Decisión Nº AP21-R-2017-000035.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000035.-
PartesSOCIEDAD MERCANTIL POLAR, C.A., CONTRA EL "...AUTO SIN NUMERO, QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nº 079-2016-01-1502, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DÍAZ" SEDE SUR, DEL DISTRITO CAPITAL, MEDIANTE EL CUAL SE ORDENÓ EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA DERECHOS DEL CIUDADANO JOSÉ MARTÍNEZ...".
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL POLAR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO y ORIANA DOS RAMOS Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 99.022 y 219.393, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVADE NULIDAD.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2017-000035.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 05/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contenciosa administrativa de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoada por la sociedad mercantil Polar, C.A., contra el “…AUTO SIN NUMERO, que corre inserto en el expediente Nº 079-2016-01-1502, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, del Distrito Capital, mediante el cual se ORDENÓ el reenganche y restitución de la derechos del ciudadano José Martínez…”.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, importa destacar que este Tribunal mediante auto de fecha 30/01/2017, indicó que se dio por recibido el presente expediente, en virtud del “…recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2017, por la abogada ORIANA DOS RAMOS IPSA Nº 219.393, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaro “… INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENTIOSO ADMINISTRATIVO incoado por CERVRCERIA POLAR C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ejecutada el 07/06/2016, el el Expediente 079-2016-01-01502, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, DISTRITO CAPITAL…” désele entrada y cuenta al Juez. Ahora bien, se deja expresa constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto....”.
Así mismo, tenemos que los diez (10) días hábiles para decidir el presente recurso, transcurrieron de la siguiente manera: enero: martes: 31; febrero: jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, miércoles 08; jueves 09, viernes 10, lunes 13 y martes 14; se deja constancia de la exclusión de los días 01 y 07 de febrero de 2017, por ser el primero un día no laborable de acuerdo con el decretado dictado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6284, de fecha 29/01/2017, e inhábil o de no despacho el segundo, de conformidad con la Resolución Nº 0001-2017, de fecha 06/02/2017, dictada por la Presidencia de esta Sede Judicial.

Ahora bien, entrando en materia tenemos que la Jueza del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 12/01/2017, estableció que:

“…En fecha 05 de Diciembre de 2016, es presentada la solicitud de nulidad que dio origen a la presente causa (…).

En fecha 13-12-16, se da por recibido el presente asunto, constante de 15 folios útiles.

En fecha 19-12-16, se dicto auto en el cual se estableció lo siguiente: “…Revisado el escrito de demanda, este tribunal observa que se omite indicar la cédula de identidad del trabajador cuyo reenganche fue ordenado, no se especifica la fecha de la Providencia Administrativa atacada ni se consignan copias que documenten la fecha de notificación de la parte accionante de la Providencia Administrativa recurrida. Esto es necesario, en razón que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena a la parte accionante que proceda a subsanar las omisiones detectadas y aludidas, antes de proceder a su admisión. En tal sentido, se le otorga un lapo de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para subsanar lo indicado…”.

En fecha 21-12-16, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ORIANA DOS RAMOS, IPSA No. 219393, consigna diligencia mediante la cual expresa lo siguiente:

“…i) la cédula de identidad del beneficiario del acto administrativo recurrido es V-15.166.713; ii) En cuanto al resto de lo solicitado por este despacho, tal como fue señalado en el numeral 73 del escrito libelar, entre los múltiples vicios del acto administrativo impugnado, se encuentra la violación del derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo por el hecho que CERVECERÍA POLAR CA. JAMÁS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en consecuencia, JAMAS LE FUE ENTREGADO EL AUTO QUE ACORDÓ EL REENGANCHE, en este sentido, en libelo de demanda mi representada expuso “7.3 La entidad de Trabajo JAMAS FUE NOTIFICADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, por el contrario el inspector ejecutor se presentó en las instalaciones de mi representada (…) y sin permitir a mi representada la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que considera convenientes para el ejercicio de su derecho a la defensa y sin imponer a mi representada de acto que ordenaba el reenganche, pretendió ejecutarlo, sin siquiera hacer entrega de acto administrativo”. (…). En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que solicite mediante oficio, la remisión del acto administrativo impugnado (y de ser posible de todo el expediente administrativo), ya que ha sido imposible para mi representada obtener copia del mismo, de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y de la diligencia fecha 21-1216, presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada ORIANA DOS RAMOS No, 219.393, se observa que no se cumplen con los extremos exigidas en: el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no constan los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

Se observa que ha transcurrido el lapso de tres (03) días hábiles para que la recurrente subsanara su demanda, en los términos establecidos en el ya citado del 19-12-16, emitido por este Juzgado. En dicho lapso la accionante no ha procedido a especificar la fecha de la Providencia Administrativa atacada ni ha consignado las copias de la misma ni de las constancias que documenten la fecha de notificación de la parte accionante de la Providencia Administrativa. Estos son requisitos impretermitibles, obligatorios, ineludibles y necesarios, en razón que el tribunal antes de admitir la demanda debe constatar la caducidad o no de la acción. Asimismo, son necesarios dichos recaudos por que al admitir la demanda se debe remitir sus copias a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al tercero interesado, entre otros, quienes, en virtud del derecho la defensa, deben tener información concreta y respaldada del contenido, fecha y autoría del acto recurrido.

