Decisión Nº AP21-R-2017-000922 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000922
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, 31 de Enero de 2018
Asunto No. AP21-R-2017-000922.-

PARTE ACTORA APELANTE: OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.103.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILMEL JOSE LOPEZ RODRIGUEZ y ALVARO DANIEL GARRIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.097 y 29.793, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante al folio 48 de la pieza número 1 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: 1.) BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de Derecho Público, de rango constitucional, de naturaleza única con plena capacidad pública y privada e integrante del Poder Público Nacional, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 20 de julio de 2005, de este domicilio e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200001100; e 2.) INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de febrero de 1.985, bajo el N° 58, tomo 30-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00208458-8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM SILVESTRE FUENTES HERNANDEZ y GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 31.934 y 74.648, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA, con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de mérito de fecha 06 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
Antecedentes

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual se declaro parcialmente con lugar la demanda entre otros pronunciamientos de ley.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 27 de noviembre de 2017 se da por recibida la presente causa, bajo ponencia de quien hoy sentencia, fijándose la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia oral de apelación para el día 17 de enero de 2018 a las 11:00 a.m, llevándose a cabo la celebración de dicho acto, con el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el día 24 de enero del año corriente, a las 3:00 p.m., momento en el cual se hicieron precisiones verbales sobre las cuales se funda la sentencia que hoy se motiva de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, bajo las siguientes consideraciones:

- II-
De La Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora apelante fundamento su recurso en que el Tribunal a quo incurrió en vicios formales que comprometen la validez de la sentencia recurrida, ya que en su texto, el Tribunal de Instancia omite prenunciarse suficientemente sobre uno de los reclamos formales de la demandada, con lo cual se esta en presencia del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA DEL FALLO. En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante considera que la recurrida debe ser desvestida de su autoridad de cosa juzgado por cuanto el Juez a quo no hizo deliberación expresa y suficiente acerca de la tercerización denunciada, omitiendo con ello el hecho de que la demanda bajo examen, fue interpuesta contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo pactada con la también demanda INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), en una especie de relación jurídica donde esta ultima era una autentica intermediaria, y donde BANCO CENTRAL DE VENEZUELA era el beneficiario de los servicios prestados por el accionante bajo su dependencia y subordinación, desarrollando su jornada laboral en las instalaciones de dicha Institución Publica siendo ello un supuesto de hecho encuadrable en lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en la Disposición Transitoria Primera de dicha ley sustantiva del trabajo.

Seguidamente, la parte demandada apelante denuncia la comisión del vicio de INMOTIVACION DEL FALLO, cuando de una lectura de la sentencia impugnada se observa que los presupuestos de su decisión no guardan enlace con la situación concreta o particular planteada en el presente reclamo judicial, de modo que la sentencia proferida se encuentra comprometida en su validez por tan minima motivación de donde no se observa ningún análisis lógico a partir del cual llegar a la decisión impugnada. En tal sentido se denuncia la especial ausencia de examen racional por parte del Juzgador de Instancia en virtud del cual procedió a denegar la prueba de exhibición promovida por el accionante mediante la incorporación de las documentales en forma de copias requeridas para la admisión de dicho medio según se establece en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en la recurrida, el Juzgador de Instancia denegó la admisión de la prueba precisamente por haber incorporado copias para su admisión cuando según su decir, debió promover la prueba mediante los originales correspondientes, constituyendo ello un injusto silencio de prueba así como una decisión ilógica pues justamente la prueba de exhibición cumple la función de que la parte requerida traiga al proceso tales originales por cuanto el promovente no los tienen en su posesión, trayendo ello como consecuencia que al no valorar dicha prueba, la conclusión de la sentencia proferida fue errada.

Finalmente denuncia como tercer vicio, ligado con la inmotivación del fallo, el referido al SILENCIO DE PRUEBA, mediante el cual desecho una prueba fundamental para la resolución de la presente causa, específicamente sobre la prueba de exhibición ofrecida por la parte accionante, mediante la cual se demostraría el cumplimiento de la jornada laboral del ex trabajador, en las instalaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA evidenciándose el cumplimiento del horario junto a otros hechos determinantes de la tercerización denunciada y que el Juez a quo desestimo en su sentencia, ocasionando con ello un perjuicio en la parte accionante que solo puede ser reparado mediante la presente apelación, por lo cual, una vez fijada la fundamentación de su apelación, solicito a este Tribunal que declare con lugar la presente apelación.

Por otro lado, la representación judicial de la Entidad de Trabajo demandada, luego de contradecir los fundamentos de la apelación de su contraparte, procedió a fundar su apelación en la necesidad de que esta Superioridad revise con detenimiento las el error de Juzgamiento en el que incurre el Juez a quo, al condenar a su representada INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), al pago de cesta tickets. En tal sentido, señala la parte demandada apelante, que mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, no se encontraba obligada al pago de cesta tickets en beneficio del accionante siendo ello su única postura procesal solicito a este Despacho que declarara CON LUGAR ese único punto como fundamento de su apelación.

-III-
Del Fallo Apelado

“(…)Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:


2.1.− DEL INTERMEDIARIO

En la demanda se señala que TREJO MUÑOZ prestó servicios personales «[…] en provecho y beneficio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como consecuencia de la “intermediación” de la firma “INFORMÁTICA GERENCIAL S.A. (INFOGESA)” […] en virtud de los sucesivos contratos de servicios suscritos entre ambas partes […]» (f. 01/1ª pieza). La entidad de trabajo codemandada, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio basado en que no fue titular ni parte de la relación sustantiva.

De la secuela del proceso no quedara evidenciado que «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.» obrara explícitamente autorizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para contratar al extrabajador demandante, por lo que teniendo como norte el fallo número 2013 de fecha 09 de diciembre de 2008 SCS/TSJ en el caso: MAUREEN DUARTE JIMÉNEZ y otra c/«TOP SECRET SERVICES C.A.» y otras, se resuelve que no se lograra justificar la responsabilidad solidaria como intermediario del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, alegada en el contexto libelar y por ende, se declara procedente la falta de cualidad e interés de éste (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) para sostener el juicio y sin lugar la demanda intentada en su contra por TREJO MUÑOZ.

