Decisión Nº AP21-R-2016-000665 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 10-02-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000665
Número de sentencia011
Fecha10 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000665

PARTE DEMANDANTE: AMALIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN, ALEJANDRA FERMÍN y MERLING FERMÍN, inscritos en el IPSA bajo el No. 74.695, 86.738, 136.954 y 232.471, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401, en su sede ubicada en la calle el progreso, casa N° 99, Carapita, Parroquia Antimano, y a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.804

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR- ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha27/07/2016 , proveniente del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se procedió a fijar la audiencia para el día jueves seis (06) de octubre de 2016 a las 11:00 am.
En la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, indicando este Juzgado que la parte demandada recurrente manifestó a viva voz en la audiencia oral y pública ante esta alzada traer como testigo al medico que suscribo el informe, en virtud que fundamenta su apelación en caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de ello, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de todos los actos procesales, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo tener en cuenta el carácter de derechos sustantivos y adjetivos del derecho del trabajo, en virtud de ello se ordena abrir una articulación probatoria, teniendo ambas partes tres (03) días para promover las pruebas que consideren pertinentes, al cuarto (4) día el Tribunal admitirá o no conforme a derecho dichas pruebas, y mediante auto expreso fijara el día y la hora de la continuación de la audiencia oral y pública ante esta alzada para aquellas pruebas que requieran ser evacuadas.
Vista la apertura de la articulación probatoria en fecha 11 de octubre de 2016 el abogado Ángel Fermin consigna escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre las referidas pruebas en fecha 13 de octubre de 2016; después del lapso otorgado por este Tribunal para consignar los referidos escritos de prueba la ciudadana Ana Pita asistida por el abogado Luben Delgado solicita al Tribunal de acuerdo al articulo Nº 431 del Código de Procedimiento Civil a través de notificación o citatorio a los fines de promover prueba de testigo, el Tribunal responde la diligencia presentada y le indica a la parte que dicha promoción fue extemporánea, pues el lapso de promoción precluyo el día 11 de octubre de 2016, no obstante, se hace la salvedad que dicha solicitud fue realizada a viva voz en la audiencia oral y pública ante esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2016, por lo que de conformidad a lo establecido en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal admitió la prueba dejando expresa constancia que es carga de la parte promoverte velar por la comparecencia del referido ciudadano a la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 17 de octubre de 2016, se procede a librar oficio a la Policlínica la Arboleda, C.A a los fines den respuesta sobre los informes solicitados por la parte actora, posterior a ello en fecha 18/11/2016el Tribunal dejo constancia que hasta la fecha antes indicada la Policlínica no había remitido lo solicitado por el Tribunal procede a ratificar el oficio antes mencionado y fija el día jueves ocho (08) de diciembre de 2016 a las 11:00 am para que tenga lugar la audiencia oral y publica, una vez constaron la resultas antes indicadas, se procedió a llevar a cabo la celebración de la audiencia oral el día 24 de enero de 2017 a las 11:00 am, procediendo a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 31 de enero de 2017 a las 03:00 pm, no pudiéndose llevar a cabo la lectura del dicho dispositivo oral del fallo en virtud que para esa fecha la Juez que preside este despacho se le presento un problema de índole familiar, llevando a cabo el día 02 de febrero de2017 a las 03:00 pm.
Estando en la fecha y hora para la lectura del dispositivo oral del fallo se procedió a dictar el mismo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada respectivamente en contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló: “…Indica que su defendida el día de la audiencia preliminar no asistió, por encontrarse enferma, en virtud que sufrió un cólico nefrítico el 31 de julio que fue fijada la audiencia, teniendo esa patología desde hace tiempo y la estaba tratando su medico especialista y ese día en vez de venir a la audiencia se fue a la Clínica por el referido cólico nefrítico, el medico tratante la atendió y existe constancia de ello en el expediente y le otorgó un informe medico donde ameritaba reposos medico y un tratamiento (mostrando en la audiencia reposos médicos originales con el respectivo tratamiento), manifiesta que el medico le dijo que no podía asistir a la audiencia que era lo ideal que viniera a la audiencia a los fines de que dejara constancia que era su medico tratante y la patología que ella presenta, sin embargo, no pudo venir porque tenia una operación, pero esta dispuesto a testificar de cualquier citatorio que el Tribunal le dicte.
Que según el articulo 131 cuando son hechos fortuitos y son justificables, su defendida y yo estamos en la citación de la demanda, pero solicitan que le den el derecho a la defensa de su defendida, tal y como lo establece la constitución en el articulo 49 Nº 1 al 3, terminan indicando que la demandada en forma personal nunca nombro apoderado judicial…”
Observaciones de la parte actora sobre los puntos de apelación de la parte demandada indicando lo siguiente: “…menciono sentencia del Juzgado Quinto (5º) Superior del Trabajo en el expediente AP21-R-2012-000310 del 15/05/2012; en cuanto a las copias fotostáticas consigna por la demandada las impugna, señalando al Tribunal que el presente es un litis consorcio pasivo, ya que esta demandada una persona jurídica y en forma personal la ciudadana Ana Jeannette Pita, que se practico la notificación ajustada a derecho, que se llamo a la trabajadora y acompaño alguacil a los fines de practicar la notificación, que no consta en auto caso fortuito o fuerza mayor a los fines de la reposición de la causa, no consta en autos, ya que la documental presentada emana de un tercero, no hayan promovido una prueba de ratificación de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cómo quiera que es un hecho del sector privado haya comparecido a ratificar lo que estaba allí, de conformidad con el principio de preclusión y celeridad del trabajo, ya que no existe en autos que los accionados hayan promovido prueba de conformidad al articulo 79 y 431 a los fines de ratificación de las documentales, en todo caso esto es un litis consorcio pasivo y los demandados tenían con antelación 10 días de despacho a los fines de otorgar poder para que comparecieran a esta audiencia, es por lo que no se dan los supuesto de hecho y de derecho para la reposición de la causa…”
En cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, en la audiencia oral y pública expuso lo siguiente: “…Que la sentencia recurrida violo el orden público procesal del trabajo, específicamente la sentencia de la Sala de Casación Social, la sentencia Nº 1037 de fecha 07/09/2004; en virtud que la Juez a-quo asumió la defensa y las excepciones de la demandada. violando el principio dispositivo y el principio de igualdad de las partes, establecida en el articulo 12 y 15 del CPC, en cuanto a las horas extras reclamadas la sentencia recurrida no ordeno el pago de las horas extraordinarias reclamadas, señalando que la persona jurídica demandada es un colegio privado, desaplicando el articulo 5 del reglamento del ejercicio de la profesión docente, indica que en el escrito libelar señalaron que en los instrumentos legales que regulan el ejercicio de la profesión docente, en el escrito libelar señalan que los documentos legales que regulan la prestación del servicio es la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento del ejercicio de la profesión docente y la Ley de Educación, en el articulo 5 del Reglamento dice que toda norma atinente a la educación es aplicado tanto al sector privado y público, ya que estamos en un Estado social de derecho, donde el Estado es el que regula la política educativa en el país, porque sino estaríamos en una anarquía en el sector educacional, este un colegio donde trabajo la actora a nivel de preescolar, siendo que la mayoría de esos colegios a nivel privado, siendo que están subsidiados por el Estado, no obstante, el alegato de la sentenciadora es que no procede el pago de las horas extraordinarias, por cuanto es un colegio del sector privado, sin embargo aduce que el Estado es el que regula tanto el sector publico como el privado en materia educacional, porque por eso es un Estado de derecho, en consecuencia si se aplica el articulo 5 del Reglamento del ejercicio de la profesión docente, es procedente el pago de las horas extraordinarias reclamadas, indicando dicho articulo que la jornada laboral de los docentes son 5 horas diarias y cada hora son 60 minutos, indicando que en el escrito libelar, indica que nosotros hemos señalado que la actora ha trabajado 6 horas extraordinarias diarias, distinto hubieses sido que si es criterio de la Sala de Casación Social y lo ha ratificado la Sala de Casación Social que debe cancelarse el máximo legal de 100 horas y que el actor este reclamando mas de 100 horas anuales no es procedente, hasta tanto cambien de criterio, también dice la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 182 que cuando la empresa presta un servicio, pero no esta autorizado por el órgano competente debe ordenarse el pago doble de las horas extraordinarias, en todo caso si es procedente la cantidad de horas que se han reclamado, entonces solicitan que se apliquen el pago del articulo 182 porque entonces si es procedente el pago de las horas extraordinarias.
En cuanto a las utilidades lo reclamaron de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 131 de la ley sustantiva del trabajo vigente durante el lapso de prestación del servicio, se han reclamado 120 días y las utilidades es un problema de la contradicción del derecho y la sentencia recurrida ordeno un pago de 30 días, primero un lapso de 15 días y para el ultimo año un lapso de 30 días hay una admisión de hechos y de una contradicción del derecho, por lo tanto es procedente el pago de los 120 días anuales, por cuanto no es contrario a derecho las horas extraordinarias reclamadas.
En cuanto a las vacaciones se ha reclamado en fundamento del ejercicio de la profesión docente, reclamando 60 días de vacaciones anuales y la sentencia recurrida ordeno el pago en base a la ley de educación y para concluir en cuanto a las vacaciones hay una errada apreciación en cuanto al ultimo punto en el año 2013-2014, que en vez de incrementar los días por concepto de bono vacacional lo deduce y la ley dice que partir de la vigencia del 05/05/2012 debe percibir por concepto de bono vacacional 15 días anuales, pero debe computarse los años de servicio según criterio de la Sala….”
Conclusiones de la parte demandada sobre su punto de apelación: “…Indica que de acuerdo al articulo 131, la apelación que se solicito a el Tribunal es que su cliente estaba enferma y se esta justificando con su medico tratante, teniendo la voluntad de asistir, pero mediante citación que este Tribunal le interponga, termina indicando que le de derecho a defensa de su representado….”
III. ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar como fundamentos de su pretensión, lo siguiente:

“ La actora prestó sus servicios personal directo y subordinado de manera ininterrumpida en la Asociación Civil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO”, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401, en su sede ubicada en la calle el progreso, casa N° 99, Carapita, Parroquia Antimano, y a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490, desempeñando el cargo de Docente de Aula, desde el 26/01/98 al 31/07/14, siendo su tiempo de prestación de servicio de 16 años, 6 meses y 5 días, en las condiciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, para los contratos por tiempo indeterminado aplicable rationae tempori.
La Ley Orgánica de Educación promulgada en la Gaceta Oficial Nº 5.929, el 15 de agosto de 2.009, en la Disposición Derogatoria establece que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, queda vigente.
El artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece en su tercer aparte: “Tiempo Integral diurno: con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de sesenta (60) minutos”

El artículo 28 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente dispone: “La dedicación en cargos de la carrera docente se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios:

1° El cargo de docente de aula de Educación Preescolar y Educación Básica de 1° a 6° grados, en horario diurno, tendrá una Dedicación a Tiempo Integral.”.

Siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y la hora académica es de sesenta (60) minutos. A continuación señalamos su horario de trabajo:

Periodo Comprendido del 26/01/98 al 31/07/14
Días
Laborados Hora de
Entrada Hora de
Salida Total de Horas
Laboradas Horas Extraordinarias
Lunes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Martes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Miércoles 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Jueves 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.

