Decisión Nº AP21-R-2018-000362 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000362
Fecha01 Agosto 2018
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000362
PRINCIPAL: AP21-L-2017-000362

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue, OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 7.955.009, representado en el proceso por los abogados: Dayana Betzabeth Castellano Santoni, Jaime Heli Pirela León y María Carolina Quevedo Ricas, inscritos en el IPSA, bajo los números: 138.561, 107.157 y 68.611, respectivamente; contra la entidad de trabajo, RENOVADORA PORTUS KALEN, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de junio de 2001, bajo el N° 52, tomo 45-A-Cto., representada en el proceso por el abogado, José Llovera Lárez, inscrito en el IPSA, bajo el N° 108.349; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 14 de marzo de 2018, dictó su decisión definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron los autos a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de julio de 2018, los dio por recibidos, y fijó para el día 30 de julio de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según auto del 11 de julio de 2018.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, después de oír la exposición de éstas, dictó su dispositivo, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

De la decisión recurrida:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la parte actora, la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que realmente se le adeuda a la parte actora, por concepto de antigüedad, para cuyo cálculo ordenó una experticia complementaria del fallo. Ordenó así mismo, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, entre el 25 de junio de 1996 y el 31 de octubre de 2016. Así mismo, acordó el pago de los intereses de mora y de la indexación; para los intereses de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada.

Para el pago de la indexación, ordenó su cálculo desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo del cómputo los lapsos en que el proceso estuvo en suspendo por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor; y para el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, ordena la aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA relativo a la ejecución de la sentencia.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo, relata mediante apoderado, que prestó servicios para la demandada desde el 25 de junio de 1996, como Gerente de Ventas. Que al comienzo de la relación se desempeñaba como vendedor, devengando un salario mixto, compuesto por una parte fija, y una variable consistente en la comisión sobre las ventas y las cobranzas; que también percibía un bono remunerativo, mensual, fijo y recurrente, que fue aumentando de manera paulatina y progresiva con el transcurso del tiempo. Que posteriormente fue designado Gerente de Ventas, manteniendo las mismas condiciones de compensación ya señaladas.

Que la actividad económica de la demandada consiste en el renovado de neumáticos de vehículos de carga; que sus funciones consistían en visitar clientes, efectuar ventas y cobranzas, supervisar al equipo de ventas, velar por el funcionamiento óptimo de los vehículos pertenecientes a la entidad de trabajo, atención al cliente, mantener y aumentar las ventas y la cartera de clientes, realizar estudios de mercado en el ramo del renovado para mantener la competitividad y manejar los indicadores del departamento de ventas.

Que percibió como último salario fijo, la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales, más un bono mensual, fijo y reiterativo, por la cantidad de Bs.60.000,00. Que por ello, su salario diario era de Bs.1.000,00, y el bono diario, de Bs.2.000,00. Que el promedio de los últimos seis (6) meses de la porción variable derivada de las comisiones de ventas y cobranzas, asciende a la cantidad de Bs.347.470,47; y que el promedio de este mismo conceptos, de los últimos tres (3) meses, es la suma de Bs.408.085,53.

Que el último salario variable mensual fue de Bs.538.280,00, y el diario: Bs.24.467,29.
Que el salario normal mixto al término de la relación, fue de Bs.628.280,39, y el diario de Bs.20.942,68.
Que el salario normal mixto para vacaciones y bono vacacional, fue de Bs.498.085,53; y el diario: Bs.16.602,85.
Que el salario integral mensual, es la cantidad de Bs.554.512,65; y el diario: Bs.18.483,75.

Que la entidad de trabajo siempre ha pagado por participación en las utilidades, el equivalente a 45 días de salario, pero nunca consideró en las mismas la incidencia de la porción variable, del bono mensual, ni de los días de descano y feriados correspondientes a la porción variable del salario.

Que tampoco pagó los días de descanso y feriados correspondientes a la porción variable del salario; así como tampoco los intereses causados por la antigüedad ni los días adicionales de la antigüedad.

Que las vacaciones y el bono vacacional siempre fueron cancelados con el mínimo legal; que hubo períodos de vacaciones que nunca llegó a disfrutar, y de las que disfrutó, nunca fue considerada la incidencia de la porción variable del salario, la incidencia del bono mensual, ni los días de descanso y feriados; y que ello genera un diferencia a su favor, que se le adeudan, apunta, desde 1996 hasta el 2008.

Que así mismo, se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional en su totalidad, desde el 2009 hasta el 2016, ya que fueron pagadas sin incluir en su base de cálculo, la porción variable, y que además, nunca las disfrutó de manera legal.

Que su jornada era de lunes a viernes, entre las 8:00 de la mañana y las 5:00 de la tarde, con una hora de descanso entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m. Que su descanso semanal se cumplía los sábados y domingos.

Que el 31 de octubre de 2016, fue sorpresivamente despedido, intempestiva e injustificadamente, después de 20 años, 4 meses y 6 días de trabajo en la empresa.

Que la incidencia de utilidades al término de la relación laboral, es la cantidad de Bs.78.535,05; y la del bono vacacional, de Bs.41.507,13, considerando, acota, que por el tiempo de servicios, le corresponden 30 días anuales de disfrute y bono vacacional, respectivamente.