Consecuencialmente, se considera no aplicable a la relación de trabajo que existiera entre TREJO MUÑOZ e «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.» el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y a su vez improcedente la reclamación de bonificación especial de fin de año según art. 64. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2.− DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CON «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.»

De las probanzas apreciadas por el tribunal (ff. 02 al 09/cuaderno de recaudos núm. 01) colegimos que el nexo dependiente con «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.» inició el 01 de julio de 2010 y vino a menos por retiro voluntario el 31 de marzo de 2013 (f. 60/cuaderno de recaudos núm. 01 y ahora f. 181/2ª pieza).

Siendo así, se considera no ha lugar la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.

2.3.− PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que al juez se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró dos (2) años y nueve (9) meses [01 de julio de 2010 − 31 de marzo de 2013] por lo que serían 30 días por cada año o fracción superior a los 06 meses:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
02 años y 09 meses 30 03 90

Por cuanto el salario real del extrabajador está compuesto por el salario por unidad de tiempo (art. 113 LOTTT) que aparece reflejado en los recibos de pagos (ff. 27 al 43/cuaderno de recaudos núm. 03 y 24 al 59/cuaderno de recaudos núm. 01) como «honorarios básicos», más lo devengado por «bono de descanso», «participación en beneficios», «adelanto», «días de descanso», este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 90 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del último salario normal devengado, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (30 días de salario por año) y de bono vacacional (15 días + 1 por cada año de servicio).

El experto a nombrar por el tribunal de ejecución y cuyos honorarios correrán por cuenta de la condenada, debe dirigirse a la sede de la entidad de trabajo expatronal para que ésta le suministre documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros que le sirvan para realizar estos cálculos e igualmente puede servirse de los instrumentos que constan en los ff. 27 al 43/cuaderno de recaudos núm. 03 y 24 al 59/cuaderno de recaudos núm. 01 de este expediente.

Del monto total a pagar por prestaciones sociales, el experto contable deducirá el monto de Bs. 146.141,19 por concepto de anticipo de prestaciones sociales (ff. 61 al 68/cuaderno de recaudos núm. 01 y ahora ff. 182 al 188/2ª pieza).

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.4.− VACACIONES, BONOS VACACIONALES y UTILIDADES

VACACIONES DÍAS
01 de julio de 2010
01 de julio de 2011 15
01 de julio de 2011
01 de julio de 2012 16
01 de julio de 2012
31 de marzo de 2013 12
Total 43

BONOS VACACIONALES DÍAS
01 de julio de 2010
01 de julio de 2011 07
01 de julio de 2011
01 de julio de 2012 16
01 de julio de 2012
31 de marzo de 2013 12
Total 35

UTILIDADES DÍAS
01 de julio de 2010
31 de diciembre de 2010 7,5
01 de enero de 2011
31 de diciembre de 2011 15
01 de enero de 2012
31 de diciembre de 2012 30
01 de enero de 2013
31 de marzo de 2013 7,5
Total 60

De allí que esta instancia ordene el pago de 43 días de vacaciones y 35 días de bonos vacacionales sobre la base del último salario normal a determinar en la experticia contable impuesta en el aparte 2.3. de esta sentencia, así como de 60 días de utilidades sobre la base del salario normal de cada ejercicio anual a determinar en la experticia contable impuesta en el aparte 2.3. de esta sentencia.

2.5.− CESTA TICKETS

El expatrono coaccionado no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso (arts. 92 y 159 LOPT) ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por único perito que considere los siguientes puntos que le han de servir de base (art. 249 del Código de Procedimiento Civil):

2.5.1.- El período a contabilizar es 01 de julio de 2010 − 31 de marzo de 2013.

2.5.2.- El experto los determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tomando en consideración los mínimos establecidos en Decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes en el pago del Cestaticket Socialista.

2.5.3.- Precisará el valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida en el mencionado período, excluyendo los días no laborables (sábados, domingos y feriados).

2.6.− SÁBADOS Y DOMINGOS

La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente que la exlaborante prestare estos servicios extraordinarios o atípicos y por tratarse (ver s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o ser especiales circunstancias de hecho, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado ésta que prestara servicios en esos días, se impone declarar sin lugar este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En razón que se decidiera en favor de alguno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda contra la entidad de trabajo denominada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL S.A.». ASÍ SE CONCLUYE.

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR G. TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en este fallo.

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR G. TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al extrabajador accionante los montos a determinar mediante la experticia complementaria que se precisa a continuación:

CONCEPTOS
90 días por garantía de prestaciones sociales con intereses.
43 días de vacaciones, 35 de bonos vacacionales y 60 de utilidades.
Cesta tickets.

El experto contable debe calcular los montos a cancelar por dichos créditos y servirse de los extremos especificados en la parte motiva de esta sentencia:

Las experticias ordenadas impiden al juez realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de notificación de la codemandada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA» (30/01/2015, ff. 50 y 51/1ª pieza) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de marzo de 2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la codemandada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA» (30/01/2015, ff. 50 y 51/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.3.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.4.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el lapso previsto en el art. 159 LOPT, en virtud que los días 26, 27 de octubre de 2017 y 01 de noviembre de 2017 no se computan para tales efectos pues el juez no asistió al Circuito, previa autorización de la presidencia.(…)”

- IV-
Del Objeto y Límites de la Apelación

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

De este modo tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, insurgieron ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de merito proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad como Cosa Juzgada.

