Decisión Nº AP21-R-2017-001066 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-001066
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-001066

PARTE ACTORA: PEDRO ALEJANDRO SIFONTES PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.221.104
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAUL RON RANGEL, JULLY CARDENAS y OSCAR RAMON DELGADO., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 127.968, 144.617 y 124.262 respectivamente
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1975, bajo el N° 22, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ALEXIS TORRES RAMIREZ y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 48.273
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 24/01/2018, proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2017, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pinto en contra del Hospital de Clínicas Caracas C.A, dejándose constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 31/01/2018, se procedió a fijar la referida audiencia para el día lunes diecinueve (19) de febrero de 2018, a las 11:00 am. En dicha ocasión se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día miércoles veintiocho 28 de febrero de 2018 a las 03:00 pm, sin embargo, por cuanto la Juez que preside este Despacho Superior, no se encontraba a la hora fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, en virtud de compromisos académicos, se reprogramo el mismo para el día 05 de marzo de 2018, a las 3:00 pm, en dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la referida audiencia, mediante el cual se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral incoada por el ciudadano Pedro Sifontes Pinto contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien cumplidas las formalidades de ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló lo siguiente:
“…Manifestando inconformidad con la sentencia recurrida en virtud de los siguientes argumentos, en lo que respecta a los cobros de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades, manifestando la inconformidad en primer lugar que el juzgado a-quo hace una errónea distribución de la carga probatoria, violenta los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en virtud de que establece o traslada a la parte actora la carga de demostrar que nos correspondían todos los conceptos que se estaban solicitando, vale destacar que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada se excepciono alegando que los pago en consecuencia en virtud estos artículos le correspondía a la parte demandada demostrar todos esos argumentos de hecho, en consecuencia de ello vemos como primer punto esa trasgresión a los artículos antes señalados.
Como otro punto, no hizo relación de exámenes a los días de descanso no trabajados, nosotros demandados en relación al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los días de descanso no laborados se deben pagar en base al salario promedio de la respectiva quincena, porque el actor no devengaba un salario fijo, vemos de los recibos de pagos que cursan a los autos que el siempre devengaba días feriados trabajados, ciertas bonificaciones que la parte demandada siempre pagaba y estas bonificaciones, así como, los días de descanso o periodos trabajador impactan sobre el pago de los días de descanso no laborados, razón por la cual solicito que se promediaran esos conceptos que fueron mal pagados durante toda la relación del trabajo, de igual manera se evidencia que no emitió un pronunciamiento claro en cuanto a los días de descanso compensatorios que se demandaron, cabe destacar que mi representado siempre laboro los días domingos, en consecuencia siempre le correspondían el pago del día de descanso compensatorio, esos días de descanso compensatorio no constan en autos razón por la cual solicitamos su pago y en virtud que no fueron pagados los días de descanso compensatorio al igual que los días de descanso trabajados en base al promedio, todos estos conceptos impactan sobre el salario normal, en consecuencia de ello es que se esta procediendo a demandar las vacaciones, bono vacacional y utilidades y prestaciones sociales de estos impactos que nunca fueron tomados en consideración, de igual manera no hace un pronunciamiento claro la sentencia recurrida de cual jornada quedo como cierta, mi representado siempre sostuvo en el libelo de la demanda que la jornada era de lunes a domingos, únicamente descansa los sábados y el horario era de 07:00 am a las 04:00 pm, la parte demandada se excepciona indicando que la jornada era por guardia, hay una imprecisión con los medios probatorios porque no establece como era el rol de guardias, como consistía esas guardias, no esta acreditado en autos razón por la cual estamos en presencia de unos medios probatorios impreciso por ende por se imprecisos carecen de valor probatorio y se debe temer como cierta la jornada alegada por esta representación en virtud de la distribución de la carga de la prueba, como consecuencia de ello radica los que vendría siendo las diferencias de prestaciones sociales, en cuanto al retiro justificado lo declaro improcedente, porque a su decir el Juzgado a-quo firmo una carta de renuncia, vale destacar que la relación de trabajo termino por retiro justificado, por cuanto en enero del año pasado fue decretado un aumento salarial y este no fue cumplido el salario fue pagado por debajo de este aumento salarial, reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, la parte demandada en la audiencia de juicio se excepciona indicando que el estaba sujeto a una jornada parcial de trabajo no era completa, vale destacar que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia ningún contrato de trabajo ,sujeto o pactado a una jornada parcial se evidencia contrato de trabajo donde se deja constancia de una jornada ordinaria de trabajo, por ende resulta improcedente el argumento sostenido por la parte demandada y por ende se debe tener como cierta el retiro justificado sostenido por esta representación debidamente demostrada.
Co respecto a la indemnización de daños moral, el Juzgado a-quo indico que no se dieron los requisitos, después en otro punto dijo que no era competente para decidir esta materia, vale destacar que el daño mora que estamos solicitando deriva al incumplimiento de una normativa laboral que la parte demandada reclama en la clínica, vale destacar que la atención directa a los familiares directos del trabajo en este caso era la esposa, la esposa llego con un cuadro, estaba por dar a luz, tenia que ser atendida de manera inmediata, la Clínica no le atendió y por ende como no fue atendida de manera directa el hijo de mi representado falleció, por cuanto sufria de una enfermedad que el liquido amniótico del feto estaba muy escaso y como consecuencia debía haberse atendido de una vez en una clínica, la parte demandada no dio cumplimiento a esa política y de ello derivo el fallecimiento del hijo de mi representado, vale destacar que la política fue debidamente demostrada, en las pruebas testimoniales inclusive de los testigos promovidos por la parte demandada, cosa que no fue valorada en la sentencia del Juzgado a-quo, se evidencio de un testigo que por cierto fue el dio el egreso de la esposa de mi representado donde el deja constancia que si existe una política de atención a los trabajadores directo de los familiares en la clínica y en virtud que fue demostrada esa política y ellos admitieron en la contestación de la demanda, al igual que en la audiencia de juicio que no fue atendida de manera inmediata falleció el bebe de mi representado entonces procede la indemnización por daño moral que se esta reclamando, es decir, fue por falta de incumplimiento de una política laboral por ende esta representación considera que este Juzgado si es competente para conocer sobre esa indemnización, en consecuencia de todos estos argumentos solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Observaciones de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…En primer lugar me voy a referir al salario, a la jornada y en segundo lugar a la indemnización por hecho ilícito reclamado por la parte actora, lo primero que hay que tener claro es que el régimen por el cual prestaba servicio el señor Pedro Sifontes es un régimen de una jornada especial o convenida del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como el Hospital de Clínicas Caracas es un servicio hospitalario no es susceptible de ser interrumpido, tiene que estar abierto los 365 días del año, 24 horas de días y en consecuencia el personal que esta operando funciones en el hospital tiene una jornada especial o convenida que difiriere de la jornada ordinaria del artículo 173, en el expediente y fue valorado correctamente por el Tribunal de la Primera Instancia, consta un acuerdo general que firmaron los trabajadores acogiendo a la jornada especial o convenida del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 2012 que había que modificar la jornada para incorporar los días de descanso y los trabajadores del servicio en el cual estaba adscrito el señor Pedro Sifontes aceptaron incluyendo a el, aceptaron esa jornada especial convenida y luego hubo convenios especiales con el señor Pedro Sifontes donde acordaron la modificación de la jornada especial convenida en los términos expuestos en los Convenios, esta marcada con las letras D, E y F; la parte actora hace referencia que no estaba precisa la jornada, si se observan esos convenios, detrás de los Convenios hay incluso una tabla de cómo se desarrolla en el promedio de 8 semanas esa jornada de trabajo, para determinar cuantas horas de trabajo efectivas tiene un trabajador y en esas promedio de 8 semanas que están dibujadas en la forma de la jornada, se especifica que en este caso de Pedro Sifontes su jornada ordinaria no era de 40 horas semanales sino era inferior, entonces tal impresión que hace referencia la parte actora no existe dentro de los acuerdos, como es una jornada especial convenida y para determinar cual es el monto que le corresponde pagar al hospital como salario, por ser una jornada que es variable, los sábados y domingos, no necesariamente tienen que coincidir con los días de descanso, eso explica que dentro del salario básico del trabajador este pude estar inferior al salario mínimo, no por incumplimiento del salario mínimo sino por ser una jornada parcial, tal y como lo dice el propio reglamento especial de la Ley Orgánica del Trabajo, que se dicto justamente con la modificaciones de la jornada, en este caso que fue lo que hizo el Hospital de Clínicas Caracas, de manera que esas diferencias que reclama con un supuesto incumplimiento del salario y ese supuesta causal de despido justificado no existe en este caso en particular.
