Decisión Nº AP21-R-2016-000992 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000992
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes veintisiete (27) de marzo de 2017
206 y 158 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000992;
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002850

PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER PINO MIRANDA, venezolano, de este domicilio y de la cédula de identidad Nº V-16.600.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, MARCELIS BRITO GASPAR y JUAN NETO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.687, 112.847 y 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, como consta en Decreto N° 737, de fecha 15-1-2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha16-1-2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18-12-2009, N° 42, Tomo 288-A Sgdo., anteriormente denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13-1-2010, N° 2, Tomo 9-A Sgdo., posteriormente modificado en el mismo Registro Mercantil, en fecha1-8-2014, N° 120, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, JOHANY CAROLINA PÉREZ CORDERO, LAURA CRISTINA HERNÁNDEZ MORILLO, STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y SOLANGER DEL VALLE HURTADO AGUAS, abogados inscritos en el IPSA bajo el número 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019, 174.038 y 255.939, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16/01/2017, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 09/02/2017, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPT, por auto de fecha 16/02/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 2:00 p.m; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la LOPT, para el día lunes veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 3:00 p.m dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER PINO MIRANDA en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“…El fundamento del presente recurso de apelación la misma se fundamente en que la recurrida incurre en 1.- Falso supuesto de hecho al establecer que el trabajador era de dirección, considera que la decisión recurrida es contraria a derecho, toda vez que fue declarada sin lugar e improcedentes todos los conceptos reclamados por el accionante, por considerar la Juez del Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio basándose en la carta de despido que el actor era un trabajador de dirección. Aduce que tanto en el libelo de la demanda como en las pruebas aportadas al proceso se puede observar que el mismo no tomaba decisiones algunas en cuanto a la política de la empresa ni representaba al patrono, solo era coordinador de un área en especifico, y sus funciones eran las de dirigir a los analistas que estaban bajo su cargo, no aprobaba ni negaba créditos y tampoco tomaba decisiones. Señala que la Juez a quo hace referencia de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir no resulta vinculante, en el presente juicio, ya que en dicha sentencia se trataba de un Gerente de un banco que si tomaba decisiones a diferencia de su representado que no tomaba ninguna…”.

2.- Por su parte, la parte demandada adujo en respuesta a los alegatos de la parte actora manifestó que: Señala como punto previo el que no se cumplieron con los lapsos procesales, toda vez que la sentencia de primera instancia se publicó en fecha 25/10/2016, y el lapso para apelar de dicha decisión, a su decir era hasta el 01/11/2016, y la parte actora apeló en fecha 02/11/2016.

“…Que la sentencia recurrida esta ajustada a derecho, en vista de que mantiene el criterio dado por esta, toda vez que indica que el trabajador era de dirección, ya que su cargo es Gerente tal y como se observa de las pruebas aportadas por la parte actora hoy recurrente. Y que de conformidad con lo establecido en el art. 37 en concordancia con el art. 41 y el art. 87 in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) resolvieron prescindir de sus servicios…”:

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“…La parte actora sostiene que la demandada le adeuda CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 106.659,96), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 96.963,60; días adicionales por Prestaciones Sociales previstos en el literal b) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 9.696,36; aunado a intereses moratorios e indexación. Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, desempeñando el cargo de GERENTE en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo, cumpliendo una jornada diurna, devengando un último salario mensual de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.956,25), hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para una prestación de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y once (11) días. Que fue promovido al cargo de Gerente treinta (30) días antes del despido, desempeñando las mismas funciones que venía haciendo anteriormente bajo el cargo de Coordinador. Que la empresa lo calificó erróneamente como personal de dirección, no obstante que de acuerdo a las tareas y/o funciones desempeñadas no es personal de dirección, ya que no intervino en ningún momento en la toma de decisión u orientación de las políticas de la empresa, tampoco tuvo el carácter de representante del patrono ni lo sustituyó en todo o en parte en sus funciones. Que por el contrario, fue un empleado que cumplía con las tareas y/o funciones que le fueron asignadas en el ejercicio del cargo que realmente correspondía a la de coordinar el equipo de trabajo que revisaban los expedientes (documentos) para créditos de vehículos bajo la supervisión de su jefe inmediato. Que por la naturaleza de los servicios que prestaba no era personal de dirección, pues bien, cumplía tareas y/o funciones bajo las órdenes e instrucciones de su feje inmediato, bajo su supervisión y que no corresponden a las actividades de un personal de dirección, de acuerdo a la definición determinada en la Ley Orgánica del Trabajo y al criterio jurisprudencial. Aduce el actor que además del despido injustificado del cual fue objeto, la empresa calculó y pagó las prestaciones sociales de manera incompleta, toda vez que no se le calculó ni pagó la indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, en virtud del despido injustificado y tampoco fueron calculados y pagados los dos (02) días adicionales de salario hasta 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, correspondientes al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe a su favor una diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones y demás derechos laborales.
Que en vista de las múltiples gestiones de cobro presentadas a la empresa de manera extrajudicial es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas y conceptos que consideró adeudados…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, no dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Documentales “A” riela al folio 45 de la pieza principal, original de liquidación de pago de prestaciones sociales emanada de la demandada por la cantidad de Bs. 146.137,76 en el cual se observan las fechas de ingreso, egreso y motivo de culminación de la relación laboral. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales “B” riela al folio 46 de la pieza principal, original de carta de rescisión del ciudadano actor emanada por la demandada de fecha 26/09/2014, la cual esta suscrita por el actor. De ella se observa el cargo devengado por el accionante. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Documentales “C” riela al folio 47 de la pieza principal, copia de constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del accionante, de fecha 03/10/2014 en la cual se observa el cargo alegado por el actor hoy recurrente y el salario devengado por este. Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.

III.- DE LA DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA POR EL JUEZ, se concluye lo siguiente: La parte actora quien es recurrente señaló que:

“…las funciones del actor no iban en relación al cargo el cual alega la demandada y que se señala en las pruebas aportadas por esta, toda vez que el era el encargado de armar las carpetas y verificar que las mismas cumplieran con los requisitos para el crédito, solo la parte de la documentación así como cargar la data al sistema con relación a los créditos de vehículos, y posterior a dicha verificación lo pasaba al Gerente General para que lo llevara a la Junta Directiva quien era la única encargada de tomar las decisiones. Aduce que el solo era coordinador de área y que un mes antes de ser despedido fue promovido al cargo de Gerente con la finalidad de despedirlo posteriormente…”.

Ante las preguntas de juez, entre otras, respondió:

“que el recurrente es un joven que se encuentra fuera del País, que ciertamente si acepto el ascenso a Gerente de manera voluntaria y cobró los beneficios salariales del cargos, y que si cumplía las funciones propias de un gerente, aun cuando insistía que también realizaba las funciones anteriores de coordinador”

1.- Los apoderados de la parte demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, señalaron que:

“… el cargo del accionate era de Gerente, y este era quien evaluaba si procedían los créditos de vehículos. Que sus funciones eran las de aprobar créditos, analizar créditos de vehículos, y que la información que le dio su representada es que le ciudadano Richard Pino era el contacto con SUVINCA y el Banco. Que este tenía personal a su cargo, así como revisa los créditos a aprobar. Tiene bajo su cargo Analistas, Especialistas y Coordinadores a Nivel Nacional…”.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, vista la pretensión aducida por la parte actora, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda y si compareció a la audiencia de Juicio y a la Audiencia de la Apelación, la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República; en consecuencia, el Juez pasa a revisar la procedencia de la acción y la pertinencia del fallo recurrido, sobre la base de revisión del fallo en cuestión, en consideración a los privilegios de la Republica, y bajo el entendido que el fallo del a-quo, se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.

III.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, este juzgador evidencia que en la presente causa, la parte actora demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

1. En relación al punto previo propuesto por la representación judicial de la parte demandada (no recurrente) en la celebración de la audiencia oral y pública, señala este sentenciador que los lapsos procesales se cumplieron a cabalidad toda vez que la publicación de la sentencia tuvo lugar en fecha 25/10/2016, la representación judicial de la parte actora apeló en fecha 02/11/2016 y apeló nuevamente en fecha 12/01/2017. Fue notificado al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dicha notificación fue efectiva en fecha 24/11/2016, transcurriendo desde dicha fecha 30 días continuos de suspensión y 5 días de despacho para interponer los recursos correspondientes, los cuales vencieron el 13/01/2017. Oyéndose la apelación en fecha 16/01/2017. Por lo que se concluye que la apelación fue interpuesta de manera tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