Junto a lo anteriormente apuntado, debe discriminarse de entre ambos alzamientos, el hecho de que el primero tratan de vicios existenciales o de validez en la motivación de la sentencia en entredicho y en razón de los cuales el Operador Jurídico en Primera Instancia arribó a una conclusión equivocada respecto de la intermediación de la Entidad de Trabajo INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), y relación jurídica entre el accionante de autos y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y de otro lado, por errónea aplicación del derecho ajustable al caso particular, de manera que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, apunto su reclamo por la supuesta comisión de vicios procesales que enumera como el vicio de incongruencia negativa, inmotivación de la sentencia, y contradicción manifiesta del fallo, mientras que la parte accionada apelante dirige su esfuerzo en que esta Superioridad modifique una parcialidad del fallo recurrido, exclusivamente en lo que atañe a una errónea aplicación de la ley que ampara a los trabajadores a disfrutar de un beneficio contractual de fuente legislativa que, para el tiempo de vigencia de la relación jurídica entre ambos adversarios procesales, no resultaba aplicable al accionante de autos con lo cual existe un error de juzgamiento por parte del Juez a quo en condenar dicho concepto con base a un derecho inexistente

Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria en aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, verificadas en el incumplimiento del cómputo sobre la garantía de prestaciones sociales desde la perspectiva de los literales “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, empero, ello no fuere delatado como defecto en la sentencia recurrida, pero si como claro y consustancial agente de lesión al Orden Publico, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: 1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de a)incongruencia negativa, b)inmotivación de la sentencia, y c)contradicción o ilogicidad; 2) Determinación de la Tercerización denunciada; 3) Error de Juzgamiento respecto del cumplimiento del Bono de Alimentación reclamado, y ASI SE ESTABLECE.

-V-
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a que la controversia planteada en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral involucra la examinación de las pruebas sobre las que se fundan las afirmaciones de hecho opuestas tanto en fase de juicio como en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia, a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada SOLO en lo que concierne a los puntos apelados de la manera que sigue:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudos Nros. 2 y 3, las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio correspondiente a la primigenia audiencia oral de Juicio, de lo cual la representación judicial de la parte demandada en la persona de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA hizo observaciones junto al impulso de un ataque procesal especifico por parte de el patrocinante judicial de INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) mediante impugnación en contra de las documentales que rielan del los folios 17 al 183 de l cuaderno de recaudos Nº2, de los folios 116 al 129 del cuaderno de recaudos Nº3, todas por ser copias simples de manera que este Juzgado, en ausencia de pronunciamiento del Tribunal a quo respecto de esa particular forma de control probatorio al texto de la recurrida, declara PROCEDENTE dicho ataque procesal una vez verificada la calidad en entredicho de la prueba, y la ausencia de medio documental en original que acredite su paternidad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: En lo concerniente al particular medio probatorio, debe advertir quien decide, que la presente apelación haya entre sus denuncias, el vicio de contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, con fundamento al entredicho en que se incurrió en su motivación derivado de la negativa de admisión proferida por el Tribunal a quo, por lo cual el apelante y promovente del especial medio probatorio ha denunciado una anomalía en la decisión del Tribunal de Instancia la cual trajo como consecuencia una denegación de justicia al limitar la admisión de la prueba a un control de la misma solo a titulo de documental en copia simple, empero, el presupuesto de fuente legal y adjetiva para la admisión de la exhibición propuesta, es precisamente la incorporación del documento requerido en forma de copia simple para que su adversario procesal exhiba dicho instrumento en forma de original para su adquisición procesal y control.

Frente a ese contexto anteriormente apuntado y que será desarrollado en la motiva del presente fallo como punto controvertido del presente alzamiento, tenemos que, en la oportunidad procesal de la evacuación probatoria correspondiente a la representación judicial de la parte demandante; su contraparte en la representación judicial del litisconsorcio demandado, fue apercibida a los fines de exhibir los instrumentos originales de lo solicitado en el escrito promocional en su punto 4º. En tal sentido, la apercibida no exhibió lo solicitado por la parte demandante, comenzando por la representación judicial de INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), quien desconoció el origen de dichos instrumentos, y de seguidas el patrocinante judicial de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en la misma tradición se negó a exhibir desconociendo el origen de dicho legajo en copias carbónicas y indicando que la procedencia de la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral, en nada demuestra lo esperado por su promovente respecto al especial vínculo jurídico que se reclama en la escritura libelar.

Advierte entonces esta Superioridad, que los tópicos a los que refieren ambos litisconsortes pasivos como fundamento de su negativa a exhibir, esto es, los que van del punto 1 al 3 y del 5 al 8 fueron apercibidos en exhibición en la oportunidad del primer debate oral probatorio bajo tutela del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, por orden del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo según sentencia de fecha 31 de julio de 2015, lo cual enerva de entrada los efectos de la primera denuncia propuesta por la parte demandante apelante en el literal “c” en el capitulo anterior dedicado al objeto de a presente apelación, y ello así en razón de que, en definitiva, dichos instrumentos incorporados en copias simples fueron debidamente controlados como tales mediante impugnación genérica en aquella audiencia primigenia de Juicio, y que esta Superioridad tiene por procedente, y como quiera que la parte demandada en ambos litisconsortes pasivos se negó a su exhibición, es claro para esta Sentenciadora que, aun frente a sus originales de cuya existencia no se tiene noticia, dichos instrumentos adolecen de la fuerza probatoria para demostrar la tercerización reclamada, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82, teniéndose por cierto estrictamente lo que aparece en tales documentos sin evidencia especifica de la tercerización reclamada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, la parte demandada nada exhibió respecto a los mismos, sin embargo se toma en cuenta que los instrumentos que acreditan los pagos de salarios en forma de copias simples no fueron atacados por la apercibida en exhibición, con lo cual procede la consecuencia jurídica correspondiente, teniéndose por cierto su contenido según lo previsto en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuya valoración junto al resto de las probanzas cuya vigencia procesal se mantiene, se reproducen el párrafo siguiente, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, depurado el legajo probatorio incorporado por la parte accionante apelante, dichos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que configuran la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, produciendo la convicción de esta Superioridad distinta a la esperada por su promovente en cuanto a que:

Que la Entidad de Trabajo INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) sostiene con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, un negocio jurídico bilateral mediante un contrato de servicios profesionales de carácter oneroso sinalagmático perfecto y de naturaleza estrictamente civil, mediante el cual la primera se obliga a la prestación de servicios técnicos en materia automatización y sistematización para el desarrollo de soluciones informáticas cuya propiedad intelectual cede enteramente a la segunda y a título de obligaciones de resultado cuyo incumplimiento genera, a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, una penalidad por retardo según estipulación expresa del contrato; Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se obliga a la contraprestación de los servicios prestados por INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), mediante ordenes de servicios que esta emite y cuyos montos a pagar por servicio pueden variar según los índices de precios vigentes y de acuerdo a los aumentos que, por obligaciones laborales haya contraído INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) con sus propios trabajadores, para lo cual esta ultima a fin de exigir tales incrementos en el costo de dichas ordenes de servicio, se obliga con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a presentar prueba del incremento de sus obligaciones laborales propias, mediante fianzas, garantías de fiel cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, así como de solvencias y garantías laborales, sin perjuicio de objeción por parte de INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) en el pago de tales ordenes de servicio; Que la empresa INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se compromete como contratista con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a proveer de personal técnico cualificado para el cumplimiento de sus obligaciones de servicio profesional según contrato de servicios, quedando eximido el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de cualquier pago de honorarios profesionales a favor de persona natural alguna que este bajo subordinación de INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) quien para todos los efectos queda contractualmente calificado como patrono de dicho personal; Que INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se constituye en el único patrono de las personas naturales que prestan el servicio técnico objeto de de su contrato con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, excluyendo de su efectivo cumplimiento, noción alguna de intermediación, sustitución patronal, solidaridad, conexidad o inherencia entre contratista y contratante; Que el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, se ligo con la empresa INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) mediante un contrato ordinario de trabajo pactando un salario por unidad de tiempo bajo una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado bajo subordinación, en donde INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se aprovechaba de los frutos generados por la relación civil-mercantil entre contratista y contratante sin perjuicio de alguna extinción de dicho negocio jurídico mediante resolución unilateral del contratante, o disolución, liquidación o quiebra de la contratista todas las cuales son ajenas y en consecuencia no afectan la relación laboral de la contratista con sus trabajadores tales como el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ. ASI SE DECIDE.

La codemandadas promovieron:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 2 al 75 del cuaderno de recaudos “Nº1” las cuales fueron objeto de control por parte de todos los sujetos procesales involucrados en el debate probatorio, de lo cual la representación judicial de la parte demandante sólo hizo observaciones sobre su contenido sin que propusiese formalmente ataque procesal alguno respecto de las pruebas del BANCO CENTRAL; por lo cual, en Tribunal a quo, le concedió pleno valor probatorio, en ausencia de impugnación alguna; y esta Superioridad acoge la particular apreciación de dicho operador jurídico pero con efectos sentenciales distintos al verificado en su sentencia definitiva tal y como se vera en la motiva del presente fallo solo en lo que concierne al computo de la antigüedad pendiente de pago según lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores en sus literales “a, b y d”.

Asimismo se observa que las documentales incorporadas por INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) folio “60” del cuaderno de recaudos “Nº1” sufrieron el embate de una actividad pericial por negativa y rechazo de su firma y/o contenido, lo cual fue debidamente acreditado en el informe, tanto escrito y oral de dicho cotejo, en la continuación de la audiencia oral de Juicio, quedando su certeza firme al tenerse por cierta la autenticidad de dichos instrumentos según informe pericial así como en el capitulo de pruebas en el texto de la sentencia recurrida al folio 149 de la pieza Nº3 del presente expediente, razón por la que, junto al resto de los documentos y a la luz de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se tiene por cierto que la Entidad de Trabajo demandada Que INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se constituye en el único patrono de las personas naturales que prestan el servicio técnico objeto de de su contrato con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, excluyendo de su efectivo cumplimiento, noción alguna de intermediación, sustitución patronal, solidaridad, conexidad o inherencia entre contratista y contratante; Que el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, se ligo con la empresa INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) mediante un contrato ordinario de trabajo pactando un salario por unidad de tiempo depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil signada con la nomenclatura numérica 01050132670132078449, bajo una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado bajo subordinación, en donde INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se aprovechaba de los frutos generados por el accionante por virtud de la relación civil-mercantil entre contratista y contratante sin perjuicio de la posible extinción de dicho negocio jurídico mediante resolución unilateral del contratante, o disolución, liquidación o quiebra de la contratista, todas las cuales son ajenas y en consecuencia no afectan la relación laboral de la contratista INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) con sus trabajadores tales como el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ sobre quien se evidencian según prueba de cotejo que resulto definitiva concerniente a las firmas apuntadas en las documentales que al día de hoy corren insertas a los folios 182 al 188 de la pieza Nº2, el pago de Bs.7.060,14 (dicho así por la recurrida al folio 149 de la pieza Nº3), de las obligaciones de valor pendientes y derivadas de la relación laboral sostenida hasta su retiro voluntario en fecha 31 de marzo de 2013 con INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) correspondientes a Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Salarios pendientes; y aun así, condenadas por el Tribunal a quo en su motivación; Que las cantidades en bolívares recibidas por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ mediante pago de la contratista INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), en sumatoria arrojan un resultado bruto de Bs.146.141,19 del cual debió deducirse conceptos de anticipos y demás adelantos disfrutados por el ex-trabajador por un total de Bs. 139.081,05, arrojando un total a pagar de Bs.7.060,14, cuyo origen discriminado corresponde, según folios 183 al 188 de la pieza Nº2 del presente expediente, a Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Salarios pendientes por una relación de trabajo con vigencia desde el 1º de julio de 2010 al 31 de marzo de 2013, esto es, dos (02) años y nueve (09) meses. ASI SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales:

Prueba testimonial: En la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de Juicio, la Secretaria a cargo del Tribunal a quo dejo constancia que el acto de evacuación de testigos quedo desierto por la incomparecencia de quienes fueron admitidos para deponer, razón por la que esta Superioridad no tiene nada que pronunciar respecto de la particular prueba.