Por otra parte, la parte actora hace referencia a que hubo una inversión de la caga de la prueba y yo creo que las cosas hay que leerlas correctamente y no desdibujar la controversia que fue planteada en el Tribunal de la Primera Instancia, la parte actora alega que tenia una jornada de lunes a domingo y que descansaba solo el sábado, nosotros le dijimos que no que esa jornada no era así y que teníamos unas jornadas especiales convenidas del artículo 175, en autos consta exactamente como es la jornada y cuales eran los convenios, esta el contrato de trabajo inicial que había suscrito el trabajador y estos convenios, donde se estableció la jornada especial, de manera que esta probado en autos que no era la jornada que especificaba el demandante, sino que esos convenios establecía una jornada distinta que establecía en el articulo 175, eso haría improcedente ese reclamo genérico, de los supuestos días de domingos trabajados del actor, que supuestamente eso genera una diferencia de los domingos trabajados y los días de descanso compensatorio, si el quería alegar que trabajaba los días domingos, ha debido especificar cuales eran los domingos trabajados que no le pago el Hospital, el no hizo tal alegato, en la demanda no hay ni un solo alegato de los domingos que trabajo, como había una alegato genérico, simplemente al aprobar el Hospital de Clínica Caracas cual era la jornada convenida como se evidencia en los documentos marcados D, E y F; esta aprobada la improcedencia de los alegatos genéricos del actor, por ese argumento debe ser desechado.
Por otra, con respecto a las otras diferencias de salario, relativos al recargo, en el expediente constan todos los recibos de pagos desde el 2008 hasta el 2017 fecha que renuncio el actor que el Hospital de Clínicas le pago si trabaja un domingo a pesar que no esta dentro de sus días de descanso porque descansaba otro día de la semana igualmente se les pagaba sus días domingos, de manera que todos esos alegatos son improcedentes y genéricos, el por otra parte hace referencia a un supuesto salario variable, donde se ve un error, ciertamente que el monto de los salarios no puede ser idéntico todos los meses, porque si cumplen jornadas de trabajo donde hay días de guardia y días de descanso, puede ocurrir que en todos los meses se comporte igual los días que tienen los días de descanso o rotan la prestación de sus servicios, eso genera una modificación de los salarios generados en el mes, pero el salario es fijo y de hecho en los autos consta que el contrato de trabajo inicial, se suscribió con el actor donde se suscribe un salario básico mensual y se define un salario básico mensual, ciertamente no estamos en presencia de un salario variable, el habla de unos supuestos conceptos variables, no hay ningún concepto variable, lo que hay es pagos de recargos y esos recargos están en lo que es un salario fijo, simplemente porque se trabajo en horas nocturno o se trabajo en días que corresponde a un día feriado, hay unos recargos que son de ley, pero eso no latera la naturaleza jurídica del salario como salario básico, ese argumento es improcedente.
El Hospital de Clínicas Caracas no solamente le pago lo que le correspondía cuando renuncio el actor, sino que además le pago una bonificación única especial, luego de terminada la relación del trabajo que el propio actor reconoció para compensar cualquier diferencia, ese bono alcanzaba mas o menos la de Bs. 1.222.000 esa bonificación adicional compensaba cualquier diferencia, que pudiera reclamar el actor relativos a diferencias de salario, sábados y domingos; el actor no tienen como reclamar, es por eso que la sentencia de primera instancia debe ser conformidad en todas y cada unas de sus partes, de tal manera que aquí lo que hay es una confesión del actor en reconocer que su jornada era especial convenida del 175, queriendo hacer ver que tenia una jornada ordinaria que no es y en consecuencia todas diferencias de prestaciones sociales reclamadas en base a la jornada ordinaria, trabajando 6 días a la semana, con un solo día de descanso se cae, cuando efectivamente existen todos los convenios, que definen como era la jornada y el salario únicamente, el propio reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuando definen la jornadas especiales convenidas, dice que los salarios se pagan proporcionalmente a las jornadas efectivas de trabajo, eso es lo que se llama salario proporcional, es por ello que debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia.
Ahora refiriéndome al daño moral, el actor cambia la pretensión que fue pretendida en el Juzgado de la Pimera Instancia en esta fecha, la pretensión del actor no se baso en que el Hospital de Clínicas Caracas, cumplió o no cumplió una política, como que si fuera el cumplimiento de una política laboral la que causo lamentablemente la muerte del niño, eso fue así alegado en la demanda, en la demanda el actor plantea que el niño muere en Clínicas Caracas y que el Hospital de Clínicas Caracas no le presto la debida atención, ese es el fundamento, en la contestación de la demanda el Hospital de Clínicas se defiende diciendo que el niño no murió en el Hospital de Clínicas Caracas, la Clínica no sabe cuales fueron las causas de la muerte del niño y en consecuencia no esta establecido la relación causal entre esa muerte y una actividad que pueda ser imputable al Hospital de Clínicas Caracas para establecer esa relación causal y reclamar esa indemnización pretendida en el libelo, el Hospital de Clínicas Caracas igual se defiende alegando en este caso que no había competencia del tribunal para reconocer este tema del daño moral, ya que no se trataba de un tema laboral, en autos consta efectivamente que el niño murió en otra Clínica, en la Clínica Santa Ana completamente nació el 13/06/2016, el 19 fue egresado y murió en septiembre, no hay relación causal fue atendido en otra clínica y para concluir consta en el expediente que el Hospital de Clínicas Caracas en cumplimiento de las disposiciones de su Convención Colectiva tenia parado el trabajador y a dos (02) hijos del trabajador designado por el que tiene que designar quienes eran los beneficiarios y el Hospital cumplió con la Convención Colectiva para proveerle los servicios médicos , por eso debe declararse sin lugar la pretensión de daño y conformar en todas sus partes la sentencia de la Primera Instancia.
Conclusiones de la parte actora sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente:
“…Ratifico todos los puntos de apelación, que se verifiquen los videos de la audiencia donde se deja constancia de las pruebas testimoniales, donde un representante de la Clínica deja constancia de la política, tan es así que en autos consta una carta de egreso suscrita por ese mismo trabajador, donde se deja constancia que egreso la esposa de mi representado y que se le da un trato especial, mas o menos dice así la parte final, dice que era esposa de mi representado y cuando yo le hice la pregunta referente a ese ultimo párrafo, él me dijo que existía una política para los familiares directo del trabajador y vale destacar que gracias a ese no cumplimiento de esa normativa no hubo una atención directa, en la audiencia de juicio se dejo sentado que falleció en la Clínica Santa Ana de haber nacido, que se le genero una hemorragia pulmonar a David Salomón, al niño en virtud de que no fue atendido de manera inmediata en Clínica Caracas, esa no atención se derivo a la no atención de la política…”
Conclusiones de la parte demandada sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente:
“…En autos consta que Hospital de Clínicas Caracas atendió a la esposa del demandante y que la paciente egreso, es decir, no dio a luz en el Hospital de Clínicas Caracas, de tal manera que no hay tal incumplimiento como dice el demandante, el Hospital de Clínicas Caracas esta obligado a proveer de servicios médicos, cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a sus trabajadores y Hospital de Clínicas Caracas paga el 100% de la prima de los Trabajadores, para los familiares paga un 50% o unos porcentajes dependiendo del grado de consanguinidad, ¿Qué es lo que ocurre? Que Hospital de Clínicas Caracas para incorporar dentro de la cobertura tiene que haber sido designado por el trabajador, el trabajador es el que mediante escrito dice la Convención Colectiva debe designar quien es el beneficiario, ¿Qué ocurre? Que efectivamente y esto dentro de las pruebas de informe que se recibieron de la compañía que es una compañía administradora de fondos suministrados de salud, que no tiene nada que ver con Clínicas Caracas tenia cubierto a dos de los hijos de los trabajadores designados por él, pero no tenia cubierto a su esposa, ¡me explico! Y Hospital de Clínica no esta obligado de acuerdo a la Convención Colectiva a darle cobertura a la esposa sino esta dentro de la Convención Colectiva, si no esta el escrito firmado por el propio trabajador, eso es lo que ocurre, sin embargo Hospital de Clínicas Caracas viendo que la señora esta en una situación se le dan los tratamientos necesarios para esos momentos pero ella no tenia cobertura con Hospital de Clínicas Caracas, ciertamente tenia cobertura con otra compañía porque la señora laboraba en otro lugar y tenia su propio seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y preciosamente por ese servicio que ella tenia dio a luz en la Clínica Santa Ana, de lo que existe prueba es de cómo ese supuesto no servicio del Hospital genero una consecuencia en el ñiño y en el parte que dio como consecuencia de la muerte después del 30 septiembre y allí es donde esta la ruptura de la causa del ñiño, no hay prueba de eso en ninguna parte, solamente en el verbo de quien recurre, no siquiera fue el alegato en la demanda…”
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar, que el ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pinto comenzó en fecha 15 de julio de 2008, ingresó a prestar servicios de manera subordinada y exclusiva para la demandada ostentado el cargo de Funcionario Integral, en fecha 1 de febrero de 2017, renunció a su puesto de trabajo de manera justificada, en virtud que la accionada no daba cumplimiento al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 8 de enero 2017, en virtud que pago una remuneración por debajo a lo establecido en el referido decreto ejecutivo. Con una jornada de trabajo desde el día lunes hasta el día domingo, de siete de la mañana a las cuatro de la tarde, siendo el día sábado como único día de descanso. Por lo tanto la accionada le adeuda el pago de los días domingos, así como también los días feriados y días de descanso, con los respectivos recargos.

