Decisión Nº AP21-R-2018-000301 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000301
Fecha18 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesVIVIANA MARTINI TORTONE CONTRA CLINICA SANITAS, C. A.
Tipo de procesoDiferencia Salarial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, martes dieciocho (18) de diciembre de 2018
208° y 159º


EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000301



PARTE ACTORA: VIVIANA MARTINI TORTONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.123.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA, VICTOR CORREA y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 71.635, 110.233 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANITAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el N° 91. Tomo 457A Qto, con una última reforma en su razón social, quedando inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 04 de junio de 2003, bajo el N° 15, tomo 770 A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, PAOLA ANGELA SCIACCA MONCADA, NOLYBELL CASTRO OROPEZA y DOUGLAS EDUARDO LINARES MENDOZA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nº 174.496, 97.303, 218.240, 115.783 y 196.775, respectivamente.


MOTIVO: INCIDENCIA (DECISIÓN EN VIRTUD DEL RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO)


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual resolvió la impugnación a la experticia complementaria, reclamada por las partes, en fecha 16 de noviembre de 2017; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE contra la entidad de trabajo, CLÍNICAS SANITAS, S.A..

Recibido el presente expediente, en fecha 11 de junio de 2018, se dejó constancia que se fijaría por auto expreso al quinto (5º) día hábil siguiente, la oportunidad para llevar la audiencia oral y pública, la cual se fijó para el día jueves 26 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., fecha en la que no se llevó cabo la misma, en virtud de que en fecha 23 de julio de 2018, quien hoy preside este Juzgado, asumió el cargo como Jueza Provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) julio de 2018, debidamente juramentada en fecha doce (12) de julio del 2018, por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, para llenar la vacante producida en virtud del beneficio de Jubilación Especial concedido al Juez Carlos Achiquez, según consta de oficio N °273 de fecha 01 de febrero de 2018 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 30 de julio de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos con fecha 07 de agosto y 8 de octubre de 2018, respectivamente; una vez transcurrido el lapso para la interposición de recursos, este Juzgado fijó para el día miércoles siete (7) de noviembre de 2018, a las 11:00 a.m, la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia oral y Pública, levantando acta en su oportunidad y difiriendo el dispositivo para el día lunes diez (10) de diciembre de 2018, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llegada la oportunidad de Ley para dictarlo, se hizo; por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora, en líneas generales, expuso que el motivo de la apelación versa en la inconformidad de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en los siguientes puntos: como primer punto señala que se evidencia de la sentencia recurrida que incurre en un error involuntario al reconocer un presunto salario pagado a la parte actora, según cuadro que cursa al folio noventa y tres (93) de la pieza número dos (02) del presente expediente, los cuales no fueron cancelados a la trabajadora correspondiente a los meses de agosto de 2016 por la cantidad de Bs.18.700,00, septiembre y octubre de 2016, por la suma de Bs.22.577,00, cada uno, enero de 2017, por la cantidad de Bs.40.640,00, que suma un total de Bs.104.494,00, que equivale en la moneda actual a 1.4 Bs. Soberanos; asimismo que de la sentencia recurrida se evidencia que el Tribunal ordena un pago de unas diferencias de salarios que ascienden a la cantidad de Bs. 72.106,00, tal y como consta del cuadro que cursa al folio 93, pieza número dos, denominado en el renglón Salario Viviana Martínez, correspondiente al mes de agosto de 2016, por la cantidad de Bs. 12.300,00, septiembre y octubre de 2016 por la cantidad de Bs.17.723,00, cada uno, enero de 2017, por la cantidad de Bs. 24.360,00, que dicha situación no se ajusta a la realidad, por cuanto el patrono no pago el salario de dichos meses a la trabajadora tal y como consta de reconocimiento voluntario que hizo la ejecutada y que cursa al folio 266, de la pieza 01, donde reconoce de manera espontánea en cuadro comparativo entregado al experto contable que no consigna copias de los recibos del pago de dichos meses toda vez que no fueron pagados a la trabajadora los salarios, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, así como del mes de enero de 2017, tal y como fue reconocido por la parte accionada de manera espontánea y voluntaria en anexo denominado cuadro comparativo al experto contable que cursa al folio 266 de la pieza número uno, donde indica que no se anexan las copias de los recibos de los salarios de la trabajadora correspondiente al mes de junio hasta octubre de 2016 y enero de 2017 porque no se le pagó el salario a la trabajadora; igualmente señaló que concatenado esa confesión con la confesión espontánea y expresa de la apoderada judicial de la demandada, abogada Liliana Ron, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, que cursa al folio 27 y su reverso de la pieza número 02, donde afirma y corrobora que efectivamente no se le pagó el salario a la trabajadora en los meses de agosto, septiembre, octubre de 2016, y enero de 2017; que con esa confesión se observa que la entidad de trabajo durante el proceso de la demanda por discriminación salarial, no solamente incurre en dicha discriminación, sino que no pagó el salario de dichos meses a la parte actora y que así solicitan sea declarado en esta fase. Por otra parte señala que el Tribunal Superior Noveno (9º) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2017, ordenó a la parte accionada que le pagara a la trabajadora la cantidad de Bs. 52.500,00 por diferencias de salarios, correspondientes a los meses de enero al mes de julio de 2016, así como también el pago de los intereses de mora por la cantidad de Bs.12.365,83 por el mismo período, es decir desde el mes de enero a julio de 2016, que asciende a la cantidad de Bs. 64.865,83 más la diferencia de salario que se generara hasta el efectivo pago ó hasta que se decretara el cumplimiento voluntario; que en tal sentido el patrono no pagó los salarios correspondientes al mes de agosto a octubre de 2016, ni enero de 2017, y que visto la confesión espontánea en la documental que cursa al folio 266, de la pieza número 01 del expediente, es por lo que debió el Tribunal de Sustanciación calcular el salario completo de los meses indicados, tal y como fueron arrojados en el folio 93, de la pieza número 02, que se discriminan de la siguiente manera: El salario de agosto de 2016 la cantidad de Bs. 31.000,00, septiembre y octubre de 2016, la cantidad de Bs. 40.300,00, enero del 2017 la suma de Bs.65.000,00; que por ello solicitan a este Despacho acuerde el pago completo de los meses mencionados visto que se puede corregir en esta instancia. Por otra parte señalaron como punto recurrido es que la sentencia del Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, omitió el pago de la indexación de la moneda condenada por el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2017, que dicha indexación fue condenada desde el 17 de abril de 2016 hasta el efectivo pago, y que en tal sentido solicitan a este Tribunal de alzada el pago de dicho concepto, a los fines de no tener inconveniente en la ejecución de la sentencia, indistintamente que el Banco Central de Venezuela no haya publicado las tasas del IPC; que visto lo antes señalado solicitan al Tribunal que declare con lugar la presente apelación en la definitiva.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que su intención era llegar a un acuerdo con la contraparte, ya que su representada está consciente de la ordenanza por parte del Tribunal Ejecutor y querían acatar dicha decisión; asimismo señaló que su intención es llegar a un convenio con la parte actora y suspender la presente audiencia para sentarse y cancelar las deudas que se tienen con la trabajadora. Por otra parte señaló que visto que va ser imposible la suspensión, consideran que hay puntos en los que no están de acuerdo, ya que en los meses que mencionó la representación judicial de la parte actora, la trabajadora no fue a trabajar, y que por tal motivo es absurdo que se le cancelen los montos señalados cuando la misma no fue a la Institución, y que por tal motivo no se han cancelado, por otra parte señaló que con el resto de los montos señalados en la sentencia, están de acuerdo con la misma y acatan la orden del Tribunal cuando les solicitó que igualaran el sueldo de la trabajadora con el resto de los trabajadores, que así se hizo hasta su renuncia en diciembre del año pasado, que se le canceló y se igualó su sueldo, y finalmente que quieren llegar a un acuerdo en los mejores términos.


