Decisión Nº AP21-R-2017-000855 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 30-10-2017

Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000855
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000855

PARTE ACTORA: ADRIAN BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.124.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 66.359.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D´TRAGOS, C.A., RIF: J-40607860-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHANNON A. SALERNO LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.477.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017 por el abogado SHANNON A. SALERNO LAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de octubre de 2017.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de octubre de 2017 por el abogado SHANNON A. SALERNO LAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2017 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADRIAN EMILIO BERROTERAN HERRERA contra la empresa INVERSIONES D´TRAGOS 03A, C.A., y en consecuencia se ordena a la parte demandada a que pague a la parte actora la convidada de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.964.193,57) por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Horas extraordinarias: La cantidad de Bs.33.247,50. 2) Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 127.602,73. 3) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 26.030,20. 4) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 26.030,20. 5) Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 76.336,04. 6) Utilidades año 2015 y utilidades fraccionadas año 2016: La cantidad de Bs. 305.344,17. 7) Cesta Ticket (Beneficio de Alimentación): La cantidad de Bs. 1.242.000,00. 8) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de Bs. 127.602,73. Y así se decide (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que en fecha 3/8/2017 se presentaron en las instalaciones de la empresa un señor y un muchacho que en ningún momento se identificaron sino que se hicieron pasar por clientes y fueron atendidos por la ciudadana Génesis quien para ese momento era costurera de la empresa, quien conversó con ellos y uno de ellos alegó que venia de parte de Vásquez y Asociados y que los muchachos venían a hacerle entrega de una notificación de un Tribunal, los mismos no se identificaron sino que hicieron entrega de la notificación y tampoco le pidieron a la ciudadana Génesis se identificara.

Posteriormente, al parecer la ciudadana Génesis dejó la notificación allí y no dijo nada, y posteriormente en fecha 27/09/2017 lo llamó el representante legal de la empresa angustiado diciendo que había encontrado una notificación, y que la Sra. Génesis no trabaja mas allí, solicitándole que si podía comparecer para ver de que se trataba razón por la cual se trasladó a la sede de los tribunales el día 28/09/2017, y ya que el es abogado de su confianza no tenia ningún poder de la empresa para el momento, enterándose que en esa misma fecha se había celebrado la audiencia preliminar, no pudiendo hacer nada porque no tenia cualidad para intervenir y el ciudadano Leomar Ávila se encontraba en una cita medica, imposibilitando su asistencia.

Asimismo, estableció que se percató que en la boleta de notificación que riela al folio 90 se observa que la ciudadana Génesis puso su nombre, apellido, cedula, su firma y cargo que ostentaba, sin embargo se dio cuenta de que le pusieron al lado la palabra “encargada” con una letra distinta a la letra de ella, ya que al entrevistarse con ella, dijo que en ningún momento había colocado eso, ya que la misma no es encargada y de alguna manera se encuentra alterada la boleta; otra de las cosas que causa suspicacia es que la persona que entregó la notificación no se identificó como alguacil ya que no llevaba ninguna chaqueta o atuendo distintivo y señaló en su diligencia que colocó la notificación en la puerta de la empresa pero que la misma nunca estuvo allí, desconoce si realmente la pusieron o si alguien la arrancó.

Trajo a colación a la sentencia N° 714 del 22/06/2005, donde se interpreta el articulo 126 de la LOPTRA alegando que la Sala ha establecido que quien firma el cartel debe ser un representante de la empresa, y que en este caso la ciudadana Génesis no lo era. Finalmente establece que ese cúmulo de circunstancias sumadas a la cita medica en la que se encontraba el representante de la empresa hicieron que no pudiera asistir a la audiencia preliminar razón por la cual solicitó que la causa fuera repuesta al estado de que se libre nueva notificación y se celebre nueva audiencia preliminar, finalmente, consignó la constancia medica y un escrito de fundamentación de la apelación.