Señala que nunca recibió el pago de la indemnización de antigüedad ni la compensación por transferencia y corte de cuenta, por el cambio de régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Que no ha recibido los beneficios laborales que le corresponden, y reitera que nunca se le pagaron los días de descanso y feriados causados mensualmente por las comisiones pagadas durante la relación laboral, de manera que se los adeuda, y además, su incidencia en el salario normal y en el integral.

Que por todo ello, es que ocurre ante la jurisdicción competente, para demandar a la entidad de trabajo Renovadora Portus Karen, C.A., para que convenga, o sea condenada al pago de las cantidades que le adeuda por prestaciones sociales y demás derechos laborales citados.

Que la demandada le adeuda 570 días de antigüedad, más 300 días de antigüedad adicional; los intereses sobre las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo, que deben ser calculados a la tasa activa fijada por el BCV; que así mismo le adeuda la compensación por transferencia, y la indemnización de antigüedad prevista en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por la prestación de antigüedad, se le adeuda la suma de Bs.10.535.740,34; y por la antigüedad adicional, la cantidad de Bs.5.545.126,50, calculados con el salario integral.

Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales de toda la relación de trabajo, a la tasa activa; y que así mismo, se determine, mediante experticia complementaria del fallo, el monto de la compensación por transferencia, así como la indemnización por antigüedad antes referida.

Que por indemnización por despido, le corresponde la suma de Bs.16.080.866,84.
Que por diferencia de vacaciones se le adeuda, la cantidad de Bs.7.225.570,29; y por diferencia de bono vacacional, la cantidad de Bs.4.472.972,09.

Que como desde el año 2009 no disfrutó vacaciones, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la LOTTT y la decisión del Juzgado 9° Superior del este Circuito Judicial, de fecha, 29 de abril de 2013, se deben conceder las vacaciones pagadas pero no disfrutadas, la demandada le adeuda la cantidad de Bs.3.436.790,16; que por la misma razón, se le adeuda la cantidad de Bs.3.171.144,54, por concepto de bono vacacional de toda la relación laboral.

Que respecto a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, también debe pagarse el beneficio de alimentación accesorio al beneficio principal que corresponde a esas vacaciones, ex artículo 194 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Cesta Tickets Socialista; y reclama por ello, la cantidad de Bs.439.668,00.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionados, reclama, Bs.166.028,51, por cada concepto.

Que respecto a las utilidades, la entidad de trabajo las pagó considerando solo la porción fija del salario, o sea, dejando por fuera la incidencia de la porción variable del salario, del bono mensual y de los días de descanso y feriados por la porción variable del salario. Y en este sentido, reclama, conforme a los artículos 131 y 136 de la LOTTT, la suma de Bs.23.820.561,41, correspondiente a la diferencia de utilidades de toda la relación de trabajo.

Por utilidades fraccionadas, reclama la suma de Bs.785.350,49, a razón de 45 días por año, por el equivalente a 37,50 días.

Reclama la cantidad de Bs.58.016.300,68, por la porción variable del salario pendiente de pago en días de descansos y feriados causados.

Reclama así mismo, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por último, solicita que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el monto de las comisiones que le corresponden desde el año 2009, y que la demandada no canceló, y que ahora reclama.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.133.862.148,35, equivalentes a 756.283,32 Unidades Tributarias (UT).

Conforme al Despacho Saneador librado por el Juzgado de Sustanciación correspondiente, la parte actora subsanó el escrito libelar, y modifica el monto reclamado por antigüedad, estableciendo entonces por este concepto, la cantidad de Bs.10.535.740.34, por 570 días de prestaciones sociales.

Señala que se le adeudan 300 días de antigüedad adicional, los cuales están capitalizados en las prestaciones sociales (tabla).

Solicita que mediante experticia complementaria del fallo, se determine el monto correspondiente a la compensación por transferencia y cambio de régimen y la indemnización de antigüedad de entonces.

Por indemnización por despido injustificado, reclama entonces, Bs.10.535.740.34
Mantiene lo reclamado en el libelo original, respecto a las diferencias de vacaciones y bono vacacional, dese el año 1996 al 2008, o sea, Bs.7.225.570,29 y Bs.4.772.972,09

De la misma manera mantiene la reclamación original de esta diferencia a partir del año 2009 hasta el 2016, es decir, Bs.3.436.790,16 y Bs.3.171.144,54, respectivamente.

Con respecto a las vacaciones no disfrutadas ni pagadas, sobre lo cual sostiene que también debe pagarse el beneficio de alimentación accesorio al beneficio principal que corresponde a esas vacaciones, ex artículo 194 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Cesta Tickets Socialista; modifica el monto reclamado, y considera que el mismo alcanza a la cantidad de Bs.748.800,00.

Mantiene lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, en la cantidad de Bs.166.028,51, por cada concepto.

De la misma manera mantiene lo reclamado por concepto de utilidades pagadas en la cantidad de Bs.23.820.561,41; y por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.785.350,49.

Igualmente mantiene lo solicitado por la porción variable del salario pendiente de pago en días de descansos y feriados causados, o sea, la cantidad de Bs.58.016.300,68.

Reitera la reclamación por intereses de mora y corrección monetaria.

