Decisión Nº AP21-R-2017-000870 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000870
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesBZS CONSTRUCCION, S.A.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000870
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por el ciudadano FRANCISCO MORENO, contra la empresa BZS CONSTRUCCION, S.A.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BZS CONSTRUCCION, S.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, de fecha 16 de abril de 2012, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de julio de 2012, inscrita ante la misma oficina de registro, bajo el N° 06, Tomo 131-A, en fecha 30 de agosto de 2012.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: MILAGROS RIVERO, Profesional del Derecho en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.033.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la empleadora recurrente ha señalado que, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 13 de octubre de 2017 en el expediente AP21-L-2017-001040, negando la apelación ejercida por aquella contra la actuación del día 04 de octubre de 2017, estableciendo que “se trata de un auto de mera sustanciación o de tramite como lo señala la Sala Constitucional en su sentencia del 13 de diciembre de 2008, en este sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez de dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio …”, siendo que la decisión impugnada resuelve que el expediente AP21-L-2016-001430 se encuentra en fase de juicio por lo que consideró que no hay pronunciamiento al respecto y por ende “es forzoso proveer dicha solicitud” (sic).

La recurrente anexa copia de diligencia de fecha 02 de octubre de 2017 mediante la cual manifestó que el asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2016-1430 se encuentra para audiencia conciliatoria para el día 03 de octubre de 2017, asimismo señalo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso se ha confirmado una litispendencia, por lo que solicitó al Tribunal declare la extinción de la causa y se ordene el cierre y archivo del expediente. Igualmente trae copia del auto de fecha 03 de octubre de 2017, a través del cual las partes llegan a un acuerdo transaccional, homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio. Del mismo modo, consigna anexo de diligencia de fecha 06 de octubre de 2017, suscrita por ambas partes en la que dejan constancia que el apoderado del trabajador recibe cheque por un monto de Bs. 10.000,00. Aunado a ello, consignó copia del auto de fecha 13 de octubre de 2017, en el que el antes mencionado Tribunal de Juicio, da por terminado el expediente AP21-L-2016-001430 y ordena el archivo definitivo del mismo y su correspondiente cierre informático.- Por tal motivo solicita la recurrente que por medio del presente recurso de hecho se ordene al Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que oiga la apelación interpuesta.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir en el caso sub-exámine, es necesario destacar que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dispone que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma”.- De este modo vale resaltar que, el Recurso de Hecho constituye una garantía procesal, cuyo único objeto es que el Juez de Alzada ordene oír de forma correcta la apelación errada o infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte que recurre, según lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas y, conforme al fundamento contenido en la decisión impugnada, en primer lugar es importante destacar que, en opinión del tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg ((Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), los autos de mero trámite, sustanciación o instrucción, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican una cuestión controvertida entre las partes, es decir, sin producir gravamen alguno y en consecuencia inapelables.- A contrario sensu, ahondando más en el tema propuesto se observa que, para Ricardo Henríquez La Roche (Instituciones de Derecho Procesal), “toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio y todo prejuicio es, sin discusión gravoso para una de las partes. Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato. El gravamen irreparable también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación del juicio”.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, en el caso de marras el Tribunal observa que, la causa AP21-L-2016-001430, contiene demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MORENO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra BZS CONSTRUCCION, C.A. y, también se aprecia que, en el expediente AP21-L-2017-001040, cursa igual demanda interpuesta por los mismos conceptos por el mismo ciudadano FRANCISCO MORENO, contra la misma entidad de trabajo, la empresa BZS CONSTRUCCION, C.A.. Motivo por el que, quien suscribe considera que la interlocutoria producida el 04 de octubre de 2017 y que se pretende impugnar, dentro del expediente Nº AP21-R-2017-000850, no califica como de mero trámite como erradamente lo pretende hacer ver la recurrida del día 13. Por ende, si es posible objetarla mediante recurso ordinario de apelación, habida cuenta que, al negar la extinción de la causa que solicita la demandada, pudiera ocasionar un perjuicio, desventaja o gravamen económico y/o procesal de carácter irreparable a la misma. Por consiguiente, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, prospera en derecho el recurso de hecho que aquella ha ejercido, por lo cual el Tribunal de la causa deberá proceder a escuchar la apelación ejercida.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 13 de octubre de 2017, dictado en el expediente Nº AP21-R-2017-000850, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto impugnado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena oír en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 04 de octubre de 2017 por el mencionado Juzgado. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000870
(Una (01) Pieza)
JGR/MH/SM




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