Decisión Nº AP21-R-2016-000566 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-000566
PartesJOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2013-01-04997, DE FECHA 02/07/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2016-000566


Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo e n° 105.857, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2013-01-04997, DE FECHA 02/07/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.


ANTECEDENTES PROCESALES


• En fecha 26/11/2013, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA presento denuncia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE, acompaña de poder Especial General y veinticuatro (24) anexos, entre los cuales se encontraban acta de nacimiento, cedula de identidad, certificado de discapacidad, informe medico, informe de evolución e informe psicológico de la ciudadana María Gabriela González Russian, (ver ff 28 al 57 P.P); asimismo en fecha 27/11/2016, se admitió la referida denuncia de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, ordenando así el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del trabajador JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, de igual forma se ordeno la designación de un inspector ejecutor del trabajo a los fines de ejecutar el reenganche.

• En fecha 10/04/2014, se habilito el tiempo necesario para el traslado de la Inspectoría del Trabajo Miranda –Este a la sede de la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A, asimismo se acordó la apertura de una articulación Probatoria de ocho (08) días hábiles, ahora bien, en fecha 22/04/2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15/04/2014 y 21/04/2014, y las promovidas por la parte demandada.

• En fecha 02/07/2014se dicto decisión en el presente asunto declarando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A

• En fecha 23/03/2015 interpusieron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda de nulidad ejercida por el abogado JOSÉ BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo e n° 105.857, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2013-01-04997, DE FECHA 02/07/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.

• En fecha 24/03/2015, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto la dio por recibida en fecha 26/03/2015, y en fecha 22/05/2015 fue admitida y se ordeno la notificación de las partes.

• En fecha 29/07/2015, se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audacia oral y publica de Juicio, la cual se llevo a cabo fecha 19/10/2015, asimismo en fecha 16/02/2016 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad.

• En fecha 14/06/2016, la representación Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión fecha 16/02/2016; y en fecha 29/06/2016, se remite la causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

• En fecha 01/07/2016, (f 368/ 1p); correspondió a este Tribunal Superior por distribución conocer de la presente causa, asimismo en fecha 12/07/2016, se dio por recibido el presente asunto; y en fecha 01/08/2016, la representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación.

• Finalmente en fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil dieciséis (2016), se otorgo el lapso de treinta (30) días de despacho dentro de los cuales se dictara sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÒN DE LA APELACIÒN


Señala la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de apelación nulidad los siguientes:

Que su representado goza de fuero paternal y esta amparado por la inamovilidad permanente de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.
Que su representado no era un personal de confianza, que no contrataba personal, no obligaba al patrono ante terceros, no hacia nada de entidad o de importancia tal que el patrono en su objeto social y en sus giros operativos o comerciales pudiera verse mermado, ninguna decisión tomada de José Rafael González Viña para actuar implicaba que era un trabajador de dirección o de confianza o de alta investidura en su entidad de trabajo.

Que impugno las copias simples promovidas por la parte accionada, que no deben ser valoradas, por no poder ser verificada su autenticidad.

Asimismo señala que se impugnaron las pruebas presentadas por la accionada, y así quedo constancia en el acta respectiva, por tratarse de copias simples, que no debieron ser valoradas ni estimadas por esa instancia administrativa, por no poder verificar su autenticidad, pretendiendo darle valor por su parte la accionada, de probar lo que no admite prueba, con la ratificación de esas copias por parte de dos trabajadores, que no reconocieron firma alguna a la pregunta hecha por el abogado de la empresa que tampoco ambos testigos, reconocieron el contenido de la totalidad de lo presentado y alegado, demostrando con ello el absoluto desespero de la empresa de seguir intentando engañar a la instancia administrativa del trabajo.

De igual forma señala en cuanto a la inamovilidad laboral en forma permanente y el vicio de silencio de pruebas, que es la inamovilidad permanente de la que goza el trabajador José Rafael González Viña, la cual se encuentra establecida en los artículos 347 y 420.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial N° 6.076, Extraordinario del 7 de mayo del 2012) en concordancia con el articulo 81 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los Derechos Sociales y de las Familias, que establece la protección de los discapacitados. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75, 76 78 y 89 numeral 1, prevén la garantía a la protección integral de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, así como la irrenunciabilidad de los derechos humanos.

Por último señala que el inspector del trabajo debió también comprender los argumentos relacionados y explicados en nuestro escrito como el tema del certificado de discapacidad permanente y debió proceder al reenganche, no lo hizo. El tribunal a quo vamos que menciona en una simple transcripción de nuestro argumentos, de los cuestionamientos, pero lo cierto del caso es que no hace un obligatorio análisis sobre la discapacidad que esta niña, sobre la estabilidad o no de este trabajador y sobre la implicaciones del interés superior del niño establecida en la Ley Orgánica de la materia (articulo 8) y lo que siempre debe privar, la protección constitucional y legal que es objeto tanto el trabajador como la niña discapacitada.