En lo que atañe a la reclamación por comisiones no pagadas desde el año 2009, pese a que el despacho saneador ordenó que deben ser incorporados al libelo de la demanda, la parte actora insiste en que están detallados en tabla anexa marcada “A”.

De la contestación de la demanda:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 87 al 105, en el cual, en primer lugar, reproduce lo expuesto por la parte actora en su demanda, incluyendo los montos y conceptos reclamados. Seguidamente, en lo que denomina el apoderado de la demandada: “De la Contestación de fondo a la Demanda”, señala que admite que el actor prestó servicios para su representada, así como las fechas de inicio y de terminación de la relación; la jornada cumplida; que a partir del 12 de junio de 2007, pasó a ocupar el cargo de Gerente de Ventas, en razón, apunta, de haber adquirido su condición de Director y Socio Accionista de la sociedad mercantil demandada.

Admite así mismo, que se le adeuda al actor la antigüedad de toda la relación de trabajo, así como el despido unilateral por parte de la Junta Directiva de la demandada.

Admite el salario de Bs.30.000,00 mensuales, y el bono de responsabilidad por Bs.60.000.00, también mensuales.

Niega sin embargo, que el actor mantenga una relación laboral con la demandada, dado que a partir del 12 de junio de 2007, empezó a desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, en razón de su adquirida condición de DIRCTOR GERENTE y SOCIO ACCIONISTA con una participación del quince por ciento (15%) de la demandada. Que representaba legalmente a la empresa como Director Gerente de la Junta Directiva, y que paralelamente ejercía la Gerencia de Ventas, desde el 12 de junio de 2007; que tomaba decisiones, que ejercía actos de administración y de disposición de los bienes, activos y pasivos de la compañía; lo cual, sostiene el apoderado de la demandada, contradice lo alegado en el sentido de que prestó servicios para la demandada de manera exclusiva y por cuenta ajena.

Que la fuerza de trabajo de actor no estuvo a la orden de la empresa, sino que por el contrario, éste, junto al resto de los DIRECTORES GERENTES, encarnó al patrono; que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y de las pruebas aportadas al proceso, queda desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, dado que la labor desempeñada por éste, constituye gestión de sus propios intereses al desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designando por la Junta Directiva, y por su condición de Socio Accionista, que solo estaba subordinado a los Estatutos de la compañía; lo cual, sostiene el apoderado de marras, imposibilita la aplicación de los beneficios reconocidos por la legislación del trabajo, a la relación que vinculó al demandante con la demandada, por cuanto queda probada la sujeción de la parte actora a la potestad jurídica de la entidad de trabajo, o sea, que nunca estuvo sometido a su poder de dirección, vigilancia y disciplina, dado que sus funciones solo estaban reguladas por los Estatutos Sociales de la compañía, y por la Junta Directiva, de la cual era parte, por la cual, sostiene el referido apoderado, no se configura en el actor, la condición de trabajador, dado que se dan los elementos característicos conforme al artículo 39 de la disposición sustantiva respectiva.

Señala el apoderado que de la lectura del libelo de la demanda, aprecia que se debe declarar desvirtuada la presunción de laboralidad que amparaba al actor, dado que prestó servicios para la demandada como Director Gerente de la Junta Directiva, y socio accionista, y que de manera paralela o simultánea, ejerció la representación legal de la compañía demandada, que ostentaba desde el 11 de junio de 2007, cuando fue designado DIRECTOR GERENTE, e ingresa como SOCIO ACCIONISTA.

Niega así mismo, los conceptos demandados al cobro, es decir, las comisiones por ventas y cobranzas, que el actor hace ver como un elemento constitutivo de un salario mixto o variable.

Sostiene en este sentido el apoderado de la demandada, que el actor desea hacer valer cantidades de dinero abonadas y autorizadas por él mismo en el ejercicio de la actividad de comercio de la demandada, como un elemento de tipo salarial, pese a que ni siquiera indica en el libelo y en sus cálculos, montos que generen una presunción a su favor sobre tal concepto; que tanto es así, que reclama el pago de comisiones pendientes sin cuantificarlas; y por ello, niega la existencia de comisiones pendientes de pago y/o derivadas de ventas y cobranzas.

Niega seguidamente, el salario alegado por el actor en el libelo de, Bs.929.925,99, como salario integral para el cálculo de la antigüedad, días adicionales e indemnización por despido; de Bs.347.470,47, como promedio de los últimos seis meses, para la porción variable causadas por las comisiones de ventas y cobranzas; así como el promedio de los últimos tres meses para el mismo cálculo.

Niega el alegado salario normal mixto mensual, de Bs.789.764,51, para el término de la relación laboral; así como el salario normal mixto mensual, para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, de Bs.659.569,65.