En el horario señalado con antelación cumplió la actora su jornada de trabajo con la mayor idoneidad y puntualidad, en forma continua e ininterrumpida, con una carga académica de 30 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo legal semanal, esto es, 25 horas, previsto en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con un exceso de 5 horas extraordinarias por semana, en el cargo de Docente de Aula, no se ausentó del lugar de prestación de servicio en las horas de reposo y de comidas, esto es, la duración del descanso y comidas debe imputarse como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 169 de la Ley sustantiva del Trabajo vigente, aplicable rationae tempori, estando a disposición del patrono con la mayor idoneidad y puntualidad hasta el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, fecha ésta en que fue despedida en forma intempestiva por la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490, en su carácter de Directora del plantel y su patrono personal, en presencia de trabajadores, y visitantes, quien le manifestó “que ya no lo quería más en el colegio y que estaba despedida”, quién fue además la persona que la contrató para la prestación de servicios y quien le realizaba los pagos de salarios, fue despedida sin que mediara razón para ello, ni estar incursa en ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, impidiéndole el derecho de defensa que es una garantía constitucional inviolable en todo estado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que desconoce con exactitud la causa que motivó su despido.
La prestación de servicio se reguló por lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras aplicable rationae tempori, y la forma de pagos de salarios los realizó el empleador en efectivo y en oportunidades una parte en efectivo y otra en cheques.
La actora devengó un salario mixto conformado por salario básico, y horas extraordinarias en jornada diurna, siendo sus salarios normales los siguientes:
1.- Del 26/01/98 al 30/04/98, fue de Bs. 90,00 mensual, esto es, salario diario Bs. 3,00 consistente en salario básico mensual Bs. 75,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.15, 00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 75,00
Salario diario Bs.2, 50
Duración: cinco (5) horas
Valor de la Hora ordinaria Bs. 2,50 / 5 horas = Bs. 0,50
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0,50 + 50% de Bs. 0,50 (Bs. 0,25) = Bs. 0,75.
Bs. 0,75 x 20 = Bs. 15,00
2.- Del 01/05/98 al 30/04/99, fue de Bs. 119,80 mensual, esto es, salario diario Bs. 3,99 consistente en salario básico mensual Bs. 100,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.19, 80. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs.100, 00
Salario diario Bs.3, 33
Duración: cinco (5) horas
Valor de la Hora ordinaria Bs. 3,33 / 5 h0ras = Bs. 0,66
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0, 66 + 50% de Bs. 0,66 (Bs. 0,33) = Bs. 0,99.
Bs. 0,99 x 20 = Bs. 19,80
3.- Del 01/05/99 al 30/04/00, fue de Bs. 144,00 mensual, esto es, salario diario Bs. 4,80; consistente en salario básico mensual Bs. 120,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 24,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 120,00
Salario diario Bs. 4,00.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 4,00 / 5 hora = Bs. 0,80
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0,80 + 50% de Bs. 0,80 (Bs. 0,40) = Bs. 1,20
Bs. 1,20 x 20 = Bs.24
4.- Del 01/05/00 al 11/07/01, fue de Bs. 172,80 mensual, esto es, salario diario Bs. 5,76; consistente en salario básico mensual Bs.144, 00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 28,80. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 144,00
Salario diario Bs. 4,80
Duración: 5 horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 4,80 / 5 horas = Bs. 0,96
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 0,96 + 50% de Bs. 0,96 (Bs. 0,48) = Bs. 1,44
Bs. 1,44 x 20 = Bs. 28,80
5.- Del 12/07/01 al 30/04/02, fue de Bs. 189,80 mensual, esto es, salario diario Bs. 6,33; consistente en salario mensual Bs.158,40; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 31,40. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 158,40.
Salario diario Bs. 5,28
Duración: 5 horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 5,28 / 5 horas = Bs. 1,05
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 1,05 + 50% de Bs. 1,05 (Bs. 0,52) = Bs. 1,57
Bs. 1,57 x 20 = Bs. 31,40
6.- Del 01/05/02 al 30/06/03, fue de Bs. 227,88 mensual, esto es, salario diario Bs. 7,60; consistente en salario básico mensual Bs.190, 08; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 37,80. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 190,08.
Salario diario Bs. 6,34
Duración: 5 horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 6,34 / 5 h = Bs. 1,26
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 1,26 + 50% de Bs. 1,26 (Bs. 0,63) = Bs. 1,89
Bs. 1,89 x 20 = Bs. 37,80
7.- Del 01/07/03 al 30/09/03, fue de Bs. 250,68 mensual, esto es, salario diario Bs. 8,36; consistente en salario básico mensual Bs. 209,08; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 41,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 209,08
Salario diario Bs. 6,96
Duración: 5 horas
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 6,96 / 5 horas = Bs. 1,39
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 1,39 + 50% de Bs. 1,39 (Bs. 0,69) = Bs. 2,08
Bs. 2,08 x 20 = Bs. 41,60
8.- Del 01/10/03 al 30/04/04, fue de Bs. 296,30 mensual, esto es, salario diario Bs. 9,88; consistente en salario básico mensual Bs. 247,10; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.49,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 247,10
Salario diario Bs. 8,23
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 8,23 / 5 horas = Bs. 1,64
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 1,64 + 50% de Bs. 1,64 (Bs. 0,82) = Bs. 2,46
Bs. 2,46 x 20 = Bs. 49,20
9.- Del 01/05/04 al 31/07/04, fue de Bs. 355,52 mensual, esto es, salario diario Bs. 11,85; consistente en salario básico mensual Bs. 296,52; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 59,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 296,52.
Salario diario Bs. 9,88.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 9,88 / 5 horas = Bs. 1,97
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 1,97 + 50% de Bs. 1,97 (Bs. 0,98) = Bs. 2,95
Bs. 2,95 x 20 horas = Bs. 59,00
10.- Del 01/08/04 al 30/04/05, fue de Bs. 385,44 mensual, esto es, salario diario Bs. 12,85; consistente en salario básico mensual Bs. 321,24; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 64,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 321,24
Salario diario Bs. 10,70
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 10,70 / 5 h = Bs. 2,14
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 2,14 + 50% de Bs. 2,14 (Bs. 1, 07) = Bs. 3,21
Bs. 3,21 x 20 horas = Bs. 64,20
11.- Del 01/05/05 al 30/04/06, fue de Bs. 486,00 mensual, esto es, salario diario Bs. 16,20; consistente en salario básico mensual Bs. 405,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 81,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 405,00.
Salario diario Bs. 13,50
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 13,50 / 5 horas = Bs. 2,70
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 2,70 + 50% de Bs. 2,70 (Bs. 1,35) = Bs. 4,05
Bs. 4,05 x 20 horas = Bs. 81,00
12.- Del 01/05/06 al 30/08/06, fue de Bs. 558,75 mensual, esto es, salario diario Bs. 18,63; consistente en salario básico mensual Bs. 465,75; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.93,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 465,75.
Salario diario Bs. 15,52.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 15,52 / 5 h = Bs. 3,10
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 3,10 + 50% de Bs. 3,10 (Bs. 1,55) = Bs. 4,65
Bs. 4,65 x 20 = Bs. 93,00
13.- Del 01/09/06 al 30/04/07, fue de Bs. 614,92 mensual, esto es, salario diario Bs. 20,49; consistente en salario básico mensual Bs. 512,32; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.102, 60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 512,32.
Salario diario Bs. 17,08.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 17,08 / 5 h = Bs. 3,42
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 3,42+ 50% de Bs. 3,42 (Bs. 1,71) = Bs. 5,13
Bs. 5,13 x 20 horas = Bs. 102,60
14.- Del 01/05/07 al 30/04/08, fue de Bs.737,79 mensual, esto es, salario diario Bs. 24,59; consistente en salario básico mensual Bs. 614, 79 ; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.123,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 614, 79
Salario diario Bs. 20,49
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 20,49 / 5 h = Bs. 4,10
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 4,10 + 50% de Bs. 4,10 (Bs. 2,05) = Bs. 6,15
Bs. 6,15 x 20 horas = Bs. 123,00
15.- Del 01/05/08 al 30/04/09, fue de Bs. 959,22 mensual, esto es, salario diario Bs. 31,97; consistente en salario básico mensual Bs. 799,22 ; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.160,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 799,22.
Salario diario Bs. 26,64.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria Bs. 26,64 / 5 h = Bs. 5,33
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 5,33+ 50 % de Bs. 5,33 (Bs. 2,67) = Bs. 8,00
Bs. 8,00 x 20horas = Bs. 160,00
16.- Del 01/05/09 al 30/08/09, fue de Bs.1.054,95 mensual, esto es, salario diario Bs. 36,82; consistente en salario básico mensual Bs. 879,15 ; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.175,80. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 879,15.
Salario diario Bs. 29,31.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 29,31 / 5 h = Bs. 5,86
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 5,86 + 50% de Bs. 5,86 (Bs. 2,93) = Bs. 8,79
Bs. 8,79 x 20 = Bs. 175,80
17.- Del 01/08/09 al 30/04/10, fue de Bs. 1.161,10 mensual, esto es, salario diario Bs. 38,70; consistente en salario básico mensual Bs. 967,50 ; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.193,60.
A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 967,50
Salario diario Bs. 32,25
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 32,25 / 5 h = Bs. 6,45
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 6,45+ 50% de Bs. 6,45 (Bs. 3,23) = Bs. 9,68
Bs. 9,68 x 20 horas = Bs. 193,60
18.- Del 01/05/10 al 30/08/10, fue de Bs. 1.277,25 mensual, esto es, salario diario Bs. 42,58; consistente en salario básico mensual Bs. 1.064,25; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.213, 00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 1.064,25.
Salario diario Bs. 35,48
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 35,48 / 5 h = Bs. 7,10
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 7,10 + 50 % de Bs. 7,10 (Bs. 3,55) = Bs. 10,65
Bs.10, 65 x 20 horas = Bs. 193,60
19.- Del 01/09/10 al 30/04/11, fue de Bs. 1.468,69 mensual, esto es, salario diario Bs. 48,95; consistente en salario básico mensual Bs. 1.223,89; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.244,80. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 1.223,89.
Salario diario Bs. 40,80
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 40,80 / 5 h = Bs. 8,16
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 8,16 + 50 % de Bs. 8,16 (Bs. 4,08) = Bs. 12,24
Bs. 12,24 x 20 horas = Bs. 193,60
20.- Del 01/05/11 al 30/08/11, fue de Bs. 1.688,87 mensual, esto es, salario diario Bs. 56,30; consistente en salario básico mensual Bs. 1.407,47; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.281,40. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 1.407,47
Salario diario Bs. 46,92
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 46,92 / 5 horas = Bs. 9,38
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 9,38 + 50% de Bs. 9,38 (Bs. 4,69) = Bs. 14,07
Bs. 14,07 x 20 horas = Bs. 281.40
21.- Del 01/09/11 al 30/04/12, fue de Bs. 1.858,11 mensual, esto es, salario diario Bs. 61,94; consistente en salario básico mensual Bs. 1.548,51; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.309,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 1.548,51
Salario diario Bs. 51,62
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 51,62 / 5 h = Bs. 10,32
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 10,32 + 50% de Bs. 10,32 (Bs. 5,16) = Bs. 15,48
Bs. 15,48 x 20 = Bs. 309,60
22.- Del 01/05/12 al 30/08/12, fue de Bs. 2.136,64 mensual, esto es, salario diario Bs. 71,22; consistente en salario básico mensual Bs. 1.780,44; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs.356,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 1.780,44.
Salario diario Bs. 59,35
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 59,35 / 5 h = Bs. 11,87
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 11,87 + 50% de Bs. 11,87 (Bs. 5,94) = Bs. 17,81
Bs. 17,81 x 20 horas = Bs. 356,20
23.- Del 01/09/12 al 30/04/13, fue de Bs. 2.457,12 mensual, esto es, salario diario Bs. 81,90; consistente en salario básico mensual Bs. 2.047,52; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 409,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual: Bs. 2.047,52.
Salario diario: Bs. 68,25
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 68,25 / 5 horas = Bs. 13,65
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 13,65 + 50% de Bs. 13,65 (Bs. 6,83) = Bs. 20,48
Bs. 20,48 x 20 horas = Bs. 409,60
24.- Del 01/05/13 al 30/08/13, fue de Bs. 2.948,40 mensual, esto es, salario diario Bs. 98,28; consistente en salario básico mensual Bs. 2.457,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 491,40. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 2.457,02.
Salario diario Bs. 81,90
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 81,90 / 5 horas = Bs. 16,38
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 16,38+ 50% de Bs. 16,38 (Bs. 8,19) = Bs. 24,57
Bs. 24,57 x 20 horas = Bs. 491,40
25.- Del 01/09/13 al 31/10/13, fue de Bs. 3.243,33 mensual, esto es, salario diario Bs.108,11; consistente en salario básico mensual Bs. 2.702,73; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 540,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 2.702,73.
Salario diario Bs. 90,09
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 90,09 / 5 horas = Bs. 18,02
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 18,02+ 50% de Bs. 18,02 (Bs. 9,01) = Bs. 27,03
Bs. 27,03 x 20 horas = Bs. 540,60
26.- Del 01/11/13 al 05/01/14, fue de Bs.3.567, 60 mensual, esto es, salario diario Bs.118, 92; consistente en salario básico mensual Bs. 2.973,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 594,60. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 2.973,00.
Salario diario Bs. 99,10.
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 99,10 / 5 horas = Bs. 19,82
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 19,82 + 50% de Bs. 19,82 (Bs. 9,91) = Bs. 29,73
Bs. 29,73 x 20 horas = Bs. 594,60
27.- Del 06/01/14 al 30/04/14, fue de Bs. 3.924,00 mensual, esto es, salario diario Bs.130,80; consistente en salario básico mensual Bs. 3.270,00; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 654,00. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 3.270,30.
Salario diario Bs. 109,01
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 109,01 / 5 horas = Bs. 21,80
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 21,80 + 50% de Bs. 21,80 (Bs. 10,90) = Bs. 32,70
Bs. 32,70 x 20 horas = Bs. 654,00
28.- Del 01/05/14 al 31/07/14, fue de Bs. 5.101,60 mensual, esto es, salario diario Bs.170,05; consistente en salario básico mensual Bs. 4.251,40; y 20 horas extraordinarias diurnas que laboraba en forma regular y permanente mensual Bs. 850,20. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 4.251,40.
Salario diario Bs. 141,72
Duración: cinco (5) horas.
Valor de la Hora ordinaria: Bs. 141,72 / 5 horas = Bs. 28,34
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 28,34+ 50% de Bs. 28,34 (Bs. 14,17) = Bs. 42,51
Bs. 42,51 x 20 horas = Bs. 850,20
El objeto de la demanda es por cobro de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas.
Por los hechos señalados con antelación en nombre de la actora, formalmente acudimos ante su competente autoridad ciudadano (a) Juez, (a) para demandar a la Asociación Civil “CENTRO DE EDUCACION INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación con el Código P.D C7030401, y en forma personal la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.864.963, en virtud que fue su patrono personal, y es solidariamente responsable con la empresa señalada ut supra, de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existe con la actora de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por su condición de patrono personal y asociada de la accionada, y posee el control de dominio es la Presidenta de la Asociación Civil. En consecuencia se extiende la responsabilidad al asociado dominante por las deudas de la persona jurídica, para que convenga en pagarle a la actora los conceptos siguientes: (1)vacaciones causadas, (2) vacaciones fraccionadas, (3) bono vacacional, (4) bono vacacional fraccionado, (5) utilidades anuales, (6) horas extraordinarias jornada diurna, (7) beneficio de alimentación, (8) salarios no pagados, (9) prestación de antigüedad - prestaciones sociales, (10) intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de la garantía de las prestaciones sociales, (11) indemnización por despido, (12) prestación dineraria, (13) cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, (14) los intereses de mora, y la indexación, los cuales señalaremos en detalle o a ello sea condenado por el Tribunal.
II
DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES ADEUDADOS