- VI-
Consideraciones para decidir

Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por ambos adversarios procesales en la oportunidad procesal del debate oral de apelación, esta Alzada determino como objeto controvertido: 1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de a) incongruencia negativa, b) inmotivación de la sentencia, y c) contradicción o ilogicidad; 2) Determinación de la Tercerización denunciada; 3) Error de Juzgamiento respecto del cumplimiento del Bono de Alimentación reclamado, por lo que en tal contexto esta Alzada observa, que el dispositivo judicial emanado del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resuelve en la dispositiva de la manera siguiente:

“(…)Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR G. TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en este fallo.

3.2.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR G. TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada «INFOGESA INFORMÁTICA GERENCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al extrabajador accionante los montos a determinar mediante la experticia complementaria que se precisa a continuación:(…)”

Se observa de entrada que dicho dispositivo, en efecto, niega conceder al accionante todo cuanto reclamó en su escritura libelar, determinándose en primer lugar que según el juzgamiento del Tribunal a quo, visto bajo los linderos de la controversia trabada en el presente alzamiento y conforme al texto de la motivación en entredicho; que la naturaleza jurídica de la especial relación material entre el ciudadano quien responde al nombre de OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, es incompatible con el supuesto de hecho previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, siguiéndose una suerte distinta cuando se nos presenta la vinculación jurídica de dicho ciudadano con la Entidad de Trabajo INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) en donde si se mantienen presentes los elementos típicos del contrato ordinario de trabajo. De modo que, además de los elementos constitutivos del contrato del derecho común relativos al consentimiento subjetivo, objeto, y causa, aparecen en las pruebas aportadas, los elementos existenciales del contrato laboral referidos a la ajenidad, la subordinación, dependencia, poder disciplinario, entre otros, que dibujan con exactitud la naturaleza jurídica del nexo legal entre INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) y el hoy accionante.

Ahora bien, no ignora quien decide, que ambos litisconsortes pasivos admitieron la existencia de una prestación personal sobre el servicio de naturaleza laboral dependiente en la persona del ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ solo respecto de de la Entidad de Trabajo INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), lo cual involucraría una exoneración de las cargas probatorias de la laboralidad del vinculo jurídico en ese particular nexo entre el accionante e “INFOGESA”, pero el anterior contexto acerca de los elementos esenciales del contrato de trabajo, se han abonado ut supra, a los fines de comprender, que prima faccie, y a la vista meramente superficial que se haga sobre la relación material entre el demandante apelante y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lucen también en apariencia temprana, la ajenidad, la subordinación, y la dependencia típicas del trabajo pero como hecho social, y no así de un contrato strictu sensu entre ambos adversarios procesales, lo cual se explicara con mayor definición mas adelante.

Dicho lo anterior, y desde una perspectiva mas general y abstracta (secundum legem) esta sentenciadora debe proveer una conclusión lógica a la presente controversia luego de las denuncias hechas por ambos adversarios procesales, comenzando por la denuncia de “1) Error de Juzgamiento por la comisión de los vicios procesales de a) incongruencia negativa, b) inmotivación de la sentencia, y c) contradicción o ilogicidad”.

En efecto, una constatación de tales vicios, específicamente los atinentes a las letras “a) y b)”, tendrían una decisiva incidencia en la consumación del error de juzgamiento en Sede de Juicio sobre el fondo de lo debatido, especialmente sobre el fraude de tercerización denunciado por el accionante de autos. En tal sentido no esta demás recordar, que el demandante apelante, ha postulado como vicio procesal de incongruencia negativa, la falta de pronunciamiento expreso acerca de la simulación coludida entre INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA sobre la cual se imputa una TERCERICAZION proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente.

Así las cosas, observa esta Superioridad que de entrada, tal denuncia se nos presenta como reñida con los hechos, y con el derecho, a la luz del texto de la sentencia recurrida. Con los hechos porque de una lectura de la motiva del fallo en entredicho, se desprende con meridiana claridad, que el Juzgador de Instancia dedica un capitulo entero la deliberar sobre ese hecho litigioso, desde la óptica de la intermediación como instituto contractual, y en el que resolvió la inexistencia de intermediación alguna INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo cual, según el Tribunal de Instancia, tampoco existe responsabilidad solidaria de ambas Instituciones respecto del ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ.

Ahora bien, frente a la declaratoria plenaria que se desprende del texto sentencial recurrido, resulta patente que dicho Operador Jurídico desestima la denuncia de TERCERIZACION por la ausencia de intermediación en la persona jurídica de INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) postura que esta Segunda Instancia comparte, sin olvidar que se trata de un fraude a la ley y que como tal, impone la necesidad de reconocer la carga del accionante en demostrar dicho fraude, máxime cuando de una vista superficial a la actividad desplegada por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ en las instalaciones del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA puede previsiblemente confundirse con una relación de trabajo cuya subordinación y dependencia pudiera entenderse equivocadamente respecto del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Devenido del anterior análisis, nos resulta claro que, mas allá de la simple ausencia de alguna intermediación, lo que desmejora decisivamente la postura procesal del accionante a los autos, es el hecho de no haber cumplido con su carga procesal de demostrar fehacientemente el fraude de tercerización basado en la simulación o conspiración de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA e INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), tal y como lo exige el legislador sustantivo laboral, de manera que si bien la parte demandante trajo al proceso algunas probanzas para demostrar el hecho litigioso delatado como una TERCERIZACION, estas no alcanzaron para demostrar la entidad del fraude que como tal, involucra no solo la demostración de una intermediación, sino la conducta intencional de producir la maquinación suficiente para hacer nugatorios los derechos fundamentales del trabajador, y ello explica, que el legislador sustantivo laboral defina dicha simulación como sigue:

Tercerización

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.


Así las cosas, desde que Nuestro Ordenamiento Jurídico tipifica positivamente la TERCERIZACION como fraude, en toda Sede Judicial habrá de requerirse su demostración por parte quien pretenda ampararse como victima del mismo, lo cual no ocurrió en el caso de marras por cuanto el único patrono del hoy accionante era la empresa INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) quien se constituye en el único patrono de las personas naturales que prestan el servicio técnico objeto de de su contrato con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, excluyendo de su efectivo cumplimiento, noción alguna de intermediación, sustitución patronal, solidaridad, conexidad o inherencia entre contratista y contratante.