Violación de la inamovilidad Laboral en forma permanente y el vicio del silencio de Prueba, de acuerdo al presente vicio delatado la representación judicial de la actora señala; en la oportunidad de la promoción de pruebas en la presente litis, se promovió el certificado de discapacidad de su hija, el referido documento, si bien en cierto es público administrativo, porque fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo el cual esta dotado de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le tribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Con referencia a esta documental y sus consecuencias para este proceso judicial, tenemos claramente el vicio de silencio de prueba parcial, ya que efectivamente la menciona pero no la analiza, es decir hace mención de ella pero no expresa las consecuencias de su merito probatorio ni como incide en la parte dispositiva de su providencia administrativa.

Que en el procedimiento administrativo quedó demostrado que no era un trabajador de dirección, y que se encontraba protegido de inamovilidad laboral al momento que se efectuó el ilegal despido.

Que la norma debe ser aplicada por el juzgado estrictamente relativo al artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ya que no hace distinción que tipo de trabajador goza de inamovilidad de fuero paternal, pues lo que busca tutelar es el derecho al trabajo que tiene el trabajador por ser padre de familia y su obligación principal es apoyar y soportar a su familia y la una manera de poderlo hacer es a través del empleo.

Que la decisión administrativa incurre en vicio de inmotivación por el silencio de la prueba y es que de manera particular no existe en el procedimiento administrativo la oportunidad para que el trabajador promueva prueba, sin embargo, es requisito indispensable que el trabajador debe consignar la documentación debida al momento de iniciar la calificación de despido solo basta ese requisito consignarlas.

Que la providencia administrativa nada menciona acerca del hecho debidamente soportado desde el inicio del procedimiento de que el trabajador está provisto de un fuero paternal, el cual es irrenunciable y que por disposiciones constitucionales y legales debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho, es decir la Inspectoría omite cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al fuero paternal siendo este el fundamento de derecho que invocó el trabajador, limitándose el Inspector a entrar a verificar sobre la naturaleza del cargo del demandante.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:


“(…) Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número N° 461-14, de fecha 02 de julio de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y la restitución jurídica infringida, del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA, contra RED DE ABASTOS BICENTENARIOS contenida en el expediente administrativo en el Expediente Administrativo Nº 027-2014-01-04997. En tal sentido pasa esta sentenciadora a resolver los siguientes puntos:
Del vicio de la violación de la ley por la errónea aplicación de la norma:
Aduce la recurrente que se aplicó erróneamente la norma jurídica, refiriéndose en particular a la correspondiente al articulo 39 de la L.O.T.T.T, que habla de la calificación de un trabajador como de dirección o de inspección, por cuanto, agrega que, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación, que haya sido convenida por una de las partes, en este caso, como “gerente de transporte”, denominación, que según sus alegaciones, fuere convenida por una de las partes, es decir, unilateralmente establecido por el patrono, asimismo alega que se verificó la violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 37 y 41 de la L.O.T.T.T, por cuanto jamás realizó funciones propias a las de un trabajador de dirección, por cuanto, agrega, que al revisar las características esenciales de las actuaciones estrictamente laborales del recurrente, como un trabajador de dirección, en cuanto a su capacidad de intervenir en la toma de decisiones, y de representar y/o sustituir al patrono frente a los demás trabajadores, o los terceros, se puede constatar que jamás la ejecutó. A este tenor, y en cuanto refiere al acto administrativo recurrido, relativo a la violación de la normativa aplicable ut supra identificada, en tal sentido este Tribunal observa que al alegar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo aplicó una norma legal que no se ajusta al caso de marras, esta juzgadora observa que al analizar la providencia administrativa, se evidencia que el inspector del trabajo aplicó correctamente la normativa en cuestión por cuanto de los elementos probatorios analizados por el inspector en sede administrativa este concluyó, a partir de su apreciación y con fundamento a las pruebas traídas al proceso administrativo, que trata de un empleado de dirección, por cuanto ante la consideración de trabajador de dirección, el inspector del trabajo se fundamentó en la normativa legal idónea y vigente a efectos de conferir la condición de empleado de dirección al hoy recurrente, y las consecuencias pertinentes, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar la existencia de la errónea aplicación de la norma de los artículos 37, 39, 41 de la L.O.T.T.T. Así se Establece.
Del Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien , observa esta sentenciadora que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto por cuanto en sede administrativa impugnaron las copias simples consignadas por la parte accionada y presentada en su escrito de promoción de pruebas, pero que el despacho administrativo, les otorgó pleno valor probatorio a dichas probanzas, a dichas documentales, sin que se leyera el acta de fecha 28 de abril de 2.014, donde se hizo la correcta y oportuna impugnación de las mismas. arguyen que se encontraban dentro de la oportunidad de impugnar las pruebas, por lo que se hizo correctamente en la primera oportunidad, y asimismo solicita que es determinante para el dispositivo del fallo el valorar documentales llevadas a los autos en copias simple, dada que fueron impugnadas conforme a derecho, las cuales fueron ilegalmente valoradas en la providencia administrativa,

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a revisar la denuncia del VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, para lo cual es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma”.

