contestación de la demanda alega como punto previo que la acción interpuesta, se relaciona directamente con la implementación en el CNTI, del Punto de Cuenta Nro.002-2013 suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, aprobado el 22 de enero de 2013, para la homologación salarial del personal que laboraba en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) los cuales fueron: ABAE, CNTI, CENIT, CENDITEL, RED, TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA, indica que dicho punto de cuenta contempla una homologación aplicable a los siguientes aspectos: 1) sueldos y salarios del personal especializado, administrativo y directivo; 2) primas del denominado personal sustantivo, administrativo y directivo, y creación de una prima para el referido personal sustantivo; de igual manera, niega que se haya desmejorado a los trabajadores, en virtud que a los mismos le fueron mejorados los beneficios y acreencias laborales que reciban, de igual manera, alegan que la parte actora confunde y solicita los beneficios de Manual del 2008 aprobado por el Consejo Directivo de la demandada, mediante punto de cuenta N° CD-72-03-08 y no el Manual del año 2011.
Ahora bien, el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio a los fines de dilucidar la controversia en relación a la prima de antigüedad estableció lo siguiente:
“…En primer lugar ser observa que la demanda es indeterminada pues se entiende que se demandan diferencias, se indica que fue desmejorado su forma de cálculo y pago, pero no se especifican las sumas ya cobradas a deducir de los montos demandados por tal concepto.
En agosto de 2011, se aprobó el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN), en la misma se estableció la prima de antigüedad que para el año 2012 paso a calcularse en base al 3% del salario básico mensual, pagadera por años, acumulativa y como compensación fija.
Ahora bien, todos los actores demandan diferencias de prima de antigüedad desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha en base al 3% sobre el salario básico mensual, cada año, de manera acumulativa y como compensación firja.
Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
La prima de antigüedad fue debidamente pagada a todos los actores por la demandada desde el momento en que se generó el derecho a su cobro. Desde enero de 2012, la prima de antigüedad se pago a todos los actores el 3% del salario básico, de manera anual, de forma acumulativa. Lo percibido en el año anterior por este concepto se estableció como una compensación fija, acumulativa, mensual.
El 01-01-13, entró en vigencia una normativa resultado de Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, con aplicación retroactiva desde el 01-01-13, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA.
Esta última normativa, disminuyó a 1% el cálculo de la prima de antigüedad, el resto de la forma de cálculo, es en base al salario básico, se pagada anual. Se declara improcedente el reclamo de diferencia de prima de antigüedad pues desde el 01-01-13, se salarizó, se fundió, se unió con el salario básico, por lo cual aumento su base de cálculo además se otorgaron otros beneficios adicionales tales como el cálculo de prima de profesionalización en base la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Por lo cual no hay desmejora ni violación del principio de progresividad de los derechos laborales….”
En relación a la prima de evaluación de desempeño, el Tribunal a-quo dejo sentado lo siguiente:
“…En primer lugar ser observa que la demanda es indeterminada pues se entiende que se demandan diferencias, se indica que fue desmejorado su forma de cálculo y pago, pero no se especifican las sumas ya cobradas a deducir de los montos demandados por tal concepto.
Se destaca la existencia del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTO Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008 (marcado 3, promovido por la demandada). Este cuerpo normativo establecía que la prima de evaluación se cancelaba para los de desempeño excepcional con el 9% del salario normal, cada semestre.
Sin embargo, tal porcentaje fue cambiado al 1% del salario normal, pagadero semestralmente, pues en agosto de 2011, se aprobó el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN).
Ahora bien, todos los actores demandan diferencias de evaluación de desempeño, desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha en base al 9% sobre el salario normal, cada semestre.
Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
El 01-01-13, entro en vigencia una normativa resultado de Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, con aplicación retroactiva desde el 01-01-13, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA.
Esta última normativa, mantiene el 1% para el cálculo de la prima de evaluación de desempeño, se calcula de igual forma que en el ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN, es decir, en base al salario normal, se pagada cada 06 meses. Además, desde el 01-01-13, se salarizó, se fundió, se unió con el salario básico, por lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencias de primas de evaluación de desempeño…”
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora apela de la sentencia recurrida, indicando que la misma viola el principio de progresividad de los derechos laborales, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Juez de la Primera Instancia sentencio que el tabulador salarial que entro en vigencia en el 2013, tiene beneficio superiores al manual de organización que venia rigiendo para ese entonces en la entidad de trabajo demandada, afirmando el apelante que de un simple análisis se puede evidenciar por ejemplo en el caso de la prima de antigüedad, que el manual de la organización aplicaba el 3% para cada uno de los trabajadores de manera anual y acumulativa, en cambio el nuevo tabulador fijo el 1% no acumulativo, es allí donde se empiezan a desprenden todas las diferencias que se señalan en el libelo de la demanda, el mismo argumento lo expone para la prima de evaluación.
