Decisión Nº AP21-R-2018-000256 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000256
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

ASUNTO No: AP21-R-2018-000256.

PARTE ACTORA: DIEGO ADRIAN ROJAS CONTRERAS y LEOMAR ENRIQUE VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-18.459.910 y V-14.313.661, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.992.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CARBALLO MENA, NELSON OSIO CRUZ, FRANK VICENT, ORIANA DOS SANTOS, HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA, YROHANICK ARANGUREN, VICTOR RODRIGUEZ, ARTURO RODRIGUEZ NATERA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.306, 99.022, 114.270, 219.939, 79.521, 91.415, 112.116, 289.316 y 257.252 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2018 por la abogada DANIELIS TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de mayo de 2018.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) mayo de 2018 por la abogada DANIELIS TORO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2018 emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, se dio por recibido en este Tribunal el expediente y se le dio cuenta al Juez y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves treinta y uno (31) de mayo de 2018, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día fijado por esta Alzada tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto de reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a el contenido de la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“(…) Primero: Desistido el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos DIEGO ADRIAN ROJAS CONTRERAS y LEOMAR ENRIQUE VARGAS REYES, contra CERVECERÍA POLAR, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)”

En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión del auto en la medida del gravamen denunciado por el apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Estableció que, el objeto de su apelación se fundamentaba en el desistimiento del procedimiento declarado en primera instancia, ya que tal y como consta en actas el 25/04/2018 se declaró el desistimiento del procedimiento debido a la incomparecencia de la actora a la celebración de la audiencia oral de juicio, desistimiento este que fue homologado mediante sentencia de fecha 03/05/2018.

En ese mismo orden de ideas acotó que, existía un vicio en la sentencia recurrida por la falta de aplicación de la norma contenida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que pese a que el juez de primera instancia sustentó su decisión en el contenido de la precitada norma, ignoró por completo la consecuencia jurídica establecida en el misma, en razón de la cual debió declarar el desistimiento de la acción vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Asimismo señaló que, el precitado articulo en ningún momento ha sido desaplicado y que por lo tanto es aplicable para el presente caso, en consecuencia al no haber aplicado correctamente la norma se violentó por completo la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes; pues de haber aplicado correctamente lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de haber verificado la circunstancia de hecho en las cuales ocurrió la incomparecencia el Juzgado a quo debía declarar el desistimiento de la acción.

Aunado a lo anterior, señaló lo establecido en el articulo 257 de nuestra Carta Magna concatenado con el articulo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando que si bien es cierto que los derechos laborales son irrenunciables no es menos cierto que la intención del legislador en los artículos 2, 256, 257 constitucionales así como en los artículos 11 y 151 de la LOPTRA es garantizar a las partes un proceso judicial justo, pues la demandada al dar contestación a la demanda queda expuesta en cuanto a sus defensas y sus medios probatorios.

Finalmente, alegó la mala fe del desistimiento por parte de la demandante ya que existe un número considerable de causas con las mismas partes y el mismo objeto en que se ventilan por ante Circuito Judicial Laboral, demostrando con ello que la parte actora esta aprovechándose de la laguna en la cual se encuentra el articulo 151 eiusdem para obtener ventajismo procesal de la contraparte en cuanto a sus defensas. En virtud de ello solicitó sea aplicada la consecuencia jurídica en cuanto a la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En primer lugar considera pertinente quien sentencia traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual estipula:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente (…)” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita se evidencia que la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio es la declaratoria del desistimiento de la acción, sin embargo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, con ponencia del Mag. Francisco Carrasqueño (caso: YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estableció:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Asimismo, el criterio parcialmente transcrito flexibilizó el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciendo marcadas diferencias entre el “desistimiento de la acción” y la renuncia al derecho material pretendido, visto que solo puede renunciarse a lo que se tiene; de igual manera señaló que, efectivamente el trabajador puede disponer de su acción y pretensión renunciando a ella pero no así a los derechos laborales que el ordenamiento jurídico le reconoce y que son irrenunciables por mandato constitucional.

En virtud de todo lo anterior esta Alzada procede forzosamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2018 por la abogada DANIELIS TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, confirma la decisión apelada bajo las argumentaciones propias de esta Alzada y declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de mayo de 2018 por la abogada DANIELIS TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión apelada bajo los términos propios de esta Alzada. TERCERO: se declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que el accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ


ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



Exp. AP21-R-2018-000256.-


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