Decisión Nº AP21-R-2017-000622 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000622
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2017- 000622

PARTE ACCIONANTE: CLINICA RESCARVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Santiago Gimón Estrada, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Luisa Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Nevai Ramírez Baldo, Enrique Troconis Sosa y Víctor Ron Rangel abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626 y 127.968, respectivamente, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 42 al 46 de la pieza número 1 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acredita representación alguna.

ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Acta de Visita de Reinspección levantada por al Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General del Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016.

MOTIVO: Apelación de la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA RESCARVEN, C.A contra el Acta de Visita de Reinspección levantada por al Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General del Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Ron, contra la sentencia dictada en fecha20 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Clínica Rescarven, C.A contra el Acta de Visita de Reinspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División de Supervisión Capital Sur de fecha 05 de febrero de 2016.

Previa distribución, en fecha 02/11/2017, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da por recibido el presente recurso de apelación, dejándose constancia el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abriría el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual. Ahora bien vencidos como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2017 y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación…”

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, abogada BEATRIZ ROJAS, el día 13/11/2017, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

“… 2.1 De la trasgresión a la garantía constitucional de la inmutabilidad de la cosa juzgada (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) En primer lugar debe esta representación judicial señalar, que el Tribunal a quo, estableció que en el presente caso no procedía el recurso de nulidad interpuesto por mi mandante, por cuanto quien decidía consideraba que no se configura el vicio de intangibilidad o inmutabilidad de la cosa juzgada alegada por mi representada, debido a que el acto administrativo impugnado versaba sobre una materia diferente a la Providencia Administrativa Nro.0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Municipio Libertador del Distrito Capital la cual declaro: 2 el cese inmediato de la violación de derechos fundamentales por parte de la entidad de trabajo Clínicas Rescarven, C.A antes denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A y a dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de inspección de fecha 13 de junio de 2013, donde se dejo constancia del incumplimientos y las irregularidades en que ha incurrido la misma, asimismo ordenó cancelar los días de descanso en base al salario normal básico, cuando deberán ser cancelados en base al salario normal promediando lo devengado en la semana laboral que le corresponda el descanso y se ordena cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador la diferencia de salario retenido por este concepto, debiendo presentar los recibos de finiquito de pago de la incidencia de los días feriados laborados en los días de descanso otorgados a los trabajadores. Igualmente ordenó cancelar con carácter de retroactividad desde la fecha de ingreso de cada trabajador los montos retenidos por concepto de pago de diferencia de utilidades en base al 15% de la utilidad neta declarada en cada ejercicio fiscal, calcular dichos montos y cancelar sin ningún tipo de discriminación entre todos los trabajadores según sea el salario devengado, presentar recibos de finiquitos de pago. Subrayados de esta instancia”

Ahora bien ciudadano Juez, es este sentido debe esta representación judicial señalar que el Tribunal a quo, no tomo en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por mi mandante para fundamentar el vicio de inconstitucionalidad por haber violado el acto administrativo impugnado, el carácter de intangibilidad de las cosa juzgada establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables de manera supletoria a todo procedimiento administrativo tramitado por las Inspectorías del Trabajo)

En efecto, mi mandante señalo en el escrito contentivo del recurso de nulidad, que el acto administrativo impugnado, estableció en sus numerales 4, 13, 14 y 15, que mi mandante no había cumplido con los ordenamientos relativos a la jornada laboral, los cuales a su decir traían como consecuencia que mi representada tuviera que cancelar con carácter retroactivo, el pago de horas extras, guardias y otra series de beneficios previstos: (omissis)

En este sentido, mi mandante señalo que sobre esta materia en especial (jornada de trabajo) ya se había pronunciado la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad incoado por Clínica Rescarven., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, sentencia esta que fue confirmada por la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, la cual quedó definitivamente firme la cual declaro (omissis)