Ahora bien, a los fines de dilucidar al controversia expuesta, debe este Tribunal pasa a examinar, si la sentencia recurrida violenta el principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y si efectivamente los demandantes fueron desmejorados de los derechos ya adquiridos, específicamente de la prima de antigüedad y de evaluación, en este sentido, observa este Tribunal que el referido artículo 89 CRBV establece: “El trabajo es un hecho social, y gozara de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”; en este sentido, la litis en el presente caso se circunscribe al análisis del Manual de Normas, Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos del año 2011 y 2013 y del tabulador de salarios creado mediante Punto de cuenta N° 002-2013- de fecha 29 de enero 2013.
En este sentido se observa del Manual de Normas, Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos del año 2011 inserto en el cuaderno de recaudos N° 4 folios 19 al 25 que establece en relación al pago de la evaluación de desempeño, se tomara como base de calculo un mes de salario normal mensual. En el caso de las encargadurias, la misma será considerada en el cálculo como un promedio del semestre. Este bono será pagadero semestralmente, con el salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda por el cargo desempeña. Lo percibido el año anterior a la aplicación de este concepto se establecerá como una compensación fija, según los rangos de actuación del desempeño individual, establecido en el respectivo cuadro y la prima de antigüedad especificaba un porcentaje a cancelar sobre el salario básico y de forma acumulativa durante el quinquenio, según el detalle:
Desde el 01 hasta 5: 3%
Desde 06 hasta 10: 5%
Desde 11 hasta 15: 10%
Desde 16 hasta 20: 15%
Desde 21 hasta 25: 20%
En este orden de ideas, el Manual de Recursos Humanos del año 2013, inserto en el cuaderno de recaudos N° 4 desde el folio 26 al 32 que estableció que la prima de evaluación de desempeño, se calculara un salario normal. En el caso de las encargadurias, la misma será considerada en el calculo como un promedio semestre. Este bono será pagadero semestralmente, con el salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda por el cargo desempeña, según los rangos de actuación del desempeño establecido en el respectivo cuadro. Para la prima de antigüedad pasó a calcularse al 1% sobre sueldo básico y de forma acumulativa a razón de 1% por cada año de servicio, desde su fecha de ingreso hasta un máximo de 20 años; que si lo relacionamos con el punto de cuenta N° 002-2013 del 29-01-2013 que proponen salarizar las primas de antigüedad a razón del 1% del salario básico y de forma acumulativa hasta un máximo de 20 años. La manera de cálculo es igual a la de la normativa de agosto de 2011, sin embargo, se obvia el término de compensación fija. Asimismo, en dicha regulación vigente desde el 01-01-2013, se estableció que la prima de antigüedad ya no seria del 3% anual sino del 1% anual sobre el salario básico, no se utiliza el término de compensación fija acumulativa.
Por ultimo se observo de la normativa vigente para el año 2011 que la prima de evaluación para los establecidos con desempeño excepcional seria del 9% sobre el salario normal (Manual de Normas, Procedimiento y Políticas de Recursos Humanos aprobado por el Consejo Directivo de la demandada, mediante punto de cuenta N° CD-72-03-08)
Ahora bien, este Juzgado Superior en búsqueda de la precisión jurídica y de la verdad de los hechos; considera oportuno y necesario identificar, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra República Bolivariana de Venezuela, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social. En este sentido y siguiendo la orientación del legislador, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que las normas de rango legal contenidas en las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), donde se ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la ley sustantiva de trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (Art. 8° del Reglamento de la LOT).