Por otra parte, el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior y vista lo alegado por la recurrente, esta sentenciadora considera que del análisis de la providencia administrativa se desprende que el Inspector del Trabajo acogió su decisión fundamentado en su sana crítica y apegada a derecho, por cuanto del análisis y de la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el marco del procedimiento administrativa, fundamentó su decisión en hechos que están suficientemente probados en autos, como es su condición de trabajador de dirección, por lo que no se precisa la existencia de falso supuesto de hecho en la providencia administrativa recurrida, por cuanto la administración en el procedimiento de formación del acto administrativo, logró fundamentar la existencia de los hechos sobre los cuales se fundamentó el Inspector del Trabajo por medio de la providencia administrativa recurrida, así las cosas se evidencia además, que los hechos invocados por la Administración se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma que consagra y regula a los trabajadores o empleados de dirección o confianza.

A tal efecto, es menester indicar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio sostenido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial, el cual compartimos, que establece:
“Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado”.

A partir del criterio ut supra transcrito se evidencia que al no tener las decisiones dictadas de la Inspectoría del Trabajo el carácter propio de sentencia, aun cuando sigan la estructura lógica de este acto por naturaleza jurisdiccional, por lo cual debe en razón a su carácter propiamente administrativo, aplicársele y ceñirse a lo tipificado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), como cuerpo normativa rector en materia de procedimientos administrativos, y el cual faculta a los órganos administrativos, al actuar de oficio, a realizar todas aquellas probanzas que estime pertinente para el esclarecimiento de los hechos planteados, sin que su decisión deba necesaria y obligatoriamente estar fundada sobre estas probanzas, por lo que, no está el funcionario administrativo obligado a motivar su acto, con toda y cada una de las pruebas presentadas en el marco de la tramitación del procedimiento administrativo, si no que sencillamente la motivación y la subsiguiente decisión deben circunscribirse a una expresión de los hechos que sirvan de base para el acto, al igual que su fundamentación legal sobre el cual se sostiene. En tal sentido, se declara improcedente el vicio de falso de supuesto de hecho. Así se Establece.

Del Silencio de Pruebas:
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba, resulta menester indicar que en los procedimientos administrativos, el funcionario administrativo, no es un juez, aunque se comporta como tal al momento de adoptar la decisión por medio de un acta administrativo, a tal efecto el juez a diferencia del funcionario administrativo debe ceñirse a un conjunto de normas procesales que le son de obligatorio cumplimiento, y que resultan distintas a las aplicables al Inspector del Trabajo, quien en su actuación material propia que culmina con la emanación de un acto administrativo, no debe obviar la motivación de dicho acto, la cual debe ser suficiente y fundamentada en los hechos y en el derecho y en la jurisprudencia que sea aplicable al caso en concreto, aunado a un análisis global de los todos los elementos que rielan en el expediente administrativo, sin que exista el compelimiento dirigido al funcionario administrativo que realice una relación precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios aportados. A tal efecto, esta sentenciadora evidencia del expediente administrativa y a partir de lo ut supra determinado que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa correspondiente, decidió apegado a derecho y en razón a los hechos y las probanzas que efectivamente fueron traídos a dicho procedimiento administrativo, decisión que además fue motivada efectivamente en la providencia administrativa, por lo que se evidencia el cumplimiento del principio de exhaustividad, por lo que a tal efecto esta juzgadora considera que no se verificó en la providencia administrativa el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, Así se Establece.

De la contradicción o ilogicidad de la motivación.
A este tenor arguye el recurrente que a partir del análisis de toda la providencia administrativa, resulta obvio que el recurrente, no obligaba, ni podía obligar a Red de Abastos Bicentenarios S.A, frente a terceros, por lo tanto, no obligaba al patrono. Agrega que si por una parte se declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de en sus términos, un tal Rafael Javier Silva Alcívar, quien es un tercero extraño en esta causa, por otro lado arguye que insólitamente se ordena la restitución según el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche en base al numeral 9, del artículo 425 L.O.T.T.T. Asimismo aduce que en razón a lo anterior, se destruye y se desnaturaliza los motivos para calificar al recurrente como un trabajador de dirección, lo que hace a la decisión carente de fundamente y por lo tanto nula. Agrega que por una parte se sostiene que el recurrente es de dirección y es el que obliga al patrono, y por otra parte se declara sin lugar la solicitud, incurriendo, en sus términos, en una motivación contradictoria, arguyendo que se contradice al decir por un lado que es empleado de dirección y que luego debe cumplirse con el reenganche y el pago de salario caídos. A tal efecto, y una vez dilucidado lo anterior, esta juzgadora del análisis del expediente administrativo evidencia que en cuanto al nombramiento del ciudadano Rafael J. Silva Alcívar, se evidencia que trata de un error material, dado que en el dispositivo, esta suficientemente claro que la decisión refiere al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VIÑA; a este tenor y aclarado lo anterior considera esta sentenciadora que el fundamento de esta alegación se hace en inobservancia y desconocimiento del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T, por lo que del análisis del expediente administrativo y concatenado por la normativa establecida en la ley sustantiva laboral, vinculada al procedimiento para el reenganche y restitución de derecho.- Así se Establece.- (…)”


