Decisión Nº AP21-R-2016-001017 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-R-2016-001017
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesFRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO & VETRA VENEZUELA, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 158º

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO N°: AP21-R-2016-001017

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.102.193.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SYLVIA CHALITA BRUZUAL abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 13.380 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VETRA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, el 10 de junio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 922-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA LUTTINGER, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número. 178.146 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2017, se dio por recibido el expediente y el 07 de abril del presente año, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 18 de mayo de 2017, día en el cual tuvo lugar la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, se procede a motivar la decisión bajo las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apelo la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Fundamenta la parte actora recurrente que el ciudadano Francisco Morros Castellano comenzó a laborar para la empresa Vetra Venezuela el 25-09-2005 hasta el 11-08-2014, que es una empresa dedicada al ramo petrolero, que el extrabajador es Ingeniero Petrolero, que su salario era en dólares, y que le hacían transferencia desde Vetra Costa Rica, asimismo explico que una parte de su pago era a través del Banco Venezuela, que el cargo inicial era como Gerente de Estudios de Proyectos y realizaba Estudios de los Campos Petroleros, ahora bien es trasladado a Colombia junto con 27 trabajadores a realizar estudios de los campos petroleros, después de transcurrido un tiempo Vetra Colombia decide romper la relación laboral y liquida a todo el personal,

Posteriormente aduce la recurrente que denuncia los errores cometidos por la Juez a quo por cuanto confunde los términos demandados, en cuanto a la carga probatoria no define totalmente a quien le pertenece, asimismo reconoce que le hacen una compensación como un bono compensatorio por haber trabajado allá, que la empresa es quien tiene los medios idóneos para probar el salario del actor, en tal sentido, señala que el trabajador comenzó a presta su relación laboral el 25-09-2005 y culmino 11-08-2014, en base a eso se hicieron los cálculos para las prestaciones sociales, asimismo indica que la demandada en la contestación alega que inicio la misma fecha mencionada por la hoy recurrente, e indico que relación fue de índole mercantil pero que culmino en el año 2008, igualmente menciona que el a quo estableció que el 31-12-2008 culmino la relación laboral, sin esto estar demostrado ni alegado por ninguna de las partes, en tal sentido, señala que en la sentencia del a quo que declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada, indica que no se tomo en cuenta lo alegado por la distribución de la carga, ni tampoco se aplico los principios constitucionales que benefician al trabajador tales como los derechos irrenunciables que son de orden público con ámbito territorial, que el contrato fue uno solo con Vetra Venezuela, y que por sus mismas instrucciones la continuidad en territorio extranjero, para finalizar indica que cuando un contrato es firmado por un Venezolano dentro territorio Venezolano le corresponde la aplicación de la ley territorial.



OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ahora bien alega la parte demandada, que no existió relación de trabajo sino que existió una relación de consultaría profesional, que se solicito una compensación del pago porque le pagaban en dólares, que debidamente existió una relación de trabajo 2005 al 2008, adicionalmente indica que dicha demanda esta prescrita, por cuanto en la parte motiva del a quo estableció del acervo probatorio se demostró que no hubo ningún tipo de relación entre Vetra Venezuela y el actor hoy recurrente, desde diciembre 2008 hasta mayo 2009, por lo cual no existe relación laboral, sino solo fue una consultaría profesional, sin existir ningún tipo de nexo entre Vetra Colombia por lo cual se evidencia que tuvo una relación totalmente independiente a Vetra Venezuela.