DE LAS ACTUACIONES

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones procesales que rielan a los autos, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2017, el experto designado en la presente causa, consigna informe pericial, constante de veinticinco (25) folios y anexos en diecinueve (19) folios útiles; solicitando en fecha 13 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora aclaratoria de la experticia, considerando el Juzgado Trigésimo (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedente la misma, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2017. En fecha 15 del mismo mes y año, la parte demandada, impugna la estimación de los honorarios profesionales del experto; y en fecha 16 de septiembre de 2017, el experto contable consigna aclaratoria, y en fecha 16 de noviembre de 2017, la parte actora y la demandada, impugnan la experticia y su aclaratoria, respectivamente. En fecha 20 de noviembre de 2017, se dictó auto ordenando remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios, a los fines de que se incluyera el presente asunto en el sorteo para la designación de dos (2) expertos contables, en virtud del reclamo a la experticia, siendo designadas las expertas contables Migdaly Isturiz y Alisson Ríos, quienes fueron convocadas para una reunión para el día miércoles veintiocho (28) de febrero de 2018; en la misma fecha se revocó la designación de la experta Migdaly Isturiz, en virtud de su incomparecencia al acto previsto; designándose a Francisco Villegas, quien con la otra experta designada comparecieron los días 20 de abril, 8 y 14 de mayo de 2018, reservándose la Juez, en esta última oportunidad el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del fallo.