Si bien es cierto que el Juez debe inquirir, incluso de oficio, la verdad en1ls causas que este llamado a decidir, el mismo no puede sustituirse en actividad procesal propia de las partes. No es una carga procesal del juez buscar ni inquirir los fundamentos de hecho de las demandas ni los documentos que constituyen el respaldo de la pretensión pues eso es un imperativo del propio interés de a parte recurrente, a menos que se trate de un caso excepcional, debidamente justificado en el que se hayan acreditado las dificultades o la imposibilidad de obtención de los fundamentos de la demanda.

(…).

En consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO incoado por CERVECERIA POLAR C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EJECUTADA EL 07-06-16 EN EL EXPEDIENTE 079-2016-01-01502, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR, DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 33, NUMERAL 6°, 35 NUMERAL 4° Y 36 DE LA LEY ORGANICA DE A JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECLARA…”.

Así mismo, se verifica de autos que en fecha 17/01/2017, la apoderada judicial de la parte accionante, apeló de la decisión in comento, señalando en su escrito de apelación, únicamente, que:

“…Apelo del auto de fecha 12 de enero de 2017 mediante el cual este Tribunal se abstiene de admitir la demanda de nulidad…”.

En este sentido, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si se encuentra ajustado a derecho la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera instancia de juicio de este Circunscripción Laboral.

En este orden de ideas, es preciso señalar lo siguiente:

A) Que la presente acción fue recibida en fecha 05/12/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

B) Que por distribución le correspondió al Tribunal Sexto (6º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa, el cual previó recibo del expediente (13/12/2016), dictó auto en fecha 19/12/2016, aplicando un despacho saneador, toda vez que no constaban al expediente la cédula de identidad del trabajador cuyo reenganche fue ordenado, ni se especificaba la fecha de la Providencia Administrativa atacada, no consignándose igualmente las copias que documentaban la fecha de notificación de la parte accionante de la Providencia Administrativa recurrida, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días hábiles, siguientes a la notificación, para que se subsanara dicha carencia, pues de no ser así, el precitado Tribunal indicó “…NO PODRÁ DÁRSELE CURSO a la pretensión de nulidad incoada por la entidad de trabajo denominada CERVECERIA POLAR C.A…”; ordenando la notificación de la precitada empresa mediante auto y boleta de notificación de fechas 20/12/2016.

Y, C) Que la representante judicial de la parte accionante mediante diligencia de fecha 21/12/2016, dio respuesta al auto de fecha 19/12/2016, indicando que la cédula de identidad del beneficiario del acto administrativo recurrido es V-15.166.713; y que lo solicitado fue explicado en el numeral 7.3., del escrito libelar, es decir, en su decir, Cervecería Polar, C.A. jamás fue notificada del acto administrativo y que jamás le fue entregado el auto que acordó el reenganche, por lo que, por dicho motivo su representada se encuentra imposibilitada para consignar la copia del acto administrativo requerido, pues a pesar de los múltiples esfuerzos que se han realizado en la Inspectoría del Trabajo, ésta se ha negado a entregársela a su representada, ello con la clara intensión de negarle la posibilidad de acceder a los órganos de justicia, solicitando en consecuencia que sea el Tribunal quien lo solicite, mediante oficio, de ser posible de todo el expediente administrativo; siendo que ante esta respuesta, en fecha 12/01/2017, el a quo dictó la decisión hoy recurrida, que declaró inadmisible la presente demanda de nulidad.

Pues bien, para la resolución de la presente apelación, pertinente es traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 numerales 4 y 6; 35 numerales 4 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“…Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos (…)
(…)
6. Los Instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
(…)

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…).
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de ley…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Así mimo, importa señalar lo que establece el artículo 36 ejusdem, sobre la admisión de la demanda, a saber:

“…Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, del análisis que se realiza a los precitados artículos, y su debida adminiculación con la jurisprudencia, así como con el hecho controvertido sometido al conocimiento de esta alzada, se colige que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, de modo que se comparte lo decidido por el a quo, pues la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con su carga procesal, cual era, la de aportar tempestivamente los instrumentos de donde deriva el derecho reclamado, los cuales son documentos indispensables siendo su incorporación al expediente no una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia para proceder a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad, es decir, debía el recurrente cumplir cabalmente con el despacho saneador ordenado, y no lo hizo, no cumpliendo así con los artículos 33 y 35 ejusdem. Así se establece.-

Importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1093, de fecha 31/10/2016, en un caso parecido, es decir, donde no se consignaron los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:

El “…Tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho cuando declaró la inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento en la causal prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su incorporación al expediente no es una simple formalidad, sino un requisito de capital importancia, habida cuenta que permite, tanto al órgano jurisdiccional como a los interesados, una visión general de la pretensión del accionante y atendiendo a la ratio legis del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificar si la demanda es admisible…”; razón por la cual, se indica que, al no cumplirse los extremos previstos en el ordenamiento jurídico in comento, resultaba forzoso para el a quo no admitir la presente demanda, siendo que, ello implica que esta alzada declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, confirmando la decisión recurrida, al carecer la misma de sustento legal que la soporte. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la sociedad mercantil Polar, C.A., (parte accionante), contra la decisión fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, la cual declaró inadmisible la presente demanda.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ







EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO








NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.







EL SECRETARIO;



WG/RA/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2017-000035.-

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