Posteriormente cita las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencias Nº 578, de fecha 06-06-2010 y Nº 641 del año 22-06-2010, en la cual en dichas sentencias se estableció que se trataba de personas expatriados, que no se estaba debatiendo la relación laboral, ni el tipo de relación y se considero que esas personas laboraron en algún momento en Venezuela y que fueron posteriormente o antes prestaron servicio afuera y luego prestaron servicio en Venezuela, que esas relaciones eran independientes que tenia que ser regulada por la ley del lugar donde presto el servicio, igualmente cita la sentencia Nº 533 de fecha 04-06-2012 en la cual se estableció que la sentencia estaba prescrita por cuanto tenia el lapso de una año para demandar y no lo hizo por cuanto fue trasladado al extranjero, asimismo expone que no se demostró tipo de nexo entre la prestación que hubo con Vetra Venezuela y Vetra Colombia no se estableció ningún tipo de acción para hacer valer esa mora o esa prestación que se debía estando en consecuencia prescrita, para finalizar argumento que la carga de la prueba la tenia la parte actora.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal el punto controvertido se centra en determinar la continuidad de la relación laboral con Vetra Venezuela y la actora recurrente.


CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como del limite de defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la jurisprudencia. Es por lo que establecida la carga de la prueba en el presente caso, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación formulado por la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Promovida por la Parte Actora:

Documentales:

Riela al folio 61 de la pieza n° 1, tarjetas de presentación a nombre del ciudadano Francisco Morros, donde se señala los cargos de Producción Advisor, Asesor de Producción y Gerencia de Ingeniería y la dirección es el domicilio de la accionada. La parte demandada al momento de la audiencia oral ante el Juez a quo las impugnó por ser copia simple, la parte actora no insistió en la misma por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Riela a los folios 62 al 90, 93 al 101 de la pieza n° 1, cursan correos electrónicos de los cuales se puede observar que en ocasiones el emisor del mensaje es el accionante. Y en otra °vetra gruop, la representación judicial de la parte demandada las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple y señaló que no se promovieron de conformidad con la Ley. La parte demandada no insistió en la prueba ni promovió defensa alguna y vistas que las documentales no se promovieron de conformidad con lo establecido para los Certificados Electrónicos, Artículo 43 contenido de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001. Por tratarse de una prueba de tarifa legal, al ser impugnada carece de valor probatorio, en tal sentido, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 91 y 92 de la pieza n° 1, documento en copias simples donde se específica la descripción del cargo, la misma no posee sello, ni indica quien la suscribió. Se trata de una publicación correspondiente a Boletín informativo, la representación judicial de la parte demandada al momento de la audiencia oral ante el a quo las impugna por ser promovidas como documentales y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Riela al folio 102 de la pieza n° 1, constancia de trabajo de fecha 10/09/2009, emanada de la entidad de trabajo Vetra exploración y Producción Colombia S.A, de ella se observa que se encuentra suscrita por el especialista en compensación y beneficios, ciudadano Arturo Vargas Forero. La representación judicial de la accionada señaló ante el a quo que la misma es una prueba que emana de un tercero, motivo por el cual se desecha del debate probatorio por cuanto no fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Art 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 103 al 109 de la pieza n° 1, copia simple de documento denominado informe, de EVALUACIÓN TECNICO-ECONÓMICA de VETRA ENERGY GROUP LLC de mayo 2007. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio ante el Juez a quo que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso y por constar en copias simple vista que la documental no esta suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 110 al 118 de la pieza n° 1, certificado especial de la Cámara de Comercio de Bogota, con fundamento en las matriculas e inscripciones del registro mercantil. La representación judicial de la accionada señaló en la audiencia de juicio que los impugna por ser copia simple y emana de un tercero el cual no es parte en el proceso, trata de un boletín informativo. Y por constar en copias simple y al no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, asimismo se evidencia que dicha prueba no aporta nada al proceso por no ser ratificada por los medios establecidos en el articulo 79 LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 119 al 128 de la pieza n° 1, Organigrama de la estructura corporativa de la entidad de trabajo VETRA de agosto 2006, dichas documentales fueron impugnadas por el principio de alteridad de la prueba y a su vez señala que emanan de un tercero que no es parte en el proceso, asimismo se evidencia que consta en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 129 al 132 de la pieza n° 1, marcada 41, documento denominado DOSSIER VETRA – PETROTESTING, la parte demandada en la audiencia oral ante el a quo señaló que las mismas emanan de un tercero y por constar en copias simple por no estar suscrito por la parte demandada no le es oponible por carecer de autenticidad, en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.