Sostiene el apoderado de la demandada, que de las documentales marcadas: “B”, “J” y “K” del escrito de pruebas, se desprende el verdadero salario devengado por el actor durante la relación, y se desvirtúa el pago de cualquier concepto dinerario asociado directa o indirectamente con el salario. Que el demandante pretende hacer valer el errado salario alegado, para un pago de una supuesta diferencia sobre los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, y peor aún, sobre diferencias por días de descanso y feriados, en base a un supuesto salario normal, lo cual está lejos de la realidad, dado que siendo que el actor no gozaba de pago de comisiones, no le es aplicable la figura del salario mixto, como pretende hacerlo ver; haciéndose imposible hacer un promedio de salario normal, por lo cual dicho derecho era cancelado con lo que era su único salario mensual anterior a la fecha de generase el derecho. Reitera el apoderado de la demandada, que el salario normal e integral utilizado es erróneo, y no se adapta a la realidad, que es falso de toda falsedad dado que no tiene sustento jurídico ni matemático.

Niega que se adeude al actor la suma de Bs.10.535.740,34, por garantía de prestaciones sociales; y admite que adeuda al actor la suma de Bs.2.137.500,00, o sea, 570 días de antigüedad, por 30 días, calculados conforme al artículo 142, literal c) de la LOTTT, con el salario integral de Bs.3.750,00.

Niega así lo reclamado por días adicionales de antigüedad, dado que solo le corresponden 30 días como máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.b, por lo que mal puede reclamar 300 días; correspondiéndole por este concepto, la cantidad de Bs.112.500,00, a razón de Bs.3.750,00, como salario integral.

Niega la compensación por transferencia y cambio de régimen previsto en la LOT de 1997, dado a que tal concepto fue cancelado en su debida oportunidad, como consta en la documental que marcada “C” consignara con su escrito de pruebas; y que además ni siquiera está cuantificada en el libelo de la demanda.

Niega así mismo, la reclamación por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto, alega haberlo cancelado oportunamente, como consta sostiene a la documental acompañada “E” con el escrito de pruebas; pero admite sin embargo adeudar por este concepto, la cantidad de Bs.5.017,37, dado que el último pago por este concepto corresponde al año 2015.

De la misma manera niega la indemnización por despido que reclama el actor, por cuando éste, como Director Gerente y miembro de la Junta Directiva de la empresa, ejercía la representación de ésta en su carácter de patrono, ante trabajadores y terceros, así como la representación legal de la misma.

Niega que adeude al actor las sumas de Bs.7.225.570,29 y Bs.4.472.972,09, por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional, respectivamente, de los períodos: 1996-1997 al 2008-2009.

Niega el reclamo de vacaciones, bono vacacional y cesta tickets causados en vacaciones no disfrutadas ni pagadas de los períodos 2009-2010 al 2015-2016, por las cantidades de Bs.3.436.790,16; Bs.3.171.144,54 y Bs.748.800,00, respectivamente. Fundamenta su negativa el apoderado de la demandada, en que consta de los recibos su pago y la constancia del disfrute del demandante; y más aún, apunta el apoderado, de tales recibos se deriva que las autorizaciones de pago de estos conceptos, así como los cheques emitidos para el pago de los mismos, son autorizados y suscritos en persona por el propio actor, en su carácter de Director Gerente con autorización de firma en los bancos donde la demandada tiene sus cuentas bancarias. Que con las documentales marcadas “G” e “I”, se demuestra que el propio actor se autorizaba y se cancelaba sus vacaciones.
Niega el reclamo por vacaciones y bono vacacional fraccionados, por Bs.166.028,00, cada uno; sin embargo admite adeudar por este concepto, 25 días de salario por cada uno, equivalentes a Bs.75.000,00, a razón de Bs.3.000,00 por día, último salario básico del actor.

Niega el reclamo por Bs.23.820.561,41, por concepto de diferencia de utilidades pagadas de toda la relación laboral: 1996-2016; así como la diferencia por utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs.785.350,49. Negativa que fundamenta en que el actor pretende hacer ver que devengaba un salario mixto, cuando en realidad solo devengó un salario fijo, con el cual se le pagaron los conceptos que reclama; y que consignara con el escrito de pruebas, marcado “G”, los recibos de pago de los mencionados períodos de vacaciones y de bono vacacional, debidamente suscritos conforme por el actor. Que así mismo, consignaron con el escrito de pruebas las documentales “H” y “K”, que se refieren a recibos de pago de utilidades, así como del pago de dividendos empresariales, y su estado de cuenta, que recibía el demandante como Director Gerente y Socio Accionista de la sociedad mercantil.

Niega lo reclamado por la cantidad de Bs.58.016.300,68, por concepto de descansos y feriados causados por la porción variable del salario pendiente de pago, correspondientes a toda la relación de trabajo: 1996-2016; fundamentándose en que el actor quiere hacer ver que devengaba comisiones, lo cual no es cierto, por lo que no podía devengar salario mixto; toda vez que tales conceptos le fueron cancelados con el único salario que devengara para el momento de generarse el derecho. Reitera entonces el apoderado de la demandada que el salario utilizado en el libelo es erróneo, no existe en la realidad, es falso de toda falsedad, no tiene sustento jurídico ni matemático; que para demostrar el pago de dichos conceptos consignaron marcado “J”, con el escrito de pruebas, los recibos de pago correspondientes.

Y finalmente solicita se admite su escrito de contestación, así como las pruebas promovidas.