En este mismo orden de ideas, la parte actora denuncia que la accionada incumplió con el beneficio laboral que comprende la atención médica como pacientes al personal que labora en la clínica así como sus familiares directos (esposa e hijos), ocasionando el deceso del hijo, ocurrido esto en consecuencia de haber dado el egreso de la esposa y del menor antes señalado, por cuanto presento complicaciones a nivel pulmonar que derivaba en una asistencia medica inmediata. Todo ello ocasionado por una hemorragia pulmonar a consecuencia de no ser atendido de manera inmediata al momento de ser detectada, en la sede de la demandada.
En vista de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedo a demandar los siguientes montos y conceptos que se detallan a continuación:
 Prestaciones sociales por la cantidad de setecientos veintinueve mil cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 729.045,90)
 Indemnización por retiro justificado se demanda la cantidad de de setecientos veintinueve mil cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 729.045,90)
 Por concepto de vacaciones solicita la cantidad de doscientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 223.479,67)
 Por concepto de bono vacacional, solicita la cantidad doscientos noventa y ocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 298.767,06)
 Por concepto de utilidades a razón de ciento veinte (120) días, solicita la cantidad un millón novecientos noventa y cuatro mil ciento treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.994.130,20)
 Por concepto de incidencias de los recargos en domingo, feriados trabajados y bono fidelidad en el Pago de los días de descanso, solicita cantidad de doscientos un mil ochocientos veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 201.822,32)
 Por concepto de días domingo trabajados y no pagados, solicita la cantidad de un millón ciento setenta y siete mil novecientos doce bolívares con doce céntimos (Bs. 1.177.912,12)
 Por concepto de días de descanso compensatorio, demanda la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 785.276,12)
 Por concepto de falta de cumplimiento de salario mínimo, se demanda la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00)
 Por concepto de daño moral, demanda la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00)
Dicho montos dan un total demandado de dieciséis millones noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 16.094.479,29), con deducción de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual arroja un total de catorce millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 14.594.479,29), de igual manera solicita el pago de intereses de mora y corrección monetaria a que hubiera lugar.
En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano: Pedro Alejandro Sifontes Pinto, titular de la cédula de identidad número: V-15.221.104, haya empezado a prestar servicios el 15 de julio del 2008, haciendo especial negativa a cada uno de los argumentos, pedimentos y reclamos indemnizatorios explanados en el escrito libelar.
Así mismo, señala que su representada, siendo una clínica la cual presta sus servicios en el área de salud, las 24 horas del día y 365 días del año, se encuentra excluida de las limitaciones de jornadas ordinarias establecidas por la ley que regulan esta materia y establece los montos de salarios mensuales mas la prima de fidelidad mensual que le fueron cancelados y el monto de la liquidación de prestaciones sociales mas un monto de bonificación única especial, monto éste que consideran que cubre cualquier diferencia no pagada por los derechos laborales que corresponde al trabajador que hubiera causado la relación laboral.
Igualmente niega, rechaza y contradice que el Hospital Clínicas Caracas, C.A., no haya incluido la incidencia del pago de los días feriados trabajados, primas, ni bonificaciones en el pago de los días de descanso, motivo por el cual considera improcedentes las incidencias de carácter salarial demandadas, por cuanto no se le adeuda cantidad de dinero alguna por los conceptos antes señalados, en virtud del pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de doscientos setenta y siete mil ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 277.081,97) y la cantidad de un millón doscientos veintidós mil novecientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs.1.222.918,03) como bonificación única y especial, pagos realizados por la entidad de trabajo en fecha 10 de febrero de 2017. En este mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado un salario normal mensual de cincuenta y siete mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 57.180,59), que el básico sea de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15), mas cuatro domingos laborados por cada mes con sus respectivos recargos que alcancen la suma de ocho mil ciento veintisiete (Bs. 8.127,00), por mes, mas 4 días de descanso compensatorios por cada mes que alcanza la suma de cinco mil cuatrocientos dieciocho bolívares (Bs. 5.418,00) por el mes; mas la cantidad de mil treinta y ocho bolívares (Bs. 1.038,00) por prima de fidelidad mas la cantidad de mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.959,44), por concepto de días feriados trabajados y que el último sueldo integral diario sea de dos mil setecientos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.700,17)
Por consiguiente niega, rechaza y contradice que el Hospital Clínicas Caracas, C.A., le adeude al actor la cantidad de catorce millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos, (Bs. 14.594.479,29)
En cuanto a la demanda por daño moral, indican que niega, rechaza y contradice, que su representada tenga como política atender como pacientes al personal que labora en la clínica, así como a sus familiares directos (esposa e hijos), en los casos en que ocurriera cualquier tipo de emergencia. Por cuanto según la convención colectiva del Hospital Clínicas Caracas, C.A., establece como beneficio la afiliación a un plan de salud que tiene por objeto la indemnización por los gastos que incurra por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, siendo obligatoria la afiliación del trabajador y optativa la afiliación de los familiares de acuerdo con la voluntad del trabajador. Siendo el caso que la ciudadana DELSY JULIETA PINO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.804.239, no era beneficiaria de este servicio.
Por lo tanto niega, rechaza y contradice que hijo del actor haya nacido en la sede del HOSPITAL CLINICA CARACAS, C.A., así como también que al momento del nacimiento del menor DAVID SALOMON SIFONTES, haya sufrido complicaciones de salud a nivel pulmonar y que algún representante del HOSPITAL CLINICA CARACAS, C.A, haya procedido a dar el egreso a la ciudadana DELCY JULIETA PINO GUZMAN y al niño recién nacido de manera arbitraria. Así como también niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
Como punto aparte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada alega la inepta acumulación de pretensiones por parte del actor y así pide se declare.
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la litis ante esta alzada, considera quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, devenidos del supuesto incumplimiento del patrono al pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en el mes de enero del año 2017, de igual manera, se debe revisar si corresponde en cuanto a derecho se refiere, el pago de las incidencias de los recargos de días domingos o feriados trabajados y el bono de fidelidad, debiendo emitir pronunciamiento no solamente sobre la incidencia, sino también sobre el pago de los días domingos trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio y el pago por la falta de cumplimiento del salario mínimo, en virtud de ello, debe analizar si corresponde las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en relación al ultimo salario normal devengado por el actor, así como, si es o no procedente la indemnización por retiro justificado y por ultimo debe emitir pronunciamiento en relación al concepto de daño moral, debiendo analizar el material probatorio y la distribución de la carga de la prueba que quedo establecida en la sentencia de la Primera Instancia. Así se establece
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Cursante al folio treinta y nueve (39) en la pieza principal, marcada con la letra “A”, contentiva de original de la constancia de trabajo emanada por la demandada HOSPITAL CLINICAS CARACAS, C.A., de la cual se evidencia fecha de ingreso y fecha de egreso, asi como el último salario devengado por el demandante. En relación a la instrumental precedente se le confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no la impugnó ni la desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) en la pieza principal, marcada con la letra “B”, contentiva de la copia fotostática simple de la certificación del Registro de Nacimiento del niño DAVID SALOMÓN, de donde se desprende que es hijo del demandante con la ciudadana DELSY JULIETA PINO, y nació el día 13 de julio de 2016, en el Hospital Maternidad Santa Ana, marcada con la letra “C” contentiva de la copia fotostática simple del Certificado de Defunción del niño DAVID SALOMÓN, de donde se desprende que el hijo del demandante falleció el día seis (6) de septiembre de 2016 en la Maternidad Santa Ana, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a las precedentes documentales, por cuanto las mismas corresponden a un documento público administrativo, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio cuarenta y tres (43) en la pieza principal, contentiva de la copia fotostática simple del resumen de egreso correspondiente a la ciudadana DELSY PINO, de donde se desprende que el día 13 de julio de 2016 la ciudadana ingresó a la Clínica Maternidad Santa Ana y egresó de la misma el día 19 de julio de 2016. En relación a las precedentes documentales, por cuanto las mismas corresponden a un documento público administrativo, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino, emanados de la entidad de trabajo Hospital Clínicas Caracas, C.A., correspondientes a los años 2008, 2010, 2012, 2016, 2017, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo básico, días feriados, retroactivo beca, beca educación básica hijo, bono por nacimiento, bono post-vacacional, prima fidelidad, día no trabajados. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes:

