Decisión Nº AP21-R-2018-000481 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-10-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000481
Fecha10 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesADLEMIS MINYERAIDE HENRÍQUEZ ABREU CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000481

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE RECURRENTE: ADLEMIS MINYERAIDE HENRÍQUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.036.488.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE: abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.551 y 17.589, respectivamente.
ACCIONADA RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO BENEFICIARIO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: No consta.
MOTIVO: La apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.551, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARRALLO, al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Quien lo dio por recibido en fecha 07/08/2018.
El Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicto sentencia mediante la cual declaro “…PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por los profesionales del derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros 82.551 y 17.589 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU identificada a los autos…”, ordenándose la notificación de la parte actora.

La representación Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2018, apelo a la referida decisión generando el recurso AP21-R-2018-000481, el Tribunal oyó la apelación ambos efectos el día 25 de septiembre de 2018, y ordeno su posterior remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Por distribución de fecha 27 de septiembre de 2018 le corresponde conocer el presente asunto al este Tribunal Superior Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 02 de octubre de 2018, estableciendo un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de esa fecha para dictar sentencia con los elementos cursantes a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgado en su actividad oficiosa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo evidenciar que el Tribunal de Octavo (8°) Instancia de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2018 declaro:

“…En la postura que aquí adoptamos se concluye con visible claridad, que las acciones de nulidad contencioso administrativas en contra de los actos de las Inspectorías del Trabajo consistentes en providencias administrativas que como actos cuasi jurisdiccionales involucran el juzgamiento de un tercero (una entidad de trabajo o un trabajador); tienen como fundamento existencial y requisito de validez, que se trate del juzgamiento y sentencia en contra de una manifestación de la voluntad administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en entredicho mediante un acto o providencia cuyo contenido resulta dañoso por razones de ilegalidad, inconstitucionalidad, inejecutabilidad, o incompetencia manifiesta, y/o falso supuesto de hecho y/o falsa aplicación del derecho, para el fin que la ley le atribuye; razones que en la presente demanda brillan por su ausencia.

Devenido de ello y con vista a los hechos postulados por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del dicho recurso judicial habiendo determinado entonces y previamente su conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde se desprende la meridiana incompatibilidad de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda al reclamar mediante la presente acción procesal de nulidad, 1) “Una nueva evaluación de la trabajadora ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU, a los fines de determinar su grado de discapacidad, con estricta atención a las diferentes metas por ella alcanzadas luego de su accidente vial…” junto a, 2) “Considerar, con vista a la evaluación que se haga, si ella es competente para realizar el trabajo que por mas de nueve (9) años ha venido desempeñando para la Republica…” y finalmente, 3) “Que se anule la providencia administrativa numero 00106-18 emitida el 2 de mayo de 2018 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito capital Municipio Libertador en el Sector Norte, Servicio de Inamobilidad Laboral, se reenganche a la trabajadora, y le sean restituidos sus derechos laborales, previa consideración analógica de lo dispuesto en el articulo 14 del Decreto Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional , Estadal y Municipal ”…”
…omissis…

“…De manera pues que, no puede satisfacerse la esperanza de admisibilidad de la presente acción, al menos no como una acción contencioso administrativa en esta Sede Judicial, ya que, no solo se pide la anulación de un acto administrativo por razones desconocidas, sino que también se pretende un procedimiento de re-evaluación de discapacidad laboral atenuada, junto a la solicitud de reenganche y restitución de derechos mediante obligaciones de de dar y de hacer, mediante aplicación analógica de reglas jurídicas correspondientes a la jubilación de funcionarios públicos siendo ello un franco dislate, imposible de tramitar en esta Sede Judicial y ASI SE DECIDE…”
Asimismo, es importante destacar lo establecido en el numeral 2 del artículo 35 de la LOJCA, en el cual de establece:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (negritas por este Tribunal).
Sobre este tema vale indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 619, de fecha 09 de Noviembre de 2009 (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro Vs. Fondo Común C.A.), ratificada en sentencia N° 2011-000684, de fecha 08 de Junio de 2012, (caso: TOMCAR, C.A., ALMACEN): estableció lo siguiente:
“…esta S. ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.(...). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…
. (…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que
(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)
Puede concluirse de las sentencias antes expuestas que la jurisprudencia y la doctrina es pacifica y reiterada al establecer que las diversas pretensiones que son puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional, deben estar adecuadas a cumplir con un objeto, el cual básicamente es la satisfacción de los intereses que poseen los sujetos de la relación jurídico-procesal, ya que, justamente, cuando se habla de “acumulación de pretensiones” se hace mención a un medio por el cual puedan economizarse los trámites que han de ser intentados ante el órgano jurisdiccional para resolver en un solo procedimiento las diversas controversias que tienen características comunes.
Es saludable indicar también, que la acumulación de pretensiones obedece a un fin práctico mediante el cual se ha previsto por parte del Legislador, la posibilidad de resolver en un mismo procedimiento aquellas pretensiones que no se excluyan desde el punto de vista adjetivo, ya que los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que puedan poseer los justiciables, aunque obedezcan a una sola persona y el acontecer de sus diversas relaciones jurídicas, se entiende que deben resolverse según la dinámica social, a través de diversos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia a modo de ver de quien decide, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal actúo en forma correcta ya que al momento de la revisión y estudio del presente caso se pudo observar que la accionante por un parte pretende la anulación de un acto administrativo de efectos particulares, la cual consta de una solicitud de reenganche y pago de salarios, así como una nueva reevaluación física por discapacidad parcial o total para desempeñar una labor de trabajo subordinado para la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y EL DESARROLLO; encuadrando a modo de ver de quien decide en el numeral 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no estaríamos en presencia de una acción contencioso administrativa de nulidad, sino de una inepta acumulación de pretensiones cuya incompatibilidad mutua genera ipso iure in limine litis, la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por los profesionales del derecho JUAN GILBERTO MENESES BLANCO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los Nros 82.551 y 17.589, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADLEMIS MINYERAIDE HENRIQUEZ ABREU identificada a los autos. CUARTO: no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO

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