Ante esta Alzada, la parte actora recurrente, fundamentó su recurso señalando que la sentencia recurrida no encuadra la litis dentro del planteamiento de las partes, ya que la decide como si se tratara de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, cuando en realidad se trata de una reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios. Señala así mismo, que la sentencia se contradice, dado que por una parte, admite que la percepción de comisiones quedó comprobada de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, pero luego, sostiene lo contrario diciendo que no está demostrado que el actor devengara comisiones; y por último omite el fallo apelado pronunciarse acerca de las vacaciones pagadas pero no disfrutadas de los años del 2012 al 2016.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que considera que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que delata la apoderada actora; sostiene así mismo, que la parte actora fundamenta su acción en base a que no se consideraron las comisiones en el salario para el cálculo de sus beneficios laborales, y que no llegó a demostrar en el juicio, que en efecto, él devengara comisiones. Por otra parte, se refiere a los argumentos de la contestación acerca de que el actor nunca devengó comisiones.

Del tema a decidir:
Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama diferencias en los conceptos laborales que le corresponden, en base a que percibía un salario mixto conformado por una parte fija de Bs.30.000,00 y un bono de Bs.60.000,00, y una parte variable, proveniente de las comisiones sobre ventas y cobranzas que realizaba; y que la demandada niega que el actor devengara comisiones sobre ventas y cobranzas, y que por tanto, no devengaba salario mixto sino un salario fijo; es claro que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si tiene o no derecho el actor a las diferencias reclamadas por no haberse considerado para el pago de su beneficios laborales la incidencia de la parte variable del salario en dichos conceptos.

Conforme a lo expuesto, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada dado que admitió en su contestación, la existencia de la relación de trabajo, aún cuando, no la califica de laboral dado el carácter de Director Gerente que el actor ocupaba en la Junta Directiva de la demandada; pero como quiera que la doctrina de la Sala Social del TSJ, ha dejado asentado que no todos los alegatos tienen en el proceso, el mismo tratamiento, toda vez que aquellos que exceden lo legalmente establecido, deben ser comprobados por quien los alega; y siendo que el actor alega haber devengado un salario mixto debido a las comisiones que generaba de las ventas y cobranzas que hacía para la demandada, era su carga demostrar en el juicio la percepción de comisiones sobre ventas y cobranzas; siendo carga de la demandada la demostración de que nada debe al actor por los conceptos reclamados en la demanda. Así se establece.

Para alcanzar una resolución de la presente controversia, es menester el análisis del material probatorio aportado por las partes; y a ello se avoca el Tribunal.

Pruebas de la parte actora:

Marcado “A”, cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación del 31 de octubre de 2016, dirigida al actor por la demandada, en la cual le notifica su decisión de prescindir de sus servicios; y como quiera que esta documental no fue objeto de ataque en el proceso, mantiene plena fuerza probatoria de lo que de su contenido emana, vale decir, del despido del actor; y así la aprecia y valora el Tribunal. Así se establece.

Al folio 3 del mismo cuaderno de recaudos, corre marcado “B”, impresión de la Constancia de Egreso del Trabajador, emanada de la demandada para información del IVSS, donde se reseña las fechas de ingreso y de egreso del trabajador, así como el salario percibido y la causa de la terminación de la relación (despido injustificado). Este instrumento no fue objeto de impugnación y se tiene como reconocido por ambas partes, el Tribunal lo aprecia y valora conforme a lo que de su contenido emana, evidenciándose del mismo, las fechas ya indicadas, así como el salario y la causa de terminación de la relación laboral. Así se establece.

Cursa al folio 4 del mismo cuaderno, marcado “C”, Constancia de Trabajo del actor emanada del IVSS, suscrita por la demandada, en que consta el salario devengado por el actor entre los años 2011 y 2016 de la relación; así como las fechas de ingreso y de egreso del actor de la demandada. Esta documental, tampoco fue objeto de ataque en el proceso, y el Tribunal la aprecia y valora conforme con lo que de su contenido emana, evidenciándose de la misma, tanto el salario del actor, como las fechas ya señaladas. Así se establece.

Al folio 5 del mismo cuaderno de recaudos, cursa marcada “D”, comunicación de fecha, 15 de noviembre de 2016, suscrita por el actor, dirigida a la demandada, por la cual solicita la práctica de una auditoría externa de todos los estados financieros de la empresa al 31 de octubre de 2016; así como una avalúo de todos los activos de la misma, del valor de sus acciones en el mercado. Así mismo, manifiesta hacer entrega del vehículo que se le asignara por razones labores, en las mismas buenas condiciones que lo recibió. El Tribunal, aprecia y valora esta documental, según lo que emana de su contenido, es decir, que el actor solicitó una auditoría y avalúo de los bienes de la demandada y manifestó hacer entrega del vehículo que asignara para el trabajo. Así se establece.

Del folio 6 al 83, marcado “E”, del mismo cuaderno de recaudos, cursa relación de comisiones que la parte actora opuso a la demandada, como devengadas durante la relación de trabajo. La parte demandada, en la audiencia de juicio las desconoció como no imputables a ella; y siendo que la relación en cuestión, no está suscrita por persona alguna, ni tiene distintivo alguno que la identifique como emanada de la demandada, y no habiendo insistido su promovente en hacerlas valer, debe ser desechada del proceso, y así se establece.

