Decisión Nº AP21-R-2017-000385 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 20-07-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000385
Fecha20 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PartesPEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000385

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.263.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS HERNANDEZ, CARMEN BOADA, YOURMAN MONSALVE, WILMER GRATEROL y YLENY DURAN , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 81.906, 211.241, 104.372, 224.567 y 91.732 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.

ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.


APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BERNARDO PISANI RUIZ, abogado ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 107.436.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

En fecha, 28 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA V-16.263.184, debidamente asistido por el abogado WILMER GRATEROL IPSA 224.567, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0542-2015 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ; previa distribución de fecha 28/04/2016, le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido en fecha 29 de abril de 2016, pronunciándose sobre se admisión mediante auto de fecha 16 de abril de 2016 y ordenando librar las respectivas notificaciones en fecha 13 de junio de 2016.


En fecha 11 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, asimismo se ordenó providenciar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de febrero de 2017 el Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas consigno su escrito de opinión, por su parte la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de informe el día 09 de febrero de 2017 y en fecha 16 de febrero de 2017 la representación del tercero beneficiario consigno su escrito de informe. Finalmente en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal dicto sentencia en la presente causa y ordeno la notificación de las partes así como de la Procuraduría General de la Republica.

La representación Judicial de la parte accionante apelo mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017 a la referida sentencia, el Tribunal oyó la mencionada apelación, en fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 10/11/2017, le correspondió a esta Alzada el conocimiento de la causa, quien lo dio por recibido mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, en el cual se dejó establecido el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación, vencido éste comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, y vencido el mismo el Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2017 la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación interpuesto y en fecha 06 de diciembre de 2017 la apoderada Judicial del tercero beneficiario consigno escrito de contestación a la fundamentación realizada, así pues, pasa esta Alzada a pronunciarse de acuerdo a lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ACCIONANTE

El recurrente mediante escrito de fundamentación de fecha 29 de noviembre de 2017 alego que el Tribunal a pesar de haber plasmado que realizo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo, decide analizar la prueba fundamental en cual se basó la administración, dándole pleno valor probatorio, pero en dichas comunicaciones nunca se hace mención alguna de los reposos que la empresa tiene en su poder desde el momento en que fueron emitidos, en enero de 2015 y que habiendo transcurrido mas de 5 meses, pretenda desconocerlos por una comunicación que no cumplió jamás con detalle de los mismos, mas cuando su mandante ha venido sufriendo de una enfermedad ocupacional que ha traído como consecuencia una incapacidad parcial desde el 31/05/2013.

De la documental en cuestión se evidencio en definitiva en los documentos que la empleadora solicito ante el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño que fueran rectificados en fecha 23 y 29 de julio de 2015, y con fecha 30 de julio de 2015, se emitió un oficio signado con la nomenclatura DGHDMPC-IML-CI-0619/15, suscrito por el Dr. Ángel Barrero, en su carácter de director general con carácter de encargado del mencionado hospital, el cual fue notificado en fecha 04 de agosto de 2015, mal pueden ser pruebas suficientes para determinar como cierta la causa mistificada del despido prevista en la Ley.

Alego igualmente, que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión con respecto a los hechos que conllevaron a presumir una falta del trabajador, cuestión que como se explico no ocurrió, ya que ello seria violatorio al derecho de alegar y probar.

En consecuencia indico que de la declaratoria de no existencia del falso supuesto de hecho, y que procedía el falso supuesto de derecho en primer lugar sin haber sido denunciado y en segundo lugar por haber valorado de manera excesiva las pruebas emanada y pre constituidas por el empleador y ratificada por el Tribunal a quo.

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 06 de diciembre de 2017, la representación Judicial de la parte no recurrente consigno escrito de contestación en el cual expuso como punto previo alega que la fundamentación realizada por el recurrente, resulta confusa y poco clara, siendo además que no resulta evidente ni explicativo sobre cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que según el articulo 92 de la LOJCA aplicable, deben señalarse en una formalización; lo que significa incumplir con la carga impuesta por dicha norma, razón por la cual el recurso de apelación resulta, de antemano, improcedente.

