Decisión Nº AP21-R-2017-000412 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000412
Fecha10 Enero 2018
PartesYUGURYS COROMOTO SANCHEZ Y ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


Asunto No. AP21-R-2017-000412.-
(AP21-L-2015-003204)

Parte demandante: YUGURYS COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.359.944.

Representación Judicial de la parte demandante: ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS y ISAMIR PIERINA GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.869 y 13.872.326, abogados e inscrito en el IPSA bajo las matrículas Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

Parte demandada: ASOCIACION CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Representación Judicial de la parte demandada: JOSE GIOVANNI VERGINE PAESANO, abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 59.135.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES
Recibidos en esta Superioridad en fecha 21 de noviembre de 2017, los recaudos del expediente contentivo de la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por concepto del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana YUGURYS COROMOTO SANCHEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ambos previamente identificados.

En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior lo dio por recibido y, posteriormente, actuando conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada el día 18 de diciembre de 2017, a las 11:00 a.m.

Así, en esa fecha iniciado dicho acto procesal, las partes expusieron sus alegatos y, a los fines de concluirlo, este Tribunal declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta y exoneró de Costas a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
1) De la parte actora apelante:
Denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada al desatender normativa vigente contenida en el Reglamento de la Ley del INCE, asentado en la G.O. No. 37.809 del 31 de noviembre de 2003 que prevé, ante la supresión de las Asociaciones Civiles adscritas al INCE, éste asumirá el pago de los pasivos laborables generados.
Aduce la representación judicial de la actora, que su representada formó parte del INCE-TEXTIL desde el 20 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2003, cuando presuntamente fue despedida sin causa justa, debiendo acudir a la Inspectoría del Trabajo quien ordena a esta última el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y, que en virtud del incumplimiento del INCE de esa Providencia Administrativa, decide acudir a esta jurisdicción a solicitar el pago de las respectivas prestaciones sociales, el 23 de octubre de 2015.
A manera de finalizar sus alegatos, reafirma la actora la obligación del INCES de asumir las obligaciones laborales de los trabajadores de esas Asociaciones Civiles que fueron eliminadas, atendiendo el hecho que sustituyó al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE); amén de que, en consecuencia, modifique la decisión de instancia y declare con lugar la apelación ejercida.