2. En cuanto al falso supuesto de hecho al establecer que el trabajador era de dirección, la Juez de la recurrida estableció lo siguiente:

“… Considera quien decide, que de acuerdo con el material probatorio aportado en el expediente específicamente en el folio 46, se evidencia que la demandada prescindió de los servicios del trabajador de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 41 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los cuales establecen: omissis) Artículo 37.- se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patronas frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceras, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte de sus funciones. (…) Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (…) Artículo 87.- Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley: Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley. En tal sentido, es importante destacar que el trabajador para el momento de ser despedido ostentaba el cargo de “GERENTE” en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo y que en virtud de dicha calificación nominal y de las funciones inherentes al cargo ocupado la empresa prescindió de sus servicios tal y como lo prevé la Ley para el caso de los trabajadores considerados de dirección. En abono a lo anterior se extrae del escrito libelar y de los planteamientos explanados en la audiencia de juicio que en trabajador se desempeñaba en un cargo de dirección el cual se encuentra excluido del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con relación al punto anterior resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Junio de 2013, (caso Leys Lorentina Rodríguez Ampueda contra el Bicentenario Banco Universal C.A.), , ratificada en sentencias Nros. 744 y 1452 de fechas 27/06/2013 y 17/12/2013, respectivamente, en las cuales la mencionada Sala se pronunció en los siguientes términos: “En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como “Gerente de Agencia”, cumpliendo con las siguientes funciones: “Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones” (sic). (…) Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys Lorentina Rodríguez Ampueda tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…)” En este sentido, haciendo referencia a las decisiones ut supra citadas con el presente caso, aún y cuando la parte actora no indicó cuáles eran sus funciones específicas, se puede inferir que dicho trabajador ostentaba un cargo que pudiera ser considerado como de dirección y por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre este y la parte accionada, este Tribunal concluye que tenía atribuidas funciones de dirección las cuales ejercía para la empresa demandada, en consecuencia considera esta Juzgadora que el trabajador no fue despedido de forma injustificada y que la indemnización solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es improcedente. ASI SE DECIDE.....” (omisis) “…Aprecia esta Juzgadora que de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar así como, de las actas que conforman el expediente se deduce que el trabajador eligió como régimen de pago de prestaciones más favorable el retroactivo, literal “c”, aunado al hecho de que en las actas del expediente no consta el histórico salarial devengado por el trabajador, observando este Tribunal que el ut supra transcrito artículo 142 en su literal “b” establece el concepto de días adicionales acumulativos después del primer año de servicio como depósito en garantía y por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador se acogió al pago conforme al literal “c” es decir se le realizó el pago a razón de treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio en base al último salario integral. En razón de ello y dado que el literal “d” establece que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”; y por cuanto el actor escogió el cálculo del literal “c” el cual es excluyente de los días adicionales previstos en el literal “b”, a todas luces es incompatible con el sistema acumulativo, literal “b”, por lo que se declara improcedente lo solicitado. ASI SE DECIDE…”.

3.- Ahora bien, procede quien decide a resolver lo concerniente a si el demandante se desempeñó como empleado de dirección o no, con relación a este punto, resulta necesario referir lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Trabajador o Trabajadora de Dirección. Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones. Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

4.- Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa el trabajador se desempeñaba como Gerente adscrito a la Vicepresidencia de Crédito Comercial y al Consumo de la entidad demandada. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

5.- Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en relación con los cargos de nómina mayor lo siguiente:

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Omissis) Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando: “La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

6.- De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador, será lo que va a determinar la calificación del cargo.

