Decisión Nº AP21-R-2018-000124 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 22-06-2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000124
PartesMARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ Y OTROS VS. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000124

PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ, MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA, GERARDO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ, LUIS FELIPE CASTELLANO CASTRO, ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, RONY JOSÉ PEREIRA VELÁSQUEZ, JAVIER ANTONIO VAYES PIÑERO, ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, RENNY ANTONIO JIMENEZ BERNAL, JUAN CARLOS BERMUDEZ OVIEDO, WILLIAMS FORNERINO QUERO, ALEXANDER ANTONIO CHIRINOS URDANETA, DAIVI JOSÉ MORONTA SANGRONIS, RAFAEL ANTONIO ORTEGAS ROSO, EDGAR JOSÉ LIRA GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO MORALES SÁNCHEZ, JOSE GREGORIO RINCON MEDINA, WILLIAN JOSÉ LARA CAMACHO y JOHAN JOSÉ ALVAREZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.889.515, V-16.632.445, V-14.085.209, V-10.084.033, V-14.234.887, V-13.561.023, V-15.552.068, V-9.328.041, V-10.086.272, V-11.452.727, V-7.967.177, V-12.413.192, V-16.170.227, V-7.863.743, V-7.962.029, V-7.695.957, V-16.168.044, V-15.240.937 y V-15.786.190, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y ADRIANA ARAUJO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nos. 95.203 y 195.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.


MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Parte Actora).


Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora en contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:

“…1.- SÍNTESIS

“(…) Así pues, este Tribunal aprecia los límites en los cuales ha quedado planteada la decisión, conforme a los alegatos y pretensiones manifestadas en la demanda. El objeto litigioso se encuentra circunscrito a establecer si en el caso bajo examen, los demandantes son trabajadores tercerizados, para determinar si procede o no los conceptos reclamados, partiendo de la idea que la demandada se encuentra contradicha por efecto de la aplicación a la demandada de los privilegios del estado, por ende la carga de las alegaciones y la prueba la tiene la parte actora. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto a las Documentales, aportadas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “A” cursantes en los folios 53 al 69, ambos inclusive del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las Documentales, aportadas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “B y C”, cursantes en los folios 70 al 79, ambos inclusive del expediente, estas se desechan por ser copias simples. Así se establece.
Respecto a las Documentales, aportadas en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “D”, cursantes en los folios 80 al 84, ambos inclusive del expediente, estas se desechan por cuanto de aportan nada a la solución de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con relación a la Exhibición de Documentos, evidencia este Juzgador que al estar en discusión la existencia del vínculo laboral, la exigencia de tal probanza deviene en ilegal. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la pretensión, revisada y valorada las pruebas promovidas, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente juicio, como se ha establecido ut supra, la parte demandada, empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no hizo acto de comparecencia a la audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco dio contestación al fondo de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, y por tratarse de una empresa en la que el Estado tiene interés en la resultas de este procedimiento, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 80. En razón de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, la demanda se entiende contradicha, en todo y cada uno de sus alegatos y pretensiones realizadas por los accionantes.

Ahora bien, la tercerización quedo proscrita expresamente, observa este Juzgador, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en mayo del año 2012, en su artículo 47 48 y 50, establece lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como se transcribe a continuación:

“Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizado o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)

Es preciso señalar, de la norma antes transcrita se puede evidenciar que se establece lo que es para el legislador la tercerización: la cual define como fraude o simulación con la finalidad de burlar la aplicación de las diversas fuentes del derecho laboral en Venezuela, irrespetando los derechos de los trabajadores. Asimismo, establece los supuestos de hecho para determinar la existencia de la misma, en los cuales los patrones pueden incurrir en tercerización: como un fraude o simulación en la contratación de contratistas para realizar tareas inherentes o conexas con la entidad contratante articulo 50 de la LOTTT.
Hay que tener cuidado en éste punto por cuanto también, por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente, en el articulo 49 establece que es legal la contratación de personas naturales o jurídicas para realizar actividades obras o servicios que no estén encaminadas a defraudar los derechos de los trabajadores producto de simulación o fraude a la ley.
Artículo 49. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.

O sea, aunque el legislador proscribe la tercerización en el artículo 48, en el artículo 49 protege la contratación de las entidades de trabajo denominadas contratistas, diferenciándolas expresamente del intermediario o tercerizado. Lo que trae como consecuencia, no toda contratación de una contratista por parte de la empresa demandada debe ser considerada en principio como ilegal o que se está actuando en fraude o simulación en contra de la ley. En tal sentido el demandante que pretenda hacer valer lo prescrito en el artículo 48, debe alegar y probar hechos suficientes de acuerdo a los supuestos de hecho de dicha norma, que ilustren al juez al respecto, demostrando ante la presencia de una contratante y una contratista, que existe una autentica tercerización y por ende que se ha producido una simulación o fraude a la ley.

