Decisión Nº AP21-R-2017-000589 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 20-09-2017

EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteAP21-R-2017-000589
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000589

PARTE ACTORA: MARTA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.916.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ F. y GLORIA R. OTERO C., abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 35.213 y 83.527 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ CA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-03-58, No 49, tomo 12-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI y GABRIELA DE LA CARIDAD AREVALO BARRIOS inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458 y 219.110, 129.881 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 30/06/2017 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día miércoles 02 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m. No obstante ello, el día 20/07/2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia que tendría lugar en la fecha antes indicada para el día 03 de agosto de 2017, a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día jueves 10 de agosto de 2017 a las 03:00 p.m., el cual fue dictado bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “…Considero como apoderada judicial de la parte actora que esta es una serie de demandas de unos trabajadores de la empresa de La Santé. Esta trabajadora laboraba en el horario nocturno con turnos rotativos, en el año 2005 y esta trabajadora también experimentó en varias oportunidades en un lapso de 3 meses la doble jornada que el salario normal de esta trabajadora en la ley del trabajo se convirtieron las horas de sobretiempo del bono nocturno en regulares y permanentes como parte de su salario normal. Nosotros alegamos que existe una falsa aplicación en cuanto a la sentencia del juzgado sexto en cuanto a que alega que esas horas fueron sometidas en diurna, nocturna, día sábado, día domingo y día feriado fueron laboradas, nosotros bajo ningún concepto consideramos en el libelo de demanda que existía una falta de pago de esas horas extras por cuanto existe un pago de esas horas extras y con forma de salario normal de la trabajadora consideramos que este debe ser tomado en cuenta para la incidencia de los sábados y el domingo no laborados y también en los demás conceptos de prestaciones sociales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre prestaciones sociales de esta trabajadora. De igual forma nosotros también consideramos que eso está probado con los recibos de pago suficientemente acreditados en autos, consideramos que la trabajadora era una trabajadora beneficiaria de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica para la fecha anterior al año 2012 el día sábado día de asueto contractual y esta trabajadora está probado en los recibos de pago que laboró 5 horas mínimo los días sábado por lo tanto le correspondía el día de descanso compensatorio adicional y el cual se le otorgó. La sentencia del juzgado sexto alega que a esa trabajadora se le pagó el día de descanso, esto no lo consideramos el día de pago, sino el día de descanso posterior por supuesto a ese pago y eso está probado en los recibos de pago. También existe una convención, un acuerdo, un precontrato entre la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores de fecha 25 de febrero de 2015. Allí se llegó a un acuerdo con motivo del reclamo de La Santé de la diferencia de la incidencia de estas horas de sobretiempo que se constituyen en diurna, nocturna, día feriado y día de asueto contractual general sobre el salario de los trabajadores y se llegó también que al momento del pago se le iba a cancelar también la mora y la indexación en cuanto a el artículo 92 al formar una deuda de valor de ese pago y esa incidencia una deuda de valor a favor de los trabajadores que de no haber sido cancelada generaba mora e indexación y así quedó establecido en estas actas que la ciudadana juez del juzgado sexto de juicio acorta que esas actas existen porque están reconocidas por ambas partes, más sin embargo dice que no se le debe pago alguno cuando también es cierto que en las actas que constan en el expediente que está el recibo de pago dirigido por el gerente de recursos humanos Norman Rodríguez a favor de la trabajadora en el cual le cancelan una cantidad de dinero por este concepto desde el 15 de junio del año 2015, entonces creo que en el alegato de la parte actora está suficientemente probado y está suficientemente demostrado y considero que el sentenciador del juzgado sexto no ha apreciado debidamente estas actas y de igual forma también considera que las otras documentales que nosotros consignamos en julio por medio del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la juez considera que por cuanto no cumple los requisitos de la normativa expresada por mensajes y documentales electrónicas no le otorgaba valor probatorio. También es cierto que en el juicio se solicitó la exhibición de esas documentales, la parte demandada está obligada a exhibir esas originales y al no haberlas exhibido correspondían las consecuencias jurídicas negativas de la Ley Orgánica del Trabajo, también correspondía la consecuencia procesal del artículo 82 de la ley orgánica del trabajo cuando esa trabajadora comienza a trabajar en el año 2005 y se solicita la exhibición de la totalidad de los recibos de pago por cuanto fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada en cuanto el texto completo y en cuanto a la prueba de informes sinceramente en lo que se basó el monto por los recibos de pago y los recibos de pago hablan por sí solos, es lo que pasa, nosotros no demandamos el pago de las horas extras, las horas extras ya están pagadas, bono nocturno también está pagado, el día de asueto contractual también está en los recibos de pago, bajo ninguna circunstancia esos recibos de pago se desprende que se le otorga el día adicional al trabajador. Ese es el grueso de mi motivo de apelación que esta juzgadora de esta alzada esta decisión, considero también que existe una falsa aplicación en cuanto a que la ciudadana juez del sexto de juicio considera que estos conceptos conforman unos excesos y que debieron haber sido probados, si bien es cierto que conforman excesos, están probados en los recibos de pago y no existe prueba adicional de eso, tampoco demandamos un monto superior a esos falsos excesos, sino que lo que conlleva a esos excesos están en los recibos de pago, sencillamente no entendemos por que es su criterio y para eso están las demás instancias procesales de la decisión y por todas las razones nosotros consideramos que sea declarada con lugar la demanda que la trabajadora Marta Josefina Ruiz contra Laboratorios La Santé. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Quiero ilustrar un poco a este Tribunal sobre lo que es el antecedente de este caso debe ser considerado individualmente que trata de un grupo de demandas que fueron interpuestas ante esta jurisdicción y que han existido diferentes sentencias, incluso existen decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y queremos que este tribunal considere que ya hay un criterio reiterado de lo que han sido las decisiones en basamentos jurídicos en relación a lo que establecen los demandantes en este caso concreto. Ellos solicitan que la empresa pague las incidencias de horas extras y del bono nocturno, del descanso y feriados. ¿Cuál ha sido el criterio que es un criterio reiterado de la sala de casación social con respecto a la relación en este asunto? La trabajadora devenga un salario mínimo, adicional a su salario fijo ella devenga las horas extras y bono nocturno, eso no está controvertido en el expediente. Sin embargo, esto no hace que su salario se conviertan en un salario variable y eso ya ha sido establecido por la sala de casación social en diferentes sentencias, un trabajador puede devengar un salario fijo y adicionalmente puede devengar otras percepciones que pueden ser bonificaciones, horas extras, bono nocturno, entre otras y eso hace que su salario fijo sea diferente, de repente cada mes o cada periodo, pero eso no significa que el trabajador va a devengar un salario variable porque el salario variable va a depender de aquel resultado individual del trabajador o grupal dependiendo de la tarea que él este desempeñando en un determinado momento, en este caso estamos hablando de una trabajadora que realmente devenga un salario fijo en el mes, que adicionalmente si percibe estas bonificaciones de horas extras pero su salario sigue siendo un salario fijo por lo que no debe confundirse un concepto con otro que es realmente distinto, la variabilidad del salario fijo no tiene nada que ver con el salario variable en la definición que da la misma ley y la jurisprudencia. Entonces, por lo tanto no corresponden incidencias de descansos y feriados porque con el artículo 119 de la ley orgánica del trabajo cuando un trabajador devenga un salario fijo pues en ese salario está incluido el pago de los descansos y feriados, por lo tanto nosotros alegamos y así lo establecimos en la contestación de la demanda y es así como lo consideró la sentencia de la primera instancia y así lo ha considerado la sala en casos idénticos, no corresponde el pago de los descansos y feriados. Nosotros nos permitimos citar una sentencia del caso de Laboratorios Vargas que es similar a esta, es la sentencia número 820 del 1° de julio de 2014, caso Ibelice del Valle Rivas Brito contra Laboratorios Vargas en el cual la sala estableció justamente este criterio. Por otro lado en lo que se refiere a descansos y feriados que supuestamente durante todo el año, es un tanto inverosímil el número de descansos y feriados que aparecen en el libelo, en el conteo que nosotros hicimos, aparecen 576, pareciera que entonces trabajaron todo el año sin descansar, hicimos un desconocimiento de esa cifra y la empresa todo lo que pagó, lo pagó ajustado a la ley en lo que le correspondía a la trabajadora y no debe ningunas diferencias ni ningún otro concepto. En lo que se refiere al pago que hizo a través de la representación sindical de la empresa, es cierto que se hizo este pago, es cierto que se hizo un compromiso con el sindicato, esto se debió a un reclamo que hizo el sindicato con relación a unos días de descansos y feriados, la empresa no los reconoció expresamente, pero si se hizo un cálculo y la empresa hizo unos pagos sin haber dejado por escrito reconocimiento alguno que se debieran los conceptos que se están reclamando hoy en día en el tribunal, por eso nosotros nos acogemos a la sentencia establecida porque ciertamente la empresa nunca reconoció que se debieran los conceptos que hoy se están reclamando y nunca se estableció un compromiso formal con la empresa con relación a estos conceptos, por eso nosotros en el libelo, en la contestación de la demanda alegamos que no existe reconocimiento de esa deuda porque se adquirió ese compromiso y adicionalmente y en el supuesto negado que el tribunal considerase que ahí había un reconocimiento que se imputara, se confesara esa cantidad que se pagó con lo que se está demandando hoy en día. Con relación a lo que se refiere a las documentales, pues bien evidentemente, cuando se hace la promoción y la evacuación de una prueba como un correo electrónico, ya es un criterio de la sala de casación social reiterado conforme a las firmas de datos electrónicas que ese documento tiene que tener una experticia que verifique la confidencialidad, la veracidad de los datos de donde fueron emitidos esas informaciones y al no haberse realizado aquí, esa prueba no puede ser suplida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal porque es un medio de prueba libre que tiene otro procedimiento para su verificación que en este caso es esa experticia que al no haber sido realizada no puede tener valor probatorio ese documento. En lo que se refiere a los recibos de pago, nosotros consignamos los recibos de pago que evidencian los pagos que correctamente fueron realizados por nosotros, no puede ser una carga procesal de mi representada traer a los autos la forma en como debió haberse calculado la suma que estamos negando que sea de algo, es decir, si la parte demandante solicita el pago de los descansos y feriados, debieron haber desglosado en el libelo de la demanda cuanto era lo que se debía y cuáles eran esos cálculos, nosotros no podemos efectuar una defensa en base a algo que es indeterminado pues no está establecido en el libelo de la demanda de manera expresa, por lo tanto esta representación le solicita a este tribunal que ratifique la sentencia de primera instancia y que declare sin lugar la demanda. Es todo…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Me gustaría aclarar que el recálculo en las diferencias que se reclaman de los días feriados y de descanso es el cálculo correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, existe un cálculo aritmético que se hizo con respecto a eso, entonces es verdad que no es cierto que si nosotros pretendemos el pago de una cantidad que existe como diferencia, no se hizo ese cálculo, ese cálculo existe allí en el escrito de promoción de pruebas que nosotros presentamos, de hecho también lo hacemos, lo hace el Dr. Herman Vásquez en este caso en el escrito de reforma de la demanda, él también hace ese cálculo independientemente de la apreciación que este juzgado tenga al efecto, ese cálculo existe lo que hay que aclarar. Es todo…”.

