Decisión Nº AP21-R-2018-00472 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-00472
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2018
208º Y 159º

Asunto No. AP21-R-2018-00472.-

PARTE RECURRENTE: JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.548.323.

REPRESNTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TIBISAY MUÑOZ TORRES y GLADYS ELENA VERGARA, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 42.253 y 16.667 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00552/14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, que declaró: “...CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-0 492.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO BENFICIONARIO: JOALDI OSUNA UZCATEGUI y NUVIA DEL VALLE PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.001.280 y 6.002.154 e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 47.688 y 69.089, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2018, este Tribunal Superior recibió el expediente contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial del Tercero Beneficiario, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, ya identificada, incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00552/14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, que declaró:.CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO de la prenombrada ciudadana, incoada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, concediéndole el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de su acción; período en el cual la abogada NUVIA DEL VALLE PEREZ, consignó sus argumentos al respecto.
Así, vencido los lapsos de fundamentación y contestación, establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del 22 de noviembre de 2018, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia; y, al efecto, se observa:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“En el presente caso, observa este Juzgador, que la recurrente fundamentó su recurso aduciendo que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00552/14 de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS, SUR, que declaró: “...CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por las ciudadanas abogadas MARIA MERCEDES ECHENIQUE, YOLEIDA GARCIA, ANA MARIA ALVARADO y MARIA EUGENIA HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 51151, 174205, 103161, y 164.095, representantes de la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, contenido en el expediente N° 079-2014-01-0 492.
La parte recurrente arguye que por cuanto el Inspector del Trabajo, basó su decisión en una violenta flagrancia de las condiciones de higiene y seguridad laboral, e incluso los derechos humanos de las trabajadoras y peor aún la empresa Forjó un documento con carácter público y lo hizo valer ante la Inspectoría del Trabajo, avalando dichas irregularidades. Por falta de cualidad por cuanto violó el Derecho al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que se indica las siguientes violaciones:
Vicio por errónea Interpretación y falsa Aplicación de la Norma: Al momento de decidir, la Inspectoría del Trabajo debió declarar SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, por cuanto se encontraba en presencia de hechos y situaciones diferentes a las establecidas en la solicitud, ya que la salida de la trabajadora no fue injustificada, como tampoco intempestiva, la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de retirarse a cambiarse y buscar agua potable para poder concluir con su guardia, toda la noche. Siendo aplicado lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, pero de forma errada, incurriendo la Inspectora en declarar CON LUGAR la solicitud de autorización de Despido, no encontrándose la trabajadora incursa en ninguna de las causales, incurriendo la Inspectoría en el error de interpretación al no tomar en consideración el contenido y alcance de la misma.
Vicios por razones de Inconstitucionalidad: Aduce la parte recurrente, que la Providencia Administrativa violó el Derecho al Debido Proceso, lo cual determina la plena Nulidad de la Providencia, hecho este que no fue desvirtuado por la entidad de trabajo, a tal punto que forjaron una documental que fue apoyo para solicitar la autorización de despido, alegando hechos irreales y que no les constaba, como es el caso de la hora de salida de su representada, actuando la Inspectoría a espaldas del Principio de la Verdad, ya que dictó un fallo sobre asuntos no probados por la accionante en virtud que el Inspector del trabajo violó lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar lo alegado y probado por la accionada. De igual manera, se violentaron las normas contenidas en la Legislación Laboral venezolana, la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no hacer referencia de las condiciones tan irregulares presentes tanto en el ambiente como en el procedimiento mismo.
Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, determina que el punto controvertido se haya en determinar si la trabajadora se retiró de manera injustificada de su puesto de trabajo para cambiarse y higienizarse, (en vista que ese día estaba menstruando) y buscar agua potable (por carecer la entidad de trabajo de agua, para atender los servicios sanitarios y consumo humano) y poder concluir con su guardia toda la noche, así como si se encuentra incursa en las causales justificad de despido previstas en el literal: “i)” en concordancia con el literal “j)”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, desconociendo el Art. 12 del CPC (…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados…) como fue la emergencia sanitaria (insalubridad) ocurrida por la falta de agua en el entidad de trabajo, la cual motivo la salida de su puesto de trabajo de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, la cual había notificado telefónicamente de esta situación y no solamente ella, en las pruebas evacuada por la entidad de trabajo se desprende que estaban informados los Directores y Jefes de esta situación de insalubridad que estaban confrontado el personal de guardia de ese día en cuestión como eran: Lic. Jesús Rivas Coordinador de Operaciones del SIAMU, Dra. Xiomara Vidal H. Directora el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), Dra. Ruth Gómez N. Directora Estadal de Salud del Distrito Capital, los cuales no dieron autorización para que el personal de retirara de sus puestos de trabajo, y de esta manera obligando al personal a trabajar en condiciones de insalubridad, con el agravante de ser una institución de Salud dependiente del Estado Venezolano, Luis Mendible, Manuel Cisneros de Mantenimiento, Lic. José Gregorio Rivas Jefe de Mantenimiento del Edificio de la Dirección de Salud, ante la situación planteada durante todo el día de insalubridad en sus sitios de trabajo sin que las autoridades de la Institución hayan resulto esta problemática, la trabajadora se ausenta con la intención de cambiarse de ropa y asearse (por estar menstruando) y regresar a culminar su guardia a las 9: 00 P.M., negándole el acceso por orden del Sr. Efraín Giraud, el cual había realizado una inspección del personal de guardia, cuando la trabajadora ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se encontraba realizándose su higiene personal por la cual se había ausentado de su puesto de trabajo, por las razones ante expuesta este Juzgador determina que La Inspectoría del Trabajo organismo administrativo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley en su veredicto, vista y reportadas las condiciones de insalubridad en que estaban laborando los trabajadores y trabajadoras en el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), en consecuencia, se dan como valido los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso, el Derecho ala Defensa y desigualdad, en consecuencia, se declara procedente los vicios denunciados.- Así se establece.-
En esta misma orientación la vigente Constitución de la República (1999), en el Capítulo correspondiente a los Derechos Sociales, establece múltiples obligaciones al Estado, entre las que destacan, la de proteger la Salud (Art. 83), el Trabajo como Hecho Social (Art.89) y la Garantía del Ambiente Laboral Adecuado (Art. 87). Todas estas obligaciones de protección están acompañadas por la formulación del derecho de todos los ciudadanos a prestaciones diversas de parte del Estado. En Venezuela como en todos los Estados modernos la protección de la salud es uno de los derechos sociales que proclaman y consagran las Constituciones.
La Constitución de la República de Venezuela (1999), dispone además del derecho de protección a la salud, que “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
Por las consideraciones anteriores, la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE CARACAS SUR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL y los Directores, Directoras y Jefes del Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU) institución dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, violaron principios fundamentales de nuestra Carta Magna en sus artículos 83 del Derecho a la Salud, 87 Garantía de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo y 89 del Trabajo como realidad social. Principios. Numeral 4. Toda medida o acto del patrono o Patrona contrario a esta Constitución son nulos y no genera efecto alguno, por lo que considera este Juzgador que no hubo abandono del trabajo, y la ausencia temporal se justifica por la insalubridad de las condiciones en que se trabajaba ese día 21/01/2014, las cuales pudieron afectar gravemente la salud de la trabajadora la cual se encontraba menstruando ese día, hecho no controvertido por el tercer beneficiario, por lo que se ve forzoso a declarar CON LUGAR la Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