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA RECURRENTE

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “A,” que rielan inserta desde los folios setenta y uno (71) setenta y ocho (78) de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada del escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Este, el cual forma parte del expediente nº 027-2013-01-04997. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado, que mediante el dicho escrito se dio inicio al procedimiento del solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “B” que rielan inserta en los folios treinta y cuatro (34) y setenta y nueve (79), de la pieza n° 1 del expediente, copias certificadas de la carta de despido de fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana ING FABINA RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa “RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A” dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrada la culminación de la relación de trabajo, que el ciudadano ut supra mencionado prestaba su servicios en el cargo de GERENTE DE TRASPORTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “C” que rielan inserta en el folio ochenta (80) y ochenta y uno (81), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada del acta de fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil trece (2013), suscrita por la Directora de Recursos humanos, ciudadana MADELEYN JIMÉNEZ; Directora de Finanzas, ciudadana MARLENE PÉREZ, Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano JONNATHAN HERRERA y el Gerente de Servicios Generales ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA y el abogado MIGUEL MEDINA ALCALA. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta documental queda demostrado que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Servicios Generales. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “D” que rielan inserta en el folio ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada del memorándum n° DAF-/320/2013 de fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil trece (2013), dirigido a MARÍA DEL MAR ROCHA, GERENTE NAC DE CALIDAD DE DATO; JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA GERENTE DE SERVICIOS GENERALES. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “E” que rielan inserta desde el folio treinta y cinco (35), treinta y seis (36), y ochenta y cuatro (84), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificadas del carnet de trabajo y cedula de identidad del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con esta documental queda demostrado que el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Servicios Generales. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “F” que rielan inserta en el folio treinta y nueve (39) al ochenta y cinco (85) al ciento noventa (190), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada de punto de Cuenta de co contratación del personal de fecha cinco (05) de Junio del dos mil doce (2012), presentado por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA y aprobado por la dirección de la empresa, la dirección de administración, la Consultaría Jurídica y el presidente de la empresa. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, de conformidad con artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “G” que rielan inserta en el folio ochenta y siete (87), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada del acta de entrega fecha once (11) de noviembre del dos mil trece (2013), emitido emitida por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “H” que rielan inserta en los folios noventa y uno (91) y ciento cincuenta y cuatro (154), de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada del acta de matrimonio nº 252983 de fecha 20/05/1999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, con esta documentales queda demostrado el matrimonio civil contraído por el demandante con la ciudadana MARÍA VERÓNICA RUSSIAN ROJA. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “H” que rielan inserta en los folios ochenta y nueve (89), cuarenta y cinco (45) y ciento cincuenta y seis (156), de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada del acta de nacimiento nº 95 emanada de la primera autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, con esta documental queda demostrado el nacimiento de la niña MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN, hija del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA, en fecha 23 de diciembre de 1998.

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “H” que rielan inserta en los folios ochenta y ocho (89), cuarenta y seis (45) y ciento cincuenta y tres (153), de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada la cedula de identidad, certificado de discapacidad permanente la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN, hija del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA. siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, con esta documental queda demostrado que el demandante gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del articulo 420 Y EL ARTICULO 347 de la LOTTT.

• . PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “H” que rielan inserta en el folio noventa (90), de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada la cedula de identidad, de la ciudadana MARÍA VERÓNICA RUSSIAN ROJA. Titular de la cedula de identidad n° V-8.347.524, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, con esta documental queda demostrada la identidad de la cónyuge del demandante.

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “I” que rielan inserta en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), así como en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada de recibos de cobro de fechas 01/10/2013-15/10/2013 y 16/10/2013-31/10/2013, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL MARCADA “J” que rielan inserta en el folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), de la pieza nº 1 del expediente, copia certificada de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta emitidos por la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A, a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, en los periodos 01/01/2011- 31/12/2011 y 01/01/2012-31/12/2012, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL que rielan inserta desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45), de la pieza n° 1 del expediente, copia certificada de memorándum de fecha 17/07/2012, dirigido al director de recursos humanos JOSÉ PIRELA de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A; memorándum de fecha 08/11/2012 dirigido a la COMISIÓN DE CONTRATACIONES DE LA RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A; memorándum de fecha 12/11/2013 dirigido a la ciudadana RINA MINERVA SÁNCHEZ Gerente de Recursos Humanos de LA RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A, oficio de fecha 07/11/2013 dirigido a la ciudadana RINA MINERVA SÁNCHEZ Gerente de Recursos Humanos de LA RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A Y MOVIMIENTO DEL PERSONAL DE FECHA 26/06/2012, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE UGARTE GUTIÉRREZ, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL que rielan inserta en el folio cuarenta y siete (47), copia certificada de informe medico de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil trece (2013), suscrito por el SERVICIO DE SANIDAD DEL EJERCITO HOSPITAL MILITAR “DR VICENTE SALIAS SANOJA”, a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN , historia medica n° 4527, suscrito por la Pediatra y Puericultura TCNEL (Dra) CARMEN ARIAS MODS 37518 y la DRA ELISA DE PEREZ CORONEL SAS 20.758 DIRECTOR MEDICO HMVSS, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrada la discapacidad de la ciudadana ut-supra identificada la cual presenta un cuadro de Sindrome de Tuner (xo/xy) + Hipotiroidismo + Deficit Pondoestatural + Sindrome Convulsivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL que rielan inserta en el folio cuarenta y ocho (48), copia certificada de informe medico y constancia de Asistencia a Consulta de fecha cinco (05) de Junio del dos mil doce (2012), suscrito por el CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD DEPARTAMENTO DE PEDIATRÍA, a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con esta documental queda demostrada la discapacidad de la ciudadana ut-supra identificada la cual presenta un cuadro de Síndrome de Tuner (xo/xy) + Hipotiroidismo + Déficit Pondoestatural + Síndrome Convulsivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL que rielan inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51), copia certificada de informe de Evolución del año escolar 2012-2013, suscrito por la Docente Carolina Hernández y la sub directora Marisela Escalada del COLEGIO CUBAGUA DEL MUNICIPIO BARUTA ESTADO MIRANDA, a nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