2) De la parte demandada no apelante:
Interpreta que el criterio del aquo no se refiere a la falta de cualidad del INCES, como sujeto pasivo de esta relación procesal, sino lo inherente a la Cosa Juzgada Material, demostrada en dos sentencias judiciales que consignó –no como documentales sino como “instrumentos judiciales”, que declaran la inejecutabilidad de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo, con data del año 2006, ante el INCES en virtud de la liquidación del INCE-TEXTIL quienes, además de ser personas jurídicas de distinto carácter: INCE TEXTIL una asociación privada e INCES, una persona de derecho público.
Ante esa situación, la actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativa declaró la inexistencia de elemento alguno que demostrara vinculación alguna entre la actora y el INCES, por lo tanto no podía éste asumir la carga reclamada. Criterio ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión del recurso de revisión interpuesto por la misma actora de este proceso judicial.
Señala que el escenario descrito constituyó elementos suficientes de valoración, cónsonos con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el aquo para determinar la configuración de la Cosa Juzgada Material condición fundamental para la declaratoria sin lugar de la demanda judicial intentada contra su representado.
Culminando su exposición, solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y se declare sin lugar la apelación en su contra.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, determinó la controversia sometida a su consideración en los siguientes temas:
“De la falta de cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente Juicio; 2) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes; 3) La procedencia en el pago (sic) salarios caídos, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Beneficios de la Contratación Colectiva; 4) Indemnización por Despido Justificado (sic) Art. 92 de LOTTT y ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO
De la falta de Cualidad
En este escenario, salta a la vista que (sic) INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ha opuesto como PUNTO PREVIO, su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva de la Entidad de Trabajo demandada, y asimismo la ausencia de interés o cualidad alguna de la de la (sic) ciudadana BEATRIZ GOMEZ (sic) para interponer la presente demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica inexistente entre ambos adversarios procesales, entre los cuales supuestamente, ni siquiera se verifico (sic) una prestación personal de servicios a favor de la reclamada. En tal sentido, resulta palmariamente claro desde la perspectiva general, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, previo a la determinación anterior de la existencia sobre alguna prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual conllevaría al juzgamiento de la peticionado en el presente Juicio”
Agrega:
“Es así entonces como, al haberse planteado la falta de cualidad de la hoy demandada para sostener el presente Juicio, esta última niega de manera plena y uniforme la prestación personal del servicio, señalando que si bien existió una prestación personal de servicios, ello fue a favor de INCE TEXTI, con lo cual, la parte accionante asume universalmente la carga procesal de demostrar al menos dicha prestación personal para activar en esa secuencia, el beneficio procesal de presumir una relación jurídica de trabajo únicamente derrotable por las evidencias que en su contra pueda incorporar la parte demandada para desvirtuarla.
En la postura que aquí se adopta, y de una revisión objetiva y exhaustiva a los autos, con especial atención al exiguo acervo promocional que mereció pleno mérito probatorio, no se observa elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario, de que el hoy INSTITUTO DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con cuya persona no aparece ligamen alguno a los autos en lo que concierne al período demandado; de lo cual impone forzosamente la verdad procesal que se desprende de autos, y ello a consecuencia de la débil actividad probatoria de esa representación judicial siendo ello su carga legal y que ha desmejorado decisivamente la postura procesal del accionante en la presente causa en cuanto a ese particular período de tiempo sobre lo cual debe declararse la inexistencia de alguna prestación de servicio, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal ruptura del vínculo procesal con la accionante solo deviene de la falta de vocación procesal del INSTITUTO DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) para sostener el presente Juicio, y ello en razón de que la ciudadana YUGURI (sic) COROMOTO SANCHEZ, prestaba servicios para INCE TEXTIL siendo esta (sic) una ASOCIACION CIVIL INCE TEXTIL, quien presuntamente perpetro (sic) el denunciado despido pues era dicha Asociación Civil, lo cual explica que la Administración Pública haya declarado procedente un reenganche y pago de salarios caídos a favor de la extrabajadora varios años después de la interposición de ese procedimiento administrativo de estabilidad laboral, sin percatarse de la supresión legal de la personalidad jurídica de dicho Instituto de Capacitación textil al momento de dictar la resolución administrativa.
En ese escenario, resulta clara la fundamentación de la falta de cualidad alegada, ya que al encontrarse extinguida la Asociación Civil Ince Textil para el momento en que ser ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles cuya supresión fue ordenada mediante el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); mal pudo dicho ente haber asumido las obligaciones de quien ya no existía, resultando improcedente hacer que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) asumiera una carga legal que no le corresponde y en consecuencia mucho menos el reenganche y pago de obligaciones de una ciudadana que no formaba parte de su nómina, hecho este que alcanzo (sic) la máxima veracidad mediante sentencias judiciales definitivamente firmes que revistieron el criterio anteriormente apuntado con la anterioridad de Cosa Juzgada Material.
Así las cosas, no puede satisfacerse entonces, la pretensión deducida de la escritura libelar y ello en razón del límite insuperable que impone la defensa de falta de cualidad opuesta y en virtud de la cual se trasladó de manera súbita en hombros de la accionante, la carga procesal de aprobar algún nexo con la empresa demandada lo cual no logro (sic) desdibujándose con ello toda su cualidad para intentar la actual demanda, y asimismo la vocación procesal de la demandada para sostenerla, y en consecuencia dicha defensa ha prosperado en el presente Juicio, arrastrando con ello la improcedencia de la presente acción y ASI SE DECIDE.
La misma suerte corren el resto de los reclamos proferidos, cuyo estudio y pronunciamiento resulta inoficioso en esta Sede por la probada inexistencia de vínculo alguno entre las partes, y por lo cual forzosamente debe declararse junto a la presente demanda SIN LUGAR y ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la Entidad de Trabajo demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUGURI (sic) COROMOTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.359.944 contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA. Omissis”. (Destacados de la transcripción).
-III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

El objeto del proceso sub examine bajo la tutela de esta Superioridad, se contrae a la decisión dictada por la recurrida en declarar la falta de cualidad y, por ende, la falta de legitimación procesal pasiva de la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), revisando la supuesta errónea interpretación del Reglamento del INCE, propuesto por la actora en su exposición oral.

-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, se procede a la revisión del acervo probatorio incorporado a los autos por ambos adversarios procesales, en cuanto a la carga procesal de valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

1) Pruebas de la Parte actora:
Documentales: La parte actora aportó a los autos documentales, cursantes al el folio 38 al 81 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control y contradicción por parte de la representación judicial de la parte accionada, quien impugnó la totalidad del acervo probatorio incorporado a los autos marcados con las letras “A, B, C, y D”, por ser instrumentos que no le eran oponibles al tratarse de una persona jurídica inexistente y distinta a quien contestó la demanda. Decisión que el aquo declaró insuficiente la impugnación quien, a excepción de la signada con la letra “D” que decretó su impertinencia, las valoró de conformidad con la regla de valoración a la que refiere el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y justificando la convicción que le causó para la toma de la decisión. Criterio este que comparte esta Superioridad conforme lo establecido en el artículo 78 de la cita Ley. ASI SE DECIDE.