Ahora bien ciudadano Juez, al haber establecido el Acta de Reinspección Recurrida que mi mandante entre otras cosas no cumplió con el ordenamiento de ajustar la jornada laboral del personal de Enfermería, Admisión, Caja, Camareras (os), Camilleros y Auxiliares de Farmacia, debiendo respetar la jornada asistencial de duración máxima de seis (06) horas por jornada, de 07:00 am a 01:00 pm ( jornada diurna matutina) y de 01:00 pm a 07:00 Pm ( jornada diurna vespertina) con cinco (05) días a la semana, para un total de treinta (30) horas a la semana, con los dos (02) días de descanso continuo, según lo establecido en los artículos 167, 173 y disposición Transitoria Tercera de la LOTTT y artículos 13 al 16 RPLOTTT, siendo el caso que el personal de Enfermería, Admisión, Caja, Camareras (os), Camilleros y Auxiliares de Farmacia, laboraban guardias de doce (12) horas, los fines de semana; otorgándoseles descansos en semana siguiente a las guardias, promediando para los turnos diurnos matutinos y diurnos vespertinos, un total de treinta y seis (36) horas laboradas, excediendo la jornada semanal de treinta (30) horas siendo las seis (06) horas adicionales a la jornada base horas extras laboradas no canceladas con el recargo respectivo, debiendo destacarse que no existían procesos productivos por tratarse de una actividad de servicio, ni existen transformación de materias primas, así como la presencia de maquinarias o equipos con tal fin, con lo cual mi representada incurria en el supuesto de hecho del Articulo 525 de la LOTTT, a razón por la cual se le solicitaba la imposición de una multa no menor equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Trabajadores Afectados 130, estableciendo igualmente que mi mandante, no había cumplido con el ordenamiento de ajustar el tiempo de descanso de la jornada laboral del personal de Enfermería, Admisión, Caja y Camarera (os), Camilleros y Auxiliares de Farmacia, que se debía organizar con la participación de los trabadjores y las trabajadoras tomando como referencia la jornada base que laboran en cada unos de los turnos y donde se debe respetar la jornada asistencial de duración máxima de seis (06) horas por jornada de media hora de descanso antes de la quinta hora de la misma, según lo establecido en los artículos 167, 168, 173 y disposición Transitoria Tercera de la LOTTT y artículos 12 al 16 RPLOTTT, con lo cual mi mandante Clínicas Rescarven, C.A., incurría en el supuesto de hecho del Articulo 525 de la LOTTT, razón por la cual se solicitaba la imposición de una multa no menor del equivalente a treinta (30) unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta (60) unidades tributarias. Trabajadores Afectados: 130, violo en efecto el carácter de intangibilidad de la cosa juzgada establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pronuncio sobre una materia que ya había sido decida en la sentencia dictada por el juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2014, la cual declaro con lugar el recurso de nulidad incoado por Clínicas Rescarven, C.A en contra de la Providencia Administrativa Nro 0025-13, de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, sentencia esta que fue confirmada por la decisión dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, la cual quedo definitivamente firme, con la cual el Acto Administrativo Recurrido debió ser declarado Nulo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se puede evidenciar que el Juzgado a-quo con su sentencia violento el principio de la seguridad jurídica contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto se pronuncio y modifico un dictamen ya decidido por un Juzgado tanto de juicio como Superior con competencia en materia de derechos del trabajo, los cuales se encuentran definitivamente firme, siendo tal transgresión determinante en el dispositivo de la presente controversia, ya que si la recurrida hubiere respetado de manera íntegra las sentencias definitivamente firmes antes invocadas, a tenor de los previsto en la garantía constitucional de inmutabilidad de la cosa juzgada, habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende nulo el acto administrativo recurrido.

En virtud de los anterior solicito respetuosamente a este tribunal se sirva declarar el presente recurso de apelación, por cuanto el acto administrativo recurrido si violo el carácter de intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por haberse pronunciado sobre una materia que ya fue decidida y tienen fuerza de sentencia definitivamente firme, como lo es todo lo relacionado con la jornada de trabajo de mi mandante Clínicas Rescarven, C.A y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado.