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Insistimos que no hay una especificación en esos números allí, si existen un conteo de los números de cuantos sábados y domingos, etc., pero para nosotros este tema sigue siendo algo indeterminado y ratificar de solicitar a este tribunal que ratifique esta sentencia de instancia. Es todo…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito de subsanación de la demanda los siguientes alegatos: que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-02-2005, su cargo es de obrero, sigue prestando servicios actualmente. Indica que le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica. Alega que el salario básico es de Bs. 27.627,00 mensuales, compuesto por el salario mínimo mas aumento de salario por antigüedad según cláusula 65 de la mencionada Convención Colectiva, más el aumento de salario según la cláusula 32 de la Convención Colectiva. Se alega que fueron los siguientes salarios: Años 2006-2007: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 14,66 diarios, más Bs. 13,33 diarios según aumento de la Convención Colectiva, mas Bs. 1,33 diarios según aumento previsto en las cláusulas 60 y 62 de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 31,89. Años 2008-2010: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 29,30 diarios, más Bs. 46.67 diarios según aumento de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 78.56. Años 2010-2012: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 47.46 diarios, más Bs. 126.67 diarios según aumento de la Convención Colectiva, mas Bs. 15.66 diarios según aumento previsto en las cláusulas 60 y 62 de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 220.89. Años 2013-2014: por la cláusula 26 de la Convención Colectiva le correspondían Bs. 3473 diarios, más Bs. 300 diarios según aumento de la Convención Colectiva, por lo cual el salario diario en dicho período era de Bs. 520,89. En cuanto al BONO NOCTURNO, se reclama su incidencia en sábados, domingos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Se alega que el bono nocturno no se consideró como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso, que la convención colectiva en su cláusula 30 establece que la empresa conviene en pagar la hora de trabajo nocturno o sea la labor realizada entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m., con un recargo igual al 45% del valor hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo en jornada diaria nocturna excediere de 04 horas, toda la jornada diaria se considerara nocturna y el recargo señalado se aplicara respecto de la totalidad de las horas de la jornada diaria ordinaria. En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos, y en consecuencia su respectiva porción en el salario base de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Indica que las horas extras no se consideraron como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso, que la cláusula 28 de la Convención Colectiva establece que la empresa pagará las horas extras cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo, con un recargo de 90% sobre el valor de la hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo. Cuando la hora extraordinaria fuere nocturna, se pagará además el recargo del bono nocturno previsto en la cláusula No. 30. En cuanto las HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos y en consecuencia su porción en el salario base de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades. En cuanto a las HORA EXTRAS NOCTURNAS, se reclama su incidencia en sábados, domingos, descansos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades. Se indica que se considera el promedio semanal del salario normal para el pago de los sábados, domingos y días de descanso. En cuanto a las HORAS ORDINARIA DE SÁBADO EN TURNO ROTATIVO, se reclama su incidencia en sábados, domingos, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Se indica lo siguiente: “PARA LA HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO: Valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo = SMH x 2.15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bs. 247,49 x número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12 pm a 08:00 a.m.)/5 días) x 2 días de descanso. En la demanda se alega que se trabajaba todos los sábados. Se indica que las horas ordinarias de sábados en turno rotativo no se consideraron como parte del salario normal para el pago de los sábados, domingos, días de descanso. En cuanto a los DIAS DE DESCANSO (DIA COMPENSATORIO), se demanda su pago, desde el 01-02-07 al 31-12-15. Se alega que la cláusula 13 y 15 de la Convención Colectiva establece que el trabajo se desarrollará de lunes a viernes, por lo cual la actora tenía derecho a 02 días semanales de descanso. Se indica que no se disfrutaron los días de descanso pues se trabajaron los sábados y domingos, que en el salario base de cálculo de días de descanso no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. Que el artículo 216 de la LOT establece que semanalmente tienes derecho a un día de descanso y que la Convención Colectiva establece que además tenia el sábado como día de descanso. Alega que el actor durante toda la relación laboral tenía derecho a 02 días semanales de descanso. RECLAMA SÁBADOS Y DOMINGOS PORQUE NO SE CONSIDERÓ EN SU PAGO LA INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SÁBADO TURNO ROTATIVO Y PORQUE LOS SÁBADOS Y DOMINGOS FUERON LABORADOS. Se demanda su pago, desde el 01-02-05 al 31-12-15. Se alega que la cláusula 27 de la Convención Colectiva, establece que las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o en día domingo, se remuneraran con un recargo de 75%. Sobre el reclamo de diferencia de vacaciones, se demanda su pago, desde el 01-02-05 al 31-12-15. En la demanda se indica que para el período 2006-2007 tenía derecho a 26 días; para el 2008-2009 tenía derecho a 28-37 días; para el 2010-2012 tenia derecho a 28-37 días y para el 2013-2015 tenia derecho a 28-39 días. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo, sábados, domingos ni días compensatorios. Sobre el bono vacacional, se demanda su pago, desde el 01-02-15 al 31-12-15. En la demanda se indica que por bono vacacional para el el período 2006-2007 tenía derecho a 34-38 días; para el 2008-2009 tenía derecho a 34-38 días; para el 2010-2012 tenia derecho a 37-41 días y para el 2013-2015 tenia derecho a 39-43. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo, sábados, domingos ni días compensatorios. Sobre la diferencia de utilidades, se demanda la diferencia de su pago, desde el 01-02-05 al 31-12-15, se alega que tenía derecho a 120 días anuales. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. Sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, se demanda la diferencia de su pago, desde el 01-02-05 al 31-12-15. Se reclama su diferencia porque no se incluyó la incidencia de bono nocturno ni de horas extras ni el concepto llamado hora ordinaria de sábado en turno rotativo. En cuanto a las sumas ya recibidas, el actor reconoce en la demanda que en fecha 05 y 10 de Junio de 2015 recibió la suma de Bs. 63.475,37 por los conceptos demandados pero que se trata de un pago incompleto que no abarca todas las incidencias antes señalada y que no se consideró el último salario sino el de la época en que se generó el derecho por lo cual no es un pago ajustado a la inflación, no compensa el transcurso del tiempo con la devaluación de la moneda.