En el caso de marras, y de una revisión a las actas procesales, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelal alega los siguientes hechos: “…Mis representados actualmente prestan servicio personal subordinado e ininterrumpidos para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) específicamente Diques y Astilleros Batalla Naval del Lago… (vuelto folio uno), asimismo, en la audiencia celebrada el día 17 de enero de 2018, la apoderada actora, al exponer el motivo de la demanda alega lo siguiente: “…mis representados ingresaron a través de una contratista que es Diques y Astillero Batalla Naval del Lago, ellos prestan servicio para PDVSA…”. En tal sentido, observa este Juzgador que los hechos alegados por esta representación judicial resultan lacónicos, ya que no son suficientes para determinar si la demandada, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), esta incurso en tercerización, en el sentido que los hechos alegados por la representación judicial actora, no encuadran en los supuestos de hechos establecidos en la norma.

Al respecto, la doctrina dice, las partes no sólo tienen la carga de probar sino también de alegar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir, no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la solución de la litis, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación, esta carga atiende al principio dispositivo, en virtud del cual las partes, disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo el Tribunal sentenciar sino conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda el Juez sacar elementos de convicción fuera de éstos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el apoderado judicial de la parte accionante, no cumple con la carga de afirmar todos aquellos hechos necesarios que permita dirimir el conflicto en cuestión y que serán los fundamentos de la decisión (recordemos que todos los hechos alegados se tienen como contradichos) en el entendido que no señala cuales son las funciones desempañadas por cada uno de los demandantes, así como tampoco indica cuales son las funciones u objeto que cumple la empresa Diques y Astilleros Batalla Naval del Lago dentro lo que son su objeto comercial, las actividades de la “contratista” respecto a la demandada, el objeto o las tareas de la Contratista dentro de la empresa demandada “…que estén relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma” (Art. 48, Num. 1 LOTTT) considerando que en la norma se encuentra previsto los supuestos de hechos que dan cabida al establecimiento de la tercerización. Observando en los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69), corre inserto documentales correspondientes a las original de las constancias de trabajo de los ciudadanos: ALVARES MARIBEL, CASTILLO MEDELEIN, FERNANDEZ GERARDO, CASTELLANOS LUIS, ROJAS ALEX, PEREIRA RONNY, VAYES JAVIER, MARQUEZ ANGEL, BERMUDEZ JUAN, FORNERINO WILLIAMS, CHIRINOS ALEXANDER, MORONTA DAIVI, ORTEGA RAFAEL, LIRA EDGAR, MORALES JOSE, RINCON JOSE Y LARA JOSE, en la cual se evidencia según su contenido que son trabajadores de la empresa Diques y Astilleros Batalla Naval del Lago, sin embargo con dichas instrumentales la parte no prueba que la empresa Diques y Astilleros Batalla Naval del Lago, haya sido creada por la misma demandada, o tiene objetivos económicos similares o que la supuesta contratista realiza actividades necesarias, esenciales para la producción o comercialización del petróleo o de energía y que la contratación de esta supuesta contratista se realizo con el fin de defraudar la legislación laboral, alega hechos y prueba que tenga entre sus actividades inherencia y convexidad, articulo 50 de la Ley sustantiva laboral, con las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) En síntesis, denota que la parte accionante no alega y prueba que sus poderdantes son trabajadores tercerizados de la demandada, puesto que la simple contratación de una persona natural o jurídica conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no óbice para definir que hay fraude o simulación contra normas de origen laboral. Así se decide.

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, sin lugar la demanda. Así se establece.

(…”).

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 30 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso, la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, se fijo el día martes diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:


Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).


Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previsto al articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se decide.-

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2018, por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios de la Convención Colectiva y Otros Conceptos Laborales, incoado por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ALVAREZ, MADELEIN DE LOS ANGELES CASTILLO MORA, GERARDO JOSÉ FERNANDEZ GONZÁLEZ, LUIS FELIPE CASTELLANO CASTRO, ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, RONY JOSÉ PEREIRA VELÁSQUEZ, JAVIER ANTONIO VAYES PIÑERO, ANGEL GREGORIO MARQUEZ PARRA, RENNY ANTONIO JIMENEZ BERNAL, JUAN CARLOS BERMUDEZ OVIEDO, WILLIAMS FORNERINO QUERO, ALEXANDER ANTONIO CHIRINOS URDANETA, DAIVI JOSÉ MORONTA SANGRONIS, RAFAEL ANTONIO ORTEGAS ROSO, EDGAR JOSÉ LIRA GONZÁLEZ, JOSE ALBERTO MORALES SÁNCHEZ, JOSE GREGORIO RINCON MEDINA, WILLIAN JOSÉ LARA CAMACHO y JOHAN JOSÉ ALVAREZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.889.515, V-16.632.445, V-14.085.209, V-10.084.033, V-14.234.887, V-13.561.023, V-15.552.068, V-9.328.041, V-10.086.272, V-11.452.727, V-7.967.177, V-12.413.192, V-16.170.227, V-7.863.743, V-7.962.029, V-7.695.957, V-16.168.044, V-15.240.937 y V-15.786.190, respectivamente, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.




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