La parte representación judicial de la parte actora promocionó prueba de informes dirigida al Consejo Nacional electoral, comisión de Registro Civil y Electoral, en vista que las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desiste de estas pruebas, en tal sentido, este Juzgador señala que no tiene materia ni que analizar, ni sobre la cual pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.

Prueba de la parte demandada:

Documentales:

Cursante a los folios tres (03) al ciento cuarenta y cinco (145) del CRN° 1 del expediente signado con las letras “A1” hasta “A61”, y la letra “B1” hasta “B11”, contentivo impresiones de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino, emanados de la entidad de trabajo Hospital Clínicas Caracas, C.A., correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: salario básico, días feriados, beca educación básica hijo, prima fidelidad y días no trabajados. Se evidencia del mismo modo que la entidad de trabajo demandada cancela al actor los días feriados trabajados, asi como los dias de descanso trabajados. Igualmente planillas de movimientos de utilidades expedidas por la entidad de trabajo antes señalada. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante a los folios al folio ciento cuarenta y seis (146), marcado con la letra “C” del CRN° 1 del expediente, contentivo de impresión original de constancia de transferencia bancaria desde la cuenta del Hospital Clínica Caracas a la cuenta Nro. 0105-0012-53-1012434702 del Banco Mercantil cuenta a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino. Por concepto de cancelación de utilidades correspondientes a los años 2009 hasta 2016. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada con las letras “D”, “E” y “F”, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) del CRN° 1 del expediente, contentivo origina de Convenio sobre Nueva Jornada de Trabajo, suscritas por el Hospital Clínicas Caracas, C.A., mediante el cual se modifica la jornada laboral y la aceptación expresa del trabajador, solicitud original de la petición por parte del trabajador para que considere un cambio de horario y original de acuerdo con el nuevo horario suscrita por la entidad de trabajo Hospital Clínicas Caracas, C.A. y la aceptación del Trabajador. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Asi se establece.

Marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) del CRN° 1. Contentivas original de solicitud de afiliación del menor Dylan Alejandro Sifontes Pinto, copia simple de la solicitud de afiliación del menor Moisés David Sifontes Pino al plan de salud Parsalud y copia simple de constancia de afiliación del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino, así como la afiliciacion del grupo familiar, Dylan A. Sifontes y Moisés Sifonte desde el 27/03/2009 hasta el 01/02/2017, bajo el contrato Nro. 390, con una cobertura básica por la cantidad de Bs. 800.000,00. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “I”, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del CRN° 1 del expediente, contentiva de la copia del contrato de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre el ciudadano Pedro A. Sifontes Pino y la entidad de trabajo Hospital Clínica Caracas, de fecha 01/09/12008 hasta el 31/12/2008, de donde se evidencian las condiciones pactadas. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “J”, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156) del CRN° 1 del expediente contentiva de original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Pedro A. Sifonte Pino, de fecha 01/02/2017. En relación a la instrumental precedente se le confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no la impugnó ni la desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “K”, cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de planilla de liquidación de servicios de fecha 03/02/17 y copia simple de cheque Nro. 49214354, a favor del ciudadano Pedro A. Sifonte Pino del Banco Mercantil, Banco Universal, por un monto de doscientos setenta y siete mil ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs. 277.081,97), donde se desprenden los cálculos y pagos efectuados por al actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “L”, cursantes a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de recibo de bonificación única y especial y copia simple de cheque Nro. 08214353, a favor del ciudadano Pedro A. Sifonte Pino del Banco Mercantil, Banco Universal, por un monto de un millón doscientos veintidós mil novecientos dieciocho con tres céntimos (Bs.1.222.918, 03). En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “M”, cursantes a los folios 161 al 171 del CRN° 1 del expediente contentivo de recibos originales de pagos correspondientes a las vacaciones individuales del ciudadano Pedro A. Sifonte Pino, de fechas 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, suscrita por el Hospital Clínicas Caracas, C.A. de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo básico, días feriados, sueldo básico vacaciones, bonificación de vacaciones, suplencia, bono fidelidad y copias simples de recibos de pago beneficio alimentario de fecha 15/12/13 y 29/07/16, por un monto de (Bs.1.242,27) y (Bs. 21.063,00), respectivamente. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “N”, cursantes al folio ciento setenta y tres (173) del CRN° 1 del expediente contentivo de copia simple de certificación de atención medica hospitalaria a la paciente Delsy J. Pino Guzmán, titular de la cedula de identidad Nro. 15.804.239, de fecha 04/04/17, ingresada el 13/07/2016 y egresada el 13/07/16, por un monto de (Bs. 62.236,01), emanada por el Hospital Clínicas Caracas, C.A. Marcada “O”, cursantes a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos por parte de la Gerencia de Cobranzas del Hospital Clínicas Caracas, C.A., informándole el ingreso y egreso del área de emergencia de la paciente Delsy J. Pino Guzmán en fecha 13/07/16 y el consumo general de (Bs.62.236,01), que fue avalado 100% por Mapfre La Seguridad, C.A. y copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo entre Hospital Clínicas Caracas, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores del Hospital Clínicas Caracas, C.A. de fecha 01/01/2000, desde la cláusula 01 hasta la cláusula 42. Marcada “Q”, cursantes a los folios ciento ochenta y cuatro (184) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de copia simple de constancia de registro del trabajador Ciudadano Pedro A. Sifontes Pino, donde se señala que efectivamente trabaja para el Hospital de Clínicas Caracas, desempeñándose en el cargo de auxiliar desde el 1 de septiembre de 2008, suscrita por representante legal del Hospital Clínicas Caracas, C.A., ciudadano Bello Aponte Alexis Guillermo, titular de la cedula de identidad Nro. 1.729.079, e inscrito ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en fecha 1 de septiembre de 2008. Marcada “R”, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de copia simple de constancia de egreso del trabajador ciudadano Pedro A. Sifontes Pino, prestó sus servicios para el Hospital de Clínicas Caracas, desde el 1 de septiembre de 2008, hasta el 1 de febrero de 2017 suscrita por representante legal del Hospital Clínicas Caracas, C.A., ciudadano Bello Aponte Alexis Guillermo, titular de la cedula de identidad Nro. 1729079, siendo su causa de egreso: renuncia. En relación a las instrumentales precedentes se les confiere pleno valor probatorio por cuanto a la parte a la que le fuere opuesta en el momento de la celebración de la audiencia no las impugnó ni las desconoció, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Inserto en el cuaderno de conservación Nro. 1, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Hospital Clínicas Caracas, C.A y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, Septiembre 2009 - Agosto 2012, y cuaderno de conservación Nro. 02, Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Hospital Clínicas Caracas, C.A y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras, empleados y Obreros, Profesionales y Técnicos del Hospital de Clínicas Caracas, Septiembre 2013 - Agosto 2016. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las convenciones colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.