• PROMOVIÓ DOCUMENTAL que rielan inserta desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57), copia certificada de informe Psicológico, del periodo julio-agosto 2011 suscrito por la LIC ROSSANA RAMÍREZ PISOCOLO CLINICO F.P.V 5409, A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ RUSSIAN, siendo esta documental unas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-



PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

• PROMOVIÓ DOCUMENTALES MARCADAS “A,B,C,D,E,F,G”, que riela inserta de los folio ciento cinco (105) al ciento veintiocho (128) y del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138),de la pieza nº 1 del expediente, la cuales cursan en copias simples, ahora bien y siendo que dichas documental fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 28/04/2016, (ver folio 168. P.P) por ser copia simple, no logrando la parte promovente constatar la certeza del dicha documental a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE TESTIGOS:

1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Leonardo Hernández y Haver Barrios Fontalvo, titulares de la cédulas de identidad n° 10.702.798 y 26.783.974 respectivamente de las cuales cursan actas de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil catorce (2014), en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), ahora bien este Juzgado le otorga valor probatorio a la testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BERROTERAN, y FLORENCIO MEDINA ALCALA. ASÍ SE ESTABLECE.-

ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

Señala lo siguientes planteamientos:

Que la administración le niega la aplicación de los artículos 2, 18, 339, 418 y 420.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando de esta manera el principio In Dubio Pro Operario, que rige la materia laboral, pues de ser cierto que el demandante era trabajador de dirección dicha condición no puede estar encima de su condición de padre de una niña.

Que la norma debe ser aplicada estrictamente por el Juzgador referido a la inamovilidad prevista en el artículo 339 del texto sustantivo laboral, ya que dicha norma no hace distinción que tipos de trabajadores gozan de la inamovilidad de fuero paternal, pues solo busca es tutelar el derecho al trabajo que tiene el trabajador por ser padre de familia y su obligación principal es apoyar y soportar a su familia.

Que incurre en vicio de silencio de prueba y que es de manera particular no existe en el procedimiento, considerando que el trabajador consignó todos los elementos de pruebas pertinentes y todos fueron obviadas por el Inspector del Trabajo.

Que en la Providencia Administrativa nada se menciona acerca del hecho debidamente soportado desde el inicio del procedimiento relativo al fuero paternal el cual es irrenunciable y que por disposiciones constitucionales y legales debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho.

Que la administración omite cualquier tipo de pronunciamiento con respecto al fuero paternal por el trabajador, siendo este alegato el que invoco el demandante en sede administrativa.

Que el Inspector del Trabajo solo se limito en el procedimiento administrativo a emitir pronunciamiento con relación al cargo desempeñado por el actor omitiendo análisis y valoración de las pruebas que constaban en el expediente tanto desde su inicio como la prueba sobrevenida.


DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en el presente asunto de conformidad a los artículos 420 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, respectivamente, y los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constata que el ciudadano demandante aportó todos los medios necesarios que demostraba que ciertamente en atención al acta de matrimonio, partida de nacimiento, informes médicos que avalan la condición especial, en que se encuentra la niña a cargo del hoy trabajador, conforme así lo certifican los informes médico expedido que cursa a los autos.

Que el inspector del trabajo al dictar la Providencia Administrativa negó valor las documentales promovidas oportunamente por el hoy recurrente, argumentando que la representación legal del trabajador accionante, sólo se limitó sin explicar que pretende probar con la partida de nacimiento y los informes médicos consignados oportunamente.

Señala el Fiscal del Ministerio Público que es muy inapropiada la motivación del Inspector por cuanto la prueba por si sola esta intimante en conexión entre lo controvertido como lo es una partida de nacimiento en un procedimiento de reenganche y salarios caídos lo cual esta implícita su relación en el proceso que se esta debatiendo.

