Decisión Nº AP21-R-2017-000997 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 22-02-2018

Fecha22 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-R-2017-000997
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE RAMON ESCALONA MONTILLA & JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A.
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2017-000997
Una (01) Pieza
Un (01) Cuaderno de Recaudo

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.299.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO GARCIA RODRIGUEZ Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.697.

PARTE DEMANDADA: JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2010, bajo el N° 34, Tomo 146-A Sdo y, solidariamente el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 6.442.172, en su condición de PRESIDENTE de dicha compañía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ENRIQUE LOVERA y EVELYN LOPEZ CASTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.409 y 45.297 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto solicitó que se declare irrito un acuerdo de transacción entre el trabajador y la entidad de trabajo. En tal sentido advierte en primer lugar que, su patrocinado laboraba como cerrajero en la empresa CONSTRUCTORA JELF, donde también servía como operador de herramientas de primera, establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, ejecutando oficios como pintor, plomero, electricista y albañil, entre otros. Según sus dichos, su patrono creó luego una nueva empresa de mantenimiento, a la que pasó en fecha 23 de agosto de 2011, supuestamente con las mismas condiciones y con el amparo del Contrato Colectivo de la Construcción. Posteriormente, acudió ante los Tribunales del Trabajo a fin de solicitar la nivelación del salario al del Contrato Colectivo en cuestión y, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, ambas partes suscribieron transacción por Bs. 200.000,oo, aceptando la empleadora de este modo que se trataba de un trabajador del sector de la construcción. De otro lado señala que, el 05 de febrero de 2016, estas se encontraban en la URDD del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de hacer entrega del cheque por la cantidad estipulada y dar por terminado el caso, pero el apoderado de la demandada le indicó que el 19 de febrero de 2016, le entregaría la cantidad de Bs. 300.000,oo, a cambio de que firmara su renuncia con fecha 01 de febrero de 2016, por lo que no se cumplió nunca el compromiso, motivo por el que procede a demandar las prestaciones sociales, con fundamento en lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, acordando el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional períodos 2010-2011, 2014-2015 y 2015-2016 fraccionado, utilidades 2010, 2011, 2015 y 2016 fraccionado, prestación de antigüedad desde agosto 2010 a febrero 2016, paro forzoso, intereses moratorios y corrección monetaria, a ser calculados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA, comenzó a prestar servicio como OPERADOR DE MAQUINAS-HERRAMIENTAS DE PRIMERA (Cerrajero), para la empresa JELF MANAGEMENT FACILITES C.A., desde el día 23 de agosto de 2010, cumpliendo un horario de ocho horas diarias, devengando como ultimo salario base diario la cantidad de Bs. 393.66, hasta el día 01 de febrero de 2016 por cuanto renuncio de forma forzosa.- Ahora bien señala que solicitó ante estos Tribunales el pago de los conceptos laborales que le corresponden por nivelación de su salario, así como todos los derechos garantizados en la Convención Colectiva de la Construcción, según consta en el Asunto N° AP21-L-2015-1641, en el que operó la admisión de los hechos y, luego en fecha 26 de enero de 2016, las partes transaron por la cantidad de Bs. 200.000,oo sobre lo reclamado desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015, quedando pendiente la nivelación del 01 de junio de 2015, posteriormente cancelada en fecha 05 de febrero de 2016. En ese sentido señala que, en esa misma fecha, la demandada le ofreció la cantidad de Bs. 300.000,oo por salarios y cesta tickets, a cambio de que renunciara, para ser cancelado en fecha 19 de febrero de 2016, lo que jamás fue pagado. Por tal motivo solicitó se declare la nulidad de la transacción por incumplimiento, reposición del trabajador a su puesto de trabajo como se encontraba en fecha 31 de enero de 2016, se acuerde el pago de la cantidad de Bs. 1.785.265,47 por los conceptos de salarios dejados de percibir y derechos laborales desde el 01 de febrero de 2016 hasta la fecha de la sentencia, así como de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, asistencia puntual y perfecta, paro forzoso, ley prestacional de empleo, utilidades, cesta ticket bono de alimentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación, según Sentencia N° 1235 de fecha 06/08/2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nivelación del salario y demás derechos laborales ajustados a la tabulación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción desde 01/06/2016 hasta la fecha del fallo, todo en concordancia con el numeral 2° del artículo 463 del Código Penal, los artículos 92, 142 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, las cláusulas 38, 44, 45 del Contrato Colectivo de la Construcción. Asimismo solicitó, intereses de mora de las prestaciones a partir de la fecha del fallo e indexación para preservar el valor de lo debido.