2.2 De la Absolución de la Instancia (Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y numeral 2 del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) En segundo lugar, establece la sentencia apelada, que en virtud de que en el presente caso no se configura el vicio de intangibilidad de la cosa juzgada, era inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho alegados por mi mandante, ya que a su decir, os mismos se sustentaban sobre la supuesta cosa juzgada, violentando de esta manera la garantía constitucional del acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ciudadano Juez, no obstante que en el presente caso si procedía el vicio de la intangibilidad de la cosa juzgada alegado por mi mandante, razón por la cual mal podía el Tribunal a quo señalar que era inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho que fueron alegados, debido a que los mismos se sustentaban sobre la supuesta cosa juzgada, incurriendo de ese modo en el vicio de absolución de la instancia, con lo cual debe declararse la nulidad de la sentencia apelada, debe esta representación judicial señalar al margen de lo anterior, que el vicio de falso supuesto de hecho alegado por mi mandante no se sustentó en la cosa juzgaba tal y como lo establece la sentencia recurrida.

Es evidente que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de absolución de la instancia, puesto que no se pronuncio sobre los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho alegados por mi mandante Clínicas Rescarven, C.A por lo que debe ser declarada la nulidad de la misma.

Así mismo, en vista de los términos establecidos en la sentencia recurrida, se desprende que el juzgado a quo violenta la garantía del acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello por cuanto se realizaron una serie de denuncias las cuales no fueron debidamente decididas (vicios de falso supuesto de derecho y de hecho), teniendo tal trasgresión un efecto determinantes en el dispositivo de la controversia, ya que si se hubiere realizado un estudio minuciosos a la totalidad de las denuncias formuladas, tal y como lo establece la garantía constitucional del acceso a la justicia antes señalada, se habría declarado la procedencia del presente recurso de nulidad, y por ende se habría decretado la nulidad del acto administrativo.

A los fines de fundamentar lo anterior, es preciso para esta representación judicial hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2014 en el expediente contentivo al Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Eduardo José Rivas Peralta, en la cual dicha Sala estableció los siguiente (omissis)

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación, y en consecuencia se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo Impugnado.

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta representación solicita respetuosamente a este tribunal, se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2017, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por mi representada Clínicas Rescarven., en contra del Acta de visita de Reinspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016 ….”

CAPITULO IV
PRESENTACION DE INFORMES

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 05 de junio de 2017, la Representación del Ministerio Publico, Fiscalía Auxiliar Interina Octogésima Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes constante de 06 folios útiles, mediante el cual señala lo siguiente:

La parte recurrente, esgrime que la Inspectoría del Trabajo violó el principio de la cosa juzgada establecida en el articulo 49 numeral 7 de la CRBV en concordancia con los artículos 57 y 58 de la LOPTRA., por haber decidido un tema que se encontraba definitivamente firme. En lo ateniente a la denuncia esta la representación de la Fiscalía considera que es legalmente incorrecta porque el procedimiento comenzó mediante una solicitud o denuncia distinta a la que se basó el procedimiento anterior, siendo la orden de servicio N° 0111/16 emanada de la División de Supervisión Capital Sur, Distrito capital. Además indicó la representación de la Fiscalía, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que no se configuran los mismos, por cuanto los hechos son ciertos y la base legal usada por la imposición de las multas concuerda perfectamente con el supuesto de hecho ocurrido en el acta de reinspección y la norma aplicada.

Finalmente, concluye que en consecuencia debe declarase el presente recurso de nulidad sin lugar.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida al momento de presentar los informes correspondientes en fecha 04 de abril de 2017, señala lo siguiente:

Señala que la parte actora en su escrito libelar aduce el vicio de inconstitucionalidad en virtud que según los dichos del recurrente, el acto administrativo, violó el carácter de intangibilidad de la cosa juzgada, establecida en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se pronunció sobre una materia que ya estaba decidida, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/09/2014, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad en contar de la providencia Administrativa N° 0025/13 de fecha 19/06/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/03/2015, la cual quedó firme.

