Decisión Nº AP21-R-2017-000610 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 20-09-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000610
Fecha20 Septiembre 2017
PartesMERCADO DE ALIMENTOS, C.A.
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-R-2017-000610
PRINCIPAL: AP21-N-2016-000017

En el proceso contencioso administrativo de nulidad incoado por MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil señalado, en fecha, 05 de octubre de 2005, bajo el N° 73, tomo 91-A; contra la Providencia Administrativa N° 722-07, de fecha, 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por, NÉSTOR RAFAEL PORTILO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.868.133; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 03 de mayo de 2017, por la cual declaró perimida la instancia.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, según diligencia del 21 de junio de 2017, que corre al folio 215, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de julio de 2017, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) días hábiles para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación, tanto de hecho como de derecho; y vencido el mismo, uno de cinco (5) días hábiles, para la contestación de dicha fundamentación por la contraparte; y vencido este último, se abrió el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar; y estando dentro del mismo, el Tribunal se pronuncia en los términos que seguidamente consigna:

Se trata del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado A quo, que declaró la perención de la instancia por considerar que entre el 03 de julio de 2015 y el 03 de mayo de 2017, transcurrió un lapso de un (1) año y nueve (9) meses, sin que la parte actora ejecutara ningún acto de procedimiento, con lo cual, a su entender, se materializó la perención de la instancia, y se evidencia el desinterés y el decaimiento en la prosecución de la causa en los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se observa al respecto que el juicio en cuestión entró en fase de sentencia, a partir del 21 de septiembre de 2010, tal como se desprende del auto de esa fecha que corre al folio 141 del expediente; y que el 07 de febrero y el 08 de junio de 2011, así como el 29 de noviembre de 2012, el 16 de enero, el 28 de febrero, el 26 de junio, el 17 de septiembre de 2013 y el 03 de junio de 2015, los apoderados de la parte actora, solicitaron al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, pese a que en esa fase no hay obligación de actuación alguna de las partes para evitar la perención, ya que la actuación siguiente correspondía al Tribunal, dado que se trata de la sentencia.

Por otra parte, en fecha, 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por la cual se declara incompetente para decidir la causa, y declina la competencia en los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es recibido el expediente en fecha, 01 de febrero de 2016, y luego de la distribución correspondiente, el 02 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, quien lo da por recibido y le da entrada el 15 de febrero de 2017, y pasa a pronunciarse en fecha, 03 de mayo de 2017, declarando perimida la instancia, como ya se dijo.

La parte actora consignó su escrito de fundamentación de la apelación, en fecha, 08 de agosto de 2017, que corre al folio 223 al 224, en el cual, alega que el “presente asunto se encuentra en estado de sentencia, en el cual no puede haber perención toda vez que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes”; que en criterio de la Sala de Casación Social, es uno de los supuestos en lo que no opera la perención.

Ahora bien, ha quedado expuesto, que el proceso entró en fase de sentencia a partir del 21 de septiembre de 2010, y se mantuvo en ese estatus hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando el Tribunal de la causa, dictó su decisión declarándose incompetente y declinado la competencia en los Juzgados Laborales del Área Metropolitana de Caracas; y de ello se infiere que entre ambas fechas, no transcurrió lapso alguno en que las partes estuvieran obligadas a ejercer actividad procesal alguna, dado que, como quedó dicho, la actuación correspondiente, la sentencia, era del Tribunal, por lo que el transcurso del tiempo en ese lapso, no afecta la posición de las partes en lo que respecta a la perención.

Así mismo, luego de ingresar el asunto a este Circuito Judicial, el 01 de febrero de 2016, hasta que el Juzgado A quo lo da por recibido y le da entrada, el 15 de febrero de 2017, transcurrió un lapso de más de un (1) año, que no es imputable a las partes a los efectos de la perención, toda vez que no hay actividad del Tribunal que les permitiera actuación alguna, dado que no se observa que éste diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, se aprecia que solo a partir de la decisión del A quo, 03 de mayo de 2017, podían las partes ejercer actividad en el proceso, con el ejercicio del recurso de apelación, como lo hizo la parte actora, dado que el A quo no le dio entrada al expediente sino el 15 de febrero de 2017, o sea, más de un (1) año después de la distribución del mismo, sin que además, cumpliera con los extremos de los artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se desprende de lo expuesto que entre el 03 de julio de 2015 y el 03 de mayo de 2017, lapso que estima la recurrida transcurrió sin que la parte actora ejerciera ningún acto de procedimiento, y que por ello, operó la perención de la instancia, sin advertir que el proceso se encuentra en fase de sentencia desde el 21 de septiembre de 2010; y que desde el ingreso del expediente al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso considerable sin que las partes pudieran ejercer actividad alguna, dado que el Tribunal le dio entrada al expediente, más de un (1) año después de su distribución, sin que además, cumpliera con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no se puede sancionar a las partes con la perención por el transcurso de un lapso en el que no se les ha permitido actuación alguna, la cual dependía, a su vez, de la actuación del Tribunal, que no la llevó a efecto. Así se establece.

Se concluye que en el caso de autos no ha operado la perención como lo decidió la recurrida, toda vez que el lapso que ésta considera para su aplicación, o sea, entre el 03 de julio de 2015 y el 03 de mayo de 2017, el proceso se encontraba en fase de sentencia, que como se sabe es uno de los supuestos en lo que no opera la perención, según doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ; por lo que la decisión recurrida debe ser revocada, como quedará expuesto en el dispositivo del presente fallo; así se decide.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 03 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0722-07, de fecha, 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por, NÉSTOR RAFAEL PORTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.868.133. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, de fecha 03 de mayo de 2017, dictado en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0722-07, de fecha, 31 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por, NÉSTOR RAFAEL PORTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 6.868.133; y se repone la causa al estado de darle entrada al expediente en este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena al Juzgado que corresponda el conocimiento de la presente causa, proceder conforme a lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez.

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

ADRIANA BIGOTT

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