1.- Vacaciones Causadas: la actora al cumplir año de prestación de servicio, el patrono le otorgó las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento Del Ejercicio De La Profesión Docente, el cual establece que "Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.". El empleador no le pagó las vacaciones causadas disfrutadas a la actora durante el tiempo de prestación de servicio, esto es, no recibió el pago de los períodos vacacionales correspondientes del 28/01/98 al 26/01/14, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 ejusdem, calculadas éstas con el último salario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, y la sentencia Nº 78 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/04/2000. Son 16 períodos de vacaciones y en aplicación de la norma contenida en el artículo 186 del Reglamento Del Ejercicio De La Profesión Docente, se le debe pagar a la actora por concepto de Vacaciones causadas no pagadas Bs. 163.248,00 por cuanto se le adeuda. Son 960 días X Bs. 170,05. A continuación señalamos los períodos de vacaciones causadas reclamadas el pago:
Año 1.999 (26/01/98 al 26/01/99) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.000 (26/01/99 al 26/01/00) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.001 (26/01/00 al 26/01/01) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.002 (26/01/01 al 26/01/02) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.003 (26/01/02 al 26/01/03) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.004 (26/01/03 al 26/01/04) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.005 (26/01/04 al 26/01/05) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.006 (26/01/05 al 26/01/06) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.007 (26/01/06 al 26/01/07) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.008 (26/01/07 al 26/01/08) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.009 (26/01/08 al 26/01/09) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.010 (26/01/09 al 26/01/10) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.011 (26/01/10 al 26/01/11) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.012 (26/01/11 al 26/01//12) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.013 (26/01/12 al 26/01/13) Vacaciones: 60 días hábiles.
Año 2.014 (26/01/13 al 26/01/14) Vacaciones: 60 días hábiles.
2.- Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se le debe pagar a la actora por vacaciones fraccionadas Bs. 5.101,50 porque se le adeuda. Son 30 días X Bs. 170,05.
3.- Bonificación por Vacaciones: Contempla el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley...”, y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. La actora no ha recibido el pago establecido en la legislación laboral atinente a bonificación vacacional correspondiente a los períodos vacacionales desde el 26/01/98 hasta el 26/01/14, en aplicación al artículo 223 citado ut supra, se le debe pagar Bs. 44.553,10 por cuanto se le adeuda. Son 262 días X Bs.170, 05. A continuación señalamos los períodos de bonificación por vacaciones reclamadas:
Año 1.999 (26/01/98 al 26/01/99) Bonificación: 7 días hábiles.
Año 2.000 (26/01/99 al 26/01/00) Bonificación: 8 días hábiles.
Año 2.001 (26/01/00 al 26/01/01) Bonificación: 9 días hábiles.
Año 2.002 (26/01/01 al 26/01/02) Bonificación: 10 días hábiles.
Año 2.003 (26/01/02 al 26/01/03) Bonificación: 11 días hábiles.
Año 2.004 (26/01/03 al 26/01/04) Bonificación: 12 días hábiles.
Año 2.005 (26/01/04 al 26/01/05) Bonificación: 13 días hábiles.
Año 2.006 (26/01/05 al 26/01/06) Bonificación: 14 días hábiles.
Año 2.007 (26/01/06 al 26/01/07) Bonificación: 15 días hábiles.
Año 2.008 (26/01/07 al 26/01/08) Bonificación: 16 días hábiles.
Año 2.009 (26/01/08 al 26/01/09) Bonificación: 17 días hábiles.
Año 2.010 (26/01/09 al 26/01/10) Bonificación: 18 días hábiles.
Año 2.011 (26/01/10 al 26/01/11) Bonificación: 19 días hábiles.
Año 2.012 (26/01/11 al 26/01/12) Bonificación: 20 días hábiles.
Año 2.013 (26/01/12 al 26/01/13) Bonificación: 36 días hábiles.
Año 2.014 (26/01/13 al 26/01/14) Bonificación: 37 días hábiles

4.- Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar a la actora por bono vacacional fraccionado Bs.3.224,14 porque se le adeuda. Son 18,97 días X Bs. 170,05.

5.- Utilidades Anuales: el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos al fin de su ejercicio anual...”. El PARAGRAFO PRIMERO del artículo 174 ejusdem, señala que “Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.”... “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél”, y el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla que “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenidos al fin de su ejercicio anual. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”. En aplicación al límite máximo legal dispuestos en los artículos 174, y 131 de las leyes sustantivas citadas ut supra, el cual pagan los accionados a sus trabajadores, se le debe pagar a la actora por concepto de beneficios anuales o utilidades Bs. 336.699,00 por cuanto se le adeuda; calculadas éstas en base al último salario normal. Son1.980 días X Bs. 170,05. Los días reclamados corresponde al tiempo de prestación de servicio siguiente:
- Del 26/01/98 al 31/12/98, son 110 días.
- Del 01/01/99 al 31/12/99, son 120 días.
- Del 01/01/00 al 31/12/00, son 120 días.
- Del 01/01/01 al 31/12/01, son 120 días
- Del 01/01/02 al 31/12/02, son 120 días
- Del 01/01/03 al 31/12/03, son 120 días
- Del 01/01/04 al 31/12/04, son 120 días
- Del 01/01/05 al 31/12/05, son 120 días
- Del 01/01/06 al 31/12/06, son 120 días
- Del 01/01/07 al 31/12/07, son 120 días
- Del 01/01/08 al 31/12/08, son 120 días
- Del 01/01/09 al 31/12/09, son 120 días
- Del 01/01/10 al 31/12/10, son 120 días
- Del 01/01/11 al 31/12/11, son 120 días
- Del 01/01/12 al 31/12/12, son 120 días
- Del 01/01/13 al 31/12/13, son 120 días
- Del 01/01/14 al 31/07/14, son 70 días
6.- Horas Extraordinarias Jornada Diurna: se le debe pagar a la actora por concepto de 7.800 horas extraordinarias diurnas causadas del 26/01/98 al 31/07/14 Bs. 143.343,72 por cuanto se le adeuda. El artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que “La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos. ...”. La actora prestó servicio para la accionada como DOCENTE DE PREESCOLAR del 26/01/98 al 30/07/14, en una jornada de lunes a viernes, por encima del límite máximo legal semanal (25 horas), previsto en el artículo 27 ejusdem, con un exceso de 1 hora diaria y 5 horas extraordinarias por semana, en el horario que señalamos a continuación:
Días
Laborados Hora de
Entrada Hora de
Salida Total de Horas
Laboradas Horas Extraordinarias
Lunes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Martes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Miércoles 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Jueves 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.
Viernes 7:00 a.m. 1:00 p.m. 6 1 hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.

La prestación de servicio de la actora en el horario citado con antelación totalizan 30 horas por semana, es decir, prestó servicio por encima del límite máximo legal diario y semanal, esto es, 5 horas diarias y 25 semanal, previsto en el artículo 27 del Reglamento Del Ejercicio De La Profesión Docente, laboró 6 horas diarias en forma continua e ininterrumpida, se generó 1 hora extraordinaria diaria, hasta el 30/07/14. A los efectos de calcular el exceso de horas extraordinarias que han transcurrido del 26/01/98 al 30/07/14, obtenemos que son 3.372 días laboradas, distribuidos tal y como lo indico expresamente en el libelo de la demandada:
Para obtener la cantidad de horas extraordinarias en el mencionado período, multiplicamos los días laborados, que fueron 3.372, por las horas extraordinarias laboradas en cada día, que como se determinó era 1 hora; resulta la cantidad de 3.372 horas extraordinarias que no fueron pagadas, las cuales deben ser pagadas en base al último salario básico devengado por la actora de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social. La actora devengó del 01/05/14 al 31/07/14, un salario básico mensual de Bs. 4.251,40; esto es, salario diario Bs. 141,72 para el pago de las horas extraordinarias causadas no pagadas. A continuación presentamos el cálculo para el pago de las horas extraordinarias:
JORNADA DIURNA
Salario mensual Bs. 4.251,40.
Salario diario Bs. 141,72
Duración: cinco (5) horas
Valor de la Hora Ordinaria: Bs. 141,72 / 5 horas = Bs. 28,34
Valor de la hora extraordinaria: Bs. 28,34 + 50% de Bs. 28,34 (Bs. 14,17) = Bs. 42,51
El salario hora para el pago de las horas extraordinarias es Bs. 42,51 total éste que debemos multiplicar por la cantidad de horas extraordinarias laboradas, que como se determinó fueron 3.372 horas; resulta la cantidad de Bs. 143.343,72 que adeudan los demandados.

7.- Beneficio de Alimentación: De acuerdo a lo previsto en la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y su Reglamento. La actora no ha suscrito convenio alguno respecto a la forma de pago del beneficio de alimentación. De igual manera la actora debía cancelar su alimentación.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094, el 27/12/04, en el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem, dispone: “En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets, o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”.

El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.666, el 04/05/2011, establece en el Parágrafo Primero del artículo 5 que “En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”.

El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadora, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112, el 18/02/2013, contempla en el artículo 34 que “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”. (Negrillas nuestras).