La parte actora realizó las siguientes observaciones:

Estableció que del contenido del folio 90, se evidencia que la ciudadana que firma establece que su cargo es costurera, alega además que no posee conocimientos grafotécnicos como para saber si la letra es de ella o no, y que lo que se evidencia de dicha boleta es que el cargo de quien firma es simplemente costurera, igualmente realizó un breve resumen respecto al hecho que la empresa queda en una zona de riesgo y que desde el principio de la demanda se ha hecho bastante engorrosa la notificación razón por la cual solicitó el acompañamiento el cual fue acordado por el Tribunal de la causa y él fue quien acompañó a los alguaciles a llevar la boleta de notificación.

De igual manera destacó que la parte presenta una constancia emanada de un médico privado de fecha 28/09/2017 es decir, la misma fecha de la audiencia preliminar por lo cual se debe entender que el apoderado de la parte accionada, que es abogado de confianza y que no tenia poder de representación para el momento en que se realizó la audiencia, al momento de revisar el expediente y advertir que ese día era la citada audiencia le solicitó una constancia al representante de la empresa a los fines de justificar su ausencia.

Asimismo, indicó que respecto a la notificación es cierto que debe indicarse en todo momento quien es el representante legal de la parte accionada, sin embargo no es menos cierto que la jurisprudencia ha indicado que puede hacerse por correo y que la misma puede ser recibida por aquella persona que en nombre de la empresa este facultada para hacerlo, e el presente caso el alguacil deja constancia que la persona leyó la boleta en su totalidad y una vez leída procedió a firmarla, y que un empleado llame o no a su patrono para advertirle de la existencia de la boleta, no es incumbencia del alguacil, ni de su persona.

Finalmente solicita que sea declara sin lugar la apelación.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones:

Ratificó lo dicho en su exposición respeto a la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la notificación por considerar que la misma es irrita, asimismo reitera que la letra de la boleta con la que se colocó la palabra “encargada” no es la misma letra con la que suscribe la boleta la ciudadana Génesis, y que es necesario que el alguacil se identifique, ya que no lo hizo al momento de presentar la notificación; en relación a la constancia médica evidentemente es del día en que se celebró la audiencia y de igual manera estableció que el cartel no estaba fijado en las puertas de la empresa.

La parte actora realizó las siguientes observaciones:

Ratificó los argumentos expuestos en su exposición, asimismo con respecto a la firma de la persona quien recibe la notificación estableció que la Sala de Casación Civil ha indicado que los vicios írritos del procedimiento deben ser anulados a la mayor brevedad posible razón por la cual deben delatarse inmediatamente que se evidencia la situación y que en el presente caso el apelante jamás indicó que existiera una situación que conllevara la nulidad de las actuaciones y posterior reposición de la causa.

Finalmente, esta Juzgadora preguntó a la representación judicial de la parte demandada apelante en el presente recurso, ¿si el Sr. Ávila tenia conocimiento que el día 28/09/2017 iba a celebrarse la audiencia preliminar?, a lo que dicha representación contestó: que el representante de la empresa se comunicó con el vía telefónica el día 26/09/2017 en horas de la noche, le hizo entrega de la boleta de notificación el día 27/09/2017 y él asistió a la sede del Tribunal el día 28/09/2017 encontrándose que ya había celebrada la audiencia, y que de haber venido uno o dos días antes quizás habría podido asistir a la misma; que en este caso todo es consecuencia de que la ciudadana Génesis no entregó la notificación a tiempo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer termino evidencia esta Juzgadora que riela al folio 89 de la pieza 1 del presente asunto diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2017 suscrita por el alguacil ALBERT ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia que en fecha tres (03) de agosto de 2017, se trasladó a la sede de la empresa INVERSIONES D´TRAGOS 03A, C.A., con la finalidad de notificar a la citada empresa de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ADRIAN BERROTERAN; en virtud de ello hizo constar que estando en la dirección suministrada por la demandada procedió a entrevistarse con la ciudadana GENESIS CEFIS quien se identificó con el cargo de COSTURERA ENCARGADA y una vez revisado el contenido de la boleta de notificación, procedió a firmar dicha boleta como señal de recibido; asimismo el mencionado alguacil dejó constancia que de conformidad con la norma del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a fijar cartel de notificación en la puerta principal del acceso a la empresa.

Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“(…) Artículo 17. (…) Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.
Artículo 18. (…) Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha identificación dará fe de las menciones que contenga.
(…)
Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal (…)”.

En atención a la normativa parcialmente trascrita, los alguaciles son funcionarios judiciales, que conforman los Tribunales, y en atención al ejercicio y atribución de sus funciones otorgan certeza jurídica a las partes de las actuaciones que dentro de esas funciones realizan, razón por la cual de la actuación del alguacil plasmada en la diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2017, donde indica haberse trasladado a la sede de la empresa, haberla notificado debidamente y posteriormente proceder a fijar el cartel correspondiente en la puerta principal de la misma, no puede existir duda alguna tal y como quiso hacer ver la parte demandada en la audiencia de apelación alegando que no le constaba la comparecencia del alguacil a la sede de la empresa y que asimismo no sabia si realmente se había fijado o no el cartel por él indicado.

En orden a lo anterior, señaló de igual manera el recurrente que le causaba suspicacia el hecho que en la boleta de notificación firmada por la ciudadana Génesis Cefis, se había colocado al lado de la identificación de su cargo como costurera con una letra distinta, a su decir, la cualidad de encargada; argumento este que carece de asidero jurídico alguno ya que el mismo recurrente reconoce que la citada ciudadana era trabajadora de la empresa a la cual representa; asimismo evidencia esta Alzada de la boleta de notificación que riela al folio 90 de la pieza 1 del presente asunto no existe alteración que haga suponer a esta Juzgadora alguna situación atípica en la notificación practicada a la demandada.

En ese mismo orden de ideas, el recurrente consignó en audiencia de apelación constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, fecha en que se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanada de un medico privado en la cual se evidencia que el ciudadano Leomar Ávila, quien aparece identificado en autos por la actora como accionista de la empresa demandada, había asistido a una consulta odontológica ese mismo día.

Así las cosas, esta Juzgadora procedió a preguntar durante el decurso de la audiencia de apelación a la demandada recurrente si el ciudadano Leomar Ávila tenia conocimiento que la audiencia preliminar se celebraría ese día, a saber el veintiocho (28) de septiembre de 2017; a lo que el representante de la demandada contestó que el Sr. Leomar lo había contactado para informarle de existencia de dicha boleta el día veintiséis (26) de septiembre y que le hizo entrega de la misma el día veintisiete (27) de septiembre, y que no fue sino hasta el día veintiocho (28) de septiembre en horas de la tarde cuando el apoderado judicial comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo para percatarse que la audiencia preliminar había sido celebrada en ese mismo día en horas de la mañana, tal y como quedó establecido en la reproducción audiovisual de la mencionada audiencia de apelación.

La situación anterior evidencia para quien sentencia que la demandada no solo se encontraba debidamente notificada sino que además tuvo conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar con anterioridad al día de la celebración de la misma y que por un descuido de su representación judicial no compareció a la misma, situación esta que no puede obrar en contra de la parte actora quien compareció debidamente.

En virtud de todo lo anterior esta Alzada procede forzosamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017 por el abogado Shannon A. Salerno Laya, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, confirma la decisión apelada y declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN BERROTERAN en contra de la empresa IVERSIONES D´TRAGOS, C.A., ordenando a la demandada cancelar a la actora los conceptos condenados en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente se condena en costas a la parte demandada.

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2017 por el abogado SHANNON A. SALERNO LAYA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADRIAN BERROTERAN en contra de la empresa IVERSIONES D´TRAGOS, C.A., y se ORDENA a la demandada cancelar a la actora los conceptos condenados en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2017-000855






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