Informe:

La representación judicial de la parte demandada promovió a: 1) Plan Administrado Rontarca Salud, C.A., (PARSALUD) y 2) Banco Mercantil. En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cursan del folio noventa (90) al noventa y uno (91) del expediente. De esta prueba se evidencia los abonos por concepto de Pago Nómina, realizados en la cuenta de ahorros N° 0035-38922-2, la cual figura en sus registro a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino, por orden de Hospital de clínicas caracas, desde su cuenta corriente N° 1012-43470-2 y caja de ahorros para los trabajadores del HCC C.A., desde su cuenta corriente N° 1695-01700-5. Asimismo se anexa movimientos digitalizados desde el 01/09/2008 hasta el 28/02/2017 de la cuenta de ahorra antes identificada. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Plan Administrado Rontarca Salud, C.A., (PARSALUD) cursan del folio 99 y 100 del expediente. De esta prueba se evidencia que el Hospital Clínicas Caracas, C.A., posee un plan de salud (PARSALUD) servicios de plan de salud a los trabajadores del Hospital de Clínicas Caracas, C.A., el cual comprenden un plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, odontológica, Servicio Medico Domiciliario al cual el ciudadano Pedro A. Sifontes Pinto, estuvo afiliado desde el 27/03/2009 hasta el 01/02/2017, con el siguiente grupo familiar Digan A. Sifontes Y Moisés Sifontes, hijos del beneficiario. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por la parte demandada en la audiencia oral y pública de apelación, pasa decidir sobre el controvertido en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
Estamos ante una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pinto contra el Hospital de Clínicas Caracas, en virtud de la relación laboral que mantuvo el referido ciudadano con el centro hospitalario, procediendo a demandar diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos del supuesto incumplimiento del patrono al pago del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en el mes de enero del año 2017, de igual manera demanda las incidencias de los recargos de días domingos o feriados trabajados y el bono de fidelidad, afirma que no le adeudan solamente las incidencias, sino el pago de los días domingos trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio y el salario mínimo por falta de cumplimiento del patrono, que en base al ultimo salario normal le adeudan diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades, demandan la indemnización por retiro justificado y por ultimo demandan daño moral, por la muerte del hijo del trabajador, el de cujus (David Salomón Sifontes)
En este sentido, el demandado da contestación a la demanda, quedando controvertido en la presente causa la fecha de ingreso del trabajador, la fecha egreso y la forma de terminación de la relación laboral, el último salario devengado por el actor, así como, la jornada efectivamente desempeñada por el ex trabajador, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos demandados tal y como se evidencia el capitulo III de la presente decisión.
Por otra parte el Juez Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demandada, así como la forma como el demandado dio contestación a la demanda e indico lo siguiente en relación al controvertido:
“…Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora señala que su patrocinado comenzó a prestar servicios para la accionada el día 15 de julio de 2008 y devengó un último salario normal mensual la cantidad de cincuenta y siete mil ciento ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 57.180,59), por su parte la representación judicial de la parte demandada negó que la fecha de inicio de la relación laboral fuese la alegada por el demandante y manifestó que el actor ingresó el 1 de septiembre de 2008. Ahora bien, visto lo alegado por las partes, en concordancia con lo probado con la documental firme cursante al folio treinta y nueve (39) en la pieza principal, marcada con la letra “A”, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 01 de septiembre de 2008 con un último salario normal mensual para el último mes, la cantidad de bolívares treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares exactos (Bs. 39.459,00). Asi se establece.

Establecido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados por la representación judicial demandante, referidos a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades en base al último salario alegado por la parte demandante, ahora bien, valorado como ha sido las pruebas promovidas y admitidas por este juzgado y valoradas ut supra, se evidencia de manera clara, precisa, lacónica y contundente que la entidad de trabajo demandada canceló conforme a derecho y en la oportunidad legal correspondiente, lo demandado por el actor, asi pues, respecto a las prestaciones sociales, se demuestra de la documental Marcada “K”, cursantes a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) del CRN° 1 del expediente contentivo de original de planilla de liquidación de servicios de fecha 03/02/17 y copia simple de cheque Nro. 49214354, a favor del ciudadano Pedro A. Sifonte Pino del Banco Mercantil, Banco Universal, por un monto de doscientos setenta y siete mil ochenta y un bolívares con noventa y siete céntimos, (Bs. 277.081,97), donde se desprenden los cálculos y pagos efectuados por al actor, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, evidenciándose igualmente en la liquidación el pago de las fracciones de las vacaciones y el bono vacacional, respecto a las vacaciones y el bono vacacional, se evidencia el pago en las documentales Marcada “M”, cursantes a los folios 161 al 171 del CRN° 1 del expediente contentivo de recibos originales de pagos correspondientes a las vacaciones individuales del ciudadano Pedro A. Sifonte Pino, de fechas 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, suscrita por el Hospital Clínicas Caracas, C.A. de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo básico, días feriados, sueldo básico vacaciones, bonificación de vacaciones, suplencia, bono fidelidad y copias simples de recibos de pago beneficio alimentario de fecha 15/12/13 y 29/07/16, por un monto de (Bs.1.242,27) y (Bs. 21.063,00), respectivamente, respecto a las utilidades reclamadas, se evidencia el pago en las documentales cursantes a los folios al folio ciento cuarenta y seis (146), marcado con la letra “C” del CRN° 1 del expediente, contentivo de impresión original de constancia de transferencia bancaria desde la cuenta del Hospital Clínica Caracas a la cuenta Nro. 0105-0012-53-1012434702 del Banco Mercantil cuenta a nombre del ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pino. Por concepto de cancelación de utilidades correspondientes a los años 2009 hasta 2016, en consecuencia se declaran improcedentes los montos y conceptos reclamados. Asi se decide.

La representación judicial accionante señala que su patrocinado renunció a su puesto de trabajo de manera justificada y reclama en consecuencia una indemnización por retiro justificado, por su parte la representación judicial demandada, señaló en su escrito de contestación que alega que el actor renunció, ahora bien en virtud de la contestación y en aplicación de la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandante demostrar su pretensión, ahora bien, cursa al folio ciento cincuenta y seis (156) señalada con la letra “J” valorada ut supra carta de renuncia del actor de fecha 01 de febrero de 2017, en consecuencia se declara improcedente la indemnización por retiro justificado. Asi se decide.

La parte actora pretende el pago de unas incidencias de los recargos en domingos o feriados trabajados y bono fidelidad en el pago de los días de descanso legal, los pagos de domingo trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio y falta de cumplimiento de salario mínimo, por su parte la entidad de trabajo demandada alegó por medio de su representante judicial que pagó los conceptos conforme a derecho y en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, quien decide a los fines de resolver la presente controversia, considera preciso señalar que vista la contestación, corresponde a la parte actora demostrar su pretensión, no evidenciándose diferencia alguna, en tal sentido, se evidencia de los medios probatorios promovidos por las partes, admitidos por este tribunal y valorado ut supra, que la entidad de trabajo accionada, canceló los dias de descanso legal incluidos en su salario normal, del mismo modo, se precisa que la accionada canceló el día compensatorio conforme al salario devengado por el actor, y del mismo modo se le canceló conforme al salario mínimo devengado por el actor para el momento del nacimiento de la obligación, siendo así se evidencia de la documental cursante al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número 1 que la entidad de trabajo demandada cancela el dia de descanso con la quincena normal, cancela los días feriados trabajados, cancela un denominado bono de fidelidad y cancela los días de descanso laborados, que a los cálculos de quien decide, se evidencia incluso que la entidad de trabajo canceló conceptos por encima de lo que le corresponde al actor, en consecuencia por las razones que anteceden, resulta forzoso quien decide declarar la improcedencia de los anteriores conceptos reclamados. Asi se decide.