Finaliza señalando el Fiscal del Ministerio Público, que el solo hecho de incorpora pruebas de inmediato su objeto a los autos, su objeto se podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, a tal efecto señala e invoca varias citas jurisprudenciales que respondan dicha opinión jurídica.

En conclusión, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, tal como se evidencia de los folios (279 al 294 P.P. No.1)




ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO

Se deja expresa constancia la representación judicial del tercero interesado no consignó escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y la fundamentación de la apelación en el presente asunto, observa que la parte demandante denuncia que el cuestionado acto administrativo incurrió en vicio de vicio falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y silencio de prueba al no tomar en cuenta las pruebas aportadas por el trabajador oportunamente en sede administrativa, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante
En primer lugar, cabe señalar que el falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Por otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Planteado el asunto en los términos expuestos se impone establecer las diferencias entre “estabilidad” e “inamovilidad” laboral, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a los fines determinar si el trabajador goza de inmovilidad.
La estabilidad laboral establecida en el artículo 85 del prenombrado Decreto ha sido definida por la doctrina especializada como una institución que ampara a los trabajadores o trabajadoras de aquellos despidos injustificados, a fin de proteger la continuidad y permanencia en el trabajo desempeñado, por su parte, la inamovilidad prevista en el artículo 94 del mismo instrumento normativo, también constituye una garantía establecida para preservar la permanencia en el empleo de los trabajadores que se encuentran en determinadas circunstancias que conforme al legislador, requieran de tan especial protección, creando así “fueros especiales”, tales como, el “maternal” contemplado en los artículos 76 de la Constitución y 420.4 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o el “sindical”, contemplado en los artículos 95 de la Constitución y 418 del mencionado Decreto Ley. De manera, que la inamovilidad no sólo tiende a la preservación del empleo, sino que protege otros derechos, tales como la libertad sindical, o la maternidad y paternidad, entre otros.
Dicho lo anterior la Sala advierte que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, en sus artículos 85 y 94 define las figuras de estabilidad e inamovilidad, respectivamente, de la forma siguiente:
“Estabilidad

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.”

“Inamovilidad

Artículo 94.
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley; que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”

Ambas instituciones jurídicas (estabilidad e inamovilidad) a juicio de la Sala persiguen garantizar la permanencia en el trabajo, salvo que medie una causa justificada para la pérdida del mismo, pero difieren en dos aspectos fundamentales: i) la oportunidad en que el patrono o patrona puede despedir justificadamente a un trabajador.
De manera pues que la ley estableció, por una parte, un régimen general (la estabilidad) y, por la otra, una protección especial (la inamovilidad). Al respecto, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(...)la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente -el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la ‘Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; Diccionario de la lengua española; Espasa, 2001) toda forma de despido no justificado-; la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo en situaciones de protección especial -individual o colectiva- decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sentencia Nro. 1.119 del 22 de septiembre de 2004, caso: Cándido Gabriel Álvarez Navarro) (Destacados añadidos).
En tal sentido debe señalarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94.
Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deba ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
(…omissis…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo…”.
De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial -independientemente del salario que devengue- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En ese sentido, se observa conforme al escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo cursante al folio (28 al 33) del presente expediente, que el ciudadano José Rafael González Viña, en fecha 27/11/2013 de agosto, inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salario caídos en contra de la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, S.A., por haber sido despedido sin causa legal justificada a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral por fuero paternal de acuerdo a los artículos 94, 339, 418, y numeral 2 del artículo 420. 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dicho esto estima prudente este Tribunal citar los artículo aludidos por el trabajador en sede administrativa, a efecto de determinar cual inamovilidad laboral invocó al momento de ampararse el trabajador demandante en sede administrativa
Artículo 94.
Los trabajadores y las trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladado, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
“Protegidos por inamovilidad

Artículo 420.
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

De las normas antes transcrita refiere que ningún trabajador que goce de inamovilidad laboral no podrá ser despedido sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, igualmente, el trabajador que tenga hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo

Sucesivamente considera necesario este Juzgado citar las consideraciones explicada en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo del:

“… según lo pautado por el Legislador en el artículo 37 de la Ley del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras , que reza los siguiente: “ se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad del trabajo, así como el que tiene el Carácter de representante del patrono o patrona frente a otros de sus funciones”, en consecuencia , la pretensión de la parte accionante, de intentar el reenganche es totalmente irrita…”

Sin demostrar el fundamento de su afirmación, toda vez que se desprende de las documentales marcadas con las letras “ D”,promovidas por la parte demandada que cursa en el folio (108) solo se trata de una documental que indica de una relación de personal de la Gerencia sin especificar que clase de gerencia.

Con relación a esta prueba “E” consignada por la parte demandada en copias simples, solo se trata de una documental que trata de un presupuesto asignado y ejecutado sin especificar a quien se le atribuye.

Con relación a documental marcada con la letra “B” Descripción del Cargo Gerente Nacional de Transporte, que no se corresponde con el cargo desempeñado como lo era de Gerente de Servicios Generales por lo cual estamos frente a una clara contradicción en el señalamiento del cargo que ocupaba, entre el primero y el segundo.