Hechos admitidos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-05, que su cargo es de obrera, que sigue prestando servicios.
Reconoce que el salario básico es de Bs. 27.627,00 mensual.
Reconoce que el actor, en fecha 05 y 10-06-15 recibió la suma de Bs. 63.475,37 por una serie de negociaciones con los trabajadores pero ello no configura reconocimiento de los conceptos demandados.
Hechos Negados:

En cuanto al BONO NOCTURNO, niega que proceda su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, por lo cual niega que adeude sumas por diferencias de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades. Alega que el bono nocturno fue debidamente cancelado, que no procede la incidencia reclamada de días de descanso ya que se trata de salario fijo no variable.
En cuanto a las HORAS EXTRAS DIURNAS, niega que proceda su reclamo ya que fueron canceladas oportunamente, no procede el reclamo de su incidencia en sábados, domingos, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni utilidades.
En cuanto a las HORAS EXTRAS ASUETO CONTRACTUAL, la demandada niega la procedencia de su reclamo, señala que no procede su incidencia en sábados, domingos, días de descanso ya que no es un concepto como las comisiones según el articulo 133 de la LOT.
En cuanto a las HORA EXTRAS NOCTURNAS, se indica que las horas extras laboradas ya fueron canceladas, que no procede la alícuota en sábados, domingos, días de descanso ni tal incidencia en vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad ni utilidades ya que el salario era fijo y los días de descanso ya se consideran cancelados con el salario fijo de la respectiva semana. En cuanto a las HORAS ORDINARIA DE SABADO EN TURNO ROTATIVO, ya fueron canceladas, no procede la alícuota demandada. SOBRE EL RECLAMO DE DIAS DE DESCANSO (DIAS COMPENSATORIO), niega que adeude tal concepto desde el 01-02-05 al 31-12-15. Niega que la actor laborara todos los sábados y domingos.
Niega la procedencia del RECLAMO DE SÁBADOS Y DOMINGOS ya que no procede la INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, SABADO TURNO ROTATIVO, desde el 01-02-05 al 31-12-15, pues el salario era fijo y no variable, la actora no devengaba comisiones.
Señala que la demanda no procede en base al artículo 119 de la LOTTT que establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio están comprendidos en la remuneración. Asimismo, indica que el artículo 153 de la LOT establece que el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. El artículo 217 de la LOT establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio esta comprendido en la remuneración.
SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES, niega que proceda diferencia alguna desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que no procede la incidencia demandada.
SOBRE EL BONO VACACIONAL, niega que proceda su reclamo desde el 01-02-05 al 31-12-15.
Niega que en el salario base deba considerarse recargos de horas extras, bono nocturno, hora ordinaria de sábado en turno rotativo en los días de descanso porque no era salario mixto.
Niega que se adeude BONO DE COMIDA ADICIONAL.
Niega que se adeude DIFERENCIA DE UTILIDADES, desde el 01-02-05 al 31-12-15 porque en su pago no procede la incidencia de bono nocturno ni de horas extras en los sábados, domingos ni días de descanso.
Niega que adeude DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que las incidencias demandadas son contrarias a derecho.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, en primer lugar si el Tribunal de Primera Instancia hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandante, así mismo de conformidad a las máximas de experiencias, debe este Tribunal entrar analizar si los conceptos reclamados por el actor son procedentes. Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
Acta suscrita por los representantes legales de la demandada, de fecha 25-02-15, denominada Reunión con el Comité Sindical y la empresa, los asistentes son el Dr. Giannantonio Mariano, el Dr. Vásquez Hermann, la ciudadana Julie Barroeta (Gerente de Finanzas y Gerente General encargada), folios 24 al 25 del primer cuaderno de recaudos.
Esta juzgadora observa que dicha acta no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo en el artículo 78 de la LOPT, en la misma se indica: En cuanto a los cálculos a realizar, todos los participantes de la reunión quedan de acuerdo con las premisas establecidas en el documento anexo a la presente, denominado Hoja de Trabajo Confidencial, premisas de cálculo incidencia salario normal (bono nocturno y horas extras) en los días de descanso, Art. 119 LOTTT y 216 de la LOT. Solicitud del Comité Sindical de incluir el cálculo de los intereses de mora (no Prestaciones Sociales ni intereses de Prestaciones Sociales) y la corrección monetaria respectiva, desde el momento del pago.

Esta documental evidencia que se discutió el reclamo de ciertos trabajadores de la demandada de pago de beneficios laborales, evidencia planteamientos sobre presuntas pérdidas materiales, compensaciones de daños soportados, con la finalidad que la tardanza no comporte disminución en el patrimonio.

Se destaca que esta prueba evidencia conversaciones, discusiones informales, pero no el reconocimiento expreso de las pretensiones concretas esgrimidas por la actora en el presente juicio. En dicha acta no se evidencia compromiso alguno ni asunción de deudas por parte de la demandada frente a la actora.

Se destaca que NO evidencia que la actora devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, profesionalización, incentivos por desenvolvimiento, estímulos por cumplimiento de horario, premios porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento, extensión de producción.

Es decir, con dicha acta no existe convencimiento que el salario de la actora fuera variable.

Copia impresa de e-mail enviado desde la dirección ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección: Sindicato Laboratorios la Sante, folio 26 del primer cuaderno de recaudos.
No se valora porque no fueron ratificados por los terceros que figuran en ellos. La valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 (en adelante, LMDFE) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la LMDFE y artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria.

De acuerdo a los dispositivos transcritos y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Dicho esto, y volviendo al caso de autos, observa esta Juzgadora que el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, es el que debe dársele a las pruebas documentales. En este sentido, la parte actora promueve copia simple de e-mail enviado desde la dirección electrónica ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección del Sindicato Laboratorios la Sante, folio 135. En el texto se indica que la demandada incluiría en el cálculo los intereses de mora y corrección monetaria solicitados por los trabajadores.
Para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”.

No consta en autos la acreditación por ente público ni privado de la existencia de la firma electrónica contenida en el mensaje electrónico promovido por la parte actora en el presente juicio que riela al folio 135. En consecuencia, tal prueba carece de certeza en su forma y contenido.

También se observa que tanto el destinatario del correo que corre al folio 216 resultan ser terceros ajenos al juicio que ha dado lugar a este fallo, quien debió ratificar por vía testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, la ausencia de ratificación de la impresión del mensaje de datos tiene por consecuencia la desestimación de la referida probanza. Y ASÍ SE DECLARA.
Comunicación de fecha 09/06/15, emanada de la empresa demandada en la cual se indica que el viernes 05 de Junio de 2015, se cancelaría abono de fideicomiso de prestaciones sociales, incidencias en la remuneración por trabajo extraordinario y nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales que pudieran corresponder a sus trabajadores, folio 29 del primer cuaderno de recaudos.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, esta prueba NO evidencia que la actora devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, profesionalización, incentivos por desenvolvimiento, estímulos por cumplimiento de horario, premios porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento, extensión de producción.

Es decir, dicha documental no evidencia que el salario de la actora fuera variable, simplemente acredita una voluntariedad del patrono.