En la postura que aquí adoptamos, se nos presenta como evidente que en la etapa de Juicio, no pudo desvirtuarse el hecho de que el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ se ligo con la empresa INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) mediante un contrato ordinario de trabajo pactando un salario por unidad de tiempo depositado en cuenta de ahorros, bajo una relación jurídico laboral a tiempo indeterminado subordinado ajeno y dependiente, en donde INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se aprovechaba de los frutos generados por el accionante por virtud de la relación civil-mercantil entre contratista y contratante sin perjuicio de la posible extinción de dicho negocio jurídico mediante resolución unilateral del contratante, o disolución, liquidación o quiebra de la contratista, todas las cuales son ajenas y en consecuencia no afectaban la relación laboral de la contratista INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) con sus trabajadores tales como el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ

Consecuencia de lo precedente, queda resuelta la cuestión acerca de la supuesta incongruencia negativa de la sentencia porque como quiera que la motivación de Instancia pudiera resultar escasa en deliberar todos los aspectos de la TERCERIZACION denunciada, no es menos cierto que su conclusión judicial es acertada y acogida por esta Superioridad y en consecuencia debe desestimarse la denuncia por vicio de incongruencia negativa y ASI SE DECIDE.

La misma suerte habrá de seguir la denuncia de inmotivación de la sentencia, no solo por el hecho de que la sentencia recurrida presenta claramente una deliberación expresa y lacónica de sus razones de hecho y derecho en virtud de la cual decidió que la demanda era parcialmente con lugar, sino por la ausencia de incompatibilidad entre lo probado en autos respecto de la TERCERIZACION denunciada y el fallo proferido por ese Juez de Instancia. En tal sentido vale traer a colación un clásico de la Jurisprudencia emanada de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional en sentencia Nº397 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la que se establece:

(…)Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.(…)

Contestes con el criterio Jurisprudencial abonado, resulta en efecto, que la denuncia de inmotivación de la sentencia debe desecharse por incierta ya que en el texto de la recurrida corre inserta la motivación cual sea exigua o escasa, llega a la conclusión esperada por los justiciables mediante la exposición de las razones de hecho y de derecho que fundan su decisión, y que a juicio de esta superioridad son acertadas respecto de la existencia en el fraude delatado así como del destino final de la presente demandada como parcialmente con lugar tal y como lo expreso el Juez a quo aunque habrán de exponerse razones adicionales en el capitulo siguiente y ASI SE ESTABLECE.

En un sentido distinto, debe pronunciarse esta Superioridad en cuanto a la denuncia de contradicción e ilogicidad denunciada por el accionante apelante con base al proceder de Juez a quo cuando negó la admisión de una prueba de exhibición que a juicio del denunciante, cambiaría el curso del reclamo acerca de la TERCERICACION imputada a las actuales codemandadas, no cual no implica en ningún caso una sentencia extemporánea acerca de la admisibilidad de la prueba, pero si sobre la consecuencia que se desprende de la evacuación del particular medio. En tal sentido, se ha delatado un ausencia de lógica en el procedimiento intermedio del Juicio, específicamente en la fase de admisión de los medios de pruebas sobre los cuales el accionante fundaría su especial señalamiento de simulación entre las codemandas, y ello en razón de que en la oportunidad legal correspondiente a la adquisición procesal de los medios de evidencia sobre los cuales las partes basarían sus excepciones y defensas; el Tribunal de Instancia denegó la admisión de la exhibición requerida por el demandante apelante en razón que las documentales que forman parte del requisito para su admisibilidad, se habrían ofrecido al proceso en forma de copias simples y que siendo así, tales papeles tendrían que ser controlados como copias simples en el debate oral correspondiente.

Sin perjuicio de que tal denegación de la prueba exhibitoria fuere anulada por un Tribunal de Segunda Instancia quien ordeno su evacuación, no puede suprimirse el hecho de que tal denegación involucra una contradicción con la necesidad de, no solo expresarse el Principio Procesal de la Prueba Libre en el caso concreto, sino incluso de que la misma ley adjetiva del trabajo impone al promovente del particular medio, incorporar a los autos las copias carbónicas o de otra índole a partir de las cuales configurar en indicio sólido en la veracidad de un documento cuyo original su promovente no detenta al momento de nacer el hecho litigioso como tal, empero, el presupuesto de fuente legal y adjetiva para la admisión de la exhibición propuesta, es precisamente la incorporación del documento requerido en forma de copia simple para que su adversario procesal exhiba dicho instrumento en forma de original para su adquisición procesal y control.

Resulta evidente entonces que si existió una infracción a la Ley procesal del Trabajo en su articulo 82 al impedir ab initio, la libre materialización de la prueba tanto en su admisión como en su evacuación bajo el argumento expuesto por el Tribunal de Instancia de que el promovente debió consignar los originales, siendo justamente estos últimos los que como fin ultimo persigue la prueba de exhibición como requisito de procedibilidad, por lo cual dicha delación es PROCEDENTE aunque con efectos contrarios al esperado por el denunciante y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, el presente caso se nos presenta en un modo excepcional y atípico ya que tal infracción de la ley procesal no cambia el destino y conclusión del fallo recurrido, y en ese sentido observa esta Sentenciadora que la prueba finalmente se evacuó forzosamente por orden de un Tribunal Superior, y aun esperando una persuasión que favoreciere al promovente, muy por el contrario generó convicción contraria a la esperada por la representación judicial de la parte actora.

Para su mejor compresión, obsérvese entonces, que bastó que la parte demandada se rehusara a exhibir el legajo solicitado por el demandante para que operara positivamente la consecuencia jurídica del articulo 82 de LOPTRA, generando una conclusión que en nada favoreció la postura procesal del ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ en el caso concreto en cuanto a su especial insistencia sobre la TERCERIZACION denunciada, es decir, que en adelante si se tendrán por cierto los datos que aparecen en esas documentales de los acápites 1 al 3 y del 5 al 8 del escrito promocional del ex laborante, pero de tal contenido no se desprenderá relación causal alguna a partir de la cual establecer la comisión de un fraude a la ley laboral por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en complicidad con INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), para defraudar las obligaciones de aquel como responsable solidario de las obligaciones contraídas por la ultima quien en verdad es solo una contratista y verdadero patrono del accionante de autos, y ASI SE ESTABLECE.

