Decisión Nº AP21-R-2017-001000 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 05-02-2018

Fecha05 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001000
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesEDDY MARCEL BRACHO GONZÁLEZ CONTRA RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO AP21-R-2017-1000


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
DE LA APELACION DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió en esta juzgado, recurso de apelación de una acción de amparo contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO ejercida por el ciudadano Eddy Marcel Bracho González, debidamente representado por la abogada SADY JUNIOS GÓMEZ ROMERO, inpreabogado N° 39.671, contra RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


-II-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil diecisiete (2017), la parte accionante interpone acción de amparo constitucional

En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), correspondió la distribución de dicho amparo sobre el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo da por recibido.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), dicho juzgado dicta sentencia, mediante la cual declara inadmisible dicha acción de amparo.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), la representación de la parte accionante, ejerce recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha seis (06) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), el a quo, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a los Juzgado Superiores.

Finalmente en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), se de por recibido, y se fija un lapso de 30 días.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-



-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Expresa que el juez a quo, apoyo su decisión de no admitir la acción de amparo con base a la sentencia n° 134 dictada por la Sala Constitucional, siendo que esta jurisprudencia no es aplicable al presente caso, incurriendo así en un grave error de percepción de los hechos delatados y configurados de la acción, desnaturalizando así el planteamiento judicial hecho valer en el libelo el cual fue objeto de una decisión irrita y nula.
Así pues, señala que ella sentencia es genérica e inconsistente en la motiva por cuanto no explica ni vierte en la sentencia, que o cual elemento es ese ideado “alegato” expuesto por la representación judicial de la parte actora y mucho menos en base a que razonamiento es que llega a esa ideada y subjetiva afirmación; expresa de igual forma que el juzgador a quo silencio u omitió deliberadamente el alegato expuesto en el capitulo “Punto Previo” del libelo, así como las documentales que la soportan desconfigurando así el thema decidendum, pues costa diáfanamente, resultando así ilusa o subjetiva tal consideración de la existencia de que ambos procesos tuviesen una misma causa petendi, cuando conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, la primera causa estuvo sustentada en un hecho que no acreditaba el agotamiento de la vía administrativa (Imposición de multa), y en la actual acción se sustenta en el cumplimiento fiel de tal requisito de procedibilidad y admisibilidad por el pago de la multa en sede administrativa.
Finalmente señala que la presente decisión nunca ha sido objeto de una decisión judicial por cuanto se sustenta en el incumplimiento del requisito de procedibilidad como lo es el agotamiento pleno de la instancia administrativa, es decir, hechos jurídicos relevantes distintos.


-IV-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO

El juez de instancia se basa su decisión, invocando una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero del 2012, número 134, la cual establece la cosa juzgada, y partiendo de dicho criterio jurisprudencial señala que existe la cosa juzgada, al afirmar que se tratan de los mismos hechos, decididos. Por tal razones declara el amparo inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue interpuesta contra Juzgado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por la parte presunta agraviante, entidad de trabajo RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., alegando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., e igualmente denuncia la errónea interpretación y la falsa aplicación del supuesto de hecho, contenida en el artículo 6 numeral 8 de mencionada ley.

Ahora bien, del análisis del caso sub iudice, se evidencia que la acción de amparo constitucional se ejerce en virtud de que no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa N° 0274-17 de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), signada en el expediente Nº S02-2017-06-00562 por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Dirección Estatal Distrito Capital con sede en el Distrito Capital, en donde se declaró con lugar el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano antes identificado; acarreando como consecuencia, reponer al trabajador a sus labores habituales de trabajo.

En este sentido, queda evidenciado de actas procesales, la existencia efectiva de un procedimiento por parte de la actora en contra de la entidad de trabajo RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., en la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos en su favor, de igual manera se evidencia que la funcionaria del trabajo competente, procedió a dar cumplimiento a la orden antes aludida, por lo que se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., en una oportunidad, (vale decir en fecha 14/07/2016), ver folio (85) de la presente pieza principal negándose a cumplir con la orden y sin poder ejecutar el acto de reenganche, por lo que se ordeno la apertura de un procedimiento de desacato. (F. 84), de la pieza principal.