Testimoniales:

En fecha 11/07/2016, oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio compareció el ciudadano LUIS ALFREDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 3.666.943, el cual fue desechado por la Juez de Juicio, por considerar que tiene interés en la causa, ello en virtud a sus declaraciones, en tal sentido, este Juzgado no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Por otro lado se establece que quedó desierta las testimoniales de los ciudadanos Dino Moino Maneiro y Ali Sosa Ortiz, toda vez que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Demandada:

Documentales:
Riela a los folios 139 al 144 de la pieza n° 1, contrato de servicios de consultoría, en la cual se evidencia contrato entre VETRA VENEZUELA C.A y el actor recurrente de fecha 01/07/2006., por tal motivo se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 145 al 224 de la pieza n° 1, facturas y recibos de pago en original emanados de Vetra Venezuela suscritas por el actor se destallan de la siguiente manera:

Folios 145 y 146 de fecha 06/09/2006 por 1.647.392,00 (1.647,39 BsF)
Folios 147 al 149 de fecha 05/10/2006 por 2.752.267,00 (2.752,67 BsF);
Folios 150 y 151 de fecha 10/10/2006 2.694.020,00 (2.694,02 BsF);
Folios 152 y 153 de fecha 29/11/2006 por 2.250.280,00 (2.250,28 BsF);
Folios 154 al 158 de fecha 12/01/2007 por 4.032.976,70 (4.032,97 BsF);
Folios 157 al 162 de fecha 05/02/2007 por 2.599.640,00 (2.599,64 BsF);
Folios 163 al 165 de fecha 06/03/2007 por 2.993.220,00 (2.993,22 BsF),
Folios 166 al 168 de fecha 13/04/2007 por 2.943.720 (2.943,72 BsF);
Folios 169 al 171 de fecha 04/05/2007 2.311.220,00 (2.311,22 BsF),
Folios 172 al 174 de fecha 01/06/2007 por 2.830.728,00 (2.830,72 BsF).
Folios 175 al 177 de fecha 09/07/2007 por 1.794.000,00 (1.794,00 BsF),
Folios 178 al 180 de fecha 17/082007 1.092.284,00 (1.092,28 BsF),
Folios 181 al 184 de fecha 10/09/2007 por 1.636.344,00 (1.636,34 BsF);
Folios 185 al 188 de fecha 16/10/2007 por 2.635.232,00 (2.635,23 BsF)
Folios 189 al 191 de fecha 07/11/2007 por 2.141.700,50 (2.141,70 BsF)
Folios 192 al 194 de fecha 12/12/2007 por 1.217.200,00 (1.217,20 BsF)
Folios 195 al 197 de fecha 11/01/2008 por 1.980,49
Folios 198 al 200 de fecha 07/02/2008 por 2.246,00
Folios 201 al 203 de fecha 12/03/2008, por 2.111,66
Folios 204 al 206 de fecha 08/04/2008 por 1.702,32
Folios 207 al 209 de fecha 06/05/2008 por 1.621,04
Folios 210 al 2012 de fecha 02/06/2008 por 1.601,04
Folios 213 y 214 de fecha 03/7/2008 por 1.626,36
Folios 215 al 217 de fecha 11/082008, por 1.584,16
Folios 218 y 219 de fecha 02/09/2008 por 1.888,00
Folios 220 al 222 de fecha 02/10/2008 por 2.086,34
Folios 223 y 224 de fecha 03/11/2008 por 2.335,32

De la cual se observa los pagos realizados al actor, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se establece.

Riela a los folios 225 al 234 de la pieza n° 1, contrato individual de trabajo a término indefinido, salario integral-personal de dirección, confianza y manejo, suscrita entre VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S y el accionante. Esta prueba se adminicula con la prueba de informe de la misma se desprende que el actor prestaba servicios para Vetra Colombia en la fecha 08/05/2009 se valora de conformidad con el art 10 y 82 de la LOPT. Así se establece.