En ese orden de ideas, alega la parte accionante en nulidad, que igualmente el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la falta de aplicación los artículos 57 y 58 de al LOPTRA aplicable de manera supletoria en todo los procedimientos administrativos, que se tramiten ante las inspectoría del Trabajo, por cuanto el acto administrativo se pronunció sobre materia ya decidida mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/09/2014, la cual declaró con lugar el recurso de nulidad en contar de la providencia Administrativa N° 0025/13 de fecha 19/06/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmada por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16/03/2015, la cual quedó firme.

Igualmente, alega vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto además de haber violado el carácter de intangibilidad de la cosa juzgada, fue dictado en base a razonamientos errados y falta de apreciación de los hechos por lo que debe procederse a su anulación a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Razón por lo cual según sus dichos, solicita sea declarada con lugar la presente demanda de nulidad y en consecuencia declare nula el acta de visita de reinspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedo Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte accionante:

La parte accionante promovió conjuntamente con el libelo, las documentales que riela desde, los folios cuarenta y siete (47) al ciento cuatro (104) del presente expediente, contentivo de acta de reinspección de fecha 05 de febrero de 2016 emanada de la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz Del Municipio Libertador Del Distrito Capital levantada con ocasión a la reinspección realizada en la sede de la empresa accionante, sentencia de fecha 29/09/2014 en el asunto N° AP21N-2013-000384 dictada por el Juzgado 14 de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual anuló la providencia administrativa N° 0025-13 de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital; sentencia de fecha 16/03/205 dictada por el Juzgado 9° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 14 de Juicio, escrito de aprobación de horario de trabajo de la sucursal de la entidad de trabajo accionante, las cuales fueron admitidas por este tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). Así se establece.

Cursante desde los folios 02 al 192 del CRN°1, las cuales se admite de acuerdo al artículo 399 del CPC, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo signado con el número de orden de servicio O-SO462/04 de fecha 20/04/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital. En tal sentido, de la misma se desprende, acta de inspección a la sede de la empresa accionante, de diferentes fechas tales como del 2008, informe de propuesta de sanción vista la reinspección de fecha 27/03/2008; acta de visita de inspección a de fecha 14/08/2008, cuerdo de horario de trabajo , acta de reinspección de fecha 08/09/2008; acta de reinspección de fecha 10/09/2008; providencia administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Horacio Pérez; acta de inspección de fecha 13/06/2013; providencia administrativa N° 0025/13 de fecha 19/06/2013 correspondiente al expediente administrativo N° 079-2006-07-06417, acta de inspección de fecha 25/06/2013; informe de sanción vista la visita de reinspección de fecha 25/06/2013; orden de servicio de fecha 06/08/2014 N° 1887/14 y acta de inspección; orden de servicio N° 3987/14 y acta de reenganche de la ciudadana Rebeca Araque; orden de servicio 3215/2015 de fecha 28/12/2015 y acta de visita de inspección; acta de visita de reinspección de la orden de servicio 01/11/16; acta de reinspección de fecha 01/02/2016 y 05/02/2016 en al sede la empresa accionante. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC. Así se decide.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la controversia, pasa este Tribunal de Superior actuando en sede contencioso administrativo a examinar el acto administrativo de efecto particulares impugnado, haciendo bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente Clínicas Rescarven C.A, antes denominada Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A recurrió del Acta de visita de Reinspección levantada por la Inspectoría del Trabajo Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, División de Supervisión Capital Sur de fecha 05 de febrero de 2016 donde declaro el incumplimiento y las irregularidades en que supuestamente ha incurrido Clínicas Rescarven estableciendo el ente administrativo lo siguiente:

“1.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de formación y Autoformación, Colectiva, Integral y Continua y Permanente en forma bianual, tal como lo señala el articulo 319 de la LOTTT Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218”.
2.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de crear un Centro de formación para los trabajadores y las trabajadoras, tal como lo señala el articulo 313, 314 y 317 de la LOTT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218.”
3.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de implementar un Programa que desarrolle e impulse, la realización de Cursos de Formación Técnica y Tecnológica para los trabajadores y las trabajadoras, tal como lo señala el articulo 312 y 314 de la LOTT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218.”
4.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de cancelar con el carácter de retroactividad desde la fecha de su generación las horas extraordinarias laboradas, por redoblar las jornadas de trabajo, las guardias de doce (12) horas continuas laboradas los fines de semana, con los ajuste del 50% en caso de estar debidamente autorizada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción y del 100% en caso de estar debidamente autorizadas por el Inspector del Trabajo de sus Jurisdicción, tal como lo establece los artículos 118 y 182 de la LOTTT Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT. Es el caso que el personal de Enfermería, Admisión de Caja, Camareras (os) y Camilleros y Auxiliares de Farmacia, laboran guardias, promediando para los turnos diurnos y matutinos y diurnos vespertinos, un total de treinta y seis (36) horas laboradas excediendo la jornada semanal de treinta (30) horas, siendo las seis (6) horas adicionales a la jornada base, horas extraordinarias laboradas no canceladas con el recargo respectivo. Trabajadores Afectados: 208. “
5.- ““CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de realizar la consulta individual y por escrito a los trabajadores y las trabajadoras, atendiendo su voluntad de llevar en la contabilidad de CLINICAS RESCARVEN, C.A. o en un Fideicomiso individual, los depósitos de la Garantía de las Prestaciones Sociales, tal como lo señala el articulo 143 de la LOTT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218.”
6.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de constatar no menos del 5% de Personas con Discapacidad permanente, de su nómina total, infringiendo el articulo 28 de la Ley de Personas con Discapacidad y los Artículos 289 al 292 de al LOTTT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 210”.
7.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de realizar el suministro de ropa de Trabajo, Calzado y Equipos de Producción Personal de forma gratuita,…infringiendo lo dispuesto en el Articulo 53 Numeral 4, Articulo 62, Numeral 3 de la LOCYMAT y Artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectadas: 180.”
8.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de informar a los trabajadores y las trabajadoras, como actuar en caso de incendio, ni entrena a los trabajadores en el uso de los Equipos de Extinción de Incendio, infringiendo lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218”.
9.- ““CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de suministro de Agua Potable en filtros para el consumo adecuado de todos los trabajadores, así como al provisión de vasos desechables e higiénicos y suficientes, infringiendo lo dispuesto en el Articulo 84 y 85 Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 62 de la LOCYMAT… Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218”.
10.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de suministrar sillas suficientes a disposición de los trabajadores para su uso en tiempo de descanso y en el área de comedor, infringiendo los dispuesto el Articulo 100 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 62 de la LOCYMAT Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218”.
11.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de mantener en los ambientes y puesto de trabajo sonde se efectúe labores nocturnas, un Sistema de iluminación de Emergencia en los pasillos, escaleras y salidas auxiliares y en los sitios de trabajo que no tengan iluminación natural, infringiendo los dispuesto los artículos 129, 133 y 134 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 62 de la LOCYMAT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218”
12.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de mantener una adecuada ventilación en los ambientes y puestos de trabajo, mediante el uso de ventiladores ventanas sistemas de extracción, aire acondicionado, que permitan la entrada de aire puro y evacuación del aire viciado, infringiendo los dispuesto los artículos 122 y 128 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y el artículo 62 de la LOCYMAT… Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa…Trabajadores Afectados: 218. ”