2) Pruebas de la Parte demandada:
Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 84 al 95 de la pieza principal, atinentes a sentencias dictadas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativa del 14 de mayo de 2009, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2012, que el aquo apreció y valoró, según los lineamientos contenidos en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivando la convicción causada en la toma de su decisión; este Tribunal Superior comparte, conforme lo establecido en el artículo 78 eiusdem. ASI SE DECIDE.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las argumentaciones orales expuestas por la demandante y su confrontación con el criterio asentado por el Juez de Instancia en el fallo apelado, esta Superioridad procede constatar que, en efecto, no existen elementos de convicción suficientes para pretender la existencia de una relación jurídica entre ambos adversarios procesales denunciada por la accionante, como fue el criterio del aquo, cuyo control se realiza de seguidas. Pero primero estima pertinente destacar lo siguiente:
Ahora, si bien existe la presunción de la relación de trabajo entre quien la preste y quien lo reciba, en los términos descritos en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es indudable que activada una relación jurisdiccional, en el orden laboral, esa presunción legal admite prueba en contrario, pero teniendo el demandado la imposición de desvirtuar los efectos de esa presunción.
En este caso, se ha invertido la carga de la prueba, toda vez que la Entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), como actuación inicial alegó su falta de cualidad como sujeto pasivo, es decir, su falta de vocación para sostener el presente juicio intentado por la ciudadana YUGURYS COROMOTO SANCHEZ y, por ende, la inexistencia de ningún tipo de vínculo laboral.
Así, la demandante prestó sus servicios en la Asociación Civil INCE-TEXTIL, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), durante el período comprendido entre el 20 de enero de 1995 y el 31 de marzo de 2003. Asociación Civil que fue suprimida mediante Decreto No. 2674 del 28 de octubre de 2003, y el 03 de noviembre de 2003 mediante G.O. No. 37.809–mencionado por la apelante en la Audiencia Oral- fue publicado el Reglamento de la Ley del INCE, y en cuya Disposición Transitoria Cuarta le asigna al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), las obligaciones de naturaleza laboral, tales como la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales de los trabajadores y personal de esas personas jurídicas suprimidas.
Luego, en fecha 24 de abril de 2003 la parte actora solicitó procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Procuraduría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador cuyo procedimiento culminó con la Providencia Administrativa No. 2646-06 de fecha 18 de Diciembre de 2006, ordenando la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y el reenganche de la misma por la empresa INCE TEXTIL, a quien le asisten las condiciones antes descritas respecto al INCE.
Sin embargo, es un hecho notorio y comunicacional que el INCE fue eliminado y, en su lugar, fue creado el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), como puede apreciarse de la Disposición Derogatoria Primera del Decreto No. 1414, publicado en la Gaceta Oficial No. 6155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.
Vistas las anteriores consideraciones, en consonancia con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, relativo a la distribución de las cargas probatorias, reproducida por el aquo, específicamente, la No. 419 del 11 de marzo de 2004, “…el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”.
Lo cual no ocurrió en el caso de autos, suficientemente analizado por el aquo, por cuanto la parte actora demostró su dependencia laboral con INCE-TEXTIL pero no con el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). Así se decide.
Bajo ese contexto, valga rechazar el argumento expuesto por la parte apelante en la Audiencia Pública de una errónea interpretación por parte del Juzgado de Instancia del Reglamento de la Ley del INCE, al cual, incluso le atribuyó vigencia, en virtud de que dicho texto legal fue expresamente derogado en la Disposición Derogatoria Segunda del No. 1414, publicado en la Gaceta Oficial No. 6155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014; en consecuencia se declara la improcedencia de esa defensa. Así se decide.
Siendo así las cosas, esta Superioridad da por concluida la presente controversia de alzada confirmando la sentencia apelada en su totalidad según los puntos debatidos en la presente apelación bajo los limites del debate oral de partes en la audiencia correspondiente, y en consecuencia SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta, y ASI SE DECIDE

-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se exonera de Costas a la parte desfavorecida en la decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


ABOG.ANA BARRETO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA BARRETO.-













EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000412.-


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