Decisión Nº AP21-R-2016-001127 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 06-04-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-001127
Fecha06 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA & OFIGRAPA 2020 C.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, seis (06) de abril de 2017

Exp Nº AP21-R-2016-001127

PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.740.963-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 86.828 y 44.849 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OFIGRAPA 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 53.974 y 41.099.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.740.963, en contra de entidad de trabajo OFIGRAPA 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A

CONSIDERACIONES PREVIAS
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto que el juzgado a quo, por auto de fecha 09 de marzo de 2017 (folios 220 al 222 de la única pieza), mediante el cual indica:
“…Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-002485

Vistas las consignaciones de fecha quince (15) de Febrero y seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), suscritas por el ciudadano JULIO CAICEDO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: "…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, la cual no pudo ser entregada ya que en las fechas 01/03/2017 y 03/03/2017, me traslade hasta la siguiente dirección: COLON A DR. DÍAZ, OFICENTRO EDAL, PISO 3, OFICINA 3-5, PARROQUIA LA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL; y una vez en el lugar se toco en reiteradas oportunidades la puerta sin obtener respuesta alguna, edificio ubicado frente al instituto geográfico.…”, en tal sentido este Juzgado, a los fines de cumplir con la notificación de la parte Demandada OFIGRAPA 2020, C.A., ordena librar cartel de notificación con las mismas inserciones de las boletas libradas en las fechas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la Notificación conforme al artículo eiusdem, cuando agotadas todas las vías de Notificación Personal en el Domicilio señalado en el Libelo de Demanda, sea imposible su practica, asimismo se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de remitirle anexo dicho Cartel a objeto de la practica de la referida notificación. Líbrese Cartel y oficio.…”

Pues bien, visto lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 233 de la ley civil adjetiva, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estricta sujeción a la finalidad de aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del CPC, el cual regula la institución procesal de la notificación en la cartelera del tribunal, en los siguientes términos:

“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (Negritas añadidas)…”
Artículo 174: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.

En cuanto a la constancia del Secretario del Tribunal a que refiere la parte in fine del dispositivo legal trascrito con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.324, de fecha 13 de Julio de 2.004, luego de analizar el criterio variante de la Sala de Casación Civil, en torno a si era necesaria dicha constancia, fijó posición en términos que a continuación se transcriben:

De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del Tribunal; por ello el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
…Omissis…
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció. En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…(Negritas añadidas).

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

En efecto, desde Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fallo de reciente data de fecha 27 de junio de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, observó: “… la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del C.P.C. de tal forma que el Tribunal en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en la dirección procesal con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem …’

Como puede evidenciarse del contenido de la norma, se establece una Carga Procesal, que no es obligatoria, pero cuyo incumplimiento acarreará, la notificación en la Cartelera del Tribunal; por lo cual a criterio de esta alzada, las partes deben buscar la lealtad procesal, señalando su domicilio procesal, pues en ese caso, el proceso tiene más eficacia, debido a que, en el supuesto de ruptura del Principio del Estar a Derecho, se notificaría a las partes, a solicitud de éstas u oficiosa o inquisitivamente bajo la dirección del Juzgador, en la sede o domicilio fijadas como carga procesal que impone el Código de Procedimiento Civil, por remisión del art. 11 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

En criterio que quien aquí decide, es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a una visión constitucional del proceso, bajo una concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal que involucra el señalamiento de una sede o domicilio procesal. Pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así a la luz de las normas analizadas, y de acuerdo a la orden dictada por el juez a quo, de notificar a las codemandadas por medio de las previsiones del artículo 174 del CPC, por falta de domicilio procesal, sin concatenar dicha decisión con la parte final del encabezamiento del art. 233 ejusdem, “…dándose un término que no bajará de diez días...”, como garantía del lapso prudencial para tener por notificada a la parte y no violentar su derecho a la defensa y el debido proceso. Situación esta que se evidencia, no solo de la simple lectura del auto de fecha 09 de marzo de 2017, en el cual solo se indica muy someramente la notificación por cartel en base al 174, sin precisar los términos de dicha notificación para que surta los efectos jurídico. ASI SE ESTABLECE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, a establecido que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001) (Subrayado nuestro).

Siendo tal la condición de los derechos humanos, al reconocerse en alguna actividad del Estado, como ocurre en el presente caso, una lesión actual y jurídicamente impugnable de acuerdo a los términos de la legislación correspondiente, es deber de los órganos llamados a defender la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales, y estando como está, subsumido dicho planteamiento dentro de lo expuesto en el presente proceso, el Juzgado a quo, ha debido dirigir su atención a una lesión que previamente ha configurado dicho órgano, al no controlar la forma en que debe practicarse la notificación por carteles en la sede del circuito judicial, a la luz de la doctrina expuesta.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Por lo cual estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, declarar nulo el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 09 de marzo de 2.017, así como también de cualquier acto procesal subsiguiente al mismo y así se decide. ASI SE DECIDE.

Es por ello, que esta Alzada reitera lo dispuesto en las sentencias transcritas, y exhorta a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los Juicios que estén o sean asignados para su conocimiento, sea llevado dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de corregir los vicios en el proceso se hace forzoso para esta alzada decretar la reposición de la causa al estado de que una vez de que el Tribunal de Juicio reciba el expediente, por auto expreso ordene la notificación de las codemandadas en base a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso del 233 ejusdem, para que fijado el correspondiente cartel en la Cartelera del circuito judicial, y conste en autos por la consignación del alguacil que la practique, se dejen transcurrir diez (10) días hábiles siguientes, para tener legalmente por notificada a la demandada, y a partir de allí comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en cuanto a la parte demandada, y proceder por auto expreso a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, para su remisión a la Coordinación correspondiente para su distribución. En consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, inclusive el auto de fecha 09 de marzo de 2017(folios 220 al 222 del expediente). ASI SE DECIDE.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, inclusive el auto de fecha 09 de marzo de 2017(folios 220 al 222 del expediente). SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez de que reciba el expediente, por auto expreso ordene la notificación de las codemandadas en base a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso del 233 ejusdem, para que fijado el correspondiente cartel en la Cartelera del Circuito Judicial, y conste en autos por la consignación del alguacil que la practique, se dejen transcurrir diez (10) días hábiles siguientes, para tener legalmente por notificada a la demandada, y a partir de allí comenzará el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes en cuanto a la parte demandada, y proceder por auto expreso a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, para su remisión a la Coordinación correspondiente para su distribución. Se decreta la nulidad de la distribución que asignó el conocimiento de la presente causa a esta alzada.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2016-001127
FIHL/REPOSICIÓN.

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