De este modo, en el caso de marras queda evidente de los documentos cursantes a los autos que el ciudadano Eddy Marcel González Bracho, cuenta con una providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, que además fue ratificada, sin que hasta la fecha se halla dado cumplimiento a la misma, por lo tanto (tienen plena vigencia por cuanto no han sido ni anulada ni suspendida sus efectos), en consecuencia, se presume que siguen violados los susodichos derechos constitucionales, además se evidencia con suma luminiscencia los infructuosos esfuerzos por parte del Órgano Administrativo del Trabajo para lograr el restablecimiento del derecho al trabajo del referido ciudadano, sin que hasta la fecha se halla podido alcanzar el cumplimiento de los mismos. En este acto, considera, esta Alzada en sede constitucional citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 428 de fecha 30 de abril de 2013 que establece:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.” (Subrayado y negrillas agregadas).

Para el caso bajo análisis, el accionante ha hecho uso de los mecanismos administrativos ofrecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, en efecto la Inspectoría del Trabajo, en observancia de las pautas diseñadas en la señalada normativa sustantiva, procedió a la ejecución de la providencia administrativa antes identificada a través de la cuales se ordena el reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, sin embargo, el actuar de la Administración del Trabajo, no ha sido en forma alguna suficiente para el restablecimiento de la situaciones lesionadas.

Ahora bien, esta Alzada, conoce y respeta el criterio vinculante que establece que una vez agotado el mecanismo o vía ordinaria administrativa, establecido en la norma sustantiva laboral, no queda otro camino para el logro de la justicia, que transitar el remedio extraordinario que representa la acción de amparo constitucional.

El amparo constitucional, es entonces la vía, y no alguna otra, para restablecer la situación jurídica infringida, como lo es la lesión al derecho constitucional al trabajo, a un salario digno, así como a la estabilidad laboral, todo lo cual se presume se ha violentado al accionante, sin haber logrado restitución alguna, sin embargo, para que este proceda debe haber un agotamiento de la vía administrativa.

Una vez agotada la misma, no consentir el amparo constitucional como la vía judicial que da paso a la justicia, es tanto como afirmar que el trabajador no puede hacer más, que los derechos contemplados en la Carta Magna, quedarán conculcados y no podrán ser reparados de manera alguna, aún en ausencia de otra vía judicial y aún en orfandad de una solución administrativa que ha resultado estéril. Sería tanto como dejar sin vigencia el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un tema de tanta importancia como lo es el hecho social trabajo, base de nuestro estamento Constitucional.

De esta manera, este Tribunal Superior en sede constitucional, considera que el Tribunal Supremo de Justicia muy acertadamente estableció las pautas a seguir cuando se esté en presencia de un incumplimiento de providencias administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997 y, en otro escenario, las que emanen bajo la actual vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de 2012 y, para este segundo caso señaló que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N.° 6076 del 7 de mayo de 2012 se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la LOTTT). Sin embargo en ningún momento la Sala Constitucional prohibió en forma alguna la procedencia del amparo constitucional, más bien, que indicó cuando podría recurrirse al mismo.

A mayor abundamiento, a efectos de una mayor consistencia jurídica este juriscidente se permite extraer criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.), y estableció lo siguiente:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “...la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 547 de la LOTTT, que establece:

“El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales”


Al respecto, y a los fines pedagógicos, es necesario citar fragmentos del criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 933 de fecha 20 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (Caso: JOSÉ LUÍS RIVAS ROJAS Vs. TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME C.A. (TAIMECA) la cual estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.

De tal manera que, atendiendo al criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda claro en el presente caso y en todos los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, que el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se haya verificado la fecha de notificación del patrono de ese acto sancionatorio, es así como puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto administrativo.” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es de suma importancia para este juriscidente acatar lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 128 de fecha 26 de febrero del año dos mil trece (2013), que expresa lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.


Omissis…

“Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: guardianes Vigimán S.R.L.” (Subrayado y negrita por esta alzada)


Vista las anteriores consideraciones, esta Alzada constitucional, resalta con refulgente luminiscencia, que si bien es cierto la vía de amparo constitucional es la correcta y viable, cuando la sede administrativa no ha podido a pesar de su diligencia oportuna restituir la situación jurídica infringida, no es menos cierto que para que el amparo constitucional resulte admisible es de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, la cual no concluye con la providencia que declare el reenganche y pago de salarios caídos, sino que debe llevarse hasta el extremo del agotamiento del procedimiento sancionatorio, el cual se materializa con la efectiva interposición y notificación de la multa, lo que conlleva a poner en mora efectiva a la entidad de trabajo y se traduce en una real inejecución.