En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual, en cuanto al punto que nos interesa, estableció lo siguiente:

“…..
DE LO IMPUGNADO POR LA PARTE ACTORA
En relación a los fundamentos traídos por la parte actora, con el objeto de rebatir la experticia del fallo y aclaratoria, puede indicarse que la misma basó su impugnación en los siguientes particulares:
1.- “El experto no incluyó en el informe consignado en fecha 15 de noviembre de 2017, la suma condenada de Bs. 64.865,83 en la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, ya indicada, específicamente en el folio 213 de la Pieza No. 1 del expediente AP21-L-2016-000583, al monto arrojado en la experticia complementaria del fallo” (sic).
Sobre este particular se indica, que la sentencia en cuestión acondena la cantidad de Bs. 64.865,83, monto que incluye el concepto de intereses de mora hasta el mes de julio de 2016 inclusive, por lo que se evidencia de los folios 257 de la primera pieza y del folio 11 de la segunda pieza, que el experto si incluyó lo concerniente a lo condenado, tanto en el informe consignado en fecha 09 de noviembre de 2018, como en el consignado en fecha 15 de noviembre de 2018, por lo que se declara IMPROCENTE este particular. Así se decide.
2.- El experto “…tampoco, incluyó en dicho informe, los intereses moratorios generados sobre el monto condenado, desde la sentencia del Tribunal Superior ya indicado, hasta la presente fecha, que arrojó la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 16.748,08) que da un total no incluido de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 81.343,91) vale decir, que al total generado por diferencia de salario más intereses moratorios de Bs. 584.286,28 debió incluírsele lo condenado en sentencia identificada ut supra, de Bs. 64.865,83 más intereses de mora generados hasta la presente fecha de Bs. 16.478,08 lo que debió ascender a la suma total a pagar a la parte actora de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 665.630,19) lo cual no fue realizado por el experto contable.
Así mismo, se observa sobre este particular, que el experto si indicó los intereses de mora sobre el monto condenado, mas sin embargo, se declara PROCEDENTE este particular, por cuanto los mismos no fueron calculados correctamente esto es hasta la fecha de consignación de la experticia. Así se declara.
Cabe destacar, que la sentencia objeto del informe señala “ intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia a los 6 principales bancos del país, desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….omississ….En consecuencia, la demandada CLINICA SANITAS C.A. debe pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO (Bs. 64.865,83) por concepto de diferencia salarial desde enero hasta julio de 2016 e intereses de mora sobre tales diferencias…” (folio 213), por lo que por razones de orden público, el Tribunal procede a calcular el concepto intereses moratorios del monto condenado desde agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2018, lo cual resulta de la siguiente tabla:
PERIODO DIAS Total Difrencia Salarial Tasa Activa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
01/08/16 31/08/16 31 52.500,00 21,99% 1,89% 994,13 994,13
01/09/16 30/09/16 30 52.500,00 21,73% 1,81% 950,69 1.944,82
01/10/16 31/10/16 31 52.500,00 22,37% 1,93% 1.011,31 2.956,13
01/11/16 30/11/16 30 52.500,00 22,48% 1,87% 983,50 3.939,63
01/12/16 31/12/16 31 52.500,00 22,49% 1,94% 1.016,74 4.956,36
01/01/17 31/01/17 31 52.500,00 20,76% 1,79% 938,53 5.894,89
01/02/17 28/02/17 28 52.500,00 21,78% 1,69% 889,35 6.784,24
01/03/17 31/03/17 31 52.500,00 22,01% 1,90% 995,04 7.779,28
01/04/17 30/04/17 30 52.500,00 21,46% 1,79% 938,88 8.718,15
01/05/17 31/05/17 31 52.500,00 21,56% 1,86% 974,69 9.692,84
01/06/17 30/06/17 30 52.500,00 21,92% 1,83% 959,00 10.651,84
01/07/17 31/07/17 31 52.500,00 21,30% 1,83% 962,94 11.614,78
01/08/17 31/08/17 31 52.500,00 21,46% 1,85% 970,17 12.584,95
01/09/17 30/09/17 30 52.500,00 21,53% 1,79% 941,94 13.526,89
01/10/17 31/10/17 31 52.500,00 21,53% 1,85% 973,34 14.500,22
01/11/17 30/11/17 30 52.500,00 21,25% 1,77% 929,69 15.429,91
01/12/17 31/12/17 31 52.500,00 21,77% 1,87% 984,19 16.414,10
01/01/18 31/01/18 31 52.500,00 21,19% 1,82% 957,96 17.372,06
01/02/18 28/02/18 28 52.500,00 22,58% 1,76% 922,02 18.294,08
01/03/18 31/03/18 31 52.500,00 21,70% 1,87% 981,02 19.275,10
01/04/18 30/04/18 30 52.500,00 16,38% 1,37% 716,63 19.991,72
TOTAL INTERESE DE MORA Bs. 19.991,72

Por lo que los intereses moratorios de lo condenado, desde el mes de agosto de 2016 hasta el mes de abril de 2018, son Bs. 19.991,72. Así se decide.