No se observa de autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, por lo que conforme a lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.- En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 605 del 06 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de la confesión ficta, y en consecuencia la admisión de los hechos indicados en la demanda, no queda relevado el sentenciador de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si los hechos alegados no resultaron desvirtuados por algún elemento de prueba del proceso, por lo que en este sentido la presente causa queda delimitada a demostrar que las pretensiones señaladas por el actor se encuentran ajustadas a derecho, en el entendido que la carga de la prueba se invierte en su totalidad contra la demandada.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Copia de sentencia de fecha 26 de enero de 2016, emanada del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 78 y 79 de la primera pieza, apreciada por este Juzgador, con fundamento en la Sentencia N° 41 de fecha 12/02/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un fallo publicado en la web: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENE y cuyo contenido se refiere a LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE LAS PARTES que se hizo entre el ciudadano José Ramón Escalona Montilla y la demandada Constructora Jelf C.A., en el cual se evidencia que la representación judicial de la parte demandada niega que el trabajador tenga derecho a los beneficios derivados del contrato colectivo de la construcción, sin embargo este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto al pago realizado.

b.- Corren insertos a los folios 80 y 81 de la primera pieza, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la contra parte, contentivos de diligencia y un anexo, consignada por ambas partes en el Expediente N° AP21-L-2015-1641, mediante la cual dejan expresa constancia del cumplimiento del pago, según acuerdo celebrado entre estas. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio.

c.- Copia de sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° AP21-S-2016-000106, también apreciada por este Juzgador, con fundamento en lo señalado en el párrafo precedente y, de cuyo contenido se observa que las partes intervinientes no se corresponden con las del caso en estudio, motivo por el cual queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Informes Médicos de fechas 04/01/2016 y 28/07/2014, emanados de Centro Médico de Caracas y Medical Work Guiaex C.A., Sabana Grande respectivamente, a nombre del ciudadano José Ramón Escalona, calificados como documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, cuyo contenido no fue ratificado en juicio por sus autores mediante testimonial, por tanto desechados por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que nada aportan para la resolución de la controversia.

e.- Cursan de los folios 85 al 88, Certificados de Incapacidad Temporal, de fechas distintas, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano JOSÉ ESCALONA. Asimismo, al folio 89, se observa documento del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, en el cual se evidencia presentación de un niño, por el ciudadano José Ramón Escalona, calificados como documentos de carácter público administrativo, presumidos como ciertos en cuanto a su contenido, fecha y firma, por emanar de empleado o funcionario público competente (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados por la contra parte y, sin embargo desechados por este Juzgador, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

f.- Planilla sin título, fecha ni firma de su emisor, por tanto de difícil calificación y apreciación, inserta al folio 91, por ende desechada y fuera del debate probatorio, al igual que la circular inserta de los folios 199 al 102, presuntamente emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción. También se observa comunicación de fecha 23 de febrero de 2016, calificada como documento privado, suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, dirigida a las empresas CONSTRUCTORA JELF, C.A. y MANTENIMIENTO JELF, C.A., sin firma ni sello de la parte a la que se les opone, que permita al menos demostrar haberse encontrado en conocimiento de su contenido, por tal virtud, contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia sin incidencia alguna en la toma de la presente decisión.

2.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la presentación de la transacción, recibos de pagos semanales, carta de cesantía, constancia de solicitud del patrono y de recibido, de la solicitud autorización o constancia de participación a la inspectoría del Trabajo, los cuales no fueron mostrados en juicio por la intimada. No obstante y como quiera que no se trata de documentos de obligatorio control y seguimiento por parte del patrono, no aplica la consecuencia estipulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en el Cuaderno de Recaudos N° 1, recibos de pago emanados de JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A., a nombre del ciudadano JOSE ESCALONA MONTILLA, de fechas y montos diferentes, correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, por concepto de Cesta Ticket (Sodexo), Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 2012, 2013 y 2014 y, sueldo semanal, con deducciones por seguro social, paro forzoso, ahorro habitacional, seguro H.C., anticipos prestamos, retardos, inasistencias, retención I.S.L.R, reposos, retroactivo de sueldo, ley del régimen prestacional de empleo, ley régimen prestacional de vivienda y habitat, calificados todos como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, a los que esta Alzada les otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el pago de la remuneración percibida por el trabajador durante la relación de trabajo en los señalados períodos, así como de otros conceptos laborales.