7.- Sobre éstos mismos particulares, es oportuno para este sentenciador traer a colación la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, donde estableció de manera categórica lo siguiente:

“Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. el 21 de diciembre de 2010, y que para el momento de su despido -el 9 de agosto de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente”, el cual a criterio de esta Sala debe ser considerado como un cargo de dirección (Vid. Sentencia de esta Sala N° 744 del 27 de junio de 2013) (…) Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado dictado el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se declara…” (Negrilla de este juzgador)

8.- Por otra parte de la sentencia de fecha 03/12/2013 emanada de la Sala Polìtico-Administrativo bajo la ponencia del Magistrado Emiro Rosas, en caso (Reinaldo MATA contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A) se dejo sentado lo siguiente:

“…En cuanto al segundo requisito, referido a que si el trabajador ocupaba un cargo de dirección, se advierte que el solicitante alegó que se desempeñaba como “GERENTE DE AGENCIA”, pero no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo. En virtud de lo anterior resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” De igual forma esta Sala mediante decisión de fecha 04 de junio de 2013 (caso Leys Lorentina Rodríguez Ampueda contra el Bicentenario Banco Universal C.A.) precisó: “En tal sentido, de los alegatos expuestos por la accionante en su solicitud, esta Sala advirtió lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada (…) acumulando más de tres (3) meses de antigüedad ; y ii) Que se desempeñaba-conforme a lo alegado en su escrito-como ‘Gerente de Agencia’, cumpliendo con las siguientes funciones: ‘Planificar, organizar, dirigir y controlar el plan de negocios establecidos por la Vicepresidencia de la agencia; Hacer gestión social con las comunidades para identificar sus necesidades; Visitar asesorar y captar clientes naturales y clientes jurídicos; Supervisar el seguimiento a los reclamos realizados por los clientes en la agencia; Remitir oportunamente al Gerente estatal las solicitudes de créditos, para su revisión y recomendaciones’ (sic). (…) Ello así, considera la Sala que la ciudadana Leys Lorentina Rodríguez Ampueda tenía atribuidas funciones de dirección y, por ende, no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, lo cual implica que la solicitud debe ser conocida por el poder judicial. (…) Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…) declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana (…) contra la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., en consecuencia se Revoca la decisión sometida a consulta (…) Visto el criterio sostenido por este Alto Tribunal en un caso similar al presente asunto, antes referido, y visto el cargo desempeñado como “GERENTE DE AGENCIA”, esta Sala advierte que el trabajador tenía atribuidas funciones de dirección, supuesto que lo excluye de la aplicación del Decreto de Inamovilidad laboral. Por lo tanto, considera esta Sala que el ciudadano Reinaldo MATA, no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el indicado Decreto 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, por lo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud. En consecuencia se revoca la decisión consultada. Así se decide (ver sentencias N° 744 del 27 de junio de 2013 y N° 568 del 04 de junio de 2013)…”. (Negrilla de este juzgador)

9.- Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos y de lo expuesto en la audiencia oral y pública por las partes, esta alzada establece de manera concluyente, que el demandante era un trabajador que venia ocupando el cargo de coordinador en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, y posteriormente fue ascendido al cargo de GERENTE, en la Gerencia de Análisis de Crédito Automotriz, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, cumpliendo una jornada diurna. Dentro de sus funciones como Gerente, adscrito a la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo, estaban las siguientes: revisar, y aprobar créditos a nivel nacional, analizar créditos de vehículos a nivel nacional, además de ser el contacto con SUVINCA y esta entidad financiera. En este mismo sentido, el actor recurrente dentro del ejercicio de sus cargo como Gerente dentro de la Gerencia General de Análisis de Crédito al Consumo, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, tenia bajo su cargo y responsabilidad: Analistas, Especialistas y Coordinadores a Nivel Nacional, lo cual de manera indudable conllevan a este juzgador a concluir que el trabajador recurrente era un trabajador de dirección, ASI SE DECIDE.

10.- Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(omisis) “…Partiendo de dicha premisa, se reitera que los empleados de dirección están excluidos del régimen de estabilidad laboral, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 125 eiusdem, como se desprende de la reiterada jurisprudencia de esta Sala: (…) aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique (Sentencia N° 347 del 1° de abril de 2008, caso: Yelitza Lisbeth Torres Lugo contra Tarsus Representaciones, C.A. y otra). Lo anteriormente expuesto permite establecer la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –aspecto también incluido por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación–, porque, aun cuando hubiese existido un despido sin causa justificada, aquéllas no le correspondían, sino tan solo lo contemplado en el artículo 104 de la citada ley. Así se declara. (negrillas de esta Superioridad)

11.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 78. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 85. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

12.- Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

13.- Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días de Marzo de 2017.



DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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