13.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de publicar en un lugar visible al jornada laboral del personal de enfermería, admisión de caja y camareras (os), camilleros y auxiliares de farmacia, que debe ser organizada con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, tomando como referencia la jornada base que laboran de cada uno de los turnos y donde se debe respetar la jornada asistencia de duración máxima de seis (6) horas de jornada, de 7:00 am a 1:00pm (jornada diurna matutina) y de 1:00 pm a 7:00pm (jornada diurna vespertina) por cinco (5) días para un total de treinta (30) horas a la semana, con los dos (2) días de descanso continuo. La jornada nocturna de 7:00pm a 7:00am con cuatro (4) horas de descanso interjornada y con un día de descanso interjornada, dos (2) días de descanso continuos y dos (2) días de descanso luego de la tercera guardia, para un total de tres (3) jornada y de veinticuatro (24) horas a la semana. Según lo establecido los artículos 167 y 173 y Disposición Transitoria de la LOTT y el articulo 1 RPLOTTT. Es el caso que el personal de Enfermería, Admisión de Caja, Camareras (os) y Camilleros y Auxiliares de Farmacia, laboran guardias de doce (12) horas, cada dos (2) fines de semana al mes; se otorgan descansos en la semana siguiente a las guardias, promediando para los turnos diurnos y matutinos y diurnos vespertinos, un total de treinta y seis (36) horas laboradas excediendo la jornada semanal de treinta (30) horas, siendo las seis (6) horas adicionales a la jornada base, horas extraordinarias laboradas no canceladas con el recargo respectivo. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 525 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa Trabajadores Afectados: 180. “
14.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de publicar en un lugar visible al jornada laboral del personal de enfermería, admisión de caja y camareras (os), camilleros y auxiliares de farmacia, que debe ser organizada con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, tomando como referencia la jornada base que laboran de cada uno de los turnos y donde se debe respetar la jornada asistencia de duración máxima de seis (6) horas de jornada, de 7:00 am a 1:00pm (jornada diurna matutina) y de 1:00 pm a 7:00pm (jornada diurna vespertina) por cinco (5) días para un total de treinta (30) horas a la semana, con los dos (2) días de descanso continuo. La jornada nocturna de 7:00pm a 7:00am con cuatro (4) horas de descanso interjornada y con un día de descanso interjornada, dos (2) días de descanso continuos. Según lo establecido los artículos 167 y 173 y Disposición Transitoria de la LOTT y el articulo 13 al 16 RPLOTTT. Es el caso que el personal de Enfermería, Admisión de Caja, Camareras (os) y Camilleros y Auxiliares de Farmacia, laboran guardias de doce (12) horas, los fines de semana al mes; se otorgan descansos en la semana siguiente a las guardias, promediando para los turnos diurnos y matutinos y diurnos vespertinos, un total de treinta y seis (36) horas laboradas excediendo la jornada semanal de treinta (30) horas, siendo las seis (6) horas adicionales a la jornada base, horas extraordinarias laboradas no canceladas con el recargo respectivo…Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 525 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa Trabajadores Afectados: 130. “
15.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de publicar en un lugar visible al jornada laboral del personal de enfermería, admisión de caja y camareras (os), camilleros y auxiliares de farmacia, que debe ser organizada con la participación de los trabajadores y las trabajadoras, tomando como referencia la jornada base que laboran de cada uno de los turnos y donde se debe respetar la jornada asistencia de duración máxima de seis (6) horas de jornada, de 7:00 am a 1:00pm (jornada diurna matutina) y de 1:00 pm a 7:00pm (jornada diurna vespertina) por cinco (5) días para un total de treinta (30) horas a la semana, con los dos (2) días de descanso continuo. La jornada nocturna de 7:00pm a 7:00am con cuatro (4) horas de descanso interjornada a partir de 10:00 pm 02:00am (1er Grupo) y de 02:00am a 06:00pm (2do Grupo) y con un día de descanso interjornada y dos (2) días de descanso continuos luego de al tercera guardia, para un total de de tres (3) jornadas y venticuatro (24) horas a la semana. Según lo establecido los artículos 167, 168, 173 y Disposición Transitoria de la LOTT y el articulo 12 al 16 RPLOTTT. Con la infracción de este artículo, CLINICA RESCARVEN, C.A. incurre en el supuesto de hecho del Artículo 525 de la LOTTT, razón por lo cual se impone de una multa Trabajadores Afectados: 130. “
16.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de presentar documentación referente a la Declaración Semestral ante el registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada semestre dentro del lapso de prórroga otorgado por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, desacatando Artículo 9 de la Resolución N° 4.524. CLINICAS RESCARVEN, C.A incurre en el supuesto de hecho del Articulo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se solicita la imposición de una multa…”
17.- “CLINICAS RESCARVEN, C.A no cumplió con el ordenamiento de elaborar un Manual Descriptivo de Cargos con salarios , tal que se cumpla el principio de Igual Trabajo a Igual salario, garantizando a los trabajadores y las trabajadoras el acceso de información referente a la tabulación de salarios y los criterios empleados en las evaluaciones por desempeños y antigüedad. Con la infracción de este articulo, CLLINICAS RESCARVEN C.A incurre en el supuesto de hecho del Articulo 532 de la LOTTT, razón por lo cual se solicita la imposición de una multa…” (Cursiva de esta Instancia).