Comunicación de fecha 15 de junio de 2015, emanada del ciudadano GIANNANTOIO MARIANO y JERMANN VASQUEZ, folio 30 y 31 del primer cuaderno de recaudos.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que se discutió con la empresa demandada el punto de los intereses de prestaciones sociales a calcularse hasta abril de 2012, se indica que la tasa aplicada debe ser la activa, se trata y conversa sobre diferencias de bono nocturno, horas extras, cálculos de prestaciones sociales año 1997. Tal prueba no evidencia compromiso asumido expresa ni tácitamente por la parte demandada frente a los reclamos de la actora en el presente juicio. NO evidencia que la actora devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones por años de servicios, incentivos por desenvolvimiento, premios proporcionales, porcentajes según ventas, cobranzas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos mutables por aumentos de percepciones, extensión de producción ni similares.

Es decir, dicha documental no evidencia que el salario de la actora fuera variable.

Comunicación emanada de la demandada dirigida al ciudadano FRANKLIN JOSE en la cual se indica el pago de diferencia de días de descanso, retroactivo de vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales, depósito en su cuenta de nómina el 24 de octubre de 2014, retroactivo de prestaciones sociales, abono en fideicomiso, utilidades generadas por los conceptos salariales, folio 32 del primer cuaderno de recaudos.
No fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se desecha por impertinente, tal prueba no evidencia compromiso alguno asumido ni directa ni expresamente por la parte demandada frente a los reclamos de la actora. No se desprende de tal documento que el salario de la actora fuera variable. Se refiere a pagos de un trabajador que no es parte en el presente juicio.
Comunicación de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la demandada en la cual se indica la realización de negociaciones con los Delegados Sindicales con relación a incidencias de horas extras en días de descanso, folio 33 del primer cuaderno de recaudos.
Esta juzgadora observa que dicha documental no fue desconocido en la Audiencia de Juicio, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, de la misma no se evidencia que los salarios de la actora fueran variables, ni que tuviera derecho a las incidencias de horas extras, bono nocturno en días de descanso demandados.
Recibos de pago, emanados de la demandada, a favor de la actora, folio 34 al 187 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacadas por la parte demandada, evidencian los salarios, horas extras diurnas, nocturnas, bono nocturno, hora por sábado rotativo, días de descanso, sábados, domingos laborados por la actora desde el 01-02-05 al año 2015.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de los siguientes documentos: (1) los recibos que por pago de conceptos correspondientes al salario básico, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras asueto contractual, Hora extra nocturna, hora extra feriado, hora extra domingo, hora extra nocturna lunes-viernes, hora extra feriado lunes-viernes nocturno, hora ordinaria sábado turno rotativo, utilidades y vacaciones. (2) Acta suscrita por los representantes legales de la empresa, que refleja lo acordado con los representantes sindicales en reunión de fecha 25 de febrero del año 2.015. (3) Comunicado de “laboratorios La Santé” a sus trabajadores, suscrito en fecha 09 de junio de 2.015, suscrito por el ciudadano Rodman Rodríguez, actual Gerente General de la entidad de Trabajo demandada. (4) Comunicación suscrita en fecha 22 de octubre de 2.014 por la ciudadana Ana Cisneros, en su carácter de jefa de procesos administrativos, gestión humana, y actual Gerente de Gestión Humana. Se deja constancia que en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no exhibió documentales, indica que las mismas se encuentran consignadas en el expediente.

Esta Juzgadora procede en consecuencia aplicar lo establecido en el artículo 82 de la LOPT, se tiene como exacto, auténtico y cierto el contenido de los documentos consignados por la parte demandada que rielan desde el folio 04 al 155 del segundo cuaderno de recaudos así como los consignados por la parte actora que rielan desde el folio 34 al 187 del primer cuaderno de recaudos. Los mismos evidencian la cantidad de días sábados, domingos, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas laboradas y canceladas.

En cuanto a los documentos que solicitó la parte actora su presentación, que no fueron exhibidos y que no constan en autos, este Juzgado no aplica las consecuencias del artículo 82 de la LOPT, es decir, no se tiene como cierta la cantidad de horas extras, jornadas nocturnas, domingos, sábados, días de descanso laborados que excedan o sobrepasen de las probadas con los recibos de pago que rielan desde el folio 04 al 155 del segundo cuaderno de recaudos y desde el folio 34 al 187 del primer cuaderno de recaudos. Ello porque únicamente en cuanto a estos recibos de pago si se cumplen con las exigencias del mencionado articulo 82, es decir, si fueron consignados copias en autos y fueron señalados los datos respecto a su contenido (conceptos, montos, fórmulas de cálculo, lapsos, salarios base de cuantificación), fecha concreta de los documentos requeridos, se especifican autores, por lo cual esta Juzgada le otorga pleno valor probatorio a tales documentos. En base a los documentos que rielan desde el folio 04 al 155 del segundo cuaderno de recaudos y desde el folio 34 al 187 del primer cuaderno de recaudos, se establece la cantidad cierta y total de horas extras, jornadas nocturnas, domingos, sábados, días de descanso laborados por la actora. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos MIREYA BUITRAGO, EDILIA HURTADO, VICTOR VALIENTE, NORBIS OROPEZA, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, ANGEL HUIZA GUERRERO, MADAY ANTONIO RODRÍGUEZ MEJÍA, y ARBENIS SOLARTE. Se deja constancia que ninguno de ellos compareció a la Audiencia de Juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Recibos pago emanados de la demandada a favor de la actora de fechas enero 2014, diciembre 2013, noviembre 2013, octubre 2013, septiembre 2013, agosto 2013, febrero 2013, agosto 2012, junio 2012, abril 2012, mayo 2012, folios 04 al 30 del segundo cuaderno de recaudos.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte actora, evidencian que el accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora extra diurna
Hora extra sábados
Horas extra nocturnas

Se destaca que no consta en los recibos de pago que la actora devengara comisiones, primas de montos variables, ventajas, bonificaciones según resultados, incentivo, desenvolvimiento, estímulos según cumplimiento, premios porcentajes según aumento de cartera de clientes, ventas, rendimiento, experiencia, cumplimiento de metas, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de productos, incentivos por aumento de zonas de distribución, extensión de producción ni similares.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora de fechas marzo 2012, febrero 2012, enero 2012, noviembre 2011, octubre 2011, agosto 2011, julio 2011, octubre 2010, septiembre 2010, febrero 2010, agosto 2009, mayo 2009, folios 31 al 55 del segundo cuaderno de recaudos.

