Decisión Nº AP21-R-2017-000527 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000527
PartesVÍCTOR DELGADO CONTRA RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-0000527

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DELGADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.532.473, representado(a) judicialmente por los abogados MARÍA PINEDA e IZAGUIRRE MARTÍNEZ inscritos en el inpreabogado bajo el n° 83.935 y 62.984 respectivamente, contra la entidad de trabajo denominada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, representada judicialmente por los abogados VÍCTOR RAÚL RON RANGEL Y BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, inscrito (a) en el inpreabogado bajo lo(s) n° 117.12.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

SÍNTESIS DE LOS PUNTOS DE APELACION:

PARTE ACTORA RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa sobre:

• El primer punto, esta referido a la no valoración de las pruebas, en virtud que la carga de la prueba correspondía a la demandada.

• El segundo punto, en cuanto a la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), por cuanto fue el patrono quien retuvo el impuesto sobre la renta.

• El tercer punto, en virtud a los estados de cuentas, donde se evidencio que la entidad de trabajo demandada ordeno la apertura de una cuenta nomina en el Banco de Venezuela a favor del demandante.

• El cuarto punto, en cuanto a las cartas de trabajo.



PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE

Inicia sus alegatos señalando que la sentencia del a quo se encuentra ajustada a derecho, así pues, en relación a la distribución de la carga de la prueba, el tribunal a quo realizo una correcta distribución de la carga de la prueba, expresa que el trabajador tiene una amplia experiencia, y que por máxima de experiencia el mismo conocía cuales eran los alcances de la relación que mantenía con la demandada, y que dicha relación se basaba en el pago de honorarios profesionales realizados por la clínica al demandante como medico de libre ejercicio de su profesión. Asimismo, señala que por máxima de experiencia todo trabajador que se encuentre por mas de un año en una relación laboral conoce y demanda el pago de sus vacaciones, prestaciones sociales y demás pasivos laborales, señalando así que el demandante expresa que mantiene una relación laboral de 15 años de la relación, de igual forma, indica que en cuanto a la subordinación, no existía ningún vinculo de subordinación, en virtud que el doctor atendía a sus pacientes, era responsable por cualquier mala praxis medicas, determinaba cuales eran los medicamentos que suscribiría y el tratamiento que recetaba a los paciente, todo ello en el libre desempeño de sus funciones ya que el trabajador cubría todos los riegos de ejecución de su trabajo, lo cual no es característico de una relación de trabajo subordinada, en cuanto a la remuneración; se observo que del análisis de las pruebas, que existían meses en los que no percibía ningún tipo de remuneración, como se prueba de los informes del Banco de Venezuela; señala que el trabajador no prestaba servicio solo para la demandada, por cuanto del material probatorio se demostró que prestaba servicios para otras entidades de salud, en diversos horarios.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio, aportado por las partes, en los siguientes términos:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

o DOCUMENTALES.

1.- PROMOVIÓ MARCADAS “A”, “A1” y “A2”, documentales insertas desde el folios tres (03) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno de cuaderno de recaudos n° 2, contentivas de copias simples de las actas de asamblea extraordinarias, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la entidad de trabajo ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.; acta de fecha trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por la entidad de trabajo RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., y acta de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil once (2011), suscrita por la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CONVIDA. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental inserta en el folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de recaudo n° 2, contentivo de original de constancia de fecha once (11) de agosto del dos mil catorce (2014), suscrita por el Director Medico General de Rescarven, ciudadano WILFREDO CORONADO. Documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C Y C1”, documental inserta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), cursantes en el cuaderno de recaudo n° 2, contentivo de original de Convenio de admisión suscritos por el ciudadano VÍCTOR DELGADO y la entidad de trabajo A.C ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL de los años 2012 y 2014. Documentales estas de las contempladas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Promovió Marcada “D”, documental inserta en el folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recudo n° 2, contentivo del original de Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, ahora bien, visto que la presente documental se circunscribe a una tercera persona ajena al caso en litigio, quien Juzga no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.-PROMOVIÓ MARCADA “D1”, documental inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudo n° 2, contentivo de original de comprobante de retención del ciudadano Víctor Delgado. Documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ MARCADAS “E, E1, F, F1 Y F2” documental inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) al ciento veintiséis (126) y del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137), del cuaderno de recaudo n° 2, contentivo de copias simples de comprobantes de pago generados por los pacientes atendidos. Siendo que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, no logrando la parte promovente constatar la certeza del dicha documental a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7.-PROMOVIÓ MARCADA “G”, documental inserta desde el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento noventa (190), del cuaderno de recaudo n° 2, constante de copia simple del estado de cuenta del demandante. Documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