El artículo 19 del Reglamento citado ut supra, dispone que “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

De acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las trabajadoras, y los artículos 19, y 36 de su Reglamento, se le debe pagar a la actora por concepto de beneficio de alimentación Bs. 220.365,00 en virtud que se le adeuda, porque el empleador ha incumplido con el pago del beneficio de alimentación que le correspondía a la trabajadora durante el tiempo de prestación de servicio, éste era un beneficio que le correspondía disfrutar a la accionante y que era una obligación del empleador satisfacer. El cálculo respectivo se realizó en base al valor de la unidad tributaria vigente, establecida en la Gaceta Oficial número 40.846, de fecha 11/02/2016, es decir, Bs. 177,00 y los días de prestación de servicio.
• El monto reclamado corresponde a 2.490 días transcurridos del 27/12/04 al 31/07/14, por el valor de cada TICKET, es decir, Bs. 88,50 esto es, 0,50 del valor de la unidad tributaria, que paga la accionada por beneficio de alimentación a sus trabajadores. Pido al Tribunal ordene el pago en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación, es decir, debe ser actualizado el monto reclamado al valor de la unidad tributaria para la oportunidad del pago por experticia complementaria del fallo. A continuación presentamos la relación de los días reclamados en el libelo de demanda:

8.- Salarios no pagados: el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, y Trabajadoras, señala que “El trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona, acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser, mayor de una quincena, pero podrá ser hasta de un mes cuando el trabajador reciba del patrono o la patrona alimentación y vivienda.”. La accionada no le cancelo a la actora el salario correspondiente por prestación de servicio del 16/07/14 al 31/07/14, se le debe pagar la cantidad de Bs. 2.720,80 por cuanto se le adeuda. A continuación señalamos los días de salarios reclamados:
Julio del 16/07/14 al 31/07/14, son 16 días X Bs. 170,05 = Bs. 2.720,80

9.- Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones Sociales:
1.- Prestación de Antigüedad del 26/01/98 al 26/01/99, el salario normal de la actora es Bs. 119,80 mensual, esto es, salario Bs. 3,99 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 3,99 = Bs. 478,80 / 360 días = Bs. 1,33 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el primer año de prestación de servicio, esto es, 7 días. 7 X Bs. 3,99 = Bs. 27,93 / 360 días = Bs. 0,07. Al salario normal diario de Bs. 3,99; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,33; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,07 = Bs. 5,39; salario integral. Son 45 días X Bs. 5,39 = Bs. 242,55
2.- Prestación de Antigüedad del 26/01/99 al 26/04/99, el salario normal de la actora es Bs. 119,80 mensual, esto es, salario Bs. 3,99 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 3,99 = Bs. 478,80 / 360 días = Bs. 1,33 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el segundo año de prestación de servicio, esto es, 8 días 8 X Bs. 3,99 = Bs. 31,92 / 360 días = Bs. 0,08. Al salario normal diario de Bs. 3,99; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,33; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,08 = Bs. 5,40; salario integral. Son 15 días X Bs. 5,40 = Bs. 81,00
3.- Prestación de Antigüedad del 26/04/99 al 26/01/00, el salario normal de la actora es Bs. 144,00 mensual, esto es, salario Bs. 4,80 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 4,80 = Bs. 576,00 / 360 días = Bs. 1,60 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el segundo año de prestación de servicio, esto es, 8 días 8 X Bs. 4,80 = Bs. 38,40 / 360 días = Bs. 0,10. Al salario normal diario de Bs. 4,80; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,60; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,10 = Bs. 6,50; salario integral. Son 47 días X Bs. 6,50 = Bs. 305,50
4.- Prestación de Antigüedad del 26/01/00 al 26/04/00, el salario normal de la actora es Bs. 144,00 mensual, esto es, salario Bs. 4,80 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 4,80 = Bs. 576,00 / 360 días = Bs. 1,60 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el tercer año de prestación de servicio, esto es, 9 días 9 X Bs. 4,80 = Bs. 43,20 / 360 días = Bs. 0,12. Al salario normal diario de Bs. 4,80; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,60; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,12 = Bs. 6,52; salario integral. Son 15 días X Bs. 6,52 = Bs. 97,80
5.- Prestación de Antigüedad del 26/04/00 al 26/01/01, el salario normal de la actora es Bs. 172,80 mensual, esto es, salario Bs. 5,78 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 5,78 = Bs. 693,60 / 360 días = Bs. 1,92 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el tercer año de prestación de servicio, esto es, 9 días 9 X Bs. 5,78 = Bs. 52,02 / 360 días = Bs. 0,14. Al salario normal diario de Bs. 5,78; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,92; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,14 = Bs. 7,84; salario integral. Son 49 días X Bs. 7,84 = Bs. 384,16

6.- Prestación de Antigüedad del 26/01/01 al 26/06/01, el salario normal de la actora es Bs. 172,80 mensual, esto es, salario Bs. 5,78 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 5,78 = Bs. 693,60 / 360 días = Bs. 1,92 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el cuarto año de prestación de servicio, esto es, 10 días 10 X Bs. 5,78 = Bs. 57,80 / 360 días = Bs. 0,16. Al salario normal diario de Bs. 5,78; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 1,92; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,16 = Bs. 7,86; salario integral. Son 25 días X Bs. 7,86 = Bs. 196,50

7.- Prestación de Antigüedad del 26/06/01 al 26/01/02, el salario normal de la actora es Bs. 189,80 mensual, esto es, salario Bs. 6,33 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 6,33 = Bs. 759,60 / 360 días = Bs. 2,11 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el cuarto año de prestación de servicio, esto es, 10 días 10 X Bs. 6,33 = Bs. 63,30 / 360 días = Bs. 0,17. Al salario normal diario de Bs. 6,33 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 2,11; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,17= Bs. 8,61; salario integral. Son 41 días X Bs. 8,61= Bs. 353,01

8.- Prestación de Antigüedad del 26/01/02 al 26/04/02, el salario normal de la actora es Bs. 189,80 mensual, esto es, salario Bs. 6,33 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 6,33 = Bs. 759,60 / 360 días = Bs. 2,11 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el quinto año de prestación de servicio, esto es, 11 días 11 X Bs. 6,33 = Bs. 69,63 / 360 días = Bs. 0,19. Al salario normal diario de Bs. 6,33 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 2,11; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,19= Bs. 8,63; salario integral. Son 15 días X Bs. 8,63= Bs. 129,45

9.- Prestación de Antigüedad del 26/04/02 al 26/01/03, el salario normal de la actora es Bs. 227,88 mensual, esto es, salario Bs. 7,60 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 7,60 = Bs. 912,00 / 360 días = Bs. 2,53 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el quinto año de prestación de servicio, esto es, 11 días 11 X Bs. 7,60 = Bs. 83,60 / 360 días = Bs. 0,23. Al salario normal diario de Bs. 7,60 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 2,53; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,23 = Bs. 10,36; salario integral. Son 53 días X Bs. 10,36= Bs. 107,32

10.- Prestación de Antigüedad del 26/01/03, al 26/06/03, el salario normal de la actora es Bs. 227,88 mensual, esto es, salario Bs. 7,60 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 7,60 = Bs. 912,00 / 360 días = Bs. 2,53 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el sexto año de prestación de servicio, esto es, 12 días 12 X Bs. 7,60 = Bs. 91,20 / 360 días = Bs. 0,25. Al salario normal diario de Bs. 7,60 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 2,53; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,25 = Bs. 10,38; salario integral. Son 25 días X Bs. 10,38= Bs. 259,50

11.- Prestación de Antigüedad del 26/06/03, al 26/09/03, el salario normal de la actora es Bs. 250,68 mensual, esto es, salario Bs. 8,36 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 8,36 = Bs. 1.003,20 / 360 días = Bs. 2,78 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el sexto año de prestación de servicio, esto es, 12 días 12 X Bs. 8,36 = Bs. 100,32 / 360 días = Bs. 0,27. Al salario normal diario de Bs. 8,36 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 2,78; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,27 = Bs. 11,41; salario integral. Son 15 días X Bs. 11,41= Bs. 171,15

12.- Prestación de Antigüedad del 26/09/03 al 26/01/04 el salario normal de la actora es Bs. 296,30 mensual, esto es, salario Bs. 9,88 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 9,88 = Bs. 1.185,60 / 360 días = Bs. 3,29 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el sexto año de prestación de servicio, esto es, 12 días 12 X Bs. 9,88 = Bs. 118,56 / 360 días = Bs. 0,32. Al salario normal diario de Bs. 9,88 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 3,29; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,32= Bs. 13,49; salario integral. Son 30 días X Bs. 13,49= Bs. 404,70

13.- Prestación de Antigüedad del 26/01/04 al 26/04/04, el salario normal de la actora es Bs. 296,30 mensual, esto es, salario Bs. 9,88 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 9,88 = Bs. 1.185,60 / 360 días = Bs. 3,29 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el séptimo año de prestación de servicio, esto es, 13 días 13 X Bs. 9,88 = Bs. 128,44 / 360 días = Bs. 0,36. Al salario normal diario de Bs. 9,88 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 3,29; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,36= Bs. 13,53; salario integral. Son 15 días X Bs. 13,53= Bs. 202,95

14.- Prestación de Antigüedad del 26/04/04 al 26/07/04, el salario normal de la actora es Bs. 355,52 mensual, esto es, salario Bs. 11,85 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 11,85 = Bs. 1.422,00 / 360 días = Bs. 3,95 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el séptimo año de prestación de servicio, esto es, 13 días 13 X Bs. 11,85 = Bs. 154,05 / 360 días = Bs. 0,43. Al salario normal diario de Bs. 11,85 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 3,95; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,43= Bs. 16,23; salario integral. Son 15 días X Bs. 16,23= Bs. 243,45

15.- Prestación de Antigüedad del 26/07/04 al 26/01/05, el salario normal de la actora es Bs. 385,44 mensual, esto es, salario Bs. 12,85 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 12,85 = Bs. 1.542,00 / 360 días = Bs. 4,28 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el séptimo año de prestación de servicio, esto es, 13 días 13 X Bs. 12,85 = Bs. 167,05 / 360 días = Bs. 0,46. Al salario normal diario de Bs. 12,85 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 4,28; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,46= Bs. 17,59; salario integral. Son 42 días X Bs. 17,59 = Bs. 738,78

16.- Prestación de Antigüedad del 26/01/05 al 26/04/05, el salario normal de la actora es Bs. 385,44 mensual, esto es, salario Bs. 12,85 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 12,85 = Bs. 1.542,00 / 360 días = Bs. 4,28 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el octavo año de prestación de servicio, esto es, 14 días 14 X Bs. 12,85 = Bs. 179,90 / 360 días = Bs. 0,49. Al salario normal diario de Bs. 12,85 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 4,28; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,49= Bs. 17,62; salario integral. Son 15 días X Bs. 17,62= Bs. 264,30

17.- Prestación de Antigüedad del 26/04/05 al 26/01/06, el salario normal de la actora es Bs. 486,00 mensual, esto es, salario Bs. 16,20 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 16,20 = Bs. 1.944,00 / 360 días = Bs. 5,40 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el octavo año de prestación de servicio, esto es, 14 días 14 X Bs. 16,20 = Bs. 226,80 / 360 días = Bs. 0,63. Al salario normal diario de Bs. 16,20 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 5,40; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,63 = Bs. 22,23; salario integral. Son 59 días X Bs. 22,23 = Bs. 1.311,57

18.- Prestación de Antigüedad del 26/01/06 al 26/04/06, el salario normal de la actora es Bs. 486,00 mensual, esto es, salario Bs. 16,20 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 16,20 = Bs. 1.944,00 / 360 días = Bs. 5,40 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el noveno año de prestación de servicio, esto es, 15 días 15 X Bs. 16,20 = Bs. 243,00 / 360 días = Bs. 0,67. Al salario normal diario de Bs. 16,20 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 5,40; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,67= Bs. 22,27; salario integral. Son 15 días X Bs. 22,27= Bs. 334,05

19.- Prestación de Antigüedad del 26/04/06 al 26/08/06, el salario normal de la actora es Bs. 558,75 mensual, esto es, salario Bs. 18,63 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 18,63 = Bs. 2.235,60 / 360 días = Bs. 6,21 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el noveno año de prestación de servicio, esto es, 15 días 15 X Bs. 18,63 = Bs. 279,45 / 360 días = Bs. 0,77. Al salario normal diario de Bs. 18,63 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 6,21; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,77= Bs. 25,61; salario integral. Son 20 días X Bs. 25,61= Bs. 512,20

20.- Prestación de Antigüedad del 26/08/06 al 26/01/07, el salario normal de la actora es Bs. 614,92 mensual, esto es, salario Bs. 20,49 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 20,49 = Bs. 2.458,80 / 360 días = Bs. 6,83 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el noveno año de prestación de servicio, esto es, 15 días 15 X Bs. 20,49 = Bs. 307,35 / 360 días = Bs. 0,86. Al salario normal diario de Bs. 20,49 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 6,83; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,86 = Bs. 28,18; salario integral. Son 41 días X Bs. 28,18 = Bs. 1.155,38

21.- Prestación de Antigüedad del 26/01/07 al 26/04/07, el salario normal de la actora es Bs. 614,92 mensual, esto es, salario Bs. 20,49 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 20,49 = Bs. 2.458,80 / 360 días = Bs. 6,83 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo año de prestación de servicio, esto es, 16 días 16 X Bs. 20,49 = Bs. 327,84 / 360 días = Bs. 0,91. Al salario normal diario de Bs. 20,49 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 6,83; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 0,91= Bs. 28,23; salario integral. Son 15 días X Bs. 28,23= Bs. 423,45