Son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, no fueron atacados por la parte actora, evidencian que la accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:
Salario Fijo
Días de descanso
Hora extra diurna
Hora extra sábados
Horas extra nocturnas

Esta juzgadora observa que no consta en esos recibos de pago que la actora devengara comisiones, primas, ventajas, bonificaciones que fueran proporcionales a la calidad, profesionalización, desenvolvimiento, cumplimiento de planes, objetivos, premios porcentajes según ventas, rendimiento, experiencia, cantidad de clientes atendidos, cantidad y calidad de mercancía o servicios, zonas de desempeño, incentivos por aumento, extensión de producción, ni otras percepciones de carácter variable.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora de fechas abril 2009, marzo 2009, enero 2009, diciembre 2008, julio 2008, junio 2008, septiembre 2007, agosto 2007, mayo 2007, abril 2007, marzo 2007, folios 56 al 80 del segundo cuaderno de recaudos. Recibos de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, desde febrero de 2007 al febrero de 2005, folios 81 al 155 del segundo cuaderno de recaudos.

Esta juzgadora observa que dichos recibos no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, son apreciados según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la accionante semanalmente cobró los siguientes beneficios:

Salario Fijo
Días de descanso
Hora Extra Diurna
Hora extra sábados
Hora Extras Nocturnas
Bono de Transporte
Bono de Comida Adicional

Se destaca que no consta en los recibos de pago que la actora devengara compensaciones, retribuciones según usuarios atendidos, ganancias dividendos generados al patrono, logros, zonas de desempeño, incentivos por aumento, extensión de producción, ni otras percepciones de carácter variable.

Informes de BANESCO BANCO UNVIERSAL, de fecha 26 de julio de 2016, folios 210 al 244 de la primera pieza:
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la actora es titular de la cuenta de Ahorros No 0134-0054-70-0542193034, aperturada en fecha 31 de agosto de 2005, evidencia los movimientos de los años 2005 al 26 de julio de 2016, es una cuenta activa. Deja constancia de los pagos de nómina emanados de la demandada.
Informes de BANESCO BANCO UNVIERSAL, de fecha 02 de agosto de 2016, folios 249 al 295 de la primera pieza:
Son apreciados según el artículo 81 de la LOPT, evidencian que la actora es titular de la cuenta de Ahorros No 0134-0054-70-0542193034, aperturada en fecha 31 de agosto de 2005, evidencia los movimientos de los años 2005 al 26 de julio de 2016, es una cuenta activa. Deja constancia de los pagos de nómina emanados de la demandada.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia Nº 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que las horas de sobretiempo, diurnas, nocturnas, las correspondientes a los días sábados, domingos y feriados que fueron laboradas por la trabajadora, se convirtieron en parte de su salario normal, debiendo ser dichas horas tomadas en cuenta para la incidencia de los sábados y los domingos no laborados, así como los demás conceptos de prestaciones sociales tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre prestaciones sociales; igualmente indica que la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica para la fecha anterior al año 2012, la cual establece que el día sábado es día de asueto contractual por cuanto está probado que la actora laboraba los días sábados por lo que le corresponde el día de descanso compensatorio adicional que no se le dio; asimismo refiere que en las actas que conforman el actual expediente está el recibo de pago dirigido por el gerente de recursos humanos Norman Rodríguez a favor de la trabajadora mediante el cual le cancelan una cantidad de dinero por este concepto desde el 15 de junio del año 2015; que la sentenciadora a-quo consideró que las documentales consignadas en julio mediante escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no cumplen con los requisitos señalados en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la mencionada ley especial y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, no otorgándoseles valor probatorio; que en relación a los originales de los recibos de pago que le fueron solicitados a la parte demandada para su exhibición en la audiencia de juicio, no se aplicaron las consecuencias jurídicas negativas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no cumplió con su obligación de presentar dichas documentales; y que la juez de juicio consideró que los conceptos reclamados conformaron unos excesos que debieron haber sido probados, siendo esos falsos excesos probados en los recibos de pago.

Por otro lado afirma la demandada en sus observaciones sobre los puntos de apelación de la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de que un trabajador puede devengar un salario fijo y adicionalmente puede devengar otras percepciones tales como bonificaciones, horas extras, bono nocturno, entre otras, haciendo que su salario fijo sea diferente, pero que esas percepciones no van a convertir el salario devengado en uno variable porque el salario variable va a depender del resultado individual del trabajador o de la tarea que él desempeñe en un momento determinado, no siendo aplicable para la trabajadora las incidencias reclamadas dentro de un salario variable, debido a que dentro del salario fijo se incluyen el pago de los descansos y feriados; asimismo alega que la empresa pagó a la trabajadora todos los conceptos reclamados sin deber diferencia alguna; que en cuanto a la promoción y evacuación de un correo electrónico la Sala de Casación Social ha reiterado que las firmas de datos electrónicos deben tener una experticia que verifique su confidencialidad y que al no haberse efectuado la experticia, ésta no puede ser suplida por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un medio de prueba libre que tiene otro procedimiento para su verificación; por último, en lo que respecta a los recibos de pago, argumenta que su representación solamente consignó aquellos recibos que evidencian el pago de los conceptos correctamente realizados a la actora y que no puede ser una carga procesal de la demandada traer a los autos la forma en como debió calcularse la suma negada en la presente demanda, sino que la actora debió haber determinado en el libelo las cantidades debidas y la forma de calcularlas.

Ahora bien, vista la controversia, esta Juzgadora luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio y después de haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda, observa que la presente demanda se circunscribe al reclamo por parte de la ciudadana MARTA JOSEFINA RUIZ en su condición de demandante, de la diferencia en el pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia.