o EXHIBICIÓN:
Solicito la exhibición de las siguientes documentales 1) Los Convenios de Admisión entre la Asociación Civil Atención Medica Integral y el ciudadano Víctor Delgado. 2) Comprobantes AR-I y de Retención desde el año 2000 hasta el 2014. 3) Listados de pacientes afiliados por la entidad de trabajo “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA”, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, expuso que las documentales marcadas “C” y “C1” de los convenios de Admisión, resulta imposible su exhibición por cuanto no fueron suscritos por la parte demandada, el Comprobante de Retención marcado “D”, es imposible su exhibición por cuanto no pertenece a la parte actora, sino a un tercero que no esta involucrado en el presente asunto, la misma aplicación a las instrumentales marcadas “F” y “E”, es imposible su exhibición por cuanto no se presume se encuentre en poder de la parte demandada, ya que no fueron suscritas por la parte a quien se pretende oponer, la única documental que exhibió es la marcada “D1”, que cursa al folio 166 del cuaderno de recaudos N° 1, en consecuencia, este Juzgado no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORMES
PROMOVIÓ prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ahora bien, se deja constancia que visto en fecha nueve (09) de agosto del dos mil dieciséis (2016) fue recibida correspondencia del “BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL”, la cual cursa desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al doscientos noventa y cinco (295) de la pieza n° 1, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


o INSPECCIÓN JUDICIAL
Conforme a la presente prueba, el Juzgado a quo dejo constancia que en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las 10:00 a.m, en la Unidad de Nómina y Servicio al Personal en la Vicepresidencia de Recursos Humanos, para verificar todos los abonos realizados al ciudadano VICTOR DELGADO, de la cual se evidencio que el ciudadano mencionado no se encontraba registrado en la data de empleados fijos ni profesionales, no existiendo dentro de este centro de atención medica, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

o DOCUMENTALES:

1.- PROMOVIÓ MARCADA “B”, documental inserta desde el folio dos (02) al cuarenta y dos cuarenta y dos (42) del cuaderno de recaudos N° 1, copia simple de facturas correspondientes del año 2009 al 2015, a nombre de las entidades del trabajo “ADMINISTRADORA CONVIDA C.A.”, “CLÍNICA RESCARVEN C.A.”, “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA”. Documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.-PROMOVIÓ documental inserta en los folios cuarenta y tres (43) al ciento cincuenta y ocho (158), del cuaderno de recaudo n° 1, contentivas de copias de facturas, siendo que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, no logrando la parte promovente constatar la certeza del dicha documental a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- PROMOVIÓ MARCADA “C” y “D”, documental inserta desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) del cuaderno de recaudos N° 1, impresiones de páginas de Internet. Documentales estas de las contempladas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “E”, documental inserta desde el folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (164), del cuaderno de recaudo n° 1, copia simple de comprobantes de retención del ciudadano VÍCTOR DELGADO, correspondientes a los años 2011 al 2015, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto no tiene sello ni firma de la persona a quien se pretende oponer.- ASÍ SE ESTABLECE.-

o INFORMES

PROMOVIÓ prueba de informes dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CLÍNICA IDET C.A., CLÍNICA ATIAS, CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN Y HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS, constan en el expediente las siguientes resultas: folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza n° 1 pieza, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes en el folio ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza n° 1 pieza, resulta de CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante desde el folio doscientos noventa y siete (297) al trescientos dos (302) de la pieza n° 1, resulta de CLINICA ATIAS, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante en el folio trescientos cuatro (304) de la pieza n° 1, resulta de CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN, , este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursante en los folios trescientos seis (306) al trescientos veintisiete (327) de la pieza n° 1, resulta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA CONTROVERSIA
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver los puntos de apelación formulados por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

La sentencia apelada, de fecha 26 de mayo de 2017, inserta a los folios del 150 al 171, en su parte dispositiva, declara:

“.SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR DELGADO, en contra de la demandada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.-”