b.- Constancias de distintas fechas, emanadas de JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A., a nombre del ciudadano JOSE ESCALONA MONTILLA, cursantes de los folios 75 al 89, calificadas como documentos privados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, ninguno impugnado por el adversario, sin embargo desechados por este Juzgador por impertinentes, ya que nada aportan para la resolución de la controversia, a tenor de lo estipulado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c. Cursan de los folios 107 al 118, 121, 122, 131 al 139, 141, 142, 146, 147, 152 al 154, 156, 158, 163, 164 y 167 al 169 del cuaderno de recaudos, Certificados de Incapacidad Temporal de fechas distintas, Justificativo Médico, Control de Citas e Informe Médico, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano José Ramón Escalona Montilla, calificados como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la contra parte, sin embargo desechados por este Juzgador por impertinentes, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia, según lo preceptuado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Constancias Médicas emanadas de Policlínica La Arboleda, Edificio Clínica de Especialidades, MEDIPHONE y Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, a nombre del ciudadano José Ramón Escalona, desechados por este Juzgador por cuanto comportan documentos emanados de tercero, no ratificados en juicio por sus autores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que nada tienen que ver con lo planteado por la parte actora.

e.- Comunicaciones de fechas distintas, emanadas de JELF MANAGEMENT FACILITIES, C.A. y dirigidas al ciudadano JOSE ESCALONA MONTILLA, insertas de los folios 172 al 177 del cuaderno de recaudos, calificadas como documentos de carácter privado, no impugnados por la contra parte, no obstante desechados por este Juzgador por impertinentes, ya que nada aportan para la resolución de la controversia, al igual que la inserta al folio 180, no suscrita por la parte a quien se le opone, por ende contraria al Principio de Alteridad de la Prueba, consagrado en el artículo 1.368 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

f.- Contrato de Trabajo de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito entre CONSTRUCTORA JELF y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ESCALONA, calificado como documento privado, según lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandante y, de cuyo contenido se observan elementos referentes a la remuneración, el pago de utilidades y vacaciones y el cargo desempeñado por el trabajador, entre otras cosas, por tanto apreciado y valorado por este Juzgador según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

g.- Copia de Comunicación de fecha 01 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA, dirigida a JELF MAGEMENT FACILITIES, C.A., inserta al folio 181 del cuaderno de recaudos, calificada como documento de carácter privado, no impugnado por el adversario, en consecuencia valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se aprecia renuncia presentada por el trabajador por los motivos personales que allí se señalan.

h.- Copias de sentencias de fechas 07 de marzo de 2016 y 26 de enero de 2016, en su orden emanadas del Juzgados Cuarto y Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se observa la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada en la causa número AP21-L-2016-000285, por parte del ciudadano JOSE RAMON ESCALONA contra la empresa CONSTRUCTORA JELF, C.A. y OTRO y, la homologación del acuerdo celebrado por el mismo trabajador y la misma empresa en el Asunto N° AP21-L-2015-001641, en virtud de la transacción suscrita por la cantidad de Bs. 200.000,00 por distintos conceptos reclamados, aún cuando la demandada niega que el trabajador tenga derecho a los beneficios derivados del Contrato Colectivo de la Construcción. Las mismas son apreciadas por este Juzgador, como documentos de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnadas por la parte actora, en consecuencia valoradas por este Juzgador, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la validez de la transacción celebrada entre este y la empleadora, hasta por la cantidad de Bs. 200.000,oo, a cambio de la renuncia forzada del trabajador. En tal sentido cabe destacar que en nuestra doctrina contemporánea, sobre la irrenunciabilidad, la transacción y otros temas laborales, dice González Fuenmayor (2004) que, de acuerdo al Código Civil vigente en su artículo 1713, esta es definida como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Según el citado autor, este instituto jurídico viene a ser un medio de autocomposición judicial o extrajudicial, es decir que las potenciales partes de un proceso pueden perfectamente, antes de llegar al litigio mismo, allanarse y negociar los derechos e intereses en contradicción, como también podrían, aun después de comenzado el juicio, extinguirlo mediante este mecanismo muy socorrido no solamente de las relaciones laborales en las que siempre existe la posibilidad de que patrono y trabajador acuerden negociar, toda vez que la idea que motiva a estos personajes es la satisfacción de derechos e intereses que por ser de origen eminentemente social mirados desde el punto de vista del trabajador, hacen posible la factibilidad y viabilidad del acto transaccional, por lo que el patrono también mostrará una disposición más abierta para transigir, habida cuenta de que al hacerlo satisface el interés económico y social del trabajador y el suyo propio.