1) Del tercero interesado apelante:
Luego de resumir las alegaciones expuestas por la parte recurrente, la representación Judicial de la Ministerio del Poder Popular para la Salud, narra lo siguiente:
Que, efectivamente, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se encontraba ese día cumpliendo su jornada laboral, correspondiente a la guardia de 24x72 del día 25 de enero de 2014, prestando servicios en el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencia. Adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, siendo la encargada de llevar el registro de la novedades en el libro del SIAMU.
Que, se evidencia en dicho libro su manipulación y/o forjamiento de manera conveniente, a fin de justificar la ausencia laboral no autorizada de dicha trabajadora abandonando, conjuntamente con las otras teleoperadoras y asistentes de salud, argumentando como excusa la falta de agua en el edificio.
Señala que esa información fue confrontada en virtud de la visita efectuada por los Supervisores, al advertir el retorno de esas funcionarias a sus puestos de trabajo al finalizar ese día.
Enfatiza la importancia de las funciones de la trabajadora recurrente, al prestar los servicios de información ciudadana, atención pre-hospitalaria, de urgencia, hacer el monitoreo y asignación de centros de atención: hospitales, bancos de sangre, ambulatorios, etc; así como coordinar la prestación del servicio de transporte interhospitalario (ambulancias) a las emergencias médicas que se presenten en la ciudad de Caracas.
Explicado lo anterior, concluye el falso supuesto incurrido por la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión.
En cuanto a la violación de derechos humanos afines a las condiciones de higiene y seguridad, supuestamente, lesionadas, la parte apelante advierte haber sido un hecho notorio, público y comunicacional, el fuerte racionamiento del servicio de agua potable ocurrido en esas fechas, no escapando el Ministerio de Salud de esa situación, debiendo aplicar un cronograma de abastecimiento y el surtido del vital liquido mediante camiones cisternas.
Atendiendo a tales medidas, razona que la causal invocada por la trabajadora para ausentarse de su sitio de trabajo como lo fue el período regular de menstruación no es justificable y, menos aún, alterar los registros llevados al efecto.
Advierte que el Tribunal de la causa entró en franca contradicción con el deber de salvaguardar, en todo momento, la salud del colectivo, invocando derechos individuales que si bien existen, no deben anteponerse al de la sociedad, más aún cuando en sede administrativa el material probatorio aportado no fue impugnado en su contenido y legalidad.
Acusa que la Inspectoría del Trabajo tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos aportados tanto por la parte accionada como la recurrente, tal y como se desprende del análisis de los hechos y del derecho sostenida en la decisión de la Providencia Administrativa; por lo tanto, no existe violación alguna a la defensa y al debido proceso efectuado, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a los vicios de la sentencia apelada, literalmente solicita:
“Esta representación vistos los argumentos facticos (sic) señalados, invoca los vicios de falsos (sic) supuestos de hechos (sic), tomados en cuenta por el justiciable al momento de decidir; así como vicios de errónea interpretación ya que los hechos plasmados por la parte accionante se corresponden fielmente con la realidad sucedida ese día…
En ocasión de los razonamientos anteriormente expuestos y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y seguros como estamos del derecho que nos asiste, solicitamos de su digna y competente autoridad, ciudadano Magistrado, lo siguiente: Que en justa aplicación del ordenamiento jurídico vigente que rige la materia, declare Con Lugar la apelación interpuesta”. (Destacado de la transcripción).