Por último la parte demandante reclama el cobro de una indemnización por daño moral que a su decir sufrió su patrocinado con ocasión de la pérdida sufrida de su menor hijo, quien a decir de la representación judicial demandante nació en la sede de la demandada y falleció como consecuencia de la falta de atención médica. Por su parte la entidad de trabajo demandada indica que no es cierto que el menor haya fallecido en la sede de la demandada, niega que haya fallecido por causa de la no prestación de la atención médica requerida, alegando que falleció en otro sitio, que la madre no disfrutaba del plan de hospitalización cirugía y maternidad, alegato demostrado con las resultas de las prueba de informes cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del presente expediente, de donde se desprenden quienes eran las personas aparte de él, beneficiarias de la póliza de seguro objeto de la controversia, verificándose que la ciudadana DELSY JULIETA PINO, no es beneficiaria de dicha póliza. Del mismo modo de las documentales se evidencia que el menor no nació como dice el actor en la sede de la demandada, sino que nació en la sede la Clínica Maternidad Santa Ana, lugar donde efectivamente y muy lastimosamente falleció, en consecuencia razones suficientes se encuentran para determinar a quien decide que no existen razones, ni fundamento alguno que encuentre para verificar relación del hecho ilícito, causalidad y daño, para determinar el daño moral alegado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.

Por último la parte demandada solicita el especial pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones del actor, en tal sentido quien decide, visto la improcedencia del concepto indemnizatorio reclamado respecto al daño moral, y por cuanto a tenor de lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia número 2.458 del 28/11/2001, caso: Aero Expresos Ejecutivos, C.A., determinó que: “La inepta acumulación de pretensiones afecta el orden público y debe ser declarada de oficio aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente”. Aunado al hecho que la pretensión reclamada escapa de la jurisdicción laboral por no ser ésta su competencia, en consecuencia se declara la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto y Así se establece.

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal sin lugar la demandada y Así se decide…”

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal a-quo, la parte actora apela de la decisión del Juzgado de la Primera Instancia en todas y cada una de sus partes pasando este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de ingreso, la forma de terminación de la relación laboral y la Indemnización por retiro justificado (articulo 80 LOTTT):

En cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, se alega en el libelo de la demanda que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de julio de año 2008 y la fecha de egreso fue en fecha 01 de febrero de 2017, que el trabajador se retiro justificadamente, en virtud del incumplimiento por parte del patrono, del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por otro lado, la parte demandada en la contestación de la demanda indico en relación a este punto, que el demandante empezó a prestar servicios en fecha 01 de septiembre del 2008 bajo el cargo de auxiliar administrativo III; y que en fecha 01 de febrero de 2017 renuncio al cargo de Inspector de Funcionario Integral III, por motivos estrictamente personales, motivo por el cual niega la fecha de ingreso del trabajador y la forma de terminación de la relación laboral, quedando fuera del controvertido la fecha de egreso, en virtud que ambas partes fueron conteste en establecer que el trabajo finalizo la relación del trabajo el día 01 de febrero del año 2017. Así se establece

En este sentido, este Tribunal considera que de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la forma como el demandado dio contestación a la demanda, le corresponde al accionado demostrar con las pruebas que se encuentran en el expediente sus dichos, es este orden de ideas, tal y como lo observo el juez de la Primera Instancia, se evidencia en el acervo probatorio, específicamente de la documental marcada con la letra “A” folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo, promovida por la propia parte actora, donde se constata que el ciudadano Pedro Alejandro Sifontes Pinto empezó a trabajar el 01/09/2008 hasta el 01/02/2017 como funcionario Integral III en el Departamento de Gestión Seguros y Egresos, instrumental que se encuentra suscrita por la TSU Raiza Vásquez en su carácter de Gerente de Administración del Departamento de Recursos Humanos, de igual manera se observó, documental promovida por la parte demandada, inserta en el folio 185 del cuaderno de recaudos N° 1 copia simple de constancia de registro del Trabajador, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual, el patrono dejo constancia que la fecha de ingreso fue 01/09/2008, observándose del control y contradicción de las pruebas que la parte actora, no las impugnó, ni las desconoció, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPTRA, quedaron firme las referidas documentales, en este sentido, este Tribunal considera tal y como lo hizo el Juez a-quo que esta demostrado que la fecha de ingreso del trabajador es el 01 de septiembre de 2008. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, afirma el trabajador que se retiro de manera justificada, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de no pagarle salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional en fecha 08 de enero del año 2017, la parte demandada se excepciona indicando que el trabajador renuncio por motivos estrictamente personales. Sin embargo, de la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la parte actora, apela de la improcedencia del la indemnización por retiro justificado declarado en la sentencia recurrida, en este sentido, se evidencia del acervo probatorio específicamente de la documental marcada con la letra “J” cursante al folio 156 del cuaderno de recaudos N° 1, mediante el cual, se observa original de carta de renuncia de fecha 01 de febrero de 2017, donde el trabajador dejo constancia que renunciaba al cargo que venia desempeñando por motivos estrictamente personales, dicha instrumental se encuentra firmada por el demandante con su huella dactilar, no observándose por parte del actor, medio de ataque idóneo que desvirtuara la prueba traída al proceso. Es por ello, que este tribunal considera que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar la forma de terminación de la relación laboral, por lo que concluye que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, no quedando desmostrado el retiro justificado alegado, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora y sin lugar la indemnización por retiro justificado. Así se decide

En cuanto a la jornada y horario de trabajo:

En relación a la jornada de trabajo del extrabajador, la parte actora estableció que tenia una jornada de trabajo de lunes a domingo (únicamente el día sábado de cada semana de descanso) de 7:00 am a 04:00 pm; indicando que siempre laboro 6 días a la semana, que laboró los días domingos, los cuales son considerados como feriados, por otro la lado la parte demandada alega en la contestación de la demandada, que tenia una jornada laboral de lunes a viernes de 1:00 pm a 07:00 pm con guardias los fines de semanas intercalados, según el cronograma, días libres sábados, domingos y feriados que no coincidían con las guardias, que el ex trabajador laboró en un horario especial convenido, previsto en el artículo 175 de la LOTTT, por cuanto su representada es una clínica que presta sus servicios en el área de salud las 24 horas del día, los 365 días del año y, por lo tanto, se encuentra excluida de las limitaciones de jornada ordinaria que prevé el artículo 173 de la LOTTT.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 de fecha 08/04/2014 estableció lo siguiente en relación a la jornada de trabajo:

“… Al haber argüido el trabajador una jornada laboral que excede los límites legales, debía demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, estos es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajo todos los 365 días del año, sin el disfrute del descanso semanal, lo cual no se desprende de las actuaciones cursante en el expediente. Respecto a la jornada de trabajo, se evidencia que la parte actora señala que la misma transcurría de 08:00 am a 12:00 pm y de 4:00 pm a 8:00 pm durante los 365 días del año, sin el disfrute de ningún día de descanso. En tal sentido, si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione tempore, “todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los días feriados”, el artículo 212 eiudem, señala el domingo como día feriado, por lo que la jornada semanal ordinaria, es de lunes a sábado, razón por la cual al haber argüido el trabajador una jornada laboral que excede de los limites legales, debía demostrar que efectivamente trabajo en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, probar que ciertamente trabajo los 365 días del año, sin el disfrute del descanso semanal, lo cual no se desprende de las actuaciones cursante en el expediente, por lo que en consecuencia, debe tenerse como días efectivamente laborados por el actor, la jornada legal ordinaria de lunes a sábado…”

En este sentido, y a pesar que la sentencia citada, se encuentra ajustada para un caso aplicable a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establecía, una jornada de 6 días de trabajo, el supuesto de la distribución de la carga de la prueba resulta el mismo para el presente caso, en tal sentido, de la revisión del acervo probatorio, se encuentra documentales marcadas con la letra “D” y “E” cursante desde el folio 147 al 150 del CR N° 1 contentiva de originales de convenio sobre nueva jornada de trabajo y horarios de trabajo, donde el trabajador suscribe los acuerdos y las jornadas de trabajo con la huella dactilar, estableciendo una jornada de la siguiente manera: “…la jornada de trabajo laboral de “EL TRABAJADOR” se seguirá efectuando en el turno diurno, acudiendo a su sitio de trabajo, de la siguiente manera: De lunes a domingo: cinco (5) jornadas diurnas, cada semana, de acuerdo a esquema de rotación, si coincide con: lunes a viernes, 12:m a 07:00pm; fin de semana: un (1) sábado y domingo, continuos, cada tres (3) semanas, de 08:00 am a 05:00 pm labora en días feriados, de acuerdo a esquema de rotación, de 08:00 a.m a 05:00p.m DESCANSO INTRAJORNADA: lunes a viernes: treinta (30) minutos diarios de descanso, rotativos, dentro del sitio de trabajo, durante el lapso comprendido entre las 03:00 pm y 05:00 p.m; fin de semana y feriados: una (1) hora diaria de descanso, rotativa, fuera del lugar donde presta su servicio, durante el lapso comprendido entre la 11:00 a.m y 01:00 p.m DESCANSO SEMANAL: dos (2) días de descanso, continuos, rotativos, durante cada semana de labor; y los días feriados que coincidan con esquema de rotación…” ; en este sentido y vista las pruebas aportadas a los autos, considera quien decide que existen pruebas fehacientes, a los fines de determinar el horario, por lo que considera este Juzgado tomar como cierto el horario alegado por la parte demandada. Así se decide