Informes:
Referente a las resultas del SENIAT cursan a los autos a los folios 44-57 y 191-192 / 2ª piezas, de ella se puede observar lo siguiente:

Riela a los folios 45 al 57 de la pieza n° 2, oficio n° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DT-AG/CC-2016-001964, proveniente del SENIAT, del cual se desprende lo siguiente:

FECHA IMPUESTO PERÍODO N° DOCUMENTO BANCO/ORIGEN MONTO
03/02/2006 RETEN/I.S.L.R 01/2006 0000300071975 INTERNET 356,57
03/03/2006 RETEN/I.S.L.R 02/2006 0000400016068 INTERNET 611,22
05/04/2006 RETEN/I.S.L.R 03/2006 0000300071973 INTERNET 422,14
04/05/2006 RETEN/I.S.L.R 04/2006 0000300071974 INTERNET 535,25
05/06/2006 RETEN/I.S.L.R 05/2006 0000400016067 INTERNET 390,48
04/07/2006 RETEN/I.S.L.R 06/2006 0000400016069 INTERNET 344,57
03/08/2006 RETEN/I.S.L.R 07/2006 0000500143488 INTERNET 476,91
05/09/2006 RETEN/I.S.L.R 08/2006 0000500143489 INTERNET 1103,11
04/10/2006 RETEN/I.S.L.R 09/2006 0000500143491 INTERNET 934,56
03/11/2006 RETEN/I.S.L.R 10/2006 0000500143490 INTERNET 1589,69
01/12/2006 RETEN/I.S.L.R 11/2006 0000500143492 INTERNET 1768,78
05/01/2007 RETEN/I.S.L.R 12/2006 0000500143494 INTERNET 298,20
02/02/2007 RETEN/I.S.L.R 01/2007 0000500143500 INTERNET 1416,19
02/03/2007 RETEN/I.S.L.R 02/2007 0000500143496 INTERNET 924,25
04/06/2007 RETEN/I.S.L.R 05/2007 0000600144157 INTERNET 1249,67
05/09/2007 RETEN/I.S.L.R 08/2007 0000700066606 INTERNET 868,82
06/01/2009 RETEN/I.S.L.R 12/2008 0000800031658 INTERNET 87,82

De dicha prueba de informes, se desprende que la empresa Vetra Venezuela descontó el Impuesto al accionante de las facturas presentadas al cobro por honorarios profesionales desde la fecha febrero de 2006, anterior a la suscripción del contrato de trabajo, como fecha de inicio señalado por la accionada, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la prueba ultramarina:
En cuanto a las resultas a VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A cursan a los autos a los folios 60-190 / 2ª piezas, no hubo medio de ataque. En la declaración de parte, no hubo medio de ataque. De la mima se desprende la liquidación del contrato de trabajo entre el accionante y la empresa Vetra Colombia. La cedula de extranjería, con fecha2014/07/16; la remuneración, contrato de finiquito, liquidación de Vetra Colombia, homologada por el ministerio de la protección Social, Dirección Territorial de Trabajo, Grupo de resolución de Conflictos-Conciliaciones. Por un millón de pesos, remuneraciones, otros si al contrato de trabajo y al sistema de remuneraciones comprobantes de nomina años (2009-2014). Dichas documentales le fueron opuestas al accionante, quien en la audiencia de juicio, al ser interrogado por la Juez a quo, declaró de manera expresa su conformidad y aceptación de la veracidad de dichas documentales y de haber recibido las cantidades de dinero, así como el finiquito con Vetra Colombia. Esta prueba se adminicula con la valorada ut supra cursante a los folios 225 al 234 de la pieza n° 1, y con la declaración de parte. Este tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la (LOT) hoy articulo 3 de la LOTTT, art 10 y 78 de la LOPT. AsÍ se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar lo que estableció el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio en su sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016:

“..Observa el Tribunal que la parte demandada el señor Francisco Morros, aduce que presto servicios para la accionada mediante un contrato de servicios profesionales de asesoría como ingeniero desde la fecha (25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días. Asi mismo señala que el tiempo trabajado se inició en Caracas Venezuela y culminó en Bogota Colombia por decisión de la demandada, cuando en el año 2009 lo traslada ; por su parte la demandada niega la relación de trabajo y opone en su defensa un contrato de servicios profesionales desde la fecha 01/07/2006 hasta 31/10/2008, niega que la demandada haya gestionado la continuidad de la prestación de servicio, para un contrato por tiempo indefinido en Colombia desde la fecha agosto de 2009 hasta la fecha de finalización de trabajo de 2014 y niega la totalidad del tiempo de servicio reclamado por el actor (25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días por trabajados iniciado en VETRA VENEZUELA y culminados para VETRA COLOMBIA, niega la existencia de un grupo de empresas y que Vetra Venezuela sea el grupo controlador, que las mismas no forman una unidad económica, en consecuencia no le puede ser aplicada la ley nacional a empresas extranjeras. Asimismo niega el pago de las prestaciones sociales reclamadas de Total de Prestaciones 346.567,00 $ equivalente a Bs.69.313.339,87
Por ultimo niega la existencia de un grupo de empresas, por lo tanto niega la solidaridad y la tercerización, y de manera subsidiaria invoca la prescripción, así como la compensación en caso que el tribunal considere que si hubo relación de trabajo. En consecuencia, según su dicho, nada tiene que pagar a la accionada al demandante por conceptos derivados de una relación de trabajo.
Ahora bien; este Tribunal a tenor de lo previsto en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que en el presente caso aplica la presunción de continuidad de la relación laboral, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga probatoria de desvirtuar esta presunción, al excepcionarse alegando que existió una relación pero que fue por honorarios profesionales. l.
En relación al establecimiento de la carga probatoria en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la verdadera naturaleza de la relación que continuó el ciudadano Francisco Morros con la empresa demandada GRUPO VETRA, desde el 25/09/2005 hasta el 11/08/2014) para un tiempo de servicio de 8 años, 10 meses y 16 días por trabajados iniciado en VETRA VENEZUELA y culminados para VETRA COLOMBIA, en consecuencia, según su dicho, nada tiene que pagar a la accionada a los demandantes por conceptos derivados de una negada relación de trabajo, relación que ha sido rechazada por la parte demandada, quien niega que sea de naturaleza laboral y afirma que la relación que continuo fue de carácter de honorarios profesionales por asesorias, este Juzgado considera preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, quines afirman que el contrato de trabajo se caracteriza por ser:

“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del lado de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso…
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:
“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”

Al conjugar la doctrina y los elementos aportados por la jurisprudencia, observa este Tribunal que, de la prueba de informes dirigida al SENIAT, se desprende que la empresa accionada VETRA VENEZUELA, canceló al actor pagos de manera mensual anteriores a la fecha que a su decir se inicio la prestación del servicio según contrato de asesorías profesionales .
Que los pagos fueron realizados en bolívares y por montos que pocas veces superaban los tres salarios mínimos, puede observarse de la prueba de informes que las facturas pagadas al actor son de fecha 03/02/2006 y no como señala la demandada, que el contrato de honorarios profesionales es de fecha 01 de julio de 2006, por lo tanto la relación se inició 5 meses anteriores a los señalados por la demandada.

De la lectura del contrato de asesoría profesional, se evidencia que si las partes decidían dar por terminado el contrato de servicios, las partes podían dar aviso con 60 días de anticipación, lo cual no fue probado por la demandada, así mismo se observa que el ultimo pago realizo por la empresa accionada al actor, es de fecha diciembre del 2008 y no como alega la demandada que la relación termino en octubre de 2008. Debe inferir esta juzgadora, que la relación que unió a las partes fue una relación de trabajo, y que el contrato que suscribieron por honorarios profesionales fue firmado con fecha posterior al inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

De la prueba de informe y de los recibos de pagos presentados por la demandada reconocidos por la parte actora, quedó demostrado que los ingresos del Sr. Francisco Morros eran periódicos, cancelados de de manera mensual, y si es cierto que los montos eran variables, según se desprende la prueba de informes y de las facturas, los mismos no se compensan con un trabajador altamente especializado , reconocido en la industria petrolera con experiencia de mas de 30 años en la industria, ex trabajador de PDVSA. Es decir; los ingreso los percibió el actor, en forma regular, aunado a ello, de los mismos se desprenden deducciones efectuadas por la parte demandada por concepto de Impuestos Sobre la Renta, de manera periódica y consecutiva. Y no como señaló la demandada que si algún mes no trabajaba no se le cancelaba.