Asimismo, alego que en esta instancia la parte actora recurrente pretende modificar su argumentación, esta vez incluyendo como motivo de nulidad un elemento nuevo, como lo es que por la sola existencia de una enfermedad ocupacional, ello imprime validez a unos certificados, todo ello sin perjuicio de que su argumentación estaba basada en cuestionamiento por parte de la inspectoría del trabajo de la naturaleza jurídica de los certificados de incapacidad, al decir que se trata de un documento publico administrativo, entendiendo éste como acto escrito emanado de la Administración Publica que goza de una presunción de verdad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve sello de la oficina que dirige, evidenciándose la valoración realizada por el sentenciador administrativo en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los oficios DGHDMPC-IML-CI-0619/15, de fecha 30 de julio de 2015 y DGFDMPC-IML-CI-0601/15 de fecha 28 de julio de 2015, en los que se refiere a un supuestos certificados de incapacidad, consignado ante su representada por el trabajador PEDRO TORREALBA, no fueron remitidos por el referido centro de salud, y por ende no son auténticos, quedando evidencia así la causal justificada de despido prevista en el literal i) del articulo 79 de la LOTTT.

De igual forma indico que con independencia de la existencia de una enfermedad ocupacional, lo cual no es objeto del presente juicio, se observa que el acto administrativo contenido en la providencia administrativa atacada, no contiene el vicio que le fuere imputado por la parte recurrente.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, estudiar el derecho en cuanto a los vicios delatados en la fundamentación, consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

Alega esa representación del Ministerio Publico que en el presente caso se evidencia que el sentenciador administrativo fundamento su decisión en base a lo alegado y probado en autos, hechos estos que se constataron en el expediente administrativo , los cuales fueron probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo lo que hace evidente las faltas cometidas por el trabajador accionado, ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA MIRANDA, quien presento ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionante INDUSTRIA INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia , el alegado de falso supuesto esgrimido por el recurrente, no debe prosperar por cuanto se evidencia de la respuesta del Dr. Ángel Borrero Auld , en su condición de Director del Hospital “Dr. Miguel Perez Carreño”, que los documentos consignados no fueron emitidos por dicho centro de salud, por lo tanto, no son auténticos, por tal motivo se evidencia la causal justificada de despido previa en el literal i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y así solicita se declare.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24 de marzo de 2017, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Pedro José Torrealba. Así pues, a los fines de la resolución del presente caso pasa este despacho al análisis de las pruebas aportadas.-


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES

Se aportaron documentales cursantes en el cuaderno de recaudos N°1:

En cuanto a las marcadas con la letra “B”, cursantes a los folios del cuatro (04) al ciento ochenta (180), constante de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 079-2015-01-02037, objeto de la presente nulidad, así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las marcadas con la letra “C”, cursantes a los folios del ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y seis (186), constante original de la notificación recibida por el ciudadano Pedro Torrealba, de la certificación firmada por el doctor José Barazarte Moreno y del oficio N° 0071-2013 dirigido al ciudadano Pedro Torrealba y emanado del DIRESAT, así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE

En cuanto a las marcadas con las letras “D” y “E”, cursante a los folio del ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189), constante de originales de la constancias e informe del ciudadano Pedro Torrealba al IVSS, así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE


PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

DOCUMENTALES
En cuanto a las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, cursantes a los folio del diez (10) al veinte (20), constante de copias simples de certificados de incapacidad emanado del IVSS, oficio N° DGHDMPC-IML-CI-0619/15 librado por el Dr. Ángel Borrero en su condición de Director General del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, Comunicaciones emanada del tercero beneficiario, constancias emanadas del IVSS , así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la marcada con la letra “G”, cursante a los folio del veintiuno (21) al doscientos veintinueve (229), constante de copias simples del expediente administrativo objeto de la presente nulidad, así las cosas este juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del CPC por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fue opuesta. ASI SE DECIDE


Realizado el análisis probatorio de las pruebas aportadas pasa este Despacho a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal a pesar de haber plasmado que realizo un análisis exhaustivo del procedimiento administrativo, decide analizar la prueba fundamental en cual se basó la administración, dándole pleno valor probatorio, pero en dichas comunicaciones nunca se hace mención alguna de los reposos que la empresa tiene en su poder desde el momento en que fueron emitidos, en enero de 2015 y que habiendo transcurrido mas de 5 meses, pretenda desconocerlos por una comunicación que no cumplido jamás con detalle de los mismos, mas cuando su mandante ha venido sufriendo de una enfermedad ocupacional que ha traído como consecuencia un incapacidad parcial desde el 31/05/2013.

De la documental en cuestión se evidencio en definitiva en los documentos que la empleadora solicito ante el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño que fueran rectificados en fecha 23 y 29 de julio de 2015, y con fecha 30 de julio de 2015, se emitió un oficio signado con la nomenclatura DGHDMPC-IML-CI-0619/15, suscrito por el Dr. Ángel Barrero, en su carácter de director general con carácter de encargado del mencionado hospital, el cual fue notificado en fecha 04 de agosto de 2015, mal pueden ser pruebas suficientes para determinar como cierta la causa mistificada del despido prevista en la Ley.