Ahora bien, estudiando la naturaleza del acto administrativo impugnado, objeto del recurso de apelación, observa esta sentenciadora que dicho acto no tiene carácter definitivo, ni prejuzga sobre el fondo del asunto, si se examina lo establecido en el Acta de Visita de Reinspección se observa que lo funcionarios actuantes, dejaron constancia únicamente de las irregularidades cometidas por la entidad de trabajo inspeccionada, elaborando informe o Acta a objeto de someterlo a consideración del ciudadano Inspector del Trabajo, solicitando imposición de multa, para posterior a ello, se dictará Providencia Administrativa, que seria este acto, el que pudiera causar un gravamen irreparable a la entidad de trabajo, antes mencionada.

En virtud de lo antes expuesto, se denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juez de la Primera Instancia, admite el presente recurso de apelación en fecha 05 de abril de 2016, a pesar de ser un acto administrativo de mero tramite o de mera sustanciación, por lo que a consideración de este Juzgado, se debe entrar a dilucidar sobre la admisibilidad de la demandada, a los fines de garantizar el debido proceso y reorganizar el procedimiento. Así se establece

En este sentido, esta sentenciadora considera que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)
En este sentido debemos observar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), sociedad mercantil L.V., S.A., contra la decisión publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el EXP. Nº AA60-S-2013-000418, consideró lo siguiente:
“…En el caso sub examine el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Vargas, S.A., bajo el argumento de que se trata de un acto de mero trámite, y en ese sentido, debe determinarse si el órgano jurisdiccional actuó conforme a Derecho con dicha declaratoria.
Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado..”
Luego de examinar el contenido del acto recurrido, así como los procedimientos administrativos, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contemplan un conjunto de actuaciones y diligencias preparatorias que deben llevarse a cabo, para un procedimiento de multa, del tal manera se observa del iter procedimental, así como del procedimiento llevado en sede administrativa que dicha acta recurrida esta inmersa dentro de la fases investigativa y de sustanciación del ente administrativo y visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo preparatorio y no definitivo, como erróneamente señaló el Juzgado a quo, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de Nulidad interpuesta por Clínicas Rescarven C.A en contra de el Acta de Visita de Reinspección levantada por al Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General del Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016. Así se decide
En base a los argumentos expuestos, y al ser el presente recurso contencioso administrativo interpuesto, un acto administrativo preparatorio o de mero tramite, y no decisorio, esta alzada, en consecuencia declara la improcedencia del mismo. Y así se decide

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta Clínicas Rescarven C.A en contra de el Acta de Visita de Reinspección levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dirección General del Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo. División de Supervisión Capital Sur, en fecha 05 de febrero de 2016. . TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de República

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO

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