En tal sentido quien aquí decide entra a analizar lo referente a las incidencias reclamadas como punto de apelación ante esta Alzada, observando que la demandante no realizó un cálculo aritmético donde reflejara las incidencias relacionadas a los conceptos antes referidos sobre el salario normal, en consecuencia, esta Sentenciadora al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente a la trabajadora le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como: Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones y bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.-

Ahora bien, siendo que la actora demandó ante el Tribunal a-quo la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo la incidencia correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

“(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanso, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. (…)”.

Asimismo, la referida Sala en Sentencia N° 345 de fecha 28 de abril de 2017 señaló:

“(...) En lo referente a la carga de la prueba en materia de horas extras, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada por esta Sala en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se evidencia que la recurrida haya incurrido en la delación que se le imputa.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Y así se establece.(...)”.
Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2 (folios 04 al 155), en los que consta el pago a la actora de los conceptos laborales entre ellos los relativos a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinario sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo por incidencias de los días sábados, domingos, horas extras diurnas y nocturnas, laborados en los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades sobre prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia bajo este argumento. Así se declara.-

En cuanto al segundo punto de apelación relativo a los días sábados en los que la actora alegó haber laborado en virtud de que aquella fue beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica anterior al año 2012, esta Juzgadora observa que la Cláusula 27 de la referida Convención establece la remuneración de las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día sábado o día domingo, las cuales serán remuneradas con un recargo de setenta y cinco por ciento (75%), así como dicha cláusula indica también que cuando el trabajador tuviere como días de descanso días distintos al sábado y domingo, se tomarán como tales, a los efectos de los pagos establecidos en esa cláusula, los que de acuerdo con su contrato individual de trabajo se le hubieran asignado como días de descanso y que a tal fin, el último de esos días se tendrá como el de su descanso semanal obligatorio en la respectiva semana, evidenciándose de los recibos de pago que rielan a los folios 34 al 187 del primer cuaderno de recaudos y a los folios 04 al 155 del segundo cuaderno de recaudos, que los conceptos reclamados fueron debidamente cancelados a la actora de acuerdo a los parámetros señalados en la mencionada cláusula, sin que ésta pudiera probar el horario alegado en la demanda, motivo por el cual quien decide declara la improcedencia del reclamo por salario compensatorio sobre los días sábados, domingos y días de descanso laborados. Así se declara.-

En lo referente al tercer punto de apelación relacionado al pago ordenado a la trabajadora por el Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, en fecha 15 de junio de 2015, quien decide observa que a los folios 30 al 31 del cuaderno de recaudos Nº 1 contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora, consta comunicación efectuada en esa fecha concerniente a una Revisión de Cálculos de Incidencia en la cual figuran como asistentes los señores: Jaime, Yorman, Alexandra, Gregoria y Milagros (sindicato), los abogados: Giannantonio Mariano y Hermann Vásquez y la ciudadana de nombre Ana por Gestión Humana en la Planta Boleíta, los días jueves 11 de junio y lunes 15 de junio de 2015, mediante la cual discutieron los puntos relacionados a la Cláusula de Vacaciones, los días adicionales de prestaciones sociales, los intereses de prestaciones sociales calculados hasta abril de 2012 conforme a la tasa activa, los días calendarios para el cálculo de las incidencias donde se encontraron diferencias, las revisiones de la data de tres trabajadores como: Jaime García, Carmen M. Hernández y José R. Hernández, en las cuales la empresa halló diferencias en el cálculo del bono nocturno, de la hora extra nocturna, un pago de más en el bono nocturno, diferencias en el cálculo de la hora extra diurna y de los retroactivos de las horas extras, como asimismo se dejó constancia acerca del salario empleado como base de cálculo y del número de horas extras, de las fechas de ingreso de trabajadores en Guacara donde se encontraron diferencias, del cálculo de la incidencia desde el año 1986 según el salario normal LOT 1997, del cálculo de las prestaciones sociales antes de 1997 en base a 60 días anuales cuando correspondían 30 días, del número de horas extras y del salario del año 2001 para 11 trabajadores antiguos, en los que se utilizó el promedio de horas extras desde la fecha de ingreso hasta 1999 como el salario del año referido; evidenciándose de dicha prueba que no consta el pago de una determinada cantidad como lo señaló el recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, sino la revisión de las inconsistencias en el pago de los conceptos calculados a algunos trabajadores de la empresa entre los cuales no figura la actual demandante en la presente causa, constatándose asimismo que dichos conceptos corresponden a un salario fijo y no a uno variable. En consecuencia, esta Sentenciadora declara improcedente tal reclamo por genérico e indeterminado visto que no consta en autos documental alguna que demuestre el aludido pago. Así se declara.-

Ahora bien, en lo referente al cuarto punto de apelación esgrimido por la parte actora donde manifiesta que la juez a-quo no le otorgó valor probatorio a la copia impresa del e-mail enviado desde la dirección ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección: Sindicato Laboratorios la Santé, cursante al folio 26 del primer cuaderno de recaudos por considerar que dicha documental no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y en el Código de Procedimiento Civil, es importante destacar que el artículo 4 del mencionado Decreto preceptúa la siguiente disposición respecto a la eficacia probatoria de los mensajes de datos, transcrita a continuación:

“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la siguiente disposición respecto al principio de libertad probatoria:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia N° 437, de fecha 17 de junio de 2013, en relación a la eficacia probatoria de los mensajes formados y transmitidos por medios electrónicos así como su libertad probatoria, señaló el siguiente criterio:

“(...) se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, según lo señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas y que fueron consignados mediante documentales impresas, éstos tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
(...omissis...)
Así las cosas, de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se desprende que la misma sugirió la inspección judicial y la experticia, como trámites para una eventual impugnación de la parte demandante a los mensajes electrónicos promovidos, Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá a la Sala si lo considera pertinente emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos a establecer la credibilidad de los documentos electrónicos. En consecuencia, esta Sala declara con lugar la denuncia formulada y conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admite como prueba libre la relativa a mensajes de datos o electrónicos promovidos por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. (...)”.

En este orden de ideas, de acuerdo a las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcritas, se entiende por mensajes electrónicos como aquellos que han sido formados y transmitidos a través de medios electrónicos, que pueden tener la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. No obstante, su promoción, control, contradicción y documentos deberán regirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil por el legislador relativas a los medios de prueba libre, correspondiendo al juez en caso de impugnación de esta prueba, emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de pruebas semejantes o implementar los mecanismos que considere idóneos a los fines de establecer la credibilidad del documento electrónico.