Alego igualmente, que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión con respecto a los hechos que conllevaron a presumir una falta del trabajador, cuestión que como se explico no ocurrió, ya que ello seria violatorio al derecho de alegar y probar.

En consecuencia indico que de la declaratoria de no existencia del falso supuesto de hecho, y que procedía el falso supuesto de derecho en primer lugar sin haber sido denunciado y en segundo lugar por haber valorado de manera excesiva las pruebas emanada y pre constituidas por el empleador y ratificada por el Tribunal a quo.

Por su parte el apoderado Judicial del tercero beneficiario indico en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación del accionante, que en esta instancia la parte actora recurrente pretende modificar su argumentación, esta vez incluyendo como motivo de nulidad un elemento nuevo, como lo es que por la sola existencia de una enfermedad ocupacional, ello imprime validez a unos certificados, todo ello sin perjuicio de que su argumentación estaba basada en cuestionamiento por parte de la inspectoría del trabajo de la naturaleza jurídica de los certificados de incapacidad, al decir que se trata de un documento publico administrativo, entendiendo éste como acto escrito emanado de la Administración Publica que goza de una presunción de verdad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve sello de la oficina que dirige, evidenciándose la valoración realizada por el sentenciador administrativo en cuanto a las pruebas documentales contenidas en los oficios DGHDMPC-IML-CI-0619/15, de fecha 30 de julio de 2015 y DGFDMPC-IML-CI-0601/15 de fecha 28 de julio de 2015, en los que se refiere a un supuestos certificados de incapacidad, consignado ante su representada por el trabajador PEDRO TORREALBA, no fueron remitidos por el referido centro de salud, y por ende no son auténticos, quedando evidencia así la causal justificada de despido prevista en el literal i) del articulo 79 de la LOTTT.


Asimismo, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, hoy apelada, indica:

“…Señala que de las comunicaciones emanadas en fechas 28 y 30 de Julio del 2015, que fueron suscritas y emitidas por el Director del Centro Hospitalario Miguel Pérez Carreño, no existe el hecho que concretamente cuestione que dichas documentaciones sean veraces o validas (reposos), indica que allí solo se determinan meros indicios o presunciones.

En su motiva señala el recurrente que el acto administrativo que aquí se juzga adolece de un vicio que en la teoría procesal se denomina falso supuesto; cabe señalar que el vicio de falso supuesto se puede presentar de dos maneras: cuando un órgano de la administración publica dicta cualquier acto administrativo, fundamenta su decisión cuan dicta el acto administrativo en hechos que no existen, que son falsos o no están relacionados con el hecho que genero la decisión en cuestión. Asimismo ha establecido que si esos hechos que originaron la decisión administrativa existen, se corresponden con el hecho que aconteció y son de carácter verdadero, pero la Administración publica cuando dicta el acto administrativo los subsume en forma errónea en una norma que no es aplicable al caso en concreto o que dicha norma no exista en la normativa legal cuando fundamenta su decisión si afectaría los derechos de los administrados.

También tiene lugar el vicio de falso supuesto cuando el acto administrativo se fundamento en hechos que no existen, que no ocurrieron de esa manera o cuando la norma de derechos no es aplicable al caso que se discute.

De las pruebas que se constataron en el expediente administrativo y en las cuales es evidente que el Inspector del Trabajo se baso al momento de dictar su decisión de carácter administrativo y que era lo alegado y probado en autos, que durante el proceso administrativo dichas pruebas fueron suministradas por las partes en el procedimiento administrativo durante el lapso probatorio, es evidente de la lectura de las mismas las faltas que cometió el trabajador que recurre en la presente causa; ciudadano PEDRO JOSE TORREALBA MIRANDA, ya identificado plenamente, dicho ciudadano presento ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, CA., cuatro documentos que señalan detalladamente lo siguiente:

A.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 29 de Enero de 2015 al 12 de Febrero de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 13 de Febrero de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 06 de Febrero de 2015.

B.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 17 de Abril de 2015 al 07 de Mayo de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 08 de Mayo de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 22 de Abril de 2015.

C.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, quien le indico un periodo de incapacidad desde la fecha 08 de Mayo de 2015 al 28 de Mayo de 2015 y donde indica que el paciente debe reintegrarse a sus labores de trabajo el día 29 de Mayo de 2015, en dicho documento se dejo constancia que fue emitido en la ciudad de Caracas en fecha 13 de Mayo de 2015.