Del folio 84 al 117 del mismo cuaderno de recaudos, corren marcado “F”, recibos de pago de salario del actor de varios períodos de la relación de trabajo, donde consta el salario, las deducciones, así como los conceptos cancelados al actor. El Tribunal, dado que estos recibos no fueron objeto de ataque, los aprecia y valora como demostrativos de los pagos recibidos por el actor en los períodos a que los mismos corresponden, así como las deducciones que se le hicieran. Así se establece.

A los folios del 118 al 120 del mismo cuaderno de recaudos N° 1, cursan marcadas “G” las copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en el juicio, las cuales nada aportan para la resolución de la presente controversia, y quedan por tanto, fuera del proceso. Así se establece.

Testimoniales:

La parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos, Jhonny Alexander Díaz, Elda María Rodríguez de Rojas y César Rafael Ramos, quien comparecieron a la audiencia de juicio y depusieron en el sentido de que conocen al actor, que fueron compañeros de trabajo en la entidad accionada, que saben la fecha de su ingreso así como de su terminación de la relación de trabajo; que como último cargo, se desempeñó como Gerente de Ventas; que percibía un salario fijo más un bono y comisiones. Estos testigos fueron repreguntados por el apoderado de la parte contraria, pero no fueron objeto de ataque alguno. El Tribunal los aprecia y valora como demostrativos del cargo que ocupaba el actor, del tipo de remuneración que percibía y de la fecha de terminación de la relación, la cual no está en discusión; y en cuanto a la percepción de comisiones, observa el Tribunal, que no dieron razón de sus dichos, estimándose no fueron explícitos sobre este tema, y para valorar sus dichos sobre el mismo, debería haber en el proceso algún otro elemento que permitiese una visión más completa del asunto, que no existe. Así se establece.

Promovió así mismo la parte actora, la prueba de informes al IVSS y a BANESCO, Banco Universal, de las cuales solo se recibió resultas, del Banco, dado que la relativa al IVSS, fue desistida en la audiencia de juicio por su promovente. Banesco, remitió al Juzgado de Juicio la relación del movimiento de la cuenta que mantiene en el mismo el actor, a partir del año 2008, que evidencia los depósitos efectuados por la demandada en la referida cuenta, pero que no explica la reazón de los mismos, por lo que dicha prueba nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

A los folios del 2 al 9 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa marcado “B”, recibos o planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha, 31 de octubre de 2016, donde constan los montos y conceptos cancelados por la demandada al actor; se aprecia así mismo, un histórico de los salarios percibidos por el actor; así como la duración de la relación de trabajo. El Tribunal aprecia y valora esta planilla como demostrativa de los pagos que la demandada hizo al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, los montos y conceptos pagados. Así se establece.

A los folios del 10 al 18 del mismo cuaderno de recaudos N° 2., cursa marcado “C”, recibo de pago de antigüedad del 18 de septiembre de 1997, el bono de transferencia, conforme a los artículos 666 y 668 de la LOT; así mismo, cursa constancia de registro en el IVSS del actor, en señal del cumplimiento de tal obligación; y así mismo, una copia de la partida de nacimiento de un hijo del actor. El Tribunal aprecia y valora estas documentales como evidencia de que el actor recibió la antigüedad a que tenía derecho para el año 1997, así como el bono de transferencia previsto en aquella legislación; los otros instrumentos, o sea, la constancia de registro del IVSS y la partida de nacimiento del hijo del actor, nada aportan a la resolución de esta causa, y quedan fuera del debate probatorio. Así se establece.

Del folio 19 al 73, del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursa marcado “E”, solicitudes de anticipo de prestaciones, correspondientes al período comprendido entre el 1997 y 2012, así como la percepción de las mismas, por parte del actor. El Tribunal aprecia y valora estas documentales como evidencia de las percepciones por parte del demandante de los anticipos de prestaciones a que las mismas se contraen, dado que las mismas no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio. Así se establece.

A los folios del 74 al 81 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan marcado “F”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el año 2012 y el 2015; y como quiera que los mismos quedaron reconocidos en el proceso por no haberse ejercido ningún medio de ataque en su contra, los mismos hacen plena prueba del pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período a que los mismos se refieren. Así se establece.

Del folio 82 al 122 del mismo cuaderno de recaudos N° 2, cursan marcados “G, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período comprendido entre el año 1997 y el 2015; y como quiera que la parte a quien se les opuso no ejerció ningún medio de ataque en su contra, los mismos hacen plena prueba del pago de los conceptos y montos que ellos reflejan. Así se establece.

A los folios 123 al 132 del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “H”, corren recibos de pago de utilidades correspondientes al período comprendido entre el año 2011 al 2015; y como quiera que la parte a quien le fueron opuestos, no ejerció ningún recurso contra los mismos, éstos hacen plena prueba de la percepción por parte del actor de los montos a que los mismos se refieren, por concepto de la prestación de utilidades del período que va del año 2011 al 2015. Así se establece.

Del folio 2 al 246 del cuaderno de recaudos N° 3, corren marcados “I”, y del folio 2 al 219 del cuaderno de recaudos N° 4, recibos de pago del bono alimentación (cesta tickets) del personal de la demandada, donde figura el nombre del actor, del período comprendido entre el año 2012 al 2016; y como quiera que la parte a quien le fueron opuestos no ejerció ningún recurso contra los mismos capaz de invalidarlos, los mismos hacen plena prueba de que el actor percibió el concepto expresado en el período señalado. Así se establece.