Por otro lado, Mélich-Orsini en su libro La Transacción (2006), opina que, la intervención del juez es un requisito no para la validez de la transacción sino para la eficacia procesal de la transacción. Como ha escrito Valsecchi, la homologación no tiene que hacer con la formación del contrato, fruto exclusivo de la actividad negocial de las partes que deben perfeccionarlo en todos sus elementos constitutivos para su validez, es más bien un requisito de eficacia, una condicio iuris del negocio que hasta que no es homologado no podrá producir efectos. Tratándose de un requisito extrínseco al negocio, la homologación no tiene la virtud de sanear los vicios de la transacción, que podrá ser impugnada después de la homologación. Es obvio que ella no convierte la transacción en un acto jurídico cumplido ministerio iudicis. La función de la homologación, suspensiva de la eficacia de la transacción, se justifica en los casos en que es requerida si se nota que ella garantiza la tutela de intereses de orden público. Es importante destacar que, para este autor, cuando se opone una transacción, es obvio que “para impedir su homologación, podemos impugnar su eficacia invocando su nulidad, la procedencia de una exceptio non adimpleti contractus (artículo 1168 del Código Civil) o de su resolución por un incumplimiento culposo (artículo 1167 del Código Civil). Si no hacemos uso de este derecho de impugnación en su oportunidad legal, y la transacción resultare ejecutoriada a consecuencia de una homologación firme que le confiera la condición de cosa juzgada, deberá entenderse que hemos renunciado al respectivo derecho potestativo de impugnación, a menos que se funde en un hecho sobrevenido con posterioridad”. (Resaltado de este Tribunal).

Íntegramente adoptados los criterios anteriormente referidos, tomando en cuenta que, en el caso de marras, se produjo la confesión ficta, a consecuencia de la falta de contestación a la demanda, aunado al hecho que la renuncia del trabajador se produjo el 01 de febrero de 2016, o sea seis (06) días después de haber sido judicialmente homologada la transacción el 26 de enero de 2016, en consecuencia, respetando el carácter y fuerza de cosa juzgada que de la misma emana, conforme a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, no obstante esta Alzada da a lugar con la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto al retiro forzado al que fue sometido.- Pero como quiera que el trabajador recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo producto de la transacción, no puede prosperar el reenganche que en Alzada propone, así como tampoco el recálculo de las prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por cuanto que las partes declararon su desaplicación a la relación jurídico sustancial que mantuvieron.

Queda incólume lo dispuesto en la recurrida en cuanto a los salarios, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria, desde 23 de agosto 2010 hasta octubre 2012 en base al salario mínimo, a partir del mes de agosto 2012 en base al recibo de pago de las vacaciones y bono vacacional 2011-2012 que riela al folio 99 hasta enero 2013 y, a partir de febrero 2013 en base a los salarios aportados por la demandada hasta la finalización de la relación laboral. Para el cálculo del salario integral, el experto deberá tomar en cuenta para las alícuotas de bono vacacional 7 días para el primer año y un día adicional por cada año de servicio y, a partir del año 2012 a razón de 17 días mas un año adicional hasta la finalización de la relación laboral y, para la alícuota de las utilidades a razón de 60 días visto los recibos de pagos que rielan en los folios 102, 104 y 106.

Así mismo se confirma la orden de pago de la Prestación de Antigüedad desde agosto 2010 hasta febrero 2016, o sea el pago de la cantidad mayor resultante entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año a partir del 2 año, los cuales deberán ser calculados desde el 23/08/2010 al 06/05/2012 inclusive, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 01/02/2016, y la antigüedad retroactiva a razón del último salario integral por 30 días por año de servicio todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. El experto designado una vez realizado ambos cálculo deberá establecer el cálculo que resulte mas beneficioso para el actor.- También se ordena su pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor.
De la misma manera se confirma la orden de pago de los siguientes conceptos:
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2010-2011: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2011 a razón de 15 días.
De las Vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 19 días.
De las Vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a febrero 2016 a razón de 8,33 días.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2010-2011: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2011 a razón de 7 días.
De las Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 19 días.
De las Bono Vacacional fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016: Se ordena el pago en base al pago del salario señalado supra correspondiente a julio 2015 a razón de 8,33 días.
De las Utilidades 2010, 2011, 2015 y la fracción del año 2016: Se ordena el pago a razón de 60 días de salario señalado supra, y para la fracción del año 2016 a razón de 5 días de salario en base al último salario.

Del Paro Forzoso: Se ordena a la demanda cancelar a la actora, la cantidad calculada a razón de (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, todo ello de conformidad con la Ley.

Se condena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre los conceptos condenados deduciendo el adelanto que el trabajador hubiera percibido, y la cual será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Tal y como ordena la recurrida, la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por experticia complementaria, a expensas de la demandada, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente, con base a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puede efectuar dicho calculo, deberá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y bajo los parámetros establecidos, es decir, con base al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616 del 09 de marzo de 2015, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la misma Sala, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente los conceptos demandados y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar INTERESES DE MORA por el retardo en el pago, en el entendido que el cálculo de los mismos se hará a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos señalados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA, contra la entidad de trabajo JELF MANAGEMENT FACILITES C.A. y de forma solidaria al ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, los conceptos arriba especificados, a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: AP21-R-2017-000997
(Primera (1) Pieza)
JGR/MH/SM




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