Decisión Nº AP21-R-2017-001073 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-001073
Fecha28 Junio 2017
PartesINVERSIONES G&C 7375, C.A, CONTRA EL, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 30/10/2014, BAJO EL EXP N° 027-2014-01-04651, EMANDA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA SEDE ESTE.
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-R-2017-001073

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375, C.A, contra el, ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DE FECHA 30/10/2014, BAJO EL EXP N° 027-2014-01-04651, EMANDA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MIRANDA SEDE ESTE.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente

Ahora bien, tal como cursa en actas se evidencia que en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), el ciudadano YORGARD MONASTERIOS IPSA N° 113.475, actuando en representación de la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375, C.A, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se negó la solicitud de notificación realizada por la recurrente. Así pues en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil dieciséis (2017), se oyó dicho recurso en un solo efecto devolutivo, y en fecha quince (15) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), se ordeno la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dio por recibida la causa y en fecha trece (13) de Junio dos mil diecisiete (2017), se fijo lapso para sentenciar.

Determinado lo anterior, alude el recurrente que los motivos de su apelación versan sobre los siguientes puntos, los cuales se señalan a continuación:


-II-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

• Inicia sus alegatos señalando que de una revisión de las facultades señaladas en el instrumento poder autenticado, que otorga el tercero interesado ciudadano EDILBERTO PEÑALOZA BELLO, en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, y WILMER GERADO GRATEROL FERNÁNDEZ, los mismo actuando conjunta o separadamente, pueden ser citados o notificados en nombre de su mandatario, entre otras facultades, por lo que perfectamente es valido y admisible que se practique la notificación del tercero en sus apoderados judiciales, a los fines de participarle de la acción de nulidad interpuesta por esta representación contra el procedimiento administrativo (acto Administrativo de Efectos Particulares) de fecha treinta (30) de Octubre del 2014, y contra e acta de Ejecución de fecha Diecisiete (17) de Junio del 2015, bajo el expediente num. 027-2014-01-04651, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda sede este.
Señala que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Edilberto Peñaloza Bello, esta patrocinado por los mismo apoderados judiciales antes mencionados, y que cursa ante este mismo Circuito Judicial bajo el asunto principal num. AP21-L-2015-003065 (V. p. folios 45), el cual por notoriedad judicial puede ser visualizado por es este Tribunal superior, y en el que reclama los supuestos salarios caídos originados por el proceso administrativo contra el cual se recurre en nulidad bajo el asunto AP21-N-2015-000305, y cuyo proceso fue denunciado en el escrito de contestación de la demanda, de la existencia de dicha acción de nulidad.


-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.

Este Tribunal una vez revisado el expediente y el escrito de fundamentación, pasa a dilucidar la denuncia realizada por el hoy recurrente.

Denuncia la recurrente que el A quo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de nombre del dos mil dieciséis (2016), negó la solicitud de notificación del beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano Edilberto Peñaloza bello, en virtud de que dicha solicitud no cumplía con lo preceptuado en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, CASO JOSÉ ESTRADA CONTRA FORD MOTORS DE VENEZUELA” y por la Sala de Casación Social, mediante sentencia n° 495 de fecha 28/04/2015, caso GUELLA S.A.P CONTRA INPSASEL POR ORGANO DEL DIRESAT GUARICO Y APURE.

Ahora bien, a los fines de visualizar la procedencia o no del presente reclamo, pasa esta alzada a examinar el contenido del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 37. Citación.
La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.
Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la ley.

Aunado a lo anterior, y en el mismo orden de ideas, es inevitable para quien juzga señalar lo establecido en el artículo 217 del Código Procesal Civil, en cuanto a la citación:
Artículo 217
Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.

De la transcripción realizada ut-supra realizada de nuestro ordenamiento jurídico, se desprende las formas y los requisitos de valides, dentro de los cuales se debe practicar una notificación; indicando que será admisible la notificación que se efectuase sobre aquella persona que a bien se ha citado, o en su defecto en la personas sobres las cuales recae la representación de esta, siempre y cuando dicha representación se encuentre legalmente otorgada, y cumpla con la facultad expresa para ello.
Ahora bien, se evidencia de los fotostatos consignados en el presente recurso, que tal como cursa en auto (véase p.p 37 al 39 del presente recurso), el ciudadano EDILBERTO PEÑALOZA BELLO, confirió poder a los abogados YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, CARLOS HERNÁNDEZ ACEBEDO y WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, mediante el cual le otorga la cualidad de darse por citados y/o notificados en su persona. Así pues conforme a la notoriedad judicial, se puede evidenciar que el ciudadano EDILBERTO PEÑALOZA BELLO, lleva a cabo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales signada bajo la nomenclatura N° AP21-L-2015-003065, en la cual se demuestra que el mismo es representado judicialmente por los abogado supra mencionados.
En consecuencia, conforme a lo anterior transcrito, este Juzgado declara PROCEDENTE el presente recurso de apelación, y ordena se libre la respectiva notificación al tercero beneficiario de la providencia administrativa, en la persona de unos cuales quiera de sus representantes judiciales, en la dirección señalada por el recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375, C.A, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


CA/AC

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