Marcado “J” corren a los folios del 220 al 261 del cuaderno de recaudos N° 4, recibos de pago de salarios correspondientes al período comprendido entre el año 2011 y el 2016, que al no ser objeto de ataque alguno en el proceso, hacen plena prueba de lo que de su contenido emana, o sea, del salario del período señalado. Así se establece.

Del folio 262 al 263 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, cursa marcado “K”, relación de pago y estado de cuenta de dividendos desde el 01/01/2011 al 31/12/2017, correspondiente al actor, que se desecha del proceso dado que el mismo no aporta nada para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Del folio 264 al 278 del mismo cuaderno de recaudos N° 4, cursa marcado “L”, el acta constitutiva estatutaria de la demandada, que no fue objeto de ataque en el proceso, y hace prueba de que la entidad de trabajo demandada está constituida como compañía anónima, y que el actor, es socio de la misma, con una participación del quince por ciento (15%) del capital accionario, equivalentes a ciento cincuenta (150) acciones. Así se establece.

Testimoniales:

La parte demandada promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Marcos Enrique Guerra, José Gregorio Bustos, César Revilla, María Teresa Mendoza de Hernández, Ángel Canchica y José Márquez Moreira; de los cuales, comparecieron a la audiencia de juicio, María Teresa Mendoza de Hernández, César Revilla; José Gregorio Bustos y Ángel Canchica; los cuales fueron contestes al señalar que el actor disfrutaba de sus vacaciones; la señora de Hernández, quien dijo ser accionista de la demandada, señaló que el actor recibía dividendos; que desempeñó el cargo de Gerente de Ventas; y que eran compañeros de trabajo del accionante, y que tomaba decisiones en el ejercicio de su cargo de tal. La parte contraria no ejerció ningún medio de ataque contra la deposición de estos testigos, limitándose a repreguntarlos en el acto de su declaración. El Tribunal aprecia estas declaraciones como demostrativas de que el actor, como Gerente de Ventas de la demandada, ejercía funciones que lo autorizaban a tomar decisiones por ésta, como miembro de la Junta Directiva. Así se establece.

De la prueba de informes:

La parte demandada promovió prueba de informes a, Banesco, Banco Universal, quien remitió las resultas correspondientes al Tribunal de Juicio, que corren a los folios 134 al 180 de la pieza principal del expediente, en que se evidencian los abonos de nómina de la demandada a la cuenta del actor, desde el año 2008 hasta noviembre de 2017. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de ratificación de la firma de JOSE MARQUEZ FERREIRA, estampada en el documento marcado “K”, promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas, se observa que quien debía reconocer su firma, no compareció a la audiencia correspondiente, por lo que no se produjo el reconocimiento solicitado; sin embargo, dado que el instrumento en cuestión no resultó atacado en el juicio en forma alguna, el mismo quedó reconocido por esa vía por la parte actora, pese a no habérsele opuesto como emanado de ella, y evidencia lo que de su contenido emana, vale decir, la percepción de dividendos del actor. Así se establece.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Ahora bien, como se dijo, era carga de la parte actora demostrar en el proceso, que devengaba un salario mixto, y como quiera que sólo quedó admitido en el proceso por ambas partes un salario fijo de Bs.30.000,00 y un bono mensual de Bs.60.000,00, sin que el actor alcanzara evidenciar la percepción de comisiones sobre ventas y cobranzas, es claro que éste solo percibía como trabajador de la demandada, un salario fijo de Bs.90.000,00 mensuales. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado que reclama el actor, se observa que la parte demandada niega la misma, por cuando éste, como Director Gerente y miembro de la Junta Directiva de la empresa, ejercía la representación de ésta en su carácter de patrono, ante trabajadores y terceros, así como la representación legal de la misma.

En efecto, de la copia del acta de la asamblea general de accionistas de la demandada, celebrada el 08 de febrero de 2013, que obra marcada “L”, a los folios 264 al 278 del cuaderno de recaudos N° 4, consta que el actor, ostenta para esa fecha, el cargo de Director de la Junta Directiva de la entidad de trabajo demandada; y así mismo, de la documental marcada “D”, que corre al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 1, que el actor, como socio y Gerente de Ventas de la demandada, solicitó la práctica de AUDITORIA EXTERNA de los bienes de la demandada; y siendo que es un hecho admitido en el proceso que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Ventas desde el 12 de junio de 2007, cuando ingresara a formar parte, como socio de la entidad de trabajo; es claro que el actor podía ser removido del cargo que ocupaba como Gerente de Ventas, de manera unilateral por la empresa demandada, por no gozar de la inamovilidad ni de la estabilidad laboral, previstas en los Decretos del Ejecutivo Nacional ni en la LOTTT, dado que se trata de un personal de dirección; por lo que la reclamación por despido injustificado deviene improcedente, no prospera en consecuencia el recurso de la parte actora, y se ratifica lo decidido por el A quo en este sentido. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas por vacaciones, bonos vacaciones y utilidades, que hace derivar el actor de la no aplicación de la incidencia del salario variable, en la base de cálculo para su determinación, se observa que las mismas son improcedentes, dado que no demostró el actor en el proceso, haber devengado un salario mixto por cuanto no evidenció que generara comisiones sobre ventas y cobranzas; en consecuencia, no procede el recurso de la parte actora, y se ratifica lo decidido en este sentido por la recurrida. Y como quiera que la parte actora ha fundamentado su recurso, entre otras cosas, en que la recurrida omitió todo pronunciamiento acerca de la reclamación del no disfrute de vacaciones de los años 2012 al 2016; sin embargo, corre a los autos, la prueba del pago de las mismas, del folio 82 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2, marcados “G, de donde emana que nada se le adeuda por ese concepto. Así se establece.