DE LO IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
De otro lado, la representación judicial de la parte accionada indicó en su impugnación:
“Vista la aclaratoria de la experticia consignada por el experto contable, la cual no es una aclaratoria sino una nueva experticia contable, IMPUGNO dicha experticia por extrapetita, en el sentido que la misma abarca puntos no discutidos durante el proceso, ni sentenciados por el Tribunal de alzada, y no ordenados por este Tribunal en cuanto a los límites en que debía basarse la experticia complementaria del fallo. Ciudadana Juez mi representada indicó en el cuadro comparativo entregado al experto, solo como justificación de que no existían recibos de pagos para los meses desde junio 2016 a octubre de 2016 y el mes de enero de 2017 que durante esos meses no se le pagó sueldo a la Sra. Viviana Martini, ya que dicha ciudadana NO FUE A TRABAJAR durante ese tiempo y por tal motivo, curada contra ella una solicitud de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual está en etapa de decisión, la actora no trabajó y por tanto no se le pagó, pero tal circunstancia no fue discutida ni debatida en este proceso judicial y el tribunal de alzada tampoco lo ordenó pagar en su sentencia, por lo que mal puede el experto calcular dentro de su experticia esos meses completos que no corresponden. Solo se ordenó pagar la diferencia salarial comparada con otros trabajadores con el mismo cargo y jornada, lo cual desde el mismo momento de la sentencia mi representada dio a nivelar su salario y desde esa fecha con el mismo salario que sus compañeros a fines pero ir más allá y ordenar pagar unos meses no se pagaron en su momento porque ella no trabajó ni justificó su ausencia de manera legal, es una extralimitación en sus fines y es extrapetita, tanto de lo demandado como de lo condenado, motivo el cual solicito a este Tribunal que dicho cálculo sea excluido del momento que en definitiva se ordene pagar” (sic).
Sobre este particular se observa que la representación judicial de la demandada, indica en líneas generales que el experto excedió en su labor de los límites establecidos por el fallo para la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto el mismo abarca puntos que no fueron debatidos en el proceso judicial, en tal sentido es importante recapitular lo que ordena la sentencia de fecha 04 de julio de 2017, a saber:
“ De manera excepcional se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, para que con vista a los datos que recabe de la empresa demandada consultando las nóminas, registros de pago y documentos correspondientes, lo siguiente:
1) Verifique el salario mensual de los bionalistas del Laboratorio de Clínica Sánitas C.A. con jornada de 6 horas diarias, desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información.
2) Verifique cual fue el salario de la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE como Bionalista desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información;
3) Si existe diferencia entre el salario mensual devengado por los Bioanalistas y el salario mensual devengado por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, calcular el monto de la diferencia de cada mes; y sobre el monto de la diferencia de cada mes, calcular los intereses moratorios desde la fecha en que se causó cada diferencia de mensualidad vencida hasta la fecha en que se practique la experticia; y la indexación desde la fecha de notificación de la demanda 07 de abril de 2016 sobre la diferencia de cada mes hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.
4) Se ORDENA a CLINICA SANITAS C.A., aumentar el salario a al demandante VIVIANA MARTINI TORTONE desde el 1° de mayo de 2016 en lo adelante en la misma proporción en que lo haga para los demás Bioanalistas del Laboratorio.
….. En consecuencia, la demandada CLINICA SANITAS C.A. debe pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMO (Bs. 64.865,83) por concepto de diferencia salarial desde enero hasta julio de 2016 e intereses de mora sobre tales diferencias, más lo que resulte por concepto de diferencia de salario desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del fallo, intereses de mora e indexación por tales diferencias hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma prevista en este fallo; cuyos por experticia complementaria del fallo deberá instrumentar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ejecute el fallo” (sic).
Ahora bien, el Tribunal advierte a la apoderada judicial de la parte demandada, que por mandato de la sentencia definitivamente firme en el proceso, el experto debe proceder conforme lo señala la sentencia, la cual ordena muy claramente que el mismo debía cumplir con su misión “ con vista de los datos que recabe de la empresa demandada consultando de las nóminas, registros de pago y documentos correspondientes” (sic).
En tal sentido, manifiesta expresamente la parte impugnante que la empresa entregó un cuadro comparativo al experto a manera de justificación, por lo que de sus propios dichos puede evidenciarse que el experto cumplió con requerir de la parte condenada los datos necesarios para realizar la comparación salarial que le fue exigida por el Tribunal de alzada mediante la sentencia objeto de este examen, lo cual se corrobora además de la documental que riela al folio 281 de la pieza No. 1. Así se decide.
Así mismo, se evidencia de la experticia consignada como de su aclaratoria, que el experto se trasladó hasta la empresa, y verificó la documentación recibida, en el departamento de computación a fin de cumplir con la misión encomendada. Así se decide.
Entiende con ello este Tribunal de ejecución, que la empresa demandada suministró los soportes para realizar la comparación salarial necesaria para que se concluyeran las diferencias salariales condenadas, por lo que en este estado y grado del proceso no pueden traerse hechos nuevos, y por tanto, no le está dado al experto ni al Tribunal, deducir ninguna presunta ausencia de la trabajadora a sus labores, por cuanto la cosa juzgada declaró procedente la existencia de diferencias salariales, por lo que se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE este particular, dado que el experto no debe calificar jurídicamente presuntas declaraciones voluntarias de la empresa condenada en su informe ni incluir conceptos no condenados como “salarios no pagados”, empero tampoco debe deducir los salarios que presuntamente no debía pagarse a la parte actora porque según los dichos de la demandada- en este grado y estado del proceso-, la misma no trabajó durante los meses de junio a octubre de 2016. Así se decide.
Se observa además que la sentencia ordena aumentar el salario de la demandante a partir del mes de mayo de 2016, y que según los datos aportados al experto por la propia empresa demandada en cumplimiento de la sentencia, fue a partir del mes de julio de 2017, que la empresa condenada cumplió con lo ordenado por el Tribunal de alzada, aumentando efectivamente el salario de la demandante VIVIANA MARTINI TORTONE, a la misma proporción de los otros Bioanalistas del Laboratorio, por lo que el experto debió calcular las diferencias salariales existentes a partir de agosto de 2016 hasta el mes de Junio de 2017, ambos meses inclusive, diferencias salariales que por motivos de orden público deben ser corregidos por este Tribunal, ya que el experto calculó las diferencias desde el mes de julio de 2016, el cual ya había sido calculado dentro del monto condenado y además adicionó el concepto “salarios no pagados”. De manera que, partiendo de los propios datos aportados por la empresa al experto Lic. Moisés Rondón, las diferencias salariales correctas son las siguientes:
Mes Salarios Viviana Martini Mes Salarios de Bioanalistas
Diferencia Salarial Total Diferencia Salarial
Ago-16 18.700,00 Ago-16 31.000,00 12.300,00 12.300,00
Sep-16 22.577,00 Sep-16 40.300,00 17.723,00 30.023,00
Oct-16 22.577,00 Oct-16 40.300,00 17.723,00 47.746,00
Nov-16 27.100,00 Nov-16 40.300,00 13.200,00 60.946,00
Dic-16 27.100,00 Dic-16 40.300,00 13.200,00 74.146,00
Ene-17 40.640,00 Ene-17 65.000,00 24.360,00 98.506,00
Feb-17 40.640,00 Feb-17 65.000,00 24.360,00 122.866,00
Mar-17 40.640,00 Mar-17 65.000,00 24.360,00 147.226,00
Abr-17 40.640,00 Abr-17 65.000,00 24.360,00 171.586,00
May-17 65.025,00 May-17 110.000,00 44.975,00 216.561,00
Jun-17 65.025,00 Jun-17 110.000,00 44.975,00 261.536,00
Jul-17 110.000,00 Jul-17 110.000,00 0,00 261.536,00
Ago-17 110.000,00 Ago-17 110.000,00 0,00 261.536,00
Sep-17 140.000,00 Sep-17 140.000,00 0,00 261.536,00
Oct-17 140.000,00 Oct-17 140.000,00 0,00 261.536,00
Total Diferencia Salarial 261.536,00