22.- Prestación de Antigüedad del 26/04/07 al 26/01/08, el salario normal de la actora es Bs. 737,79 mensual, esto es, salario Bs. 24,59 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 24,59 = Bs. 2.950,80 / 360 días = Bs. 8,19 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo año de prestación de servicio, esto es, 16 días 16 X Bs. 24,59 = Bs. 393,44 / 360 días = Bs. 1,09. Al salario normal diario de Bs. 24,59 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 8,19; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,09= Bs. 33,87; salario integral. Son 63 días X Bs. 33,87 = Bs. 2.133,81

23.- Prestación de Antigüedad del 26/01/08, al 26/04/08, el salario normal de la actora es Bs. 737,79 mensual, esto es, salario Bs. 24,59 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 24,59 = Bs. 2.950,80 / 360 días = Bs. 8,19 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo primer año de prestación de servicio, esto es, 17 días 17 X Bs. 24,59 = Bs. 418,03 / 360 días = Bs. 1,16. Al salario normal diario de Bs. 24,59 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 8,19; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,09= Bs. 33,94; salario integral. Son 15 días X Bs. 33,94 = Bs. 509,10

24.- Prestación de Antigüedad del 26/04/08 al 26/01/09, el salario normal de la actora es Bs. 959,22 mensual, esto es, salario Bs. 31,97 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 31,97 = Bs. 3.836,40 / 360 días = Bs. 10,66 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo primer año de prestación de servicio, esto es, 17 días 17 X Bs. 31,97 = Bs. 543,49 / 360 días = Bs. 1,51. Al salario normal diario de Bs. 31,97 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 10,66; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,51= Bs. 44,14; salario integral. Son 65 días X Bs. 44,14 = Bs. 2.869,10

25.- Prestación de Antigüedad del 26/01/09 al 26/04/09, el salario normal de la actora es Bs. 959,22 mensual, esto es, salario Bs. 31,97 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 31,97 = Bs. 3.836,40 / 360 días = Bs. 10,66 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo segundo año de prestación de servicio, esto es, 18 días 18 X Bs. 31,97 = Bs. 575,46 / 360 días = Bs. 1,59. Al salario normal diario de Bs. 31,97 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 10,66; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,59 = Bs. 44,22; salario integral. Son 15 días X Bs. 44,22= Bs. 663,30

26.- Prestación de Antigüedad del 26/04/09 al 26/08/09, el salario normal de la actora es Bs. 1.054,95 mensual, esto es, salario Bs. 36,82 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 36,82 = Bs. 4.418,40 / 360 días = Bs. 12,27 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo segundo año de prestación de servicio, esto es, 18 días 18 X Bs. 36,82 = Bs. 662,76 / 360 días = Bs. 1,84. Al salario normal diario de Bs. 36,82 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 12,27; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,84 = Bs. 50,93; salario integral. Son 20 días X Bs. 50,93 = Bs. 1.018,60

27.- Prestación de Antigüedad del 26/08/09 al 26/01/10, el salario normal de la actora es Bs. 1.161,10 mensual, esto es, salario Bs. 38,70 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 38,70 = Bs. 4.644,00 / 360 días = Bs. 12,90 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo segundo año de prestación de servicio, esto es, 18 días 18 X Bs. 38,70 = Bs. 696,60 / 360 días = Bs. 1,94. Al salario normal diario de Bs. 38,70 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 12,90; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 1,94 = Bs. 53,54; salario integral. Son 47 días X Bs. 53,54= Bs. 2.516,38

28.- Prestación de Antigüedad del 26/01/10 al 26/04/10, el salario normal de la actora es Bs. 1.161,10 mensual, esto es, salario Bs. 38,70 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 38,70 = Bs. 4.644,00 / 360 días = Bs. 12,90 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo tercer año de prestación de servicio, esto es, 19 días 19 X Bs. 38,70 = Bs. 735,30 / 360 días = Bs. 2,04. Al salario normal diario de Bs. 38,70 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 12,90; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 2,04= Bs. 53,64; salario integral. Son 15 días X Bs. 53,64= Bs. 804,60

29.- Prestación de Antigüedad del 26/04/10 al 26/08/10, el salario normal de la actora es Bs. 1.277,25 mensual, esto es, salario Bs. 42,58 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 42,58 = Bs. 5.109,60 / 360 días = Bs. 14,19 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo tercer año de prestación de servicio, esto es, 19 días 19 X Bs. 42,58 = Bs. 809,02 / 360 días = Bs. 2,47. Al salario normal diario de Bs. 42,58 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 14,19; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 2,47= Bs. 59,24; salario integral. Son 20 días X Bs. 59,24= Bs. 1.184,80

30.- Prestación de Antigüedad del 26/08/10 al 26/01/11, el salario normal de la actora es Bs. 1.468,69 mensual, esto es, salario Bs. 48,95 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 48,95 = Bs. 5.874,00 / 360 días = Bs. 16,32 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo tercer año de prestación de servicio, esto es, 19 días 19 X Bs. 48,95 = Bs. 930,05 / 360 días = Bs. 2,58. Al salario normal diario de Bs. 48,95 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 16,32; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 2,58 = Bs. 67,85; salario integral. Son 49 días X Bs. 67,85= Bs. 3.324,65

31.- Prestación de Antigüedad del 26/01/11 al 26/04/11, el salario normal de la actora es Bs. 1.468,69 mensual, esto es, salario Bs. 48,95 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 48,95 = Bs. 5.874,00 / 360 días = Bs. 16,32 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo cuarto año de prestación de servicio, esto es, 20 días 20 X Bs. 48,95 = Bs. 979,00 / 360 días = Bs. 2,71. Al salario normal diario de Bs. 48,95 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 16,32; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 2,71= Bs. 67,98; salario integral. Son 15 días X Bs. 67,98 = Bs. 1.019,70.

32.- Prestación de Antigüedad del 26/04/11 al 26/08/11, el salario normal de la actora es Bs. 1.688,87 mensual, esto es, salario Bs. 56,30 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. Bs. 56,30 = Bs. 6.756,00 / 360 días = Bs. 18,76 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo cuarto año de prestación de servicio, esto es, 20 días 20 X Bs. Bs. 56,30 = Bs. 1.126,00 / 360 días = Bs. 3,12. Al salario normal diario de Bs. 56,30 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 18,76; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 3,12 = Bs. 78,18; salario integral. Son 20 días X Bs. 78,18= Bs. 1.563,60.

33.- Prestación de Antigüedad del 26/08/11 al 26/01/12, el salario normal de la actora es Bs. 1.858,11 mensual, esto es, salario Bs. 61,94 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 61,94 = Bs. 7.432,80 / 360 días = Bs. 20,64 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo cuarto año de prestación de servicio, esto es, 20 días 20 X Bs. 61,94 = Bs. 1.238,80 / 360 días = Bs. 3,44. Al salario normal diario de Bs. 61,94 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 20,64; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 3,12 = Bs. 85,70; salario integral. Son 51 días X Bs. 85,70 = Bs. 4.370,70

34.- Prestación de Antigüedad de 26/01/12 al 26/04/12, el salario normal de la actora es Bs. 1.858,11 mensual, esto es, salario Bs. 61,94 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 174 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 61,94 = Bs. 7.432,80 / 360 días = Bs. 20,65 alícuota de utilidad. La alícuota de bono vacacional se toma la bonificación para el décimo quinto año de prestación de servicio, esto es, 21 días 21 X Bs. 61,94 = Bs. 1.300,74 / 360 días = Bs. 3,61. Al salario normal diario de Bs. 61,94 se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 20,65; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 3,61 = Bs. 86,20; salario integral. Son 15 días X Bs. 86,20 = Bs. 1.293,00

35.- Prestaciones Sociales del 26/04/12 al 26/08/12, el salario normal devengado por la actora es Bs. 2.136,64 mensual, esto es, salario Bs. 71,22 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 71,22 = Bs. 8.546,40 / 360 días = Bs. 23,74 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo quinto año de prestación de servicio, esto es, 29 días. 29 X Bs. 71,22 = Bs. 2.065,38 / 360 días = Bs. 5,73. Al salario normal diario de Bs. 71,22; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 23,74; y la alícuota bono vacacional: Bs. 5,73 = Bs. 100,69 salario integral. Son 20 días X Bs. 100,69 = Bs. 2.013,80.

36.- Prestaciones Sociales del 26/08/12 al 26/01/13, el salario normal devengado por la actora es Bs. 2.457,12 mensual, esto es, salario Bs. 81,90 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 81,90 = Bs. 9.828,00 / 360 días = Bs. 27,30 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo quinto año de prestación de servicio, esto es, 29 días. 29 X Bs. 81,90 = Bs. 2.375,10 / 360 días = Bs. 6,59. Al salario normal diario de Bs. 81,90; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 27,30; y la alícuota bono vacacional: Bs. 6,59= Bs. 115,79 salario integral. Son 53 días X Bs. 115,79 = Bs. 6.136,87

37.- Prestaciones Sociales del 26/01/13 al 26/04/13, el salario normal devengado por la actora es Bs. 2.457,12 mensual, esto es, salario Bs. 81,90 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 81,90 = Bs. 9.828,00 / 360 días = Bs. 27,30 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo sexto año de prestación de servicio, esto es, 30 días. 30 X Bs. 81,90 = Bs. 2.457,00 / 360 días = Bs. 6,82. Al salario normal diario de Bs. 81,90; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 27,30; y la alícuota bono vacacional: Bs. 6,82 = Bs. 116,02 salario integral. Son 15 días X Bs. 116,02 = Bs. 1.740,30.

38.- Prestaciones Sociales del 26/04/13 al 26/08/13, el salario normal devengado por la actora es Bs. 2.948,40 mensual, esto es, salario Bs. 98,28 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 98,28 = Bs. 11.793,60 / 360 días = Bs. 32,76 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo sexto año de prestación de servicio, esto es, 30 días. 30 X Bs. 98,28 = Bs. 2.948,40 / 360 días = Bs. 8,19. Al salario normal diario de Bs. 98,28; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 32,76; y la alícuota bono vacacional: Bs. 8,19 = Bs. 139,23 salario integral. Son 20 días X Bs. 139,23 = Bs. 2.784,60.

39.- Prestaciones Sociales del 26/08/13 al 26/10/13, el salario normal devengado por la actora es Bs. 3.243,33 mensual, esto es, salario Bs. 108,11 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 108,11 = Bs. 12.973,20 / 360 días = Bs. 36,03 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo sexto año de prestación de servicio, esto es, 30 días. 30 X Bs. 108,11 = Bs. 3.243,30 / 360 días = Bs. 9,01. Al salario normal diario de Bs. 108,11; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 36,03; y la alícuota bono vacacional: Bs. 9,01 = Bs. 153,15 salario integral. Son 10 días X Bs. 153,15 = Bs. 1.531,50.
40.- Prestaciones Sociales del 26/10/13 al 26/12/13, el salario normal devengado por la actora es Bs. 3.567,60 mensual, esto es, salario Bs. 118,92 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 118,92 = Bs. 14.270,40 / 360 días = Bs. 39,64 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo sexto año de prestación de servicio, esto es, 30 días. 30 X Bs. 118,92 = Bs. 3.567,60 / 360 días = Bs. 9,91. Al salario normal diario de Bs. 118,92; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 39,64; y la alícuota bono vacacional: Bs. 9,91 = Bs. 168,47 salario integral. Son 10 días X Bs. 168,47 = Bs. 1.684,70.

41.- Prestaciones Sociales del 26/12/13 al 26/01/14, el salario normal devengado por la actora es Bs. 3.924,00 mensual, esto es, salario Bs. 130,80 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 130,80 = Bs. 15.696,00 / 360 días = Bs. 43,60 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo sexto año de prestación de servicio, esto es, 30 días. 30 X Bs. 130,80 = Bs. 3.924,00 / 360 días = Bs. 10,90. Al salario normal diario de Bs. 130,80; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 43,60; y la alícuota bono vacacional: Bs. 10,90 = Bs. 185,30 salario integral. Son 35 días X Bs. 185,30 = Bs. 6.485,50.