En cuanto a la diferencia del pago del salario mínimo y el último salario normal mensual:

Se observa del libelo de la demanda, que la parte actora aduce que se le adeuda una diferencia por concepto del aumento del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en fecha 08 de enero de 2017, que vista la falta de aumento del ultimo salario pagado, existe una diferencia en el ultimo salario normal mensual, que se le pago al trabajador, que afecta o incide en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el escrito libelar.

En este sentido y a los fines de dilucidar la controversia, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia, en relación al salario, indico que la documental firme cursante al folio treinta y nueve (39) en la pieza principal, marcada con la letra “A”, estableció un último salario normal mensual para el último mes, la cantidad de bolívares treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares exactos (Bs. 39.459,00), asimismo. este Juzgado evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 157 del cuaderno de recaudos N° 1, marcado con la letra “k” contentivo de planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, donde se evidencia que el referido calculo se lo hicieron en base a Bs. 39.459,00, conforme a la cantidad antes mencionada. Ahora bien, en este sentido se observa del Decreto Presidencial N° 2660, publicado en Gaceta Oficial N° 10.070, mediante el cual el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente en el prenombrado decreto: “ se aumenta en un 50% el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto a partir del primero de enero de 2017, por la cantidad de cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 40.638,15)”.

A todas luces la demandada le adeuda una diferencia en el mes de enero de Bs. 1179,15, en relación al pago del mes de enero del año 2017, y como consecuencia existe una diferencia en relación al salario normal e integral utilizado para el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin embargo, a consideración de este Tribunal de alzada se verifico de las actas procesales del expediente, específicamente de las pruebas aportadas por la parte demandada, documentales firmes insertas desde el folio 159 al 160 marcada con la letra “L” del cuaderno de recaudos N° 1 relativa a Bonificación Única y Especial, mediante el cual, se dejo constancia de lo siguiente: “…Yo, Pedro Alejandro Sifontes Pinto …(omissis)..., he recibido de Hospital de Clínicas Caracas C.A, a mi entera y total satisfacción, la cantidad de bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.222.918,03) mediante cheque número 08214353, librado contra el BANCO MERCANTIL, de fecha, 06 de febrero de 2017, por concepto de Bonificación Única y Especial, luego de concluida la relación de trabajo que mantuve con la referida institución, ocurrida en el 01 de febrero de 2017, que compensa cualquier otro concepto derivado de la relación del trabajo que unió a las partes, tales como horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, pensiones, indemnizaciones, salarios caídos, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descansos, tanto legales como convencionales, salarios y/o pagos por descansos compensatorios, prestación social doble a que se refiere el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como cualquier diferencia dejada de pagar durante la relación laboral y en la oportunidad de su finalización. En Caracas, a los (10) días del mes 02 de 2017…”

Ahora bien, visto el pago liberatorio del empleador denominado como (Bonificación Única y especial) considera esta sentenciadora, que a pesar de que el patrono le adeuda una diferencia por falta de cancelación del ultimo salario mínimo, correspondiente al mes de enero 2017, que incide en el ultimo salario normal mensual, dicha Bonificación resulta suficiente para cubrir lo que se le adeuda al ex trabajador en relación a este concepto, en este sentido, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar el punto de apelación, confirmando la sentencia recurrida con distinta motivación, Así se decide

En cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades:

En cuanto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se observa del escrito libelar que la parte actora demanda, el pago de dichos concepto en virtud que nunca se tomo en cuenta el verdadero salario normal que devengo el trabajador durante la relación laboral, demanda de conformidad a lo establecido a los artículos 190, 192 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como, lo establecido por Convención Colectiva, no obstante, la diferencia en relación al ultimo salario normal se lo aplico para todos los años de servicio del trabajador, es decir, no solamente para la fracción del año 2016-2017, sino a todos los años que trabajo el demandante desde el año 2008 al 2016, el petitorio se circunscribió a reclamar el monto total de los conceptos antes indicando, a tenor de la diferencia del ultimo salario normal, considerando que dicho salario era la cantidad de Bs, 1906.01, en este sentido, el Juez de la Primera a los fines de dilucidar el controvertido se aboca a establecer que el demandado pago dichos conceptos, incluyendo las fracciones, tal y como consta de las documentales firmes marcadas con la letra “M” “C” cursante a los folio 161 al 171 y 146 del CR N° 1 contentivos de recibos de originales de pagos correspondiente a dichos conceptos, así como planilla de liquidación, ahora bien, este Tribunal considera que al existir una diferencia en el ultimo salario normal devengado en relación al pago mínimo, efectivamente el patrono le adeuda diferencias en relación a las fracciones de dichos conceptos, es decir, a las causadas para el año 2016-2017, que fueron pagadas en la planilla de liquidación marcada con la letra “k” cursante al folio 157 del CR N° 1. Sin embargo, tal y como se indico anteriormente, el patrono otorgo el pago liberatorio por parte del patrono denominado Bonificación Única y Especial, que a consideración de este Juzgado compenso a cabalidad la diferencias existentes en relación a la incidencia del ultimo salario normal sobre el pago de las fracciones demandadas, en tal sentido este Tribunal de alzada declara sin lugar el punto de apelación, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide

En relación a la cancelación del pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, de los periodos reclamados en el escrito libelar desde el año 2008 al 2016, esta Juzgadora reviso las pruebas aportadas a los autos y evidencio tal y como lo indico el Tribunal de la Primera Instancia, que dichos conceptos fueron cancelados conforme a derecho, en su totalidad, en este sentido, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en relación a este Punto y confirmar la sentencia recurrida, Así se decide