Con esa claridad, y ahora desde una perspectiva mas particular (in propia causa) llegamos a la desenlace particular sobre “2) Determinación de la Tercerización denunciada” la cual NO PUEDE PROSPERAR en la presente causa y a titulo definitivo, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho supra anotadas, ya que adicional a ellas, quedo demostrado que la Entidad de Trabajo INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) sostiene con el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, un negocio jurídico bilateral mediante un contrato de servicios profesionales de carácter oneroso sinalagmático perfecto y de naturaleza estrictamente civil, mediante el cual la primera se obliga a la prestación de servicios técnicos en materia automatización y sistematización para el desarrollo de soluciones informáticas cuya propiedad intelectual cede enteramente a la segunda y a título de obligaciones de resultado cuyo incumplimiento genera, a favor del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, una penalidad por retardo según estipulación expresa del contrato; Que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA se obliga a la contraprestación de los servicios prestados por INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA), mediante ordenes de servicios que esta emite y cuyos montos a pagar por servicio pueden variar según los índices de precios vigentes y de acuerdo a los aumentos que, por obligaciones laborales haya contraído INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) con sus propios trabajadores. ASI SE ESTABLECE.

Teniendo en cuenta lo precedente, observa esta Alzada, que INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) se encuentra inmersa en el supuesto normativo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores al demostrarse como una persona jurídica que mediante contrato ejecuta servicios profesionales especializados en materia informática y de soporte con trabajadores bajo su exclusiva dependencia por lo que mal podría considerarse un intermerdiario de lo cual definir al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA ni como patrono ni como pagador del salario percibido por el accionante de manera que dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR en la presente apelación, y ASI SE DECIDE.

En lo que atañe a 3) Error de Juzgamiento respecto del cumplimiento del Bono de Alimentación reclamado; observa este Despacho que el Tribunal de Instancia condeno a la codemandada INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA) a su pago por la cantidad que se determinare mediante experticia complementaria del fallo, y ello así, bajo el argumento de que dicha Entidad de Trabajo no demostró su oportuno pago.

En ese escenario yerra el Tribunal de Instancia al considerar al ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ como acreedor de tal obligación, omitiendo que mientras se mantuvo vigente la relación de trabajo entre ambos adversarios procesales, la normativa vigente sobre bono de alimentación no resultaba aplicable al accionante de autos ya que este devengaba un salario superior a los tres salarios mínimos, siendo que la eliminación de tales topes salariales corresponde a la ultima ley de alimentación correspondiente al año 2015, de manera que mal podría pretender el accionante que se le pagara tal concepto, como también resulta injusto e ilegal su condena por parte de la recurrida, siendo ello el único punto de su insurgencia contra la sentencia apelada y declarándose CON LUGAR dicha denuncia y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, resuelta como ha sido la cuestión contradictoria en apelación, esta Alzada en vigilancia de los derechos fundamentales de raigambre Constitucional que conforman el Orden Público, no puede dejar en silencio el hecho de que el Tribunal de Juicio condenó la obligación de pago sobre prestaciones sociales yu otros conceptos derivados de la relación laboral, habiendo señalado en su valoración probatoria, que la parte demandada a quien corresponde definitivamente la vocación como patrono, habría pagado la suma de “(…)Bs. 7.060,14 por prestaciones sociales, días de descanso, utilidades, bono de descanso y salario de marzo 2013 con deducciones que arribaron al monto de Bs. 139.081,05 y todo lo cual suma la cantidad de Bs. 146.141,19 (ff. 61 al 68/cuaderno de recaudos núm. 01 y ahora ff. 182 al 188/2ª pieza) (…)” adicional al hecho de desechar el cálculo de tales prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en los literales a, b, y d del articulo 142 de LOTTT, siendo tal requisito de doble contabilidad fruto del mas estricto Derecho Fundamental del Trabajo.

Frente a ese escenario debe esta Superioridad controlar y corregir dicha anomalía con toda urgencia a fin de evitar que tal error se haga comunicable al resto de las etapas del proceso, máxime cuando tales cómputos de la condena habrán de instrumentarse en su totalidad mediante experticia complementaria del fallo.

De este modo se impone al intérprete de que se trate, así como del experto que resulte competente para la presente causa y como Auxiliar de Justicia, que la deducción que por antigüedad, días de descanso, utilidades, bono de descanso y salario de marzo 2013 con fuera ordenada por el Tribunal de Instancia, se restara un monto de Bs.7014,60; y no asi de Bs. 146.141,19, en razón de que esta ultima corresponde a un computo errado que ya habría sido deducido por el patrono en el recibo de liquidación que quedo firme en su valor probatorio en el presente fallo. ASI SE IMPONE.

Adicionalmente debe advertirse lo atinente a la falta de cálculo y condena de la Garantía sobre Prestaciones Sociales con base a lo establecido en el literal “a y b” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en tal sentido observa esta Superioridad, que el Juez de Juicio cuya recurrida se somete a disciplina, decidió la sola aplicación de la base de cálculo establecida en el literal “c” de dicha norma sustantiva, cuando en su motivación, a partir del tiempo de servicio alegado que quedo probado en autos, establece lo siguiente:

“(…)2.3.− PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

La parte patronal no aportó depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, por lo que al juez se le hace imposible el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, y efectúa el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró dos (2) años y nueve (9) meses [01 de julio de 2010 − 31 de marzo de 2013] por lo que serían 30 días por cada año o fracción superior a los 06 meses:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS
02 años y 09 meses 30 03 90

(…)”

Con vista al fragmento supra abonado, yerra la recurrida al señalar que la empresa demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar el cumplimiento de la obligación de pago que por prestaciones sociales se encuentra intimado por el legislador sustantivo laboral hasta el día de hoy; ya que si existe acreditación de pagos aunque éstos se reputen como adelantos en contraste con la cantidad que en bolívares resulte por efecto de la experticia complementaria ordenada.