42.- Prestaciones Sociales del 26/01/14 al 26/04/14, el salario normal devengado por la actora es Bs. 3.924,00 mensual, esto es, salario Bs. 130,80 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 130,80 = Bs. 15.696,00 / 360 días = Bs. 43,60 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo séptimo año de prestación de servicio, esto es, 31 días. 31 X Bs. 130,80 = Bs. 4.054,80 / 360 días = Bs. 11,26. Al salario normal diario de Bs. 130,80; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 43,60; y la alícuota bono vacacional: Bs. 11,26 = Bs. 185,66 salario integral. Son 15 días X Bs. 185,66 = Bs. 2.784,90.
43.- Prestaciones Sociales del 26/04/14 al 31/07/14, el salario normal devengado por la actora es Bs. 5.101,60 mensual, esto es, salario Bs. 170,05 diario y se toma en cuenta lo preceptuado en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Para la alícuota de utilidad se aplica el límite máximo legal previsto en el artículo 131 de la Ley citada ut supra, es decir, el salario de cuatro meses, el cual paga la accionada. 120 días X Bs. 170,05 = Bs. 20.406,00 / 360 días = Bs. 56,68 alícuota de utilidad. Alícuota bono vacacional (art 192 LOTTT) se toma la bonificación para el décimo séptimo año de prestación de servicio, esto es, 31 días. 31 X Bs. 170,05 = Bs. 5.271,55 / 360 días = Bs. 14,64. Al salario normal diario de Bs. 170,05; se le debe agregar la alícuota de utilidad: Bs. 56,68; y la alícuota bono vacacional: Bs. 14,64 = Bs. 241,37 salario integral. Son 20 días X Bs. 241,37 = Bs. 4.827,40
9.1.- Prestaciones Sociales: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempori, y lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar a la actora Bs. 61.179,68 por cuando se le adeuda. La actora se acoge a lo previsto en los literales a y b del artículo 142 de la Ley citada ut supra, su tiempo de prestación de servicios es el transcurrido del 26/01/98 al 31/07/14, siendo su antigüedad de 16 años, 6 meses y 5 días, y le corresponden 1095 días, a continuación presentamos el cálculo de los días reclamados:
1.- Del 26/01/98 al 26/01/99, son 45 días X Bs. 5,39 = Bs. 242,55
2.- Del 26/01/99 al 26/04/99, son 15 días X Bs. 5,40 = Bs. 81,00
3.- Del 26/04/99 al 26/01/00, son 47 días X Bs. 6,50 = Bs. 305,50
4.- Del 26/01/00 al 26/04/00, son 15 días X Bs. 6,52 = Bs. 97,80
5.- Del 26/04/00 al 26/01/01, son 49 días X Bs. 7,84 = Bs. 384,16
6.- Del 26/01/01 al 26/06/01, son 25 días X Bs. 7,86 = Bs. 196,50
7.- Del 26/06/01 al 26/01/02, son 41 días X Bs. 8,61 = Bs. 353,01
8.- Del 26/01/02 al 26/04/02, son 15 días X Bs. 8,63 = Bs. 129,45
9.- Del 26/04/02 al 26/01/03, son 53 días X Bs. 10,36 = Bs. 107,32
10.-Del 26/01/03 al 26/06/03, son 25 días X Bs. 10,38 = Bs. 259,50
11.-Del 26/06/03 al 26/09/03, son 15 días X Bs. 11,41 = Bs. 171,15
12.-Del 26/09/03 al 26/01/04, son 30 días X Bs. 13,49 = Bs. 404,70
13.-Del 26/01/04 al 26/04/04, son 15 días X Bs. 13,53 = Bs. 202,95
14.-Del 26/04/04 al 26/07/04, son 15 días X Bs. 16,23 = Bs. 243,45
15.-Del 26/07/04 al 26/01/05, son 42 días X Bs. 17,59 = Bs. 738,78
16.-Del 26/01/05 al 26/04/05, son 15 días X Bs. 17,62 = Bs. 264,30
17.-Del 26/04/05 al 26/01/06, son 59 días X Bs. 22,23 = Bs. 1.311,57
18.-Del 26/01/06 al 26/04/06, son 15 días X Bs. 22,27 = Bs. 334,05
19.-Del 26/04/06 al 26/08/06, son 20 días X Bs. 25,61 = Bs. 512,20
20.-Del 26/08/06 al 26/01/07, son 41 días X Bs. 28,18 = Bs. 1.155,38
21.-Del 26/01/07 al 26/04/07, son 15 días X Bs. 28,23 = Bs. 423,45
22.-Del 26/04/07 al 26/01/08, son 63 días X Bs. 33,87 = Bs. 2.133,81
23.- Del 26/01/08 al 26/04/08, son 15 días X Bs. 33,94 = Bs. 509,10
24.- Del 26/04/08 al 26/01/09, son 65 días X Bs. 44,14 = Bs. 2.869,10
25.- Del 26/01/09 al 26/04/09, son 15 días X Bs. 44,22 = Bs. 663,30
26.- Del 26/04/09 al 26/08/09, son 20 días X Bs. 50,93 = Bs. 1.018,60
27.- Del 26/08/09 al 26/01/10, son 47 días X Bs. 53,54 = Bs. 2.516,38
28.- Del 26/01/10 al 26/04/10, son 15 días X Bs. 53,64 = Bs. 804,60
29.- Del 26/04/10 al 26/08/10, son 20 días X Bs. 59,24 = Bs. 1.184,80
30.- Del 26/08/10 al 26/01/11, son 49 días X Bs. 67,85 = Bs. 3.324,65
31.- Del 26/01/11 al 26/04/11, son 15 días X Bs. 67,98 = Bs. 1.019,70
32.- Del 26/04/11 al 26/08/11, son 20 días X Bs. 78,18 = Bs. 1.563,60
33.- Del 26/08/11 al 26/01/12, son 51 días X Bs. 85,70 = Bs. 4.370,70
34.- Del 26/01/12 al 26/04/12, son 15 días X Bs. 86,20 = Bs. 1.293,00
35.- Del 26/04/12 al 26/08/12, son 20 días X Bs. 100,69 = Bs. 2.013,80
36.- Del 26/08/12 al 26/01/13, son 53 días X Bs. 115,79 = Bs. 6.136,87
37.- Del 26/01/13 al 26/04/13, son 15 días X Bs. 116,02 = Bs. 1.740,30
38.- Del 26/04/13 al 26/08/13, son 20 días X Bs. 139,23 = Bs. 2.784,60
39.- Del 26/08/13 al 26/10/13, son 10 días X Bs. 153,15 = Bs. 1.531,50
40.- Del 26/10/13 al 26/12/13, son 10 días X Bs. 168,47 = Bs. 1.684,70
41.- Del 26/12/13 al 26/01/14, son 35 días X Bs. 185,30 = Bs. 6.485,50
42.- Del 26/01/14 al 26/04/14, son 15 días X Bs. 185,66 = Bs. 2.784,90
43.- Del 26/04/14 al 31/07/14, son 20 días X Bs. 241,37 = Bs. 4.827,40
10 .- Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales: se le debe pagar a la actora de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre Prestación de Antigüedad, y con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses de la garantía de la prestaciones sociales, pedimos se realice una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que se le adeuda.
11.- Indemnización por Despido: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se le debe pagar a la actora por concepto de Indemnización por Despido Bs. 61.179,68 porque se le adeuda. La actora tiene un tiempo de servicio de 16 años, 6 meses y 5 días.
• 12.- Prestación dineraria: establece el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que el empleador entregará al trabajador cesante la planilla de cesantía, esto es, la planilla forma 14-03, a los fines de solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley citada ut supra. La accionada no le otorgó a la actora la planilla de cesantía para solicitar la calificación del pago de la prestación dineraria a que tiene derecho de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, esto es, queda obligado el patrono a pagar a la ex trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem, se le debe pagar a la actora por concepto de prestación dineraria Bs. 15.304,80 más los interese de mora por cuanto se le adeudan. Son 5 meses X Bs. 3.060,96. El salario normal mensual de la actora es la cantidad de Bs. 5.101,60 y el 60% de Bs. 5.101,60 = Bs. 3.060,96.

13.- Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio: por cuanto la actora está sujeta al régimen del seguro social obligatorio, pido al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, ordene al patrono pagar las cotizaciones causadas durante el tiempo de prestación de servicio de la ex laborante, es decir, del 26/01/98 al 31/07/14, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que la reclamante sea amparada por el Sistema de Seguridad Social, en virtud que por imperativo del artículo 63 ejusdem, el patrono está obligado a enterar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales el aporte patronal y el aporte del asegurado; asimismo consigne por ante el Tribunal la Forma 14-02 de inscripción de la actora por ante el IVSS.
14.- Los intereses de Mora Sobre Prestaciones Sociales: solicitamos de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por cuanto se le adeuda a la ex trabajadora con motivo de la terminación de la relación de trabajo, y pedimos se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses.
A los fines de la cuantía estimamos la demanda en la cantidad de Bs. 1.056.919,42 que es equivalente a 5.971,30 Unidades Tributarias, más los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora, y la indexación. (sic)
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada respectivamente y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, en primer orden, si la parte demandada logro demostrar ante este Tribunal el denominado caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en caso de que este Tribunal considere que la accionada no logro demostrar sus dichos, debe entonces entrar a conocer los puntos de apelación de la parte actora relativos al fondo de la presente controversia, bajo una admisión de los hechos donde el Juez debe determinar si lo demando por el accionante es o no contrario al derecho, quedando circunscrito los puntos de apelación de la accionante en determinar si corresponden o no los siguientes conceptos: 1) la procedencia de las horas extraordinarias, 2) la procedencia de las utilidades de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 131 de la ley sustantiva del trabajo vigente durante el lapso de prestación del servicio, donde se demandan 120 días y la sentencia recurrida ordeno un pago de 30 días, primero 15 días y para el ultimo año 30 días. 3) la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional reclamándose 60 días de vacaciones anuales y la sentencia condena 15 días mas un día adicional por año, así como determinar si existió una errada aplicación en relación al año 2013-2014 donde no se incrementa un día mas por año, sino que lo hacen en base a 15 días. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A .y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
…(Omissis)…
con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que en el presente caso la parte demandada en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, fundamenta su apelación en caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, indicando que la ciudadana Ana Jeannette Pita, no pudo comparecer a la audiencia preliminar llevada el día 30 de junio de 2016 a las 11:00 am, en virtud que para la referida fecha tuvo problemas de salud, consignando ante este Tribunal a los fines de justificar su inasistencia las siguientes instrumentales: 1) Original de Informe Medico, suscrito por el Dr. José R. Medina C, Medico Urólogo MSDS 56261. CMEM: 17811 emanado de la Policlínica la arboleda, de fecha 30 de junio de 2016 y 2) copia simple de constancia medica, donde se indica que presentaba dolor lumbar izquierdo, emanado del Dr. José R. Medina C. de fecha 30 de junio de 2016; alega igualmente que no fue ningún apoderado judicial a la referida audiencia por no haberle otorgado poder a ningún profesional del derecho, solo hacia acto de presencia en Tribunales bajo asistencia, ahora bien, en la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Superioridad, es decir, en fecha 06/10/2016, este Tribunal a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso abrió una articulación probatoria, a los fines de que cada una las partes, pudieran consignar escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad procesal indicada, este Juzgado admitió únicamente las pruebas promovidas por la parte actora en virtud que la demandada consigno su escrito de manera extemporánea, no obstante le admitió la prueba de testigo del medico que suscribió el informe y la constancia, por haberlo solicitado a priori en la audiencia antes indicada, dejándose constancia que era carga de la prueba de la parte demandada traer al referido ciudadano a los fines de evacuar la prueba testimonial.

En este sentido, considera esta Juzgadora, analizar lo que la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo o accidente. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de la audiencia preeliminar o de juicio las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia de juicio que sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva. No obstante la Sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A, indicando lo siguiente:
“... El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia en fase preeliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente la Sala en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por CARLOS RAMÓN TOVAR, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS FRANCISCO DE MIRANDA, S.R.L., de la que se extrae lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”
Sobre el mismo punto, la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces (tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo).
Por tanto, al evidenciar la Sala del examen de las actas, elementos argumentativos y probatorios convincentes que desvirtúan la estimación realizada por el Juzgador de la recurrida con relación a la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, considera la Sala que al no valorar el hecho demostrado como un acontecimiento humano que justifica el incumplimiento de esta carga de comparecer a la audiencia preliminar, la recurrida violó la jurisprudencia de esta Sala, razón por la cual, esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad, anulándose por ende el fallo recurrido y ordenándose, la reposición de la causa al estado procesal en que se realice la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.