Sin embargo, en el caso de marras observa esta Juzgadora que la parte actora al promover copia simple del e-mail enviado desde la dirección ana.cisneros@lasante.com.ve, el miércoles 18-02-15 a la dirección: Sindicato Laboratorios la Santé, donde indicó en su contenido que la demandada incluirá el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria solicitados por los trabajadores, no se evidenció en autos que dicho mensaje promovido por la actora contuviera algún certificado electrónico que fuera definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”, ni tampoco ninguna acreditación por parte de algún ente bien sea público o privado que confirme la existencia de la firma electrónica contenida en la copia del correo promovida por la demandante en el presente juicio, en tal sentido, quien decide considera que esta prueba carece de certeza en su forma y contenido por cuanto se puede apreciar que no fueron cumplidos los requisitos de la prueba libre preceptuados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Observándose asimismo, que el destinatario del mensaje que cursa al folio 26 es ser un tercero ajeno al presente juicio, quien debió ratificar mediante la prueba testimonial la impresión del mensaje de datos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ejusdem; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora en relación a este punto, por cuanto la falta de ratificación de la copia impresa del correo electrónico trae como consecuencia la desestimación de la aludida probanza. Así se declara.-

En cuanto al quinto y último punto de apelación expuesto por la parte actora recurrente donde señaló en la audiencia oral y pública que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir los originales de los recibos de pago que le fueron solicitados en la audiencia de juicio y que a falta de dicha exhibición la juez a-quo no aplicó las consecuencias jurídicas negativas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido vale acotar que la sentencia Nro. 1245, emanada de la Sala de Casación Social cuyo ponente fue el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en el caso: Germán Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), de fecha 12 de junio de 2007, estableció el siguiente criterio:

“(...) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (...)”.

Ahora bien, vista la decisión antes mencionada, observa este Tribunal de Alzada que la Juez a-quo consideró ajustado a derecho no aplicarle a la parte demandada las consecuencias negativas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle pleno valor probatorio a las documentales exhibidas por su representación, por cuanto se evidencia que en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, contentivo de las pruebas aportadas por la demandada cursan a los folios 04 al 155, pese a cursar copias de los recibos de pago emanados de la empresa accionada a favor de la actora donde se verifica como cierta y total la cantidad de días sábados, domingos, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas laborados y cancelados a la accionante, así como se observan los montos pagados, las fórmulas de cálculo, los lapsos, los salarios base de cuantificación, la fecha concreta de los documentos requeridos, se especifica quien realizó el pagó y hacia quien fue dirigido, en tal sentido, esta Juzgadora considera que los recibos exhibidos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, teniéndose como exactos, ciertos y auténticos en su contenido, motivo por el cual, este Tribunal Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar los puntos de apelación ejercidos por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, así como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron punto de apelación y que quedaron firmes:
Sobre las sumas ya canceladas:
Asimismo, se observa que la actora reconoce en la demanda que en fecha 05 y 10 de Junio de 2015 recibió la suma de Bs. 63.475, 37 (folio 121 de la primera pieza) por los conceptos demandados. La demandada reconoce ese pago. Es preciso señalar que tal pago no constituye reconocimiento de deuda alguna frente a la actora, en el mismo no se indica que el salario fuera variable, que deban promediarse comisiones semanales. Tal pago no genera derechos a favor de la actora respecto a beneficios que no generó porcentajes, comisiones, incentivos ni similares)
HORAS ORDINARIA DE SÁBADO EN TURNO ROTATIVO:
Este concepto resulta indeterminado, no se específica norma en la cual esta prevista ni las circunstancias de hecho que lo originan. En la demanda se indica lo siguiente: “PARA LA HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO: Valor actualizado de la hora laborada en día sábado o domingo = SMH X2.15 y la deuda semanal por la incidencia en el día de descanso resulta de: Bs. 247,49 x número de horas laboradas en día viernes para sábado entre 12m a 08:00 a.m.,)/5 días) x 2 días de descanso. Se declara improcedente tal reclamo por genérico e indeterminado. A todo evento consta en autos el pago de los sábados laborados por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE EL RECLAMO DE VACACIONES:
Se tiene como cierto que por vacaciones la actora tenia derecho para el período 2006-2007 a 26 días; para el 2008-2009 tenía derecho a 28-37 días; para el 2010-2012 tenia derecho a 28-37 días y para el 2013-2015 tenia derecho a 28-39 días.
Por las razones antes expuestas, se declara improcedente el reclamo de sus diferencias desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada.
SOBRE EL BONO VACACIONAL:
Se tiene como cierto que por tal concepto la actora para el periodo 2005-2007, tenía derecho a 34-38 días; para el 2008-2009 tenía derecho a 34-38 días; para el 2010-2012 tenía derecho a 37-41 días y para el 2013-2015 tenía derecho a 39-43.
Se declara improcedente su demanda desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada ya analizada en el presente fallo.
SOBRE EL BONO DE COMIDA ADICIONAL:
Se declara improcedente pues no se fundamenta el reclamo, no se indica norma de la LOT, LOTTT ni cláusula de la Convención Colectiva, en que se prevé el beneficio, no se indica relación de los hechos que originan la pretensión. No se indica salario base de cálculo ni fórmula de cuantificación es un reclamo genérico e indeterminado.
DIFERENCIA DE UTILIDADES:
La actora tenía derecho a 120 días anuales por tal concepto. Se declara improcedente su demanda desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que fue debidamente cancelado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada ya analizada de horas extras, días de descanso, bono nocturno, horas de sábado rotativo. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se declara improcedente desde el 01-02-05 al 31-12-15 ya que la relación laboral no ha culminado, el salario era fijo y no procede la incidencia demandada, antes analizada de horas extras, bono nocturno, días de descanso, días compensatorio, sábados y domingos. Y ASI SE DECLARA.
VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

_________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

________________________
Abg. VERONICA MAZZEI

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

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Abg. VERONICA MAZZEI
LMV/VM/mari*


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