Reclama el actor por garantía de prestaciones sociales, la suma de Bs.10.535,740,34, lo cual niega la demandada, admitiendo adeudar por garantía de prestaciones sociales la suma de Bs.2.137.500,00, o sea, 570 días de antigüedad, por 30 días, calculados conforme al artículo 142, literal c) de la LOTTT, con el salario integral de Bs.3.750,00.

Niega así mismo, el apoderado de la demandada lo reclamado por días adicionales de antigüedad, dado que, señala, sólo le corresponden 30 días como máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.b, por lo que mal puede reclamar 300 días; correspondiéndole por este concepto, la cantidad de Bs.112.500,00, a razón de Bs.3.750,00, como salario integral.

En este sentido, se observa que el actor laboró durante veinte (20) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días (25/06/1996-31/10/2016), y quedó admitido en el proceso que devengaba para el momento de la terminación de la relación laboral, la suma de Bs.90.000,00, mensuales, es claro que le corresponden, conforme al literal c) del Artículo 142 de la LOTTT, un total de 600 días a razón del salario integral diario, o sea, la cantidad de 90.000,00 / 30 = Bs.3.000,00 + Bs.125,00 (ABV) + Bs.250,00 (AU) = Bs.3.375,00 * 600 = Bs.2.025.000,00; pero dado que la demandada admite adeudar por este concepto Bs.2.137.500,00, es este el monto que debe recibir el actor por resultar más favorable para éste, dado que éste monto no ha sido recibo por el actor, como asiente el fallo recurrido, por cuanto la documental que obra al folio 3 del cuaderno de recaudos N° 1, no está suscrita por éste, además fue promovida a los fines de ilustrar acerca de lo errado de los cálculos del libelo. Así se establece.

El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales es también procedente por todo el tiempo de duración de la prestación de servicios, con deducción de lo ya percibido por el actor, según los recibos que obran en autos.

De la misma manera, resultan procedentes los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, así: Para las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo; y así mismo, para la indexación de las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha del pago efectivo; entendiéndose que del cómputo de la indexación quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, Etc.; y para el caso de incumplimiento del fallo, se ordena la aplicación del artículo 185 de la LOPTRA, o sea, la ejecución forzosa. Así se establece.

Por lo que toca a lo alegado por la parte como fundamentos del recurso, acerca de que la recurrida no encuadra el fallo dentro de los parámetros de la litis, dado que sostiene que se trata de una reclamación de diferencia de prestaciones sociales, cuando en realidad lo que se reclama son las prestaciones sociales del actor y los demás beneficios que le corresponden; sin embargo, observa el Tribunal que corre a los autos, del folio 19 al 73, del cuaderno de recaudos N° 2, marcado “E”, solicitudes de anticipo de prestaciones, correspondientes al período comprendido entre el 1997 y 2012, así como la percepción de las mismas, por parte del actor; así como el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, como ya se dijo; y así mismo, es menester señalar que la parte actora funda su demanda en que no se incluyó en el salario para el cálculo de sus beneficios laborales, la incidencia de la parte variable del salario (comisiones), de donde es claro que lo que reclama es esa supuesta incidencia, que obviamente, lo que generaría es una diferencia; por lo que no existe esa falta de encuadre del fallo recurrido que delata la apoderada actora.

Y en cuanto a que hay incongruencia en el fallo recurrido porque, primero señala que quedó comprobada de los dichos de los testigos, la percepción de comisiones por parte del actor, y luego, que la misma no está demostrada, ya este Tribunal, dio su apreciación acerca de los dichos de los testigos sobre lo relativo a las comisiones, que solo lo mencionan sin dar razón de sus dichos, lo que permitiría entender que los testigos permanecían en la empresa pendientes de cada cobro que hacía el actor, para poder tener conocimiento de que recibía comisiones, es decir, no dieron razón fundada de sus dichos para poder tenerlos domo fidedignos. Por lo que este aspecto de su declaración, no aporta nada a la resolución de la causa.

Dispositivo:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 14 de marzo de 2018, la cual queda confirmada con la modificación anotada en de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue, OSWALDO JOSÉ CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 7.955.009; contra la entidad de trabajo, RENOVADORA PORTUS KALEN, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 20 de junio de 2001, bajo el N° 52, tomo 45-A-Cto. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor, los montos expresados en el texto de esta decisión, así como el que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenadas para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la corrección monetaria de lo mandado a pagar. CUARTO: No hay imposición en costas por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primeo (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 01 de agosto de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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