En consecuencia, al corregirse las diferencias salariales devengadas, es forzoso para este Tribunal determinar nuevamente los intereses moratorios de este concepto, el cual según la sentencia objeto para la realización de la experticia complementaria del fallo debe calcularse desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, en este caso, hasta la fecha en que se encuentran publicadas por el Banco Central de Venezuela, las tasas aplicables a los intereses moratorios, quedando las mismas determinadas así:
PERIODO DIAS Total Difrencia Salarial Tasa Activa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
01/08/16 31/08/16 31 12.300,00 21,99% 1,89% 232,91 232,91
01/09/16 30/09/16 30 30.023,00 21,73% 1,81% 543,67 776,58
01/10/16 31/10/16 31 47.746,00 22,37% 1,93% 919,73 1.696,31
01/11/16 30/11/16 30 60.946,00 22,48% 1,87% 1.141,72 2.838,03
01/12/16 31/12/16 31 74.146,00 22,49% 1,94% 1.435,94 4.273,97
01/01/17 31/01/17 31 98.506,00 20,76% 1,79% 1.760,96 6.034,93
01/02/17 28/02/17 28 122.866,00 21,78% 1,69% 2.081,35 8.116,28
01/03/17 31/03/17 31 147.226,00 22,01% 1,90% 2.790,38 10.906,66
01/04/17 30/04/17 30 171.586,00 21,46% 1,79% 3.068,53 13.975,19
01/05/17 31/05/17 31 216.561,00 21,56% 1,86% 4.020,58 17.995,77
01/06/17 30/06/17 30 261.536,00 21,92% 1,83% 4.777,39 22.773,16
01/07/17 31/07/17 31 261.536,00 21,30% 1,83% 4.797,01 27.570,17
01/08/17 31/08/17 31 261.536,00 21,46% 1,85% 4.833,04 32.403,21
01/09/17 30/09/17 30 261.536,00 21,53% 1,79% 4.692,39 37.095,60
01/10/17 31/10/17 31 261.536,00 21,53% 1,85% 4.848,80 41.944,40
01/11/17 30/11/17 30 261.536,00 21,25% 1,77% 4.631,37 46.575,77
01/12/17 31/12/17 31 261.536,00 21,77% 1,87% 4.902,86 51.478,63
01/01/18 31/01/18 31 261.536,00 21,19% 1,82% 4.772,23 56.250,86
01/02/18 28/02/18 28 261.536,00 22,58% 1,76% 4.593,15 60.844,01
01/03/18 31/03/18 31 261.536,00 21,70% 1,87% 4.887,09 65.731,10
01/04/18 30/04/18 30 261.536,00 16,38% 1,37% 3.569,97 69.301,07
TOTAL INTERESE DE MORA Bs. 69.301,07