En virtud de ello y en estricto acatamiento de principios constitucionales y legales, quien hoy decide, observa que una vez revisado la sentencia recurrida, los manuales de normas y Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos, así como el petitorio del actor y el acervo probatorio, considera que la sentencia del Aquo se encuentra inmotivada, ya que esta indica que la prima de antigüedad fue debidamente pagada a todos los actores por la demandada desde el momento que se genero el derecho a su cobro. Desde enero 2012, la prima de entiguedad se pago a todos los actores el 3% del salario básico de manera anual, de forma acumulativa. Lo percibido en el año anterior por este concepto se estableció como una compensación fija acumulativa mensual. Asimismo, establece en relación al punto de cuenta N° 002-2013 aprobado el 22-01-2013, con aplicación retroactiva desde 01-01-2013, que esta ultima normativa disminuyo al 1% el calculo de la prima de antigüedad, el resto de la forma de calculo, es en base al salario básico y se pagaba anual, declarando el punto improcedente, el reclamo de diferencia de prima de antigüedad pues desde el 01-01-2013, se salarizo, se fundió con el salario básico, por lo cual a su criterio aumento su base de calculo y considera que no hubo desmejora alguna.
En tal sentido, este Tribunal considera que no es un hecho discutido que la primas formaran parte del salario, porque se entiende por máximas de experiencia y por establecerlo asi la ley, que todo pago regular y permanente forma parte del salario, siendo el punto medular de la controversia la desmejora de los trabajadores, en cuanto al porcentaje establecido en la dos primas antes mencionadas, y de el análisis de las normativas aplicables, se evidencia una clara desmejora del nuevo tabulador presentado como propuesta al comandante Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela en el año 2013, al reducir el porcentaje que se pagaba de las primas del 3% sobre salario básico y de forma acumulativa al 1% sobre salario básico hasta un máximo de 20 años; por lo que siendo consecuente con la doctrina y las leyes, y visto que los operadores de justicia tenemos la imperante necesidad de garantizar los principios, derechos, garantías constitucionales y legales de los trabajadores, tal como lo establece nuestra carta magna, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia de lo antes expuesto considera que se le adeuda a los trabajadores una diferencia por pago de diferencia de la prima de antigüedad antes señalada e igualmente se entiende que esta formara parte del salario normal, por lo que deberán tomar en cuenta dicha diferencia para el calculo de los conceptos reclamados, debiendo deducir lo ya pagado. Así se decide
En virtud de lo anterior y vista la procedencia de las diferencias de la prima de antigüedad, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, realice los cálculos respectivos bajo los siguientes parámetros: Prima de antigüedad: dicha prima se pagara conforme a lo estipulado en el Manual de Normas, Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos, del año 2011 (ver folio 24 al 25 del cuaderno de recaudos N° 4) por ser la normativa mas favorable para los trabajadores, entiéndase que esta prima se cancela mensualmente por porcentaje del salario básico, por los años de servicio de cada uno de los trabajadores, por lo que el experto designado deberá tomar en cuenta los años de servicio para calcular el porcentaje que le corresponde a los mismos, debiendo descontar de ese porcentaje el ya pagado por la institución a los fines de no caer en un pago indebido, este Tribunal deja expresa constancia que la fecha del computo a realizar es a partir del año 2013, hasta el año 2015, tal como señala en el libelo de demanda;
B) Prima de Evaluación de Desempeño: En cuanto a la prima de evaluación observo esta alzada, que en la audiencia oral y publica, el apoderado judicial no delimito con claridad el objeto de su apelación en cuanto a este punto, sus alegatos fueron genérico e imprecisos, incluso el apelante en sus alegatos tiende a confundir a esta superioridad en cuanto a su petitorio, por cuanto se refiere a las primas y a los porcentajes, que de acuerdo a las pruebas se puede apreciar confusión, determinando la no claridad o generalidad de la apelación solo en este punto. En tal sentido, si bien es cierto que en nuestro proceso laboral, funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable y es en la audiencia oral y publica que debe delimitar el objeto de su apelación, tal como lo ha señalado la sala social. En consecuencia, es por lo que siendo consecuente con lo anterior y acogiendo el criterio de la sala, esta alzada en virtud de la imprecisión y generalidad del apoderado judicial en cuanto a este punto, lo declara forzosamente improcedente. Y así se decide
En cuanto a los bonos trimestrales, observa que la parte actora demanda la incidencia de unas bonificaciones especiales, que según sus dichos les pagaban durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año, dichos bonos les eran cancelados por un (01) mes de salario en el periodo correspondiente, afirmando que dichas bonificaciones tienen naturaleza salarial de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; sin embargo, arguye que en ningún momento la demandada ha tomado en cuenta la incidencia del pago de estas bonificaciones sobre el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como, sobre lo pagado por prestaciones sociales, razón por la cual solicitaron la incidencia dentro de los conceptos antes mencionados. Por otro lado, la parte demandada alego en la contestación de la demanda que en el Manual de Normas, Procedimientos y Políticas de Recursos Humanos, el cual fue aprobado por el Consejo Directivo del CNTI, de fecha julio de 2013, el cual fue promovido en el escrito de promoción de pruebas, distinguido con el N° 5., y que contempla el pago de unos Bonos Únicos, a los que se les denomina “Bonos Especiales” bajo los siguientes términos:
“…La Institución concederá tres bonos únicos en el año. Los dos primeros otorgados en el mes de marzo y junio equivalente a un mes de Sueldo o Salario Básico, y el tercero pagadero en el mes de septiembre con el salario Normal mas la doceava parte de todos los bonos y encargadurias percibidos durante el año al mes inmediatamente anterior al pago del bono. Para el disfrute de este beneficio el empleado deberá haber superado su periodo de prueba correspondiente a treinta (30) días para el mes efectivamente anterior al pago…”
Estableciendo la parte demandada en la contestación de la demandada lo siguiente: “(…)Todos estos bonos fueron pagados a los trabajadores y trabajadoras demandantes en su oportunidad durante los meses de marzo, junio y septiembre de los años 2013, 2014 y 2015, según correspondían, tal y como se puede apreciar en los comprobantes de pago que fueron promovidos distinguidos con los Nros. 8 al 20 y los abonos de nomina que fueron efectuados en sus cuentas bancarias personales; solicitada la prueba de informe N° 1 en el capitulo II del escrito de pruebas (…)” (ver folios 122 al 123 de la pieza N° 1) ; en este sentido, considera esta juzgadora oportuno mencionar la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori, que indico lo siguiente:
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado y Negrillas del Tribunal
Este sentido, esta sentenciadora observa de la contestación de la demandada, así como de las pruebas aportadas a los autos que la parte demandada no fundamento el motivo del rechazo de la incidencia de las bonificaciones reclamadas por el actor, en virtud que del análisis del libelo de la demanda se observa que el accionante no estaba reclamando el pago de dichas bonificaciones, su petitorio se circunscribe a la inclusión de las mismas sobre el salario normal, para el pago de las acreencias laborales reclamadas, es decir, reclama las incidencias salariales, y de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Socia del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, deberán admitirse los hechos expuesto por el demandante en su escrito libelar por falta de fundamentación de la parte demandada. Así se establece
Ahora bien, expuesto lo anterior y en análisis de la procedencia en derecho del carácter salarial de las bonificaciones reclamadas, considera este Tribunal oportuno, traer a colación lo establecido en la SCS/TSJ N° 112 de fecha 16.03.2015 (ERIC GERARDO CEDEÑO vs BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. Y OTRAS):
“(… ) Por otro lado, en cuanto al pago de bonos por incentivos, la Sala evidenció que el mismo era percibido por el trabajador de forma trimestral, es decir, en “…forma regular y permanente…” y en consecuencia, determinó que “…tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante .(…)”
En este sentido, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal de alzada, en primer lugar que la sentenciadora de la primera instancia absolvió la instancia e incurrió en el vicio de citrapetita al omitir el pronunciamiento de la naturaleza salarial de los bonos reclamados por el actor, en virtud de ello y vista la omisión planteada pasa este Tribunal a pronunciarse sobre este punto, considerando importante mencionar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para determinar la incidencia salarial de las bonificaciones, el pago debe hacerse regular y permanente, es decir, debe tratarse de bonificaciones reiteradas en el tiempo, y visto que en el caso de autos se evidencio que las bonificaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar fueron pagadas tal y como lo ha establecido, la jurisprudencia y la doctrina patria, aunado al hecho que de la contestación de la demanda se evidencia la falta de fundamentación del rechazo de la pretensión de los demandados, y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas a los autos, que fueron valoradas por este Tribunal no consta prueba alguna, que desvirtué lo solicitado por los accionantes, es decir, que se hayan incluido las incidencias de estos bonos, es por lo que este Tribunal declara procedente el punto de apelación, en consecuencia se deben tomar en cuenta las incidencias de los referidos bonos sobre el salario normal y el mismo debe ser tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos demandados por el actor . Así se decide
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a condenar las diferencias de los conceptos demandados bajo lo siguientes términos:
Diferencias de Vacaciones: En cuanto a las diferencia de vacaciones, demandadas de conformidad al artículo 190 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los periodos 2013-2014; 2014-2015 y fracción del año 2015, pagaderas a razón de 20 días de disfrute durante el primer periodo, 21 días de disfrute para el segundo periodo y fracción de 7,33 días de disfrute para el ultimo periodo demandado, la misma procede en virtud de la condenatoria de las diferencias de la prima de antigüedad, visto que las mismas inciden en el salario normal, se declara su procedencia en cuanto a derecho se refiere. Ahora bien, para el calculo de las incidencias de los bonos especiales que se cancelaron en los meses marzo, junio y septiembre, debe tomarse en cuenta, cuando le nace el derecho a las vacaciones a cada uno de los trabajadores, de conformidad a lo previsto en el articulo 121 de LOTTT, que establece que para el pago de dicho concepto se tomara en cuenta el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, en caso de que no coincida con lo anteriormente establecido, la incidencia antes mencionada no le correspondería, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta todo lo devengado por los trabajadores, incluyendo las incidencias antes acordadas, es decir, calculando la totalidad de las vacaciones sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada. Así se decide.