Al respecto es oportuno citar el contenido y los elementos que establece la Sala Social para calificar a un trabajador de dirección que son los siguientes:
Con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció lo siguiente:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala)
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un empleado como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, al determinar la juzgadora que el trabajador accionante es sujeto de ser calificado como un trabajador de dirección no fundamento del porque lo clasifica como trabajador de dirección, incurre en la violación de las normas que se le imputan. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo determinado por el Sentenciador administrativo, puede denotar este Tribunal que el mismo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentado su decisión en que el Trabajador acciónante no gozaba de la Inamovilidad laboral por ser un empleado de dirección, situación y hechos que no fueron demostrados y debidamente acreditados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto; este Juzgado pasa a determinar que ciertamente el Inspector del Trabajo si incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que se evidencia de la misma Providencia Administrativa cuestionada no se limitó a la verificación de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, si es o no es de dirección, y si contiene los elementos de un trabajador de dirección, tal como los requisitos de procedencia establecidos por la Sala de Casación Social, para así declarar la improcedencia de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, sino por el contrario siempre en todo momento hizo alusión a la inamovilidad por fuero paternal previsto en los mencionados artículos reguladores del tal protección especial, aportando como medios probatorios que demostrara tal condición, entre ellos: Acta de Matrimonio e informes médicos, en consecuencia, visto que el Inspector del Trabajo nada señalo al respecto con relación a la inamovilidad laboral relativo al fuero paternal, en su decisión se configura de esta forma el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por el demandante ya que no dio pronunciamiento preciso y expreso, de lo delatado en principio en el escrito que inicio el pleito administrativo por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior se observa que además de incurrir en el vicio ante señalado, observa este Tribunal que el Inspector del Trabajo incurren conjuntamente en el vicio de silencio de prueba, tomando en cuenta que el sustanciador administrativo no hizo la correspondiente valoración, ni mención de las pruebas aportadas por el demandante al momento que se inicio el procedimiento administrativo, es decir, se evidencia de forma notoria que omitió por completo valorar y dar el respectivo pronunciamiento de las pruebas aportadas como son el acta de nacimiento y los informes médicos, así como la impugnación de las documentales promovidas por el hoy demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez determinado los vicios que ha incurrido el Sentenciador Administrativo en la hoy recurrida Providencia Administrativa, considera este Juzgado descender al fondo del presente asunto a fin de determinar si el ciudadano demandante está amparado de la inamovilidad relativo al fuero paternal especial.

En ese mismo orden, determina este Tribunal conforme al escrito cursante al folio diecinueve (19), suscrito por trabajador demandante al momento de interponer la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, relacionado con la inamovilidad laboral, invocó en esa oportunidad el fuero paternal previsto en el numeral 4 del artículo 420, asimismo, constata este Juzgado que dicho trabajador alegó en esa misma oportunidad que ocupaba el cargo de “Gerente de Servicio General” en la entidad de trabajo que pretende ser reenganchado.

En ese sentido, observa este Tribunal que de conformidad al cargo aducido por el trabajador, que en el mismo no se evidencian los elementos de un trabajador de dirección, aunado al hecho que del propio, expediente administrativo se desprende cursante en autos que ciertamente de conformidad al Código de Descripción de Cargo existe una clara contradicción entre si era Gerente Nacional de Transporte o Gerente General de Servicios, el cual fue desconocido, e impugnado por el demandante, en sede administrativa, folio (168) en el cual se dejo constancia de la impugnación de las documentales promovidas por la parte accionada que cursan a los folios (79, 80, 81, 83, 84, 85, 86 ) nomenclatura del expediente administrativo, y en el devenir de la audiencia de juicio, ejercía la representación del patrono frente los trabajadores subalternos al cargo de Gerente y terceras personas, y que todas estas las actuaciones concerniente a un cargo de dirección de preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no las ejercía como tal.

Una vez determinado del acerbo probatorio, que el ciudadano hoy demandante en nulidad, indiscutiblemente no se demostró que era un trabajador de dirección, estima necesario para este Tribunal, constatar si estos tipos de trabajadores están incluidos en la protección especial prevista relativa a la inamovilidad por fuero paternal de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en atención a lo establecido en la leyes, doctrina y jurisprudencia.

Siendo ello así, estima este Juzgador importante citar lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 87.
Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.


Igualmente señala el artículo 347 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

Artículo 347.
El trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

Concatenado con lo anterior con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 75.
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Artículo 76.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De conformidad a las citadas normas infiere este Tribunal que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.

Por otro lado el Estado una vez más vuelve a ratificar el interés tutelar relacionado con la familias a través de los artículo 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

Artículo 3.
A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Artículo 8:
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

Tomando en cuenta todas las disposiciones concernientes a las familias, este Juzgado deduce que no cabe la menor duda que el legislador siempre tuteló la protección a tal institución, previendo de manera rigurosa la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como el interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación ya en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, mantener, y educar a sus hijos, y de producirse un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, ocasionándose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, vivirá una situación de alto estrés familiar.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010 de carácter vinculante señaló lo siguiente:

Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.