La parte demandante –apelante- en la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que existe relación de trabajo; hay prestación de servicio de 14 años, en la sede de la demandada con sus elementos de trabajo bajo sus órdenes y directrices por cuenta ajena; ambos admiten el servicio por lo que se debe aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se desvirtuó la exclusividad, está probado en la prueba de informes; se ejercía dirección en la labor; ejecutaba labores impuestas por la demandada; no participó en los precios de los estudios ni porcentaje de ganancias que era; se le efectuaban pagos sucesivos mensuales en su cuenta nómina; en cuanto a la ajenidad, se desprende del documento estatutario que el actor no funge como socio y hay porcentaje ínfimo en las ganancias de los estudios; no tenía potestad de exonerar al paciente que eran de la demandada; existe falta de aplicación del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se debe aplicar la presunción de laboralidad de la prestación ya que la demandada consignó un contrato escrito unilateralmente; existe relación de trabajo no de naturaleza civil; la prestación es inherente al objeto social; existe prueba de informes que es impertinente de ella no puede desprenderse que ganaba proporcionado a los médicos del seguro social; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada solicitó se ratifique la sentencia en todas sus partes; se concertó con el actor la forma del pago de honorarios profesionales; se concertó honorarios por el tiempo del servicio; el actor podía ir o no, no recibía instrucciones; después de 14 años percibiendo honorarios profesionales es que reclama; el actor era contribuyente del Seniat; se ausentaba e iba cuando quería; se analizaron todas las pruebas; el actor no estuvo subordinado; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas los requisitos legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, manifiesta que inició la relación de trabajo con la accionada, por retiro justificado del accionante. Señala que la contraprestación inicial por el tiempo se servicio que alega el demandante haber transcurrido, reclama el pago de los conceptos laborales.

La parte demandada, mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda pieza principal- rechazó pormenorizadamente cada una de las pretensiones del accionante, indicando que no había una relación de trabajo entre actor y demandada, argumentando que la actividad que desplegaba el actor en la demandada era autónoma, no sujeta a subordinación; que se trata de un convenio entre las partes para ”prestar un servicio de asistencia, que el actor “prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente.

Corresponde precisar la carga de la prueba. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos ha expuesto su doctrina, entre las que destacamos la sentencia 0019, dictada el 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuando el demandado admite la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter distinto al laboral, que sentó:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(…)”.).

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368). (destacado del Juzgado Superior).

Siguiendo la doctrina de la Sala –copiada en precedencia-, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes en este juicio, pero expresando que existía una relación, que era de carácter civil, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).”

En conclusión, aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en precedencia, le corresponde a la parte accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante testimoniales, documentales, exhibición e informes; las de la demandada consistieron en documentales, informes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 48 del cuaderno de recaudos No. 2 cursa constancia emitida por la demandada, haciendo referencia que el actor “ en el libre ejercicio de la profesión en la especialidad de Médico Cirujano Cardiovarcular desde Octubre del año 2000, en la sede de la Clínica Rescarven Chuao y Consultorios Médicos Las Mercedes ”. De la misma sólo se desprende que entre las partes existió una relación, sin que con dicha constancia se puede determinar con certeza si hubo o no un vínculo de trabajo entre actor y demandada.

Al respecto se observa:

En el presente caso estamos frente a la pretensión de la parte actora, de reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la demandada por un tiempo de 14 años, cinco meses; la accionada, por el contrario negó la existencia de un vínculo laboral, indicando que no había relación de trabajo y que el demandante, en su criterio, no era su trabajador ni ella su empleadora, sino que era un médico colaborador, como todos lo que prestan servicios para la demandada.

Estamos entonces ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.
Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando dijo:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaba el actor, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada dando instrucciones sobre las personas atendidas; ni para la asignación de guardias, donde los médicos eran quienes establecían y organizaban sus guardias y suplencias; sin controles disciplinarios de ninguna naturaleza (asistencia y puntualidad), donde el accionante extendía una factura para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que durante el transcurso de la relación –catorce años, y cinco meses-, no reclamó nunca el pago de vacaciones ni el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; con el tratamiento de un trabajador subordinado; ni requirió durante el transcurso de la relación que se le suministrara la planilla de retención de trabajador subordinado (AR-C).

Adicionalmente a esto, si entendemos la naturaleza jurídica y objeto de la demandada, que atiende a personas en el área de salud; donde no hay control disciplinario hacia los médicos, mantienen absoluta libertad en su prestación, al extremo que no consta a los autos esa circunstancia; incluso

La circunstancia por sí sola de que la demandada suministrara los materiales e instrumentación para la realización de la tarea, resulta insuficiente para determinar la condición laboral o no de una prestación.

En el presente caso, por las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, independientemente de quién tiene la carga probatoria, se evidenció que el demandante actuaba con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaba como médico, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaba en libertad de cumplir su actividad en la forma que considerara conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones, en la atención ordinaria ni en la atención de emergencias, porque incluso podía liberarse de la obligación de alguna guardia, intercambiando la guardia con otro médico, a su libre arbitrio, sin injerencia de la demandada.

Decidido con lo expuesto debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.

Finalmente, concluye esta alzada que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 35 de las Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que resulta forzoso, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada por el demandante. Así se decide.



DESICIÒN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 60, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-


LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ

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