2) De la parte actora:
No hubo contestación a los alegatos expuestos por la parte apelante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos señalados por la parte apelante, esta Juzgadora debe advertir que los presuntos vicios del fallo recurrido fueron esbozados de manera muy genérica y, los cuales resume esta Alzada como el vicio de falso supuesto en la motivación de la sentencia.
Al respecto, el Alto Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 702 de fecha 16 de junio de 2011 (caso: Eliana Rosa Delfin Fernandez y otros contra Palmaven, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.), estableció lo siguiente respecto al “vicio de falso supuesto”:

“La suposición falsa consiste en un hecho que establece el Juez y no una conclusión, se trata de un error de percepción.
Asimismo, la suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba.
En este orden, ha sido constante este alto Tribunal en señalar que la suposición falsa se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. También se ha dicho, que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente.
Ahora bien, con relación a la segunda sub-hipótesis de suposición falsa, alegada por el recurrente y la cual consiste en que el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es de señalar, que la misma se trata de un error de percepción con el cual el sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa.
En este orden, mediante sentencia n° 1.398, del 1° de diciembre de 2010, (caso: Luis Abalo Torrado contra Hervigón C.A.), dicha Sala estableció:
“Por otra parte, ha sido diuturna la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al afirmar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente”.
Ahora bien, en la presente denuncia, quien recurre manifiesta que los hechos apreciados por el Justiciable fueron erróneamente interpretados, para lo cual es preciso referirse a los autos, apreciando, básicamente.
1) Que el día 25 de enero de 2014, la ciudadana JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se encontraba cumpliendo su jornada laboral y se ausentó debido a razones personales de higiene y salud, presuntamente, sin autorización alguna.
2) Que ese mismo día, las instalaciones donde prestaba sus funciones no disfrutaba del servicio de agua, debido a un fuerte racionamiento ocurrido en la ciudad de Caracas.
3) Que, supuestamente, fueron alterados los registros asentados en el Libro de Novedades llevado por la entidad de trabajo: SIAMU.
4) Que la recurrente alegó como vicios de la Providencia Administrativa, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto y errada aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Bajo ese contexto, observa esta Superioridad, que el Juez de la causa, luego de revisar los hechos ocurridos, consideró lo siguiente:

“Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis, determina que el punto controvertido se haya en determinar si la trabajadora se retiró de manera injustificada de su puesto de trabajo para cambiarse y higienizarse, (en vista que ese día estaba menstruando) y buscar agua potable (por carecer la entidad de trabajo de agua, para atender los servicios sanitarios y consumo humano) y poder concluir con su guardia toda la noche, así como si se encuentra incursa en las causales justificad de despido previstas en el literal: “i)” en concordancia con el literal “j)”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Se observa, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo no realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, desconociendo el Art. 12 del CPC (…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados…) como fue la emergencia sanitaria (insalubridad) ocurrida por la falta de agua en el entidad de trabajo, la cual motivo la salida de su puesto de trabajo de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, la cual había notificado telefónicamente de esta situación y no solamente ella, en las pruebas evacuada por la entidad de trabajo se desprende que estaban informados los Directores y Jefes de esta situación de insalubridad que estaban confrontado el personal de guardia de ese día en cuestión como eran: Lic. Jesús Rivas Coordinador de Operaciones del SIAMU, Dra. Xiomara Vidal H. Directora el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), Dra. Ruth Gómez N. Directora Estadal de Salud del Distrito Capital, los cuales no dieron autorización para que el personal de retirara de sus puestos de trabajo, y de esta manera obligando al personal a trabajar en condiciones de insalubridad, con el agravante de ser una institución de Salud dependiente del Estado Venezolano, Luis Mendible, Manuel Cisneros de Mantenimiento, Lic. José Gregorio Rivas Jefe de Mantenimiento del Edificio de la Dirección de Salud, ante la situación planteada durante todo el día de insalubridad en sus sitios de trabajo sin que las autoridades de la Institución hayan resulto esta problemática, la trabajadora se ausenta con la intención de cambiarse de ropa y asearse (por estar menstruando) y regresar a culminar su guardia a las 9: 00 P.M., negándole el acceso por orden del Sr. Efraín Giraud, el cual había realizado una inspección del personal de guardia, cuando la trabajadora ciudadana YENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELASQUEZ, se encontraba realizándose su higiene personal por la cual se había ausentado de su puesto de trabajo, por las razones ante expuesta este Juzgador determina que La Inspectoría del Trabajo organismo administrativo no cumplió con el procedimiento previsto en la ley en su veredicto, vista y reportadas las condiciones de insalubridad en que estaban laborando los trabajadores y trabajadoras en el Sistema Integral de Atención Médica de Urgencias (SIAMU), en consecuencia, se dan como valido los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación al Debido Proceso, el Derecho ala Defensa y desigualdad, en consecuencia, se declara procedente los vicios denunciados.- Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)

Es decir, el aquo observó que la ciudadana JENNIFER DEL VALLE VALDERRAMA VELAZQUEZ, ciertamente, prestando sus servicios habituales se retiró de las instalaciones de su sitio de trabajo, por las causas descritas (de higiene personal); hechos estos reconocidos por la parte apelante. Destacó que las autoridades mencionadas se encontraban en conocimiento de la situación generada por la falta de agua; hecho también mencionado por la parte apelante. Asimismo, el Justiciable advirtió el hecho de que a la referida ciudadana le fue impedido el acceso a culminar su guardia, siendo estos factores causantes del abandono del trabajo imputado y, ponderando, tales supuestos consideró y declaró que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el procedimiento previsto en su decisión, causándole a la trabajadora violación al debido proceso, el derecho a la defensa y desigualdad, solicitados por la recurrente. Condiciones determinantes en la validez de un acto administrativo como lo es la providencia impugnada.
En ese mismo orden, cabe destacar que la recurrente al solicitar la nulidad de dicha providencia, en esa instancia jurisdiccional conjuntamente con el escrito libelar, aportó a los autos material probatorio destinado a enervar el contenido de esa decisión administrativa con los fines de anularla, obteniendo exitosamente su pretensión, al valorar el aquo, -vistas y reportadas las condiciones de insalubridad, respaldadas por las pruebas consignadas por la parte actora- que la actuación de la Inspectoría del Trabajo incidió en el debido proceso de la decisión emitida acordando, por vía de consecuencia, la nulidad del acto recurrido y encuadrarla en su supuesto descrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que quedó en evidencia la infracción cometida por esa entidad de trabajo al no adoptar las medidas necesarias para garantizarle a sus trabajadores y trabajadoras condiciones mínimas de salud, higiene, seguridad y bienestar, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, en armonía con la jurisprudencia reseñada, concluye esta Alzada que el criterio del Juez de instancia, no parte de una falsa suposición ni de un error de percepción y, existe en los autos, pruebas fehacientes dirigidas a demostrar la pertinencia de su decisión, resultando suficientemente motivada. De tal manera, no se configura el vicio del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.


-V -
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
La publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

ABOG.KAREN CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 11:30 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. KAREN CARVAJAL.-


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