En cuanto a la incidencia y el pago de los días domingos o feriados trabajados, bono de fidelidad y dias de descanso compensatorio:
En relación a la incidencia de los días domingos y feriados trabajados, el Tribunal de Juicio estableció lo siguiente: “…La parte actora pretende el pago de unas incidencias de los recargos en domingos o feriados trabajados y bono fidelidad en el pago de los días de descanso legal, los pagos de domingo trabajados y no pagados, días de descanso compensatorio y falta de cumplimiento de salario mínimo, por su parte la entidad de trabajo demandada alegó por medio de su representante judicial que pagó los conceptos conforme a derecho y en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, quien decide a los fines de resolver la presente controversia, considera preciso señalar que vista la contestación, corresponde a la parte actora demostrar su pretensión, no evidenciándose diferencia alguna, en tal sentido, se evidencia de los medios probatorios promovidos por las partes, admitidos por este tribunal y valorado ut supra, que la entidad de trabajo accionada, canceló los dias de descanso legal incluidos en su salario normal, del mismo modo, se precisa que la accionada canceló el día compensatorio conforme al salario devengado por el actor, y del mismo modo se le canceló conforme al salario mínimo devengado por el actor para el momento del nacimiento de la obligación, siendo así se evidencia de la documental cursante al folio setenta y seis (76) del cuaderno de recaudos número 1 que la entidad de trabajo demandada cancela el dia de descanso con la quincena normal, cancela los días feriados trabajados, cancela un denominado bono de fidelidad y cancela los días de descanso laborados, que a los cálculos de quien decide, se evidencia incluso que la entidad de trabajo canceló conceptos por encima de lo que le corresponde al actor, en consecuencia por las razones que anteceden, resulta forzoso quien decide declarar la improcedencia de los anteriores conceptos reclamados…” establecido lo anterior, visto el punto de apelación de la parte actora considera este Tribunal que el salario pactado con la trabajadora fue un salario fijo mensual, no fue un salario variable, es decir, se evidencia del acervo probatorio que la demandante, siempre recibió una parte fija de su salario y el hecho de que percibía incidencias por: bono incentivos o de fidelidad, días domingos o feriados trabajados, horas extras o bonos nocturno no convierte su salario fijo a variable, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 119 de la LOTTT, que establece que cuando se pacta un salario fijo la remuneración de los días de descanso y feriado ya se encuentran comprendida dentro de la remuneración mensual que percibe el trabajador y no hay lugar a un pago aparte, en este sentido este Tribunal considera necesario señalar el artículo 119 de la LOTTT el cual establece: “…El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso…” (subrayado nuestro).
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia de este concepto, resulta oportuno mencionar Sentencia de la de Casación Social mediante decisión Nro. 1.215 de fecha 2 de diciembre de 2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) Ratificada mediante sentencia SCS sentencia N° 82 de fecha 20/02/2017, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…El carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, en este caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.
En el caso de autos, el salario fue estipulado por unidad de tiempo-mensual-, lo que significa que el salario es fijo, sin que pierda su carácter porque el trabajador percibiera un bono de producción anual con un monto variable, sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el salario estipulado por unidad de tiempo o fijo no puede convertirse en una remuneración variable porque el trabajador perciba montos inconstantes por laborar en horas adicionales entre otros -como ocurre en el asunto bajo examen-, lo que conduce a esta Sala a determinar que el salario devengado por los accionantes era un salario fijo, por consiguiente, ello no tendría incidencia en el pago de los días domingos y feriados, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este orden de ideas y a los fines de dilucidar la controversia, en relación a la procedencia de las incidencias de este concepto, este Tribunal superior considera que en el presente caso se pactó un salario fijo, no evidencia un salario variable y tal como lo ha establecido la Sala el salario por unidad de tiempo o fijo no puede convertirse en variable porque la trabajadora reciba montos inconstantes, ya sea por bonos o cualquier otro concepto, en consecuencia al existir un salario fijo mensual, el pago de los días domingos, feriados y de descanso obligatorio, así como el bono de fidelidad están comprendidos en la remuneración, motivo por el cual, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el punto de apelación ejercido por la parte actora y como consecuencia de ello declara sin lugar las incidencias reclamadas, por estar incluidas en el salario normal de las trabajadora. Así se decide
Ahora bien, en cuanto al pago de los días domingos trabajados y no pagados, así como el pago de los días compensatorios, este tribunal considera de la revisión del acervo probatorio, específicamente de los originales de recibos de pagos que constan en el cuaderno de recaudos N° 1 del folio 02 al 145, que el patrono cancelo los conceptos reclamados en el escrito libelar, en este sentido, la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar con las pruebas fehacientes el pago de las acreencias laborales, en tal sentido, procede este Tribunal de alzada a declarar sin lugar el punto de apelación de la parte actora, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide
En cuanto al daño moral:

En relación a este punto la parte actora demanda la indemnización por daño moral de conformidad a lo establecido al artículo 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00; en virtud de la perdida del hijo menor del accionante, quien a su decir, nació en la sede del Hospital Clínicas Caracas y falleció como consecuencia de la falta de atención medica por parte de la entidad de trabajo, por otro lado, la parte accionada, da contestación a la demanda negando que el niño haya fallecido en la sede de la Clínica, afirma que falleció en la Clínica Santa Ana; que no es cierto que su representada tenga como política atender a sus familiares directos (esposa e hijos) que si atiende a los familiares de los trabajadores, siempre y cuando los mismos estén asegurados, en virtud de ello, afirma que al momento de atender la emergencia en el centro hospitalario (Hospital de Clínicas Caracas), se constato que la esposa del extrabajor no se encontraba asegurada, no obstante, fue atendida pero no fue allí donde nació, sino en la clínica antes mencionada.

De igual manera, la parte demandada opone como defensa en relación a este punto, que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la controversia en relación al daño moral, no deriva de asuntos contenciosos del trabajo, y que por lo tanto lo tanto los Tribunales del Trabajo no tienen competencia en razón de la materia para conocer la presente controversia.

En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, pasa a dilucidar la controversia bajo el siguiente supuesto:

“…Por último la parte demandante reclama el cobro de una indemnización por daño moral que a su decir sufrió su patrocinado con ocasión de la pérdida sufrida de su menor hijo, quien a decir de la representación judicial demandante nació en la sede de la demandada y falleció como consecuencia de la falta de atención médica. Por su parte la entidad de trabajo demandada indica que no es cierto que el menor haya fallecido en la sede de la demandada, niega que haya fallecido por causa de la no prestación de la atención médica requerida, alegando que falleció en otro sitio, que la madre no disfrutaba del plan de hospitalización cirugía y maternidad, alegato demostrado con las resultas de las prueba de informes cursante a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del presente expediente, de donde se desprenden quienes eran las personas aparte de él, beneficiarias de la póliza de seguro objeto de la controversia, verificándose que la ciudadana DELSY JULIETA PINO, no es beneficiaria de dicha póliza. Del mismo modo de las documentales se evidencia que el menor no nació como dice el actor en la sede de la demandada, sino que nació en la sede la Clínica Maternidad Santa Ana, lugar donde efectivamente y muy lastimosamente falleció, en consecuencia razones suficientes se encuentran para determinar a quien decide que no existen razones, ni fundamento alguno que encuentre para verificar relación del hecho ilícito, causalidad y daño, para determinar el daño moral alegado, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Asi se decide.

Por último la parte demandada solicita el especial pronunciamiento respecto a la inepta acumulación de pretensiones del actor, en tal sentido quien decide, visto la improcedencia del concepto indemnizatorio reclamado respecto al daño moral, y por cuanto a tenor de lo dispuesto por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia número 2.458 del 28/11/2001, caso: Aero Expresos Ejecutivos, C.A., determinó que: “La inepta acumulación de pretensiones afecta el orden público y debe ser declarada de oficio aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente”. Aunado al hecho que la pretensión reclamada escapa de la jurisdicción laboral por no ser ésta su competencia, en consecuencia se declara la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto y Así se establece…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal de alzada)

Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, y en virtud de recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, pasa este Tribunal de alzada, a revisar la sentencia de merito, considerando oportuno en este momento analizar la naturaleza jurídica de lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por analogía, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

Articulo 78 C.P.C: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, en este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino. Caracas, 2004), considera la inepta acumulación, como un instituto, mediante el cual la denominada acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decidir en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (artículo 81 eiusdem); y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un riesgo debido a la conexión existente entre las causas, empero, no se puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia en razón de la materia para conocer de todas las pretensiones, o cuyo conocimiento corresponda a otra jurisdicción, que no sea la laboral.

De igual manera, la inepta acumulación de pretensiones, ha sido considerada, tanto por la doctrina, como por nuestro máximo Tribunal de la República, como un vicio de estricto orden público, donde los operadores de justicia pueden entrar a conocer aun de oficio. En tal sentido, observa este Tribunal de alzada que la sentencia emanada por el Juzgado A-quo, resulta contradictoria, en virtud que entra a conocer del fondo de la controversia, declarando improcedente el daño moral alegado y posterior a ello, declara la inepta acumulación de pretensiones, es claro que si existe pretensiones excluyentes o que sean contrarias entre si, el Juez de oficio o a petición de parte puede declarar la inepta acumulación, sin emitir pronunciamiento de fondo, ya que tal y como fue demandado el daño moral en la presente causa los Tribunales del Trabajo, resultan incompetentes en razón de la materia, ya que el controvertido, corresponde a una jurisdicción distinta a la laboral, en este sentido y aunque en los casos de inepta acumulación la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda, este Tribunal a los fines de darle celeridad al proceso y para no retrotraer el proceso, se ve en la obligación de confirmar la sentencia recurrida en relación a este punto con distinta motivación, procediendo a declarar improcedente el daño moral demandado por el accionante, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide

En virtud de los razonamientos de hecho y derecho expuestos este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación expuesto por la parte actora y Parcialmente Sin Lugar la demanda tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daño moral incoada por el ciudadano Pedro Sifontes Pinto contra la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas, C.A CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ}

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

LA SECRETARIA
Abg. ANA BARRETO

LMV/AB/JF.

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