De manera que este Tribunal, en atención a lo impugnado e igualmente de acuerdo a las facultades establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2364, de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual determinó la obligación del Juez, en virtud del principio de la legalidad, de verificar oficiosamente que la experticia haya sido realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme; luego de una revisión minuciosa de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, determinó que la parte demandada entidad de trabajo CLINICA SANITAS deberá pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENT Y CUATRO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 415.694,62), tal como se desprende del siguiente cuadro resumen:

CONCEPTOS CONDENADOS TOTAL
Monto condenado según sentencia incluyendo los intereses de mora hasta julio de 2016 (folio 213 primera pieza) 64.865,83

Diferencia Salarial (Agosto 2016 hasta Octubre 2017) 261.536,00
Intereses de Mora sobre Diferencias Salariales (Agosto 2016 hasta Octubre de 2017) 69.301,07
intereses de mora de lo condenado (desde agosto 2016 hasta abril 2018 19.991,72
Total conceptos condenados 415.694,62


En consecuencia, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte actora, y PARCIALMENTE PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, en relación a la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a los honorarios profesionales del experto Lic. Moises Rondón, este Tribunal se pronunciará en auto por separado…”


Sentencia que debió seguir los parámetros establecidos en la dictada por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de julio de 2017, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2017-000453, la cual en el Capítulo IV, denominado Consideraciones para Decidir estableció:

“….En la recurrida el Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió, entre otros, con el principio de exhaustividad del fallo según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, el Juez debe decidir, solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y analizar todas y cada una de las pruebas, señalando si las estima o no y la razón, pues, analizó vagamente únicamente las testimoniales, no así la declaración de parte, las documentales y la exhibición, dio razones muy vagas y genéricas por las cuales llegó a la conclusión arribada, por lo que se le hace un llamado de atención para que en lo sucesivo cumpla con tales deberes procesales; adicionalmente, aunque en la demanda se haya solicitado que la demandada se abstenga de violar los derechos de la demandante, el Juzgado de Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando en realidad la acción no es declarativa en la cual se pide una abstención, un no hacer, es de condena, donde se pide una obligación de hacer, que es pagar la diferencia de salario desde el 1º de enero de 2016 hacia el futuro y equiparar el salario de la demandante al de los demás bioanalistas del Laboratorio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por razones de raza, sexo, credo, condición social, o aquellas que en general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

El artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora, con relación a la clase de trabajo que ejecute.
Lo anterior no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores o trabajadoras que se encuentren en condiciones análogas”.

El artículo 18.7º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 14 considera que el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

El parágrafo primero del artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción a favor del trabajador, al señalar que el accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

De acuerdo a la forma como la parte demandada contestó la demanda, son hechos aceptados y fuera de controversia, que la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, comenzó a laborar para CLINICAS SANITAS, C. A., el 12 de agosto de 2013, desempeñando el cargo de Bionalista adscrita a la Unidad de Laboratorio de la Clínica, con una antigüedad de 2 años, 6 meses y 17 días, para la fecha de interposición de la demanda, con una jornada de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y que el salario devengado en los meses de enero a julio de 2016 fue de Bs. 18.700,00, mensuales.