Todos estos elementos considerados a la luz del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con el principio de conservación de la relación laboral, que entre sus contenidos figura la presunción de continuidad de la relación de trabajo, conllevan a la convicción de esta Juzgadora a considerar la continuación de la relación de trabajo entre el ciudadano Francisco morros y la empresa VETRA VENEZUELA y que la relación que les unió no fue por un contrato de honorarios profesionales , sino por una relación laboral.
Por lo tanto a criterio de esta juzgadora, la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del [actor], puesto que los hechos alegados no fueron probados. En consecuencia, declara el carácter laboral de los servicios prestados por el actor. Ahora bien, visto que la parte actora no probó la fecha de ingreso, asi como un supuesto pago en dólares considera quien aquí decide, que l relación de trabajo en Vetra Venezuela por parte del actor , se inició en fecha 03/02/2006 hasta diciembre de 2008. Asi se decide.

Resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, sobre la existencia de la relación de trabajo del actor en Vetra venezuela, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada, Pasando de seguidas este Tribunal a examinar la defensa subsidiara de la Prescripción, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 03/02/2006 hasta el 31/12/2008…”


Ahora bien, uno de los puntos debatidos fue la continuidad alegada por la parte actora recurrente, desde el momento que deja de prestar servicio en Vetra Venezuela para prestar servicio en Vetra Colombia, quedando demostrada y reconocida la existencia de la relación laboral en ese periodo, en este sentido, lo que la juez a quo considero es que no se demostraba la continuidad de la relación laboral, por cuanto no se demostró que el trabajador haya sido sacado del ámbito de la legislación venezolana, y que haya sido llevado al extranjero como un expatriado manteniendo esa relación bajo la dependencia de una empresa Venezolana en el extranjero, por tal circunstancia la Juez considero que no había sido demostrado.

En cuanto a la fundamentación de las pruebas que fueron desechadas que servían para demostrar dicha continuidad, esta Alzada considera que las pruebas de ese lapso estuvieron delimitadas, es decir insuficientes, en base a unos correos electrónicos, y unos documentos que fueron impugnados por la parte demandada por dos motivos, la demandada impugno primero porque los correos electrónicos no podían ser disponibles por ser una copias, y los demás porque emanan de tercero que no eran vinculados para su representada, por lo que no se le podía ser opuesto, tal es el caso de narras que esos instrumentos tenían que haber sido accesoriamente traídos al proceso o verificados por un medio de control, como seria en la caso de los documentos que tenían que ver con los pagos efectuados en entidades bancarias a través de la prueba de informes, en tal sentido, en relación a los correos electrónicos que fueron impugnados por la parte demandada, el control que tenia que haber ejercido el actor era a través de la experticia electrónica, para que sucerte certificara de donde venían esos correos para otorgarle valor probatorio, a lo que la juez a quo aplico correctamente la tarifa legal ya que no existió un medio defensa por la parte recurrente para esa impugnación, quedando dicha prueba desechada del proceso, en tal sentido, se observa que no se encontraron probanzas de esas continuidad de la relación laboral, en vista de que la parte demandada negó la existencia de continuidad laboral desde que culmino la relación laboral al momento en que el trabajador se fue a Colombia a prestar servicios, por lo tanto ese lapso queda en el vacío sin demostrar esa continuidad, y sin existir prueba alguna, invirtiéndose entonces la carga de la prueba a la actor hoy recurrente.

