Decisión Nº AP21-R-2017-000853 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 02-11-2017

Fecha02 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000853
PartesGEO INVESTMENTS, LTD
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000853.

PARTE RECURRENTE: GEO INVESTMENTS, LTD., domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados el 30 de junio de 2011, bajo el numero de empresas 34843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OVIDIO DEJESUS E, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.942.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 09 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2017 en la cual el citado Juzgado declaró inadmisible la tercería propuesta.

I
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del RECURSO DE HECHO presentado por el abogado OVIDIO DEJESUS E, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS contra la empresa GEO INVESTMENTS, LTD.

Por auto del diecinueve (19) de octubre de 2017, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa otorgándosele cinco (5) días hábiles al recurrente a los fines que consignara las copias certificadas correspondientes, vencido dicho lapso se apertura el lapso de cinco (05) días hábiles a fin de decidir el recurso de hecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por mandato expreso contenido en el señalado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la doctrina que, el mismo compone un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que dicho recurso es el medio que la ley pone a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

En ese mismo orden de ideas, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así las cosas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída en un solo efecto, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así pues, cabe señalar que ha sido definido como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En el caso sub examine, el representante judicial de la parte accionada, por diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2017, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra del auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017.

Así, la parte recurrente fundamenta el referido recurso en el hecho cierto que, en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara el ciudadano Daniel Rodríguez, en contra de su representada GEO INVESTMENTS LTD.

Asimismo, alega el recurrente en su escrito que, en fecha veintisiete (27) de julio de 2017 se dio por notificado y estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha ocho (08) de agosto de 2017, solicitó llamar en tercería a la sociedad mercantil HUMBER WORK BOATS LTD., solicitud esta que fue declara inadmisible por el a quo en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, razón por la cual el hoy recurrente, procedió en fecha tres (03) de octubre de 2017 a interponer apelación en contra de la precitada decisión.

En ese mismo orden de ideas, alega el recurrente que en esa misma fecha, a saber tres (03) de octubre de 2017, el Juzgado a quo procedió a dictar auto donde fija la celebración de la audiencia preliminar y posterior a ello en fecha nueve (09) de octubre de 2017, procedió a dictar auto donde oyó la apelación en un solo efecto, lo cual causó, a decir del recurrente, un gravamen irreparable ya que dicha apelación debió ser oída en ambos efectos.

En este sentido, observa esta Alzada que en fecha tres (03) de octubre de 2017, la parte accionante interpone recurso de apelación, cursante al folio 14 de las presentes actuaciones, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017.

Para decidir, este Juzgado Superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017, cursante al folio 15, mediante el cual el a quo OYE EN UN SOLO EFECTO el Recurso de Apelación intentado en contra del acta de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia de fecha 03 de octubre de 2017, suscrita por la abogada MARIANA MUÑOZ IPSA N° 174.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, mediante la cual APELA del auto de fecha 29 de octubre de 2017, dictado este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el mismo oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO, e insta a la representación judicial de la parte demandada a consignar las copias fotostáticas que considere pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la emisión del presente auto, que a bien tenga para su posterior certificación y remisión al Tribunal Superior correspondiente”.

Así las cosas, estima esta Alzada prudente adentrarse en el análisis de las actas procesales efectuadas, en orden cronológico, en el expediente principal, así como las contenidas en el expediente informático de la causa principal AP21-L-2017-001242, a través de la consulta de la herramienta informática al alcance de esta Alzada, Sistema JURIS 2000, desprendiéndose del estudio efectuado lo siguiente:

En fecha ocho (08) de agosto de 2017, la demandada presentó escrito de solicitud de tercería con la finalidad de que fuera llamada al proceso la sociedad mercantil HUMBER WORKS BOATS LTD., posterior a ello, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de tercería propuesta por la parte demandada.

Seguidamente, en fecha tres (03) de octubre de 2017, la juez a quo procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y en esa misma fecha la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, finalmente en fecha nueve (09) de octubre la juez de primera instancia oyó en solo efecto la citada apelación e instó a la parte demandada a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes las copias fotostáticas a los fines de tramitar el recurso.

Establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable o violentar el orden público procesal, ante lo cual el procesalita A. Rengel Romberg, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:

“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalita antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.

En el presente caso, advierte esta Alzada que la representación del demandado y parte recurrente del presente recurso, interpone su apelación contra la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la tercería solicitada, la cual fue oída en un solo efecto por la juez a quo, siendo que dicha inadmisibilidad es equiparable a la inadmisión de la demandada prevista en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al procedimiento ejercido por el demandado respecto al llamamiento de un tercero que considera necesario al proceso.

Así las cosas, dicha apelación debió ser oída en ambos efectos generando el efecto suspensivo en la causa propio de dichas apelaciones hasta tanto un Juzgado Superior decida el recurso respecto a la inadmisibilidad de la tercería declarada por el a quo, para que una vez decidido en Alzada se le diera el curso correspondiente a la causa, lo cual puede ser el llamamiento del tercero al proceso o la fijación de la audiencia preliminar, dependiendo de la decisión emanada del juez Superior.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada que la juez de primera instancia causó un gravamen irreparable al hoy recurrente, cuando oyó en un solo efecto la apelación, razón por la cual esta Alzada ordena al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017.

Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado OVIDIO DEJESUS E, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS contra la empresa GEO INVESTMENTS, LTD., y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado OVIDIO DEJESUS E, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual OYE EN UN SOLO EFECTO LA APELACION interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2017 contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, en el juicio seguido por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS contra la empresa GEO INVESTMENTS, LTD. SEGUNDO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


YARELIS SANTAELLA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2017-000853















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