Sin embargo, tal obligación del patrono demandado o no, cumplida o desobedecida por quien se encuentra legalmente constreñido al justo pago en lo acumulado por Garantía sobre Prestaciones de Antigüedad; no guarda ninguna relación con el deber jurídico inaplazable del Operador Juridico, en la observancia del dispositivo legal sub examine, el cual abonamos para su mejor sinopsis:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

De la norma abonada se desprende para todo intérprete, la carga legal de instrumentar la doble contabilidad a la que refiere el literal “d” pero aun más para dos categorías de sujetos a saber:

1) En primer lugar para el deudor de la obligación a quien el legislador designa expresamente: “(…)El patrono o patrona depositará(…)” lo cual aplica a la persona del deudor que acredita en la contabilidad de la empresa o en el instrumento de fideicomiso la porción de los salarios históricos que señalan los literales “a y b” o cuando esta misma persona jurídica o natural procede como buen pater familia al pago de la antigüedad a favor del trabajador cesante por efecto del mandato legal, una vez extinguida la relación jurídica entre las partes.

2) En segundo lugar, el operador jurídico a quien compete el poder coercitivo de constreñir a dicho deudor (probado el incumplimiento) en los casos de omisión o rebeldía sobre su justo pago, previo al procedimiento de reclamo correspondiente (administrativo con carácter únicamente declarativo o judicial con carácter plenario y condenatorio), o con ocasión de este, para que se cumpla a favor del trabajador y del hecho social del trabajo, el mejor de los pagos según lo previsto y sancionado en el literal “d”, de donde viene su determinación como Garantía de pago.

En la postura que aquí se adopta, constituye parte importante del compendio procesal en el presente juzgamiento, advertir, que la instrumentación de la doble contabilidad sobre la Garantía de las Prestaciones de Antigüedad prevista en la ley (Art. 142, literal “d” LOTTT) y que en justicia correspondan al patrimonio de un trabajador, configuran un deber jurídico impretermitible e inaplazable en cabeza del Jurisdicente en cuyos hombros recae la disciplina de la controversia judicial que se somete a su examinación, lo cual resulta indiferente y ajeno al cumplimiento de las cargas probatorias del patrono deudor, de si este cumplió o no con su obligación de pago a favor del trabajador, máxime, cuando la fuente de cálculo de tales literales “a y b” del dispositivo de derecho in commento, proviene de las cargas procesales alegatorias del accionante, y no así de las cargar probatorias o liberatorias del accionado, con lo cual, mal podría dependerse de los efectos liberatorios aportados por la parte demandada para conocer el salario histórico a partir del cual realizar el correcto computo de los literales “a y b” harto mencionados.

Siendo así las cosas, es de meridiana claridad que el cómputo comparativo previsto y sancionado en el literal “d” del articulo 142 de la LOTTT en Sede Judicial (trabada la controversia judicial), dependerá en principio, del cumplimiento de las cargas alegatorias de quien pretende la satisfacción de su reclamo, ya que si el demandante y/o su representación judicial no cumplen con dicha carga procesal, evidentemente mal podría el Juzgador de Juicio que resulte competente, predecir o vaticinar salarios históricos que el demandante nunca le ha proporcionado en la escritura libelar.

Lo anterior resulta de importancia central en la decisión del presente alzamiento contra la sentencia recurrida, ya que en la especial fase en la que se encontraba el proceso al momento de dictar la sentencia recurrida, se expresó en su motiva una negativa velada al computo comparativo del mencionado literal “d”, cuando el accionante habría cumplido con su carga procesal de aportar los datos suficientes sobre los salarios históricos tal y como se verifica en los cuadros aportados en el libelo de demanda del mismo modo como aportaría los datos de ingreso y egreso a partir de los cuales el Juez a quo ordenaría el computo de dichas prestaciones sociales solo con base al calculo retroactivo del literal “c” mediante experticia complementaria del fallo, y de este modo, mal podría negarse al accionante su pleno derecho al mismo computo en base a las reglas del literal “d”, y en consecuencia, esta Superioridad realiza el control Jurisdiccional de oficio sobre dicha omisión en vigilancia de derechos fundamentales del trabajador a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE IMPONE.

Sin perjuicio de las reglas establecidas en el fallo recurrido y que no fueron atacadas en la presente apelación; SE CONDENA al pago de prestaciones sociales a favor del actor apelante, y ordenándose la instrumentación de la doble contabilidad mediante pericia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Instancia, señalada anteriormente (articulo 142 de la LOTTT), a objeto de determinar el pago mas beneficioso mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez de Juicio y orientada bajo los parámetros que este ultimo determino en su motivación conforme a la composición salarial que quedo definitivamente firme en autos, pero tomando en cuenta el salario histórico proporcionado por la parte accionante en su libelo de demanda, al cual, el experto contable que resulte competente por nombramiento en el Tribunal de Ejecución, y ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada modificando el fallo apelado en lo concerniente a la condenatoria errada por concepto de Bono de Alimentación, y al deber jurídico inaplazable de la doble contabilidad que ordena el legislador sustantivo laboral en el computo de la Garantía sobre Prestaciones Sociales, siendo ello la única modificación del fallo apelado y ASI SE DECIDE.

- VII-
Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada entidad de trabajo denominada « INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA)» contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada «INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA)», y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GUSTAVO TREJO MUÑOZ contra la entidad de trabajo denominada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en este fallo. CUARTO.- SE CONDENA a «INFORMATICA GERENCIAL, S.A. (INFOGESA)», a pagar al extrabajador accionante los montos a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en el texto de la sentencia confirmada, bajo las precisiones establecidas en la motivación extensiva del presente fallo. SE CORFIRMA EL FALLO APELADO pero con distinta motivación.
QUINTO.- No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,




Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA



Abg. KAREN CARVAJAL



Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley


LA SECRETARIA




Abg. KAREN CARVAJAL





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