Decisión de fecha 08 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en el juicio seguido por CÉSAR ARTURO FLAMES GUEVARA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente: que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Que toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, afirma que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
Por otro lado se indica que la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, se establece que debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Ahora bien, siguiendo las pautas indicadas por la doctrina y la jurisprudencia se evidencia que la parte demandada recurrente consigna pruebas documentales a los fines de demostrar al Tribunal sobre los supuestos hechos acontecidos y la cusa no imputable que llevo a la representación de la parte demandada no comparecer a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, pasando este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado, bajo las siguientes consideraciones:

Pruebas documentales:

Cursa a los folios 131 y 138 de expediente original y copia simple de Informe medico, suscrito por el Dr. José R. Medina C. Medico Urólogo MSDS 56261. CMEM: 17811, de fecha 30 de junio de 2016, donde se indica que la ciudadana Ana Pita acude a evaluación urológica y refiere dolor lumbar izquierdo de fuerte intensidad, proveniente de la Policlínica la Arboleda, observa esta Juzgadora que la referida prueba emana de una tercero que no fue ratificada, siendo la carga de la prueba de la parte demandada traer a la audiencia oral y pública el referido ciudadano, por ende es forzoso para esta Alzada desestimarla del acervo probatorio por no tener ratificación de tercero conforme lo establece el Art 79 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 132 y 137 de la pieza principal del expediente contentivas de copia simple y original de constancia medica de fecha 30 de junio de 2016 suscrita por el Dr. José R. Medina C. Medico Urólogo, donde indica que la ciudadana Ana Pita tenia para la referida fecha dolor lumbar izquierdo, no obstante la parte actora impugno la referida documental, dejando expresa constancia que la referida prueba emana de una tercero que no fue ratificada en el proceso, por lo que es forzoso desechar la prueba del acervo probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 79 de la LOPTRA. Así se establece

Cursa del folio 135 al 136 de la pieza principal del expediente, originales de informes médicos de fechas 05/10/2016 y 16/09/2016 emanados de la Policlínica la arboleda C.A y la clínica CEMO, observa esta Juzgadora que las referidas instrumentales resulta impertinentes, pues son patologías presentadas en fechas posteriores a la de la celebración de la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la LOPTRA. Así se establece

Prueba de Informe:

La parte actora en su escrito de promoción de prueba, promovido prueba de informes dirigido a la Policlínica la Arboleda C.A cuyas resultas corren inserto desde el folio 162 al 163 de la pieza principal del expediente, donde dan respuesta a lo solicitado informando lo siguiente: “… 1) Que el ciudadano Dr. José R. Medina C. Cirujano- Urologo (omisis) si presta servicio en esta Policlínica, en el libre ejercicio de la profesión, en un consultorio que tiene alquilado para tales fines dentro de nuestras instalaciones 2) Que el ciudadano Dr. José R. Medina C. Cirujano- Urologo (omisis) tiene consulta los días lunes, miércoles y viernes de 07: 00 de la mañana a 01:00 de la tarde. Adicionalmente a su consulta privada, cumple un rol de guardias en la Emergencia de esta Policlínica, una semana completa, cada cuatro (04) semanas 3) Que el ciudadano Dr. José R. Medina C. Cirujano- Urologo (omisis) el día 06/10/2016 NO realizo ninguna operación, pero se encontraba en la Policlínica en horas de la mañana ya que estaba cumpliendo con su semana de guardia en la Emergencia 4) Que el ciudadano Dr. José R. Medina C. Cirujano- Urologo (omisis) tiene un contrato de arrendamiento vigente, de un consultorio ubicado en la sede de esta Policlínica desde el 01 de marzo de 2013, en donde pasa consulta los días y en el horario especificado en el punto numero 2…”

En estricto análisis de la información suministrada por la Policlínica la Arboleda, observa quien hoy decide, que la audiencia preliminar se llevo a cabo el día jueves 30 de junio de 2016 a las 11:00 am, los informes médicos consignados fueron suscrito con fecha de ese día jueves, sin embargo la clínica informo que el referido medico no labora lo jueves únicamente los días lunes, miércoles y viernes, por lo que dicho informe resulta pertinente a los fines de solucionar la controversia. Así se establece

Analizadas las pruebas documentales, esta Juzgadora observa que la demandada en forma personal no logro demostrar con las pruebas aportadas al expediente sus dichos, es decir, no logro demostrar el caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, siendo que quien alega una causa extraña no imputable debe demostrarlo, con pruebas fehacientes que den a esta alzada la certeza de sus dichos, por lo que ha consideración de esta superioridad se ha debido tomar las previsiones que amerita el caso, de modo que no se actuó como un buen padre de familia, en la disciplina y obediencia que marca la ley, por lo que concluye esta Juzgadora que los motivos en los cuales se apoyó la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los supuestos establecidos del caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano por un hecho sobrevenido e imprevisible no se evidencia, más bien quedó en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se confirma el fallo apelado, declarándose la Admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a entrar decidir sobre los puntos de apelación, ejercidos por la parte actora recurrente, así como algunas consideraciones pertinentes en relación a la admisión de los hechos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, establece:

“…Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”.

Así observa esta alzada que efectivamente la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló:

“…De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”

Dicho lo anterior pasa este Tribunal de Alzada a revisa los puntos de apelación ejercido por la parte actora, en cuanto al fondo de la controversia

En cuanto a las horas extraordinarias:

Aduce la parte actora que la Juez a-quo debió condenar dichas horas extraordinarias, en virtud que no hay controvertido en relación a los hechos explanados en el libelo de la demanda, que existe en el presente caso una admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y que es perfectamente aplicable el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente por el cargo que ostentaba la trabajadora.

Por otro lado la Juez de la primera Instancia, fundamenta su decisión indicando que resulta improcedente dicho concepto, en virtud que se fundamenta en la aplicación del Reglamento para el Ejercicio de la profesión Docente, la cual no resultaría aplicable al caso de marras.

Ahora bien, considera quien decide, tal y como lo ha indicado que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petición pues tal y como la ha indicado la Sala el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esta en la obligación de verificar los extremos que emerge el pleno derecho reclamado, por lo que quien hoy decide difiere de la sentenciadora de la Primera Instancia al negar las horas extraordinarias por no encontrarse enmarcado en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, ya que a criterio de esta Juzgadora a la hoy demandante le es aplicable dicho Reglamento por el cargo que ostentaba (docente) y aunque no fuera así , por el principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho) debió la sentenciadora de instancia subsumirlo en la norma en concreto, por lo que ponderando el derecho pasa este Tribunal a indicar lo que ha establecido en la SCS/TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (LUIS APARICIO vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S):

“…La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que en el presente caso “…le [correspondía] a la parte actora demostrar el horario alegado…” para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, pero en vista de que la demandada alegó “…un nuevo horario y no logró demostrar el mismo…”, se tomó como cierta la jornada que alegó el demandante. No obstante, a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, la Sala concluyó que “…al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales…”

Con relación al pago de horas extras, este Tribunal considera que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho en relación a este punto, por lo que pasa a condenar el mínimo de horas extras establecido de 100 anuales, ya que a pesar de la admisión de los hechos dicho concepto es considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un concepto extraordinario o un exceso legal, por lo tanto para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios alegados por el actor en el libelo de la demandada a razón del 50% de recargo sobre la jornada diaria de conformidad sobre lo establecido en el articulo 118 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y el articulo155 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a 1,5 de conformidad con los artículos 153 y 154 Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 26/01/1998 hasta el 31/07/2014. Por lo que en consecuencia se declara Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide

En cuanto a la procedencia de las utilidades:

Aduce la parte actora en su fundamento de apelación que le corresponde el pago de las utilidades de conformidad a lo establecido en el articulo 174 y 131 de la ley sustantiva del trabajo vigente durante el lapso de prestación del servicio, demandando 120 días, no obstante la sentencia recurrida ordeno un pago de 15 días desde 1998 hasta el 2012 y para antepenúltimo año 30 días, mas una fracción de 15 días para el año 2013-2014, es decir, aplica lo mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y a partir del 07 de mayo de 2012, aplica el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); por lo que revisando los días condenados, considera quien hoy decide que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en relación a la condena de los 15 días con el régimen establecido en la (LOT) y 30 con el régimen de la (LOTTT), pues no existe suficientes elementos en cuanto a derecho se requiere para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya condenado a razón del máximo legal, es decir, 120 días, por lo que se niega el punto de apelación ejercido por la parte actora en relación a este punto. Sin embargo esta alzada evidencia que la Juez de la primera Instancia erró al computar la fracción correspondiente a los 6 meses, para el año 2013-2014, correspondiendo dicha fracción para del periodo 2014-2015, por lo que se procedió a realizar los cómputos correspondientes con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), condenando las siguientes cantidades:

Utilidades Vencidas y Fraccionadas:
Períodos Utilidades Salarios Subtotal
98-99 15 4,80 72,00
1999-2000 15 7,50 112,50
2000-2001 15 6,33 94,95
2001-2002 15 7,60 114,00
2002-2003 15 9,88 148,20
2003-2004 15 12,85 192,75
2004-2005 15 16,20 243,00
2005-2006 15 20,50 307,50
2006-2007 15 24,59 368,85
2007-2008 15 31,97 479,55
2008-2009 15 38,70 580,50
2009-2010 15 48,96 734,40
2010-2011 15 61,94 929,10
2011-2012 15 81,90 1.228,50
2012-2013 30 118,92 3.567,60
2013-2014 30 170,05 5.101,50
2014-2015 15 170,05 2.550,75
Total 16.825,65

Por lo que en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide

En cuanto a la procedencia de las Vacaciones y Bono Vacacional:
Aduce la parte actora en su fundamento de apelación que le corresponde el pago de las vacaciones en razón a 60 días de vacaciones anuales y la sentencia recurrida condena 15 días mas un día adicional por cada año de servicio y el bono vacacional 7 días mas un día adicional por cada año de servicio, igualmente indica que en dicha sentencia existió un errado calculo en relación al año 2013-2014 donde no se incrementa un día mas por año para el ultimo periodo condenado, correspondiéndole 30 días de vacaciones y 22 de bono vacacional, mas la fracción de 2014-2015 (6 meses) a razón de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, considera quien hoy decide que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, pues no existe suficientes elementos en cuanto a derecho se requiere para que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya condenado mas allá del mínimo legal establecido, es decir, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicio. Sin embargo, en relación al ultimo periodo en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional para el momento en que termina la relación laboral 31/07/2014 la parte actora tenia una fracción de 6 meses correspondiente al periodo 2014-2015, evidenciando esta alzada que la Juez de la primera Instancia se equivoca en el computo del ultimo año otorgado y no realizo el computo correspondiente a la fracción antes señalada, por lo que esta Juzgadora le otorga la fracción al actor y procede a corregir los cómputos correspondientes con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), condenando las siguientes cantidades:


Vacaciones y bono vacacional (causado y no pagado y fraccionado):

Períodos Vacaciones Bono Vacacional
98-99 15 7
1999-2000 16 8
2000-2001 17 9
2001-2002 18 10
2002-2003 19 11
2003-2004 20 12
2004-2005 21 13
2005-2006 22 14
2006-2007 23 15
2007-2008 24 16
2008-2009 25 17
2209-2010 26 18
2010-2011 27 19
2011-2012 28 20
2012-2013 29 21
2013-2014 30 22
2014-2015
Fracción de 6 meses 15 10,99
375 242,99
Vacaciones: 375 días x 141,72= 53.145,00
Bono Vacaciones: 242,99 x 141,72= 34.436,54.

Por lo que en consecuencia se declara Parcialmente Con lugar el punto de apelación interpuesto por la parte actora en relación a este punto. Así se decide

En virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

A los fines de establecer el respectivo pronunciamiento en relación al presente asunto, se deja constancia de la aplicación de la ficción legal de admisión de los hechos, en relación a aquellos establecidos en el libelo de demanda, que son congruentes con la legalidad de la acción y lo peticionado en derecho. En consecuencia, el Tribunal tiene como firme en el proceso, las siguientes premisas fácticas:

1.- Que la demandante prestó su servicio personal y directo y subordinado de manera ininterrumpida para las co demandadas.
2.- Que la demandante desempeñó el cargo de Docente de Aula.
3.- Que prestó sus servicios desde el 26/01/1998 al 31/07/2014, siendo su tiempo de prestación de servicios de 16 años, 6 meses y 5 días.
4.- Que su jornada y horario de trabajo era de Lunes a Viernes, desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., esto es, 6 horas diarias, 30 horas por semana.
5.- Que la demandante fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, establecido lo anterior, se pasa a la revisión de la procedencia en derecho de lo alegado:

Se observa que la demandada prestó sus servicios para una entidad educativa privada. De manera que siendo que los docentes al servicio del sector educativo privado están excluidos del ámbito de aplicación del referido Reglamento del Ejercicio de la Profesional Docente, no le es aplicable a la demandante este régimen, sino el establecido en la legislación del trabajo ordinaria. Por consiguiente, se declara improcedente el alegato sostenido sobre este particular. Así se decide.