En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala Constitucional determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme, en el presente caso la parte accionante consignó la partida de nacimiento oportunamente.


De lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduce este Tribunal que la inamovilidad por fuero paternal, conforme a normas sustantiva laboral vigente en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación de los trabajares.

En sintonía a todo lo antes expuesto, es necesario reflexionar que el espíritu del legislador fue orientado a que el Estado fuera garante de derecho al trabajo; otorgando así la protección especial de inamovilidad permanente conforme a la Ley tal como se establece en el Titulo XI de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras , referido a la protección integral de la familia, en aquellos padres progenitores de un hijo (a) con alguna discapacidad que le impida o dificulte valerse por si mismo (a); estableciéndolo de forma excepcional a la norma general en nuestra Ley Laboral sustantiva conforme al artículo 420.4; el cual se refiere a la inamovilidad a los trabajadores sin distinguir si es o no de dirección, protegiendo de esta forma a la familia y el interés superior de los niños y niñas de estos trabajadores; tomando en cuenta que al ser despedido un trabajador no solo se afecta a esté, sino que al ser despedido perturba económicamente y directamente a la familia, pues es innegable que impacta totalmente en el cumplimiento de las obligaciones; produciéndose una situación de vulneración económica, al no contar con un soporte económico que permita su sostenimiento, propiciando un deterioro de las condiciones socioeconómicas de la familia. Ahora bien, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con sus obligaciones, en consecuencia, este Tribunal, considera que los trabajadores de dirección que gozan de fuero paternal especial, se encuentran amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 420.4 ejusdem. ASI SE DECLARA.


De una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que el trabajador al momento de interponer el escrito activa del procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo y consignó en esa misma oportunidad copia simple de Acta de nacimiento cursante al folio (45 y 156 de la p.p.) acompañado de un informe médico, del cual se aprecia que es el representante legal y progenitor. Estando así protegidos por inamovilidad laboral los trabajadores que gozan de inamovilidad, por fuero paternal especial o permanente, conforme al artículo 420.4 de la L.O.T.T.T.
Del mismo modo, la Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad para aquellos trabajadores con hijos especiales, es decir que presenten alguna discapacidad o enfermedad, estarán protegidos permanentemente con la inamovilidad laboral, tal como lo establece en la Ley del Trabajo los Trabajadores y Trabajadores
Artículo 347
La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.

Asimismo, observa este Juzgado que el mencionado trabajador aportó los informes médicos que demostraba la condición de discapacidad de la niña, sin embargo, las mismas perdieron su efectividad probatoria al no motivar su objeto, según lo indicado por el Inspector del trabajo y confirmado por el A quo, al respecto cabe preguntase, cual puede ser el objeto de un acta de nacimiento acompañado con un informe médico, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que no sea demostrar que goza de inamovilidad.

Igualmente considerando, que el contenido del artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, señala que:

“solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”…(sic)… para poder ser protegido de la inamovilidad del fuero paternal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010, se pronunció al establecer que ante el vacío de la Ley de Protección de la Familias;

…Omisiss…

“en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción y para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”… (sic)… que en consonancia a tal criterio este Tribunal estima que la sola manifestación voluntaria de la paternidad bastara para que sea amparado por el fuero paternal, y en especial al realizarlo ante la autoridad competente como lo es el Inspector del trabajo, bastara para que sea considerado y evaluado por el funcionario encargado, situación que fue desconocida aunado a los informes médicos promovidos oportunamente.

Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador concluye que la entidad de trabajo, despide al trabajador sin una causa justificada previamente demostrada y autorizada por el órgano administrativo, como lo establece 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta la condición especial de Protección especial en caso de discapacidad o enfermedad en que se encontraba el trabajador, debidamente y oportunamente acreditado en autos, el cual debió ser tomando en cuenta por el inspector del Trabajo, por tales motivos este Tribunal Superior protegiendo el interés superior de la niña, y el bienestar de la familia a fin de garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en el dispositivo del presente fallo CON LUGAr el recurso de apelación interpuesto; CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo e n° 105.857; revoca la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2013-01-04997, DE FECHA 02/07/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. Se ordenar el reenganche en la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., y el pago de los salarios dejado de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias laborales inherentes a la relación de trabajo, conforme a los fundamentos de hecho y derecho se revoca la sentencia de instancia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha contra la decisión fecha dieciséis (16) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), dicta por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta el ciudadano, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, contra el acto administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 461-14, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 027-2013-01-04997, DE FECHA 02/07/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE. TERCERO: SE REVOCA el acto administrativo descrito. CUARTO: Se ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VIÑA, en las mismas condiciones en la que se encontraba para el momento del despido en la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.; y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y demás acreencias inherentes a la relación de trabajo. QUINTO SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del estado Miranda, al tercero beneficiario, a la parte actora y al Ministerio Público. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ

EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ELVIS FLORES



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