La demandante alega que la entidad de trabajo estableció una política de incrementos salariales de 2 aumentos al año, uno en enero y el otro en julio de cada año, sin previa aplicación de instrumentos de evaluación de desempeño de forma general al personal; el 1º de enero de 2016, la entidad de trabajo otorgó un incremento salarial básico de Bs. 18.700,00 a la cantidad de Bs. 26.200,00, a todos los trabajadores, a excepción de la demandante, siendo excluida injustificadamente, por encontrase presuntamente incursa en las causales justificadas de despido, las cuales han sido supuestamente denunciadas por el patrono a través de solicitud de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento administrativo que hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido notificada; demanda: diferencias salariales: de enero a julio de 2016 a razón de Bs. 7.500,00 por mes (26.700,00–18.700,00) = Bs. 52.500,00; intereses de mora Bs. 5.469,63; más la indexación.

La demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los conceptos y cantidades demandadas, que tenga una política de aumentos de salario dos veces al año, en enero y julio de cada año y que haya debido otorgar un aumento de salario a la demandante a partir del 1º de enero de 2016; no obstante, la negativa no fue pura y simple, pues, contestó en una forma contradictoria lo que implica aceptación del hecho por no haber ofrecido la razón fundada de la negativa conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar que el salario de los trabajadores obedece a las condiciones particulares de cada uno por individual, que el salario de Bs. 18.700,00 mensual esta acorde con el nivel de desempeño de la demandante, de cumplimiento del contrato de trabajo y el salario establecido por FENCOBIOVE ente que regula las condiciones de trabajo de los Bioanalistas en Venezuela; y que la demandante incumple con sus obligaciones laborales contenidas en el contrato de trabajo en lo referido a las gestiones de control de calidad interna a la cual esta comprometida y acostumbra a extralimitar y/o exceder los lineamientos y límites que como Bioanalista debe respetar dentro de la clínica, por lo que no existen las condiciones necesarias para que fuese aplicado el principio igual salario por igual trabajo, es decir, negó los conceptos y cantidades demandadas, pero a su vez en forma contradictoria alegó dos hechos que en criterio de este Juzgado Superior, debió probar y no lo hizo, tales como: 1) Que en su caso no debe aplicarse el principio a trabajo igual salario igual, porque esta acorde con su nivel de desempeño; lo cual implica aceptación de que otros trabajadores del Laboratorio devengan un salario superior al de la demandante; y 2) Que incumplió con sus obligaciones laborales.

Además, en la contestación a la demanda señaló que cumple con el salario establecido para los Bioanalistas por FENCOBIOVE ente que regula las condiciones de trabajo de los Bioanalistas en Venezuela y de la documental marcada “3” folio 75 y 112 que coincide con la resulta de la prueba de informes promovida por la demandada cursante a los folios 110 al 113, consta circular Nº 449 expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 9 de julio de 2015, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia para instituciones privadas, según la cual el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LV Convención Nacional de Bioanalistas, Vargas 2015, en la cual se acordó que el sueldo de referencia para los Bioanalistas que laboran 6 horas en los Servicios de Bioanálisis del sector privado será de Bs. 18.000,00 y que serán en 6 meses en un concejo nacional; y la circular Nº 515, folio 113, expedida por la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela el 29 de julio de 2016, para las Juntas Directivas de los Colegios de Bioanalistas del País, Organos y Entes de la FECOBIOVE, con relación al sueldo de referencia de los bioanalistas en el sector privado-convención Mérida 2016, el Comité Ejecutivo de la Federación de Colegios de Bioanalistas de Venezuela (FECOBIOVE) notificó que en la LVI Convención Nacional de Mérida 2016, se acordó un sueldo de 2,5 salarios mínimos a los Bioanalistas que laboran en el sector privado; todo lo cual a su vez es congruente con la testimonial de la ciudadana LILIAN CAROLINA LORETO MACHADO, C. I. Nº V-18.249.845, apreciada por el Tribunal, de cuya declaración se desprende que es Bioanalista, la empresa aumenta paulatinamente el salario y su salario para enero de 2016 era de Bs. 26.200,00, por lo que es evidente que siendo menor el salario de la demandante para enero de 2016 de Bs. 18.700,00, existe una diferencia no fundada en una justificación objetiva y razonable; la parte demandada en la audiencia de alzada, admitió que no todos los Bioanalistas de CLINICAS SANITAS, C. A., devengan un salario igual.

Es así, como habiendo admitido la demandada que a trabajo igual, los trabajadores del Laboratorio no devengan un salario igual, como lo ordena el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no aportó durante el proceso, ni explicó en la audiencia, en que se fundan esas diferencias salariales, alegó que la demandante no es eficiente en su trabajo e incumple sus obligaciones, lo que no demostró, sin que pueda determinarse si tales diferencias obedecen al otorgamiento de primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, ni que se trate de primas generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas, razones suficientes para declarar sin lugar la apelación y con lugar la demanda.

A la demandante le corresponde:

Mes Salario Bioanalistas Salario devengado Diferencia Bs.
Ene-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Feb-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Mar-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Abr-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
May-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Jun-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
Jul-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00
TOTAL 52.500,00

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha en que se causaron hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación desde el 7 de abril de 2016, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, a calcularse conforme al índice de nacional de precios al consumidor, hasta la fecha del pago conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se ordena incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

Los intereses de mora se calcularon hasta el mes de mayo de 2017 y la indexación no se calculó porque no existe data, según la información que consta en el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela.