En consecuencia, a lo anteriormente declarado este Tribunal declara procedentes los salarios básicos mensuales y diarios señalados en el libelo de demanda como “salario mensual “ y “salario diario” para cada uno de los períodos indicados por la parte actora. Así se decide.

Se declara procedente el hecho de la responsabilidad alegada en relación a la ciudadana ANA JEANNETTE PITA, en su condición de Directora del Plantel, en virtud de su condición de patrono y asociada de la accionada, en conformidad con el artículo 1.671 del Código Civil, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a los conceptos de Vacaciones causadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales y Utilidades Fraccionadas, se declaran procedentes en base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del 07 de mayo de 2012, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo dilucidado por este Tribunal por haber sido objeto de la apelación. Así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias fue un punto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora que fue dilucidado con anterioridad. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Alimentación el Tribunal declara procedente el mismo, por lo que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, los días de asignación incumplidos por este concepto, en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que actualmente puede calcularse así: 2.490 días transcurridos desde el 27/12/04 hasta el 31/07/2014, en razón de Bs. 88,5 que es el 0,50 del valor de la unidad Tributaria vigente (Bs. 177) lo que arroja la cantidad de Bs. 220.365,00. No obstante a ello, el Juez laboral en fase de ejecución que por distribución le corresponda, deberá actualizar este monto en relación al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento de verificarse el cumplimiento. Así se decide.

En relación al concepto de salarios no pagados, se declara procedente en relación al período que va desde el 16/07/2014 hasta el 31/07/2014, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora, 16 días a razón de Bs. 141,72, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.267,52. Así se decide.

En cuanto al concepto de Antigüedad se declara procedente dicho concepto, en los términos declarados en la presente decisión, en base a los regímenes aplicables en el período de servicios. Así se decide.

En cuanto al concepto de indemnización por despido, se declara procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 35 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se declara procedente este concepto, a razón de Bs. 2.550,84 (que es el 60% del salario mensual de Bs. 4.251,40 (Bs. 141,72 x 30 días del mes calendario = Bs. 4.251,40) alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 12.754,2, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo referido al pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y que se ordene al patrono el cumplimiento, se observa que el reclamo referido a la obligación legal constituye un asunto que es de la legitimación procesal del demandante, por consiguiente, este Tribunal declara procedente tal solicitud, por lo que se ordena al patrono a cumplir con la obligación de enterar al Seguro Social las cotizaciones causadas durante el tiempo de servicios. Así se decide.

En consecuencia, se ordena que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se libre oficio al referido instituto, a fin de hacerle saber que en el juicio seguido por el ciudadano ciudadana AMALIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.022.640, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL POLITA DE LIMA SALCEDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nº J-301930860, y solidariamente la ciudadana ANA JEANNETTE PITA venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.490, se declaró mediante sentencia definitiva de la presente fecha, la existencia de la relación de trabajo entre las partes desde el 26/01/1998 hasta el 31/07/2014, ambas fechas inclusive, que la relación de trabajo terminó por motivo de despido injustificado, y que sus salarios son los indicados en la parte motiva de la referida sentencia, para lo cual se anexará copia certificada de la presente decisión. Todo lo cual se acuerda con el objeto de que se realice la debida inscripción del demandante antes identificado, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, y para que el IVSS determine las cotizaciones y proceda a su cobro, así como de los intereses de mora correspondientes, a razón del 1% mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con el artículo 52 y 63 de la Ley respectiva. Así se decide.

DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:

AMALIA TORRES VILLANUEVA
INGRESO: 26 DE ENERO DE 1998
EGRESO: 31 DE JULIO DE 2014
Tiempo de servicios: 16 AÑOS, 6 MESES Y 5 DÍAS
Último salario mensual: Bs. 4.251,40
Último salario diario: Bs. 141,72

3.- Beneficio de Alimentación:
2.490 x Bs. 88,5 (0,50 del valor de la unidad Tributaria vigente Bs. 177) = Bs. 220.365,00.

4.- Salarios no pagados desde el 16/07/2014 hasta el 31/07/2014: 16 días x Bs. 141,72= Bs. 2.267,52.

5.- Antigüedad:

- 26 de enero de 1999 hasta el 07 de mayo de 2012:
Según el régimen transitorio establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al período que va desde el 26 de enero de 1999 hasta el 07 de mayo de 2012, es más favorable el siguiente cálculo: 1022 días a razón de Bs. 67,96 ( como último salario integral diario a la fecha de mayo de 2012, resultado de sumar el salario diario de 61,94, mas la alícuota de bono vacacional de 3,44 y la alícuota de utilidades de 2,58), arroja la cantidad de Bs. 69.455,12. Así se decide.

Para un mayor abundamiento a los fines aclaratorios y del cálculo del concepto de intereses de prestaciones sociales, se indica el cálculo del concepto según el régimen del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Feb-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
Mar-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
Abr-98 90,00 3,00 0,06 0,13 3,18 0 0,00
May-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Jun-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Jul-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Ago-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Sep-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Oct-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Nov-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Dic-98 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Ene-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Feb-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Mar-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
Abr-99 119,80 3,99 0,08 0,17 4,24 5 21,19
May-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Jun-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Jul-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Ago-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Sep-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Oct-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Nov-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Dic-99 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47
Ene-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 7 35,75
Feb-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Mar-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
Abr-00 144,00 4,80 0,11 0,20 5,11 5 25,53
May-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Jun-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Jul-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Ago-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Sep-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Oct-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Nov-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Dic-00 172,80 5,76 0,13 0,24 6,13 5 30,64
Ene-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 9 55,30
Feb-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Mar-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Abr-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
May-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Jun-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Jul-01 172,80 5,76 0,14 0,24 6,14 5 30,72
Ago-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Sep-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Oct-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Nov-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Dic-01 189,80 6,33 0,16 0,26 6,75 5 33,74
Ene-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 11 74,43
Feb-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
Mar-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
Abr-02 189,80 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,83
May-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Jun-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Jul-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Ago-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Sep-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Oct-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Nov-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Dic-02 227,88 7,60 0,21 0,32 8,12 5 40,62
Ene-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 13 105,88
Feb-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Mar-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Abr-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
May-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Jun-03 227,88 7,60 0,23 0,32 8,14 5 40,72
Jul-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Ago-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Sep-03 250,68 8,36 0,26 0,35 8,96 5 44,80
Oct-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Nov-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Dic-03 296,30 9,88 0,30 0,41 10,59 5 52,95
Ene-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 15 159,26
Feb-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
Mar-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
Abr-04 296,30 9,88 0,33 0,41 10,62 5 53,09
May-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Jun-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Jul-04 355,52 11,85 0,40 0,49 12,74 5 63,70
Ago-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Sep-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Oct-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Nov-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Dic-04 385,44 12,85 0,43 0,54 13,81 5 69,06
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Ene-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 17 235,40
Feb-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
Mar-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
Abr-05 385,44 12,85 0,46 0,54 13,85 5 69,24
May-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Jun-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Jul-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Ago-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Sep-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Oct-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Nov-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Dic-05 486,00 16,20 0,59 0,68 17,46 5 87,30
Ene-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 19 332,60
Feb-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
Mar-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
Abr-06 486,00 16,20 0,63 0,68 17,51 5 87,53
May-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Jun-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Jul-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Ago-06 558,75 18,63 0,72 0,78 20,13 5 100,63
Sep-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Oct-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Nov-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Dic-06 614,92 20,50 0,80 0,85 22,15 5 110,74
Ene-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 21 466,31
Feb-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
Mar-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
Abr-07 614,92 20,50 0,85 0,85 22,21 5 111,03
May-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Jun-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Jul-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Ago-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Sep-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Oct-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Nov-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Dic-07 737,79 24,59 1,02 1,02 26,64 5 133,21
Ene-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 23 614,35
Feb-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
Mar-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
Abr-08 737,79 24,59 1,09 1,02 26,71 5 133,55
May-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Jun-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Jul-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Ago-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Sep-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Oct-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Nov-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Dic-08 959,22 31,97 1,42 1,33 34,73 5 173,64
Ene-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 25 870,40
Feb-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Mar-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
Abr-09 959,22 31,97 1,51 1,33 34,82 5 174,08
May-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Jun-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Jul-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Ago-09 1.054,95 35,17 1,66 1,47 38,29 5 191,45
Sep-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Oct-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Nov-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Dic-09 1.161,10 38,70 1,83 1,61 42,14 5 210,72
Ene-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 27 1.140,78
Feb-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
Mar-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
Abr-10 1.161,10 38,70 1,94 1,61 42,25 5 211,26
May-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Jun-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Jul-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Ago-10 1.277,25 42,58 2,13 1,77 46,48 5 232,39
Sep-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Oct-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Nov-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Dic-10 1.468,69 48,96 2,45 2,04 53,44 5 267,22
Ene-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 29 1.553,82
Feb-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
Mar-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
Abr-11 1.468,69 48,96 2,58 2,04 53,58 5 267,90
May-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Jun-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Jul-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Ago-11 1.688,87 56,30 2,97 2,35 61,61 5 308,06
Sep-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Oct-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Nov-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Dic-11 1.858,11 61,94 3,27 2,58 67,79 5 338,93
Ene-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 31 2.106,72
Feb-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
Mar-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
Abr-12 1.858,11 61,94 3,44 2,58 67,96 5 339,79
1022 24.879,54

Concluyéndose como el más favorable el régimen transitorio anteriormente mencionado. Así se decide.

- Período que va desde 08 de mayo de 2012 hasta el 31/07/2014:

Según el nuevo régimen establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al período mencionado, es más favorable el siguiente cálculo: 193 días a razón de Bs. 194,62, lo que arroja la cantidad de Bs. 37.561,66. Así se decide.

Para un mayor abundamiento a los fines aclaratorios y del cálculo del concepto de intereses de prestaciones sociales, se indica el cálculo del concepto según el régimen del artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes y Año Salario Mensual Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
May-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Jun-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Jul-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 15 1.216,70
Ago-12 2.136,64 71,22 3,96 5,94 81,11 0 0,00
Sep-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Oct-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 15 1.399,19
Nov-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Dic-12 2.457,12 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0,00
Ene-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 43 4.020,80
Feb-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00
Mar-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 0 0,00
Abr-13 2.457,12 81,90 4,78 6,83 93,51 15 1.402,61
May-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Jun-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Jul-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 15 1.683,05
Ago-13 2.948,40 98,28 5,73 8,19 112,20 0 0,00
Sep-13 3.243,33 108,11 6,31 9,01 123,43 0 0,00
Oct-13 3.243,33 108,11 6,31 9,01 123,43 15 1.851,40
Nov-13 3.567,60 118,92 6,94 9,91 135,77 0 0,00
Dic-13 3.567,60 118,92 6,94 9,91 135,77 0 0,00
Ene-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 45 6.736,20
Feb-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 0 0,00
Mar-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 0 0,00
Abr-14 3.924,00 130,80 7,99 10,90 149,69 15 2.245,40
May-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 0 0,00
Jun-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 0 0,00
Jul-14 5.101,60 170,05 10,39 14,17 194,62 15 2.919,25
193 23.474,60

Total concepto de antigüedad: Bs. 107.016,78.

6.- Se ordena se realice el cálculo de intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta los salarios normales e integrales antes indicados, y el régimen establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, para cada período en cuestión, a través del procedimiento establecido el Reglamento para la utilización del Módulo de Información Financiera, Estadística y del Cálculos del Banco Central de Venezuela, a cargo del Juez Laboral de Ejecución que le corresponda conocer, o en su defecto a través de la designación de un experto único contable si no es posible la primera de las opciones. Así se decide.

7.- Indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT: Bs. 107.016,78.

8.- Indemnización contemplada en el artículo 35 del la Ley del Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.550,84 (que es el 60% del salario mensual de Bs. 4.251,40 (Bs. 141,72 x 30 días del mes calendario = Bs. 4.251,40) X 5 meses, = Bs. 12.754,2.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados, sin incluir el concepto de alimentación, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según el criterio establecido en la sentencia caso Jose Surita contra Maldifassi C.A. con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Todo lo cual será determinado a través del procedimiento establecido en Reglamento del Módulo de Información Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela, lo que estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, según lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados y el concepto de alimentación, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, a través procedimiento establecido en el Reglamento del Módulo de Información Financiera, Estadística y de Cálculo del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive.

Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada, a cancelar al demandante los conceptos y cantidades especificados, en la forma y manera declarada en la parte motiva del fallo, más las cantidades que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF.-



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