De la prescripción opuesta por la parte demandada el a quo indico lo siguiente:

“…De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar la defensa opuesta en forma subsidiaria, relativa a la Prescripción de la acción, en la forma siguiente: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Considera igualmente pertinente esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV:
“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.
En el presente caso de los elementos probatorios , en especial la prueba de informes las facturas presentadas y la retención del ISLR, la fecha de finalización de la relación laboral del actor con la accionada Vetra Venezuela, es diciembre de 2008, la parte accionante no demostró ni trajo prueba alguna que haga presumir, tampoco consta algún indicio que entre las fechas 31/12/2008 y en la fecha en que la empresa Vetra Colombia contrató sus servicios, 08/05/2009 hubo continuidad por orden e instrucciones de la empresa accionada, no cursa a losautos ninguna prueba de pagos desde el exterior en dolares ni en moneda alguna, por lo tanto de autos se puede evidenciar que es en fecha diciembre de 2008, cuando finalizó la relación de trabajo del actor Francisco Morros para la empresa Vetra Venezuela.

Por todas las razones expuestas, considera este Juzgadora de Juicio, que es a partir de esta fecha (31/12/2008) que debe computarse el lapso de prescripción el cual expiró en fecha 31/12/2009. En consecuencia, transcurrieron así desde la fecha de interposición de la demanda 27/07/2015 cuatro años, 6 meses, 26 días., tiempo suficiente para que opere la prescripción. Así se establece…”

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observo que el fundamento de la apelación señalo una inconsistencia en las fechas en cuanto al término de la relación laboral favoreciendo al actor porque la juez a quo extendió a diciembre de 2008, en tal sentido, extiende el tiempo de prestación de servicio, por lo cual el lapso para establecer la prescripción no era octubre sino diciembre, es decir, que el criterio establecido por el a quo no le causo gravamen, sino que a partir de allí tenia dos meses más que se corrieron para el computo de la prescripción, desde diciembre del 2008 al momento de la presentación de la demanda, en consecuencia de esto evidentemente al no demostrar la continuidad de la relación laboral se considera que existe una prescripción manifiesta, porque según la ley aplicable para ese momento del termino de la relación laboral era de un año que podía haberse interrumpido de conformidad con la ley, y en los parámetros establecidos por la sentencia de primera instancia, e igualmente que se hubiera agotado las reclamaciones por vía administrativa y por vía judicial, siendo que en vía judicial se hubiera aplicado una de las causales de interrupción de la prescripción, siendo aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Código Civil, por lo que este Tribunal de forma forzosa debe confirmar la decisión de la prescripción. Así se decide.-

Para finalizar, esta Alzada considera que en cuanto a las costas procesales, son objetivas, no se extraen después de evidenciar elementos en el expediente, siendo que las costas dependen de la cuantía, es decir, la estipula las partes objetivamente en el expediente, en el caso concreto, el elemento es el salario de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, de acuerdo al salario del actor para ese periodo según lo establecido en la demanda era de Bs. 10.500, y la base salarial para el año 2008 es de Bs. 799,23 se multiplica y no supera con creces lo alegado por el actor de Bs. 10.500 mensuales, desprendiéndose dicha información de lo consignados en los cuadros en la cuantía del libelo de demanda, evidentemente excede con creces las previsiones de los tres salarios mínimos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a las costas.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO.
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION interpuesta en fecha el 8 de diciembre de 2016, por la abogada SYLVIA CHALITA BRUZUAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro la Prescripción de la Acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad numero: 3.102.193 contra entidad de trabajo VETRA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 922-A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaro prescrita la acción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORROS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad numero: 3.102.193 contra entidad de trabajo VETRA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 922-A. TERCERO: se condena en costas a la parte actora de la presente apelación.

Se deja constancia que los días 19, 22 y 24 de mayo del presente año no se computan a los efectos de la publicación de la presente decisión, por ausencia justificada de la juez, debidamente avalada por la Presidencia del Circuito.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).


DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp: AP21-R-2016-001017
FIHL/scmp



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