Diferencias de Bono Vacacional: En cuanto a la diferencia del bono vacacional artículos 121 y 192 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en los periodos 2013-2014; 2014-2015; 2015 a razón de 60 días de bono vacacional para el primer y segundo periodo; y fracción de 20 días para el último periodo demandado, la misma procede en virtud de la condenatoria de las diferencias de la prima de antigüedad, visto que las mismas inciden en el salario normal, se declara su procedencia en cuanto a derecho se refiere. Ahora bien, para el calculo de las incidencias de los bonos especiales que se cancelaron en los meses marzo, junio y septiembre, debe tomarse en cuenta, cuando le nace el derecho a las vacaciones a cada uno de los trabajadores, de conformidad a lo previsto en el articulo 121 de LOTTT, que establece que para el pago de dicho concepto se tomara en cuenta el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, en caso de que no coincida con lo anteriormente establecido, la incidencia antes mencionada no le correspondería, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta lo devengado, incluyendo las incidencias acordadas, es decir, calculando la totalidad del concepto sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada. Así se decide.

Diferencias de Utilidades: En cuanto la diferencia de utilidades articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores 2013-2014; 2014-2015; 2015 a razón de 90 días para el primer y segundo periodo demandado y fracción de 55 días para el último periodo demandado, las mismas proceden en virtud de la condenatoria de las diferencias de las primas de antigüedad y la incidencia salarial de los bonos trimestrales; y visto que las mismas inciden en el salario normal, se declara su procedencia en cuanto a derecho se refiere, motivo por el cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable, el cual deberá tomar en cuenta todas y cada uno de los componentes salariales devengados, incluyendo los antes mencionados, en tal sentido, deberá sacar la totalidad de utilidades sobre el salario normal y deducir lo ya pagado por la parte demandada, para ello deberá tomar en cuenta las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.-

Diferencias de Prestaciónes Sociales:

En el caso de los ciudadanos Alberto Capella, John Piñango y Victor Garcia. En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad hoy día prestaciones sociales, demandadas de conformidad a lo establecido en el artículo (142 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que dispone que el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, más dos días adicionales de antigüedad, este Tribunal dado la condenatoria de la incidencia de las primas de antigüedad y las bonificaciones pagadas sobre el salario normal mensual, declara su procedencia en derecho a los ciudadanos Alberto Capella, John Piñango y Victor García motivo por el cual, se ordena pagar las diferencias de prestaciones sociales de los años 2013, 2014 y 2015, en tal sentido, se ordena una experticia complementaria del fallo, a ser realizado por un único experto el cual deberá tomar en cuenta las incidencias de la prima de antigüedad y los bonos cancelados a cada uno de los trabajadores antes señalados, para calcular el último salario, más alícuota de utilidades a razón de (90 días), más la alícuota de bono vacacional, a razón de (60 días).Así se decide.

De los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago por la diferencia prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de de cada uno de los actores, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la diferencia de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-
En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Con lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora SEGUNDO: MODIFICA la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Carla Díaz y otros contra la entidad de trabajo “CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION”.CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.


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