Al respecto, de las actas procesales, consta copia certificada del expediente administrativo donde se evidencia el inicio del procedimiento con la propuesta de sanción, y el pago de la multa con lo cual queda en manifiesto que se agoto la vía administrativa Así se decide.-

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en sentencia de fecha 30 de abril de 2013 con ponencia del magistrado JUAN MENDOZA JOVER, expediente 12-0674 expreso lo siguiente:

“Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dicha providencia sancionatoria con su debida notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo; a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 18 de mayo del año dos mil nueve (2009), recaída en el (Caso: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., estableció lo siguiente:

“En principio, esta Corte estima necesario precisar el criterio que en materia de amparo Constitucional rige para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.


Así pues, la referida sentencia expresa que para ejercer la acción de amparo constitucional necesariamente debe agotarse la vía administrativa, a su vez consta en autos (folios 34 y 24) del expediente que ciertamente consta auto ordenando la entrega de la Planilla de Liquidación y la Boleta de notificación librada a la presunta agraviante, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la referida Inspectoría, mediante la cual se le impone multa por incurrir en el supuesto establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo sentido, revisadas las actas procesales esta Alzada, debe concluir que consta en autos la notificación de la sociedad mercantil RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A, más la cancelación de la multa impuesta a la referida empresa.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se infiere tal como lo expresó el a quo en su sentencia que consta en autos LA NOTIFICACIÓN y la planilla de liquidación N° 423, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual se agotó definitivamente el procedimiento administrativo tal como lo establece el artículo 647 de la referida Ley (sic) del Trabajo en su literal f), y la sentencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual estableció lo siguiente: “…los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en la vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”.

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Alzada, de acuerdo con el anterior criterio citado que el agotamiento íntegro de la vía administrativa, se consolida CON LA NOTIFICACIÓN AL PATRONO DE LA MULTA IMPUESTA, EXIGENCIA NECESARIA PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL.

El Tribunal juzga pertinente resaltar que la presente declaratoria de inadmisibilidad, se corresponde con los términos como ha sido ejercida la acción de amparo constitucional subiudice en concreto, debiendo atenderse esta Alzada Constitucional estrictamente, a los hechos y realidades que se desprendan de los recaudos consignados por la accionante con su escrito libelar de amparo (oportunidad preclusiva para promover las pruebas en el procedimiento de amparo), ya que, como es sabido, no puede sacar otros elementos de convicción distintos a los que se derivan de la realidad concreta de los autos, así como tampoco puede suplirle las cargas procesales a la parte accionante. Así se decide.-

Al hilo de las anteriores consideraciones, encontrándose en el caso concretó concluso el procedimiento de sanción, tal como se evidencia de actas procesales, se entiende que se encuentra agotada la vía administrativa, en consecuencia, tenemos que la presente acción de amparo debe ser declara ADMISIBLE, y como consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo Así se decide.-

En conclusión, declarada como ha sido la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse respecto a las demás denuncias planteadas en los fundamentos de apelación. Así se establece.-

Finalmente, se observa que los escritos dirigidos al a quo, se realizan de forma irrespetuosa, en tal sentido se insta a realizar dichos escritos de forma respetuosa, a los fines de preservar la majestad que representa el Poder Judicial y sus Tribunales.






-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO : CON LUGAR, el recuro de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA DE INSTANCIA. TERCERO: CON LUGAR, la acción de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EDDY MARCEL BRACHO GONZÁLEZ contra la empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A. CUARTO: Se ordena a la empresa RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A., el reenganche del ciudadano EDDY MARCEL BRACHO GONZÁLEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el tres (03) de febrero del dos mil diez (2010), para cual deberá aplicar los parámetros establecidos en la providencia No. 00173-15, dictada en fecha 16 de octubre del año dos mil quince (2015) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


LA SECRETARIA,
ABG. MARLY HERNÁNDEZ

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