De manera excepcional se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, para que con vista a los datos que recabe de la empresa demandada consultando las nóminas, registros de pago y documentos correspondientes, lo siguiente:

1) Verifique el salario mensual de los Bioanalistas del Laboratorio de Clínica Sanitas, C. A., con jornada de 6 horas diarias, desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información.

2) Verifique cual fue el salario de la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE como Bioanalista desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha en que se traslade a obtener la información;

3) Si existe diferencia entre el salario mensual devengado por los Bioanalistas y el salario mensual devengado por la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE, calcular el monto de la diferencia de cada mes; y sobre el monto de la diferencia de cada mes, calcular los intereses moratorios desde la fecha en que se causó cada diferencia de mensualidad vencida hasta la fecha en que se practique la experticia; y la indexación desde la fecha de notificación de la demanda 7 de abril de 2016, sobre la diferencia de cada mes hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo.

4) Se ORDENA a CLINICA SANITAS, C. A., aumentar el salario a la demandante VIVIANA MARTINI TORTONE, desde el 1º de mayo de 2016 en lo adelante en la misma proporción en que lo haga para los demás Bioanalistas del Laboratorio.

Total conceptos condenados:

Mes Salario Bioanalistas Salario devengado Diferencia Bs. Intereses de mora
Ene-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 2.155,83
Feb-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 2.033,70
Mar-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.901,89
Abr-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.770,20
May-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.636,70
Jun-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.501,07
Jul-16 26.200,00 18.700,00 7.500,00 1.366,44
TOTAL 52.500,00 12.365,83
TOTAL 64.865,83

En consecuencia, la demandada CLINICA SANITAS, C. A. debe pagar a la ciudadana VIVIANA MARTINI TORTONE la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.865,83) por concepto de diferencia salarial desde enero hasta julio de 2016 e intereses de mora sobre tales diferencias, más lo que resulte por concepto diferencia de salario desde agosto de 2016 hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario del fallo, intereses de mora e indexación por tales diferencias hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario y hasta el pago en caso de no cumplirse voluntariamente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma prevista en este fallo; cuyos por experticia complementaria del fallo deberá instrumentar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ejecute el fallo….”.


Ahora bien, esta alzada señala que el objeto de conocimiento solo se circunscribe a determinar si lo ordenado en la sentencia de fecha 04/07/2017, es decir, la sentencia a ejecutar, fue observado cabalmente en lo resuelto en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-


DE LA MOTIVA


Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al decidir el reclamo a la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En tal sentido, se indica que una vez verificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se concluye que la apelación de la parte actora carece de base legal que lo sustente, toda vez que, por una parte, los puntos referidos como lesivos a sus derechos e intereses, no se ajustan a derecho, por cuanto se constata de las actas del expediente que el a quo se ajustó a lo ordenado en el fallo a ejecutar, es decir, realizó los cálculos que por diferencias salariales el patrono adeudaba a la trabajadora en los meses de agosto, septiembre, octubre de 2016, y enero de 2017, tal como lo ordenó el Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Así mismo, vale advertir que no es procesalmente posible el replantear nuevamente este pedimento, por cuanto ello implicaría que se reabran lapsos procesales ya precluidos, es decir, la situación recurrida ya fue conocida en la fase de cognición, siendo que el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial respecto a este pedimento nada dijo, condenando solo el pago del diferencial salarial por los meses in comento, verificándose de autos que contra lo decidido no se intentó recurso alguno por ante el Máximo Tribunal de la República, lo que implica que devenga en contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente esta situación, ello de acuerdo con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el presente caso existe, al menos para esta alzada, cosa juzgada formal. Así se establece.

Por lo que se refiere a que el a quo no ordenó el cálculo de la indexación, tal como se indicó en la sentencia a ejecutar, y que en todo caso, se ordene su cálculo aun cuando el Banco Central de Venezuela no haya publicado sus índices; pues bien, respecto a este pedimento se indica que en la sentencia a ejecutar se dieron los parámetros para que la indexación de las diferencias acordadas se calcularan, no obstante, es un hecho público y notorio que los índices no han sido publicados por la instancia constitucional y legal correspondiente (ver artículo 318 de la CRBV), por lo que mal puede ordenarse que los mismos se realicen de forma distinta, implicando tal circunstancia que dicho concepto quede en suspenso hasta tanto el Banco Central de Venezuela, publique los mismos, lo que no impide que las partes puedan llegar a acuerdos sobre el pago de este concepto, siempre y cuando, no se vulneren los derechos de la trabajadora condenados a pagar en el fallo a ejecutar. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT








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