D.- Certificado de incapacidad emitido por José María Urbina, medico adscrito al Hospital Miguel Pérez Carreño, de la consulta de Traumatología, que refiere lo siguiente: Se trata de paciente masculino, el cual es conocido por medio de la presente se hace constar que el ciudadano José Pedro Torrealba Miranda, portador de la cedula de identidad 16 263 184 esta en proceso la conformación de reposos de los días 29 de Mayo de 2015 al 18 de Junio de 2016; 19 de Junio de 2015 al 09 de Julio de 2015; 10 de Julio de 2015 al 30 de Julio de 2015, por diagnostico de Lumbosacra, la cual se le conformara el día 17 de julio de 2015 por cambio de formato de IVSS, la cual se informa a los fines legales o laborales”.

Analizados los documentos la empleadora solicito ante el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño que fueran recerteficados en las fecha 23 y 29 de Julio de 2015, y con fecha 30 de Julio de 2015, se emitió un oficio signado con la nomenclatura DGHDMPC-IML-CI-0619/15, suscrito por el Dr. Ángel Borrero Auld, en su carácter de Director General con carácter de encargado del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, el cual fue notificado en fecha 04 de Agosto de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Cumplo con informarle que una vez certificados los registros de morbilidad, se pudo constatar que el Certificado de Morbilidad anexo, no fue emitido por este Centro Hospitalario, toda vez que, no aparece en los Registros de Historias Medicas, el sello húmedo impreso no corresponde al utilizado en la consulta de Traumatología y no tenemos en nuestras nominas al supuestos médicos que firma el certificado…De esta manara, se observa que los supuestos Certificados de Incapacidad y la Constancia, no fueron emitidos por este Centro de Salud y por ende no son auténticos…”.

Lo antes expresado indica que el supuesto alegato de falso supuesto que fue esgrimido por el accionante, no debe prosperar ya que es evidente que de la respuesta del Dr. Angel Borrero Auld como director del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, indica que los documentos que fueron antes mencionados nunca fueron emitidos por dicho Centro de Salud, por lo tanto, no tienen autenticidad, lo cual deja abierta la posibilidad de motivar la causal justificada de despido, prevista y sancionada en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrente, observa que el mismo hace énfasis en que hubo por parte del Tribunal a quo una errónea valoración de pruebas, ya que decide analizar la prueba fundamental en cual se basó la administración, dándole pleno valor probatorio, incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho.

En lo relativo al falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Asimismo, este Tribunal considera que en el presente caso no se incurre en el falso supuesto de hecho antes descrito ya que es importante destacar que analizados las documentales consignadas por la empleadora en la cual solicito al el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño que fueran recerteficados en las fecha 23 y 29 de Julio de 2015, y con fecha 30 de Julio de 2015, se libro un oficio signado con la nomenclatura DGHDMPC-IML-CI-0619/15, suscrito por el Dr. Ángel Borrero Auld, en su carácter de Director General con carácter de encargado del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, el cual fue notificado en fecha 04 de Agosto de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Cumplo con informarle que una vez certificados los registros de morbilidad, se pudo constatar que el Certificado de Morbilidad anexo, no fue emitido por este Centro Hospitalario, toda vez que, no aparece en los Registros de Historias Medicas, el sello húmedo impreso no corresponde al utilizado en la consulta de Traumatología y no tenemos en nuestras nominas al supuestos médicos que firma el certificado…De esta manara, se observa que los supuestos Certificados de Incapacidad y la Constancia, no fueron emitidos por este Centro de Salud y por ende no son auténticos…”.

Bajo esta premisa y la pruebas traídas al procedo a modo de ver de quien decide, en el presente asunto el Juez de Primera Instancia actúo en forma correcta al declarar sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR, que declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización de Despido incoada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., en virtud que el Director General con carácter de encargado del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, expuso que el Certificado de Morbilidad anexo, no fue emitido por este Centro Hospitalario, toda vez que no aparece en los Registros de Historias Medicas, el sello húmedo impreso no corresponde al utilizado en la consulta de Traumatología, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0542/2015 de fecha 08 de Octubre de 2015, contenida en el Expediente 079-2015-01-02037, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS SEDE SUR, que declaró CON LUGAR la Solicitud Autorización de Despido incoada por la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la
anterior decisión.-



LA SECRETARIA,

_____________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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