Decisión Nº AP21-R-2018-000122 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 30-04-2018

EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesBIMBO DE VENEZUELA, C.A
Fecha30 Abril 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000122
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2018
208° y 159°

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de febrero de 2018, que declaró improcedentes el amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitados por la entidad de trabajo, BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A-Pro.; representada judicialmente por los abogados, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO y MARIANA ALZAMORA PAUCAR, inscritos en el IPSA, bajo los números: 8.220, 44.072 y 97.936, respectivamente, en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha, 06 de octubre de 2017, N° 03/2017, que declaró con lugar el reclamo colectivo formulado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos, en representación de un grupo de trabajadores.

Recibido el expediente en fecha, 05 de abril de 2018, se le dio entrada por auto de esa misma fecha, se dio cuenta al Juez, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles, para que la parte recurrente consignara su escrito de fundamentación del recurso de apelación, y así mismo, uno de cinco (5) días hábiles, para que, vencido el anterior, la parte contraria consignara su escrito de contestación a la apelación; y a partir del vencimiento de este último, un lapso de treinta (30) días para que el Tribunal dicte su decisión; todo conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Cumplidos los extremos señaladas, y estando en el lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su decisión, previas las consideraciones siguientes, procediendo, en primer lugar a la determinación de la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso supra señalado, y al efecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955, del 23 de septiembre del año 2010, Exp.-10-0612, señaló:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]
De lo anteriormente expuesto, se concluye, que esta Alzada es competente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.
Del tema a decidir:
Se trata del recurso de apelación que interpone la parte accionante en nulidad, contra la decisión del A quo que declaró improcedentes el amparo cautelar y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitados por la entidad de trabajo querellante, en el juicio de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, N° 03/2017, del 06 de octubre de 2017, que declaró con lugar el reclamo colectivo formulado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos, en nombre de un grupo de trabajadores.
Dicha solicitud la resolvió el Tribunal A quo, en los términos siguientes:
“…Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la apoderada judiciales de la BIMBO DE VENEZUELA C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 03/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, el cual riela en el expediente Nº 027-2017-01-00402, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe de Miranda Este, la cual declaró con lugar el reclamo colectivo incoado por el ciudadano Francisco Portillo Rosales, en su carácter de Secretario General de la referida Organización Sindical fundamentando su petición, según a decir del demandante, de la siguiente forma: “Por cuanto la Providencia Administrativa (…), fue dictada quebrantando el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada garantizando en el artículos 49 (numerales 1,3 y 6) y los artículo es 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de su artículo 26 garantiza una tutela jurisdicción al efectiva, (…), dictada por una autoridad competente; garantías y derechos éstos, que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa aludida, (…); acudimos para solicitar se sirva otorgar la medida cautelar de Amparo Constitucional, basado en el hecho cierto de las vulneraciones que la administración ocasionó a sus derechos y Garantías Constitucionales, (…); es evidente que de procederse a la ejecución del acto sin esperar la resolución del recurso propuesto, implicaría cumplir de manera inmediata dicha providencia originándose el pago de unos aumentos salariales ya efectuados en exceso incluso. Estas cantidades en caso de pagarse, serían imposible de recuperar. Lo que conlleva a la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución, haciéndole imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.-
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, al indicar que una vez admitida la causa principal al mismo tiempo se debe emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente importa traer a colación el siguiente criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, a saber:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual. (Énfasis de la Sala)…”.

Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado no se ajusta a derecho, toda vez que el accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían perjuicios, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., aunado ello se observa que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido del acto administrativo, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad del Acto Administrativa de fecha 06/10/2017, (hoy recurrida) lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la acción constitucional incoada, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de esta petición. Lo que hace igualmente improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil BIMBO DE VENEZUELA C.A., en contra Providencia Administrativa N° 03/2017 de fecha 6 de octubre de 2017, el cual riela en el expediente Nº 027-2017-01-00402, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe de Miranda Este, la cual declaró con lugar el reclamo colectivo incoado por el ciudadano Francisco Portillo Rosales, en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Harina, Sus Similares y Conexos.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil. TERCERO: Improcedente la Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado. CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”
De la fundamentación del recurso de apelación:
La querellante consignó en tiempo oportuno su escrito de fundamentación del recurso de apelación que, corre a los folios del 158 al 165, en el que, luego de establecer los antecedentes del recurso interpuesto, sostiene que los argumentos de la recurrida para negar el amparo y la medida cautelar solicitados, carecen de soporte jurídico, optando por la manera más simple y sencilla de negarlos, sin mayores análisis.
Pasan seguidamente los apoderados de la querellante a señalar la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en que incurriera, a su decir, la Providencia atacada en nulidad.
Destacan entonces, que el Inspector del Trabajo de Miranda Este, tenía la obligación de inhibirse del conocimiento del reclamo planteado por los representantes sindicales, por ser manifiestamente incompetente, y pasar los autos a los Tribunales Laborales para el conocimiento de los puntos de derecho, a los fines de que su representada fuera sometida a la jurisdicción de sus jueces naturales, que era la correspondiente conforme a las normas constitucionales que rigen el debido proceso, establecidas en el artículo 49 de la Carta Fundamental; y luego transcriben el texto del artículo 49 Constitucional, incluyendo sus numerales: 1, 2, 3, 4 y 5.
Señalan seguidamente que, “…siendo que el Inspector del Trabajo consideró que no existía controversia sobre la cual mediar, sino que se trataba de un punto de mero derecho, carecía de la competencia necesaria para decidir, y debía en consecuencia, pasar los autos a los Tribunales Laborales competentes para cumplir con el Debido Proceso establecido en el ordinal 6 del artículo 513 de la LOTTT. Que al haber violado el sagrado principio constitucional del Debido Proceso, el resulta indudable es que el acto administrativo producido, es nulo de toda nulidad de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):
Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Omissis)
4) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 85°.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Que conforme con lo anterior, una vez recibida la denuncia de SINPBTRAINHARINA, correspondía al Inspector del Trabajo Miranda Este, aplicar de inmediato lo ordenado por el precitado artículo 513, Ordinal 6 de la LOTTT, y declarar de inmediato su incompetencia.
Que es decir, el Inspector del Trabajo de Miranda Este, nunca debió sustanciar el expediente, sino atenerse a las reglas del “Debido Proceso” para que nuestra representada ejerciera su legítimo derecho a la defensa ante los Tribunales competentes.
Señalan seguidamente los apoderados de la accionante que, existe el medio de prueba idóneo y fehaciente, que constituye presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, como es la citada Providencia Administrativa que se impugna, donde se evidencia la violación del debido proceso, ya que la Providencia fue dictada por un órgano administrativo, como es la Inspectoría del Trabajo, no competente para decidir puntos de mero derecho, lo que trajo graves consecuencias para su defendida, ya que esta Providencia Administrativa la sanciona, obligándola a efectuar un pago de un aumento salarial contractual supuestamente no realizado.
Que es evidente, señalan los citados apoderados, que de procederse a la ejecución del acto sin esperar la resolución del recurso propuesto, implicaría cumplir de manera inmediata dicha providencia originándose el pago de unos aumentos salariales ya efectuados en exceso incluso. Que esas cantidades, en caso de pagarse, sería imposible de recuperar, lo que conlleva a la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución, haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Apuntan los apoderados, que de las actas del expediente 027-2017-01-0042 de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, es fácilmente constatable que la Providencia Administrativa aquí impugnada fue dictada por el Inspector del Trabajo actuando fuera de su competencia e invadiendo la esfera jurisdiccional del Poder Judicial, tal como se lo impone el numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT, ya que los puntos de mero derecho no son objeto de prueba, como es el caso que allí se ventiló. El punto de mero derecho procede en este caso porque la controversia está circunscrita a la interpretación de una cláusula contractual. Ello significa que la decisión debe ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo, sin necesidad de dar apertura al lapso probatorio. (Subrayado del escrito)
Que cuando el Inspector del Trabajo consideró que el asunto debía tramitarse como un punto de mero derecho, ha debido inhibirse inmediatamente de su conocimiento, por mandato expreso del artículo 513 de la LOTTT, y declarar su falta de competencia para pronunciarse sobre el mismo, y en consecuencia ha debido pasar los autos para el conocimiento y decisión de los Tribunales Laborales.
Que en base a la anterior, sostienen los apoderados en referencia, resulta procedente el amparo interpuesto, y así lo solicitan al Tribunal Superior.
El Capítulo IV del escrito de fundamentación, lo dedican los apoderados de la querellante a señalar lo que entienden como: La procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora:
Señalan al respecto que, la Providencia Administrativa a que se refiere este proceso, está fundamentada en Falsos Supuestos de Hecho.
Que estando demostrado en el expediente de la Inspectoría (027-2017-01-00402) que la Providencia en cuestión se fundamentó en Falsos Supuestos de Hecho, jamás comprobados por el Inspector del Trabajo actuante, es fácil colegir la prueba fehaciente de la existencia del fumus boni iuris, elemento determinante para la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado y que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama.
Que verificado el fumus boni iuris, corresponde entonces la comprobación del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del Recurso de Nulidad (Periculum in Mora); así como la demostración del fundado temor de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su representada, BIMBO DE VENEZUELA, C.A. (Periculum in damni). Que existe un peligro evidente y actual, derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen válidos y son de ejecución inmediata; de no ser decretada la medida solicitada prima facie y posteriormente resultar declarado Con Lugar el recurso, la decisión tomada resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que una vez ejecutada la providencia, no podrían retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería posible la restitución de la situación infringida. (Negrillas del escrito)
Que este periculum in mora y periculum in damn está representado por el dispositivo de la Providencia Administrativa, que ordenó a su representada el pago de unos aumentos salariales que fueron hechos oportunamente y en la totalidad de los porcentajes acordados, al grupo de trabajadores de BIMBO DE VENEZUELA no identificados, representados por su Sindicato; lo cual, sostienen los apoderados, lesiona su patrimonio ocasionándole con ello un perjuicio irreparable. Que de ejecutarse este dispositivo antes de que sea resuelto el recurso de nulidad intentado, se lesionaría el patrimonio de su representada, ocasionándole con ello un perjuicio irreparable e incalculable, de imposible reparación por la definitiva, en caso de que el Tribunal a quo decrete la nulidad solicitada.
Solicitan por último los apoderados de la querellante, se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque en consecuencia, el auto del 22 de febrero de 2018, solo en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar y de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo”.
No hubo escrito de contestación a la fundamentación.
Consideraciones para decidir:
Así las cosas, nos permitimos transcribir ahora lo que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“A petición de las partes, en cualquier estado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos general y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso,
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Se destaca del texto transcrito que la disposición en estudio, exige que: “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, es decir, que las medidas en cuestión podrá acordarlas el Tribunal, siempre y cuando las mismas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; y si observamos que lo peticionado en el libelo de la demanda es que se declare nula la Providencia Administrativa N° 03/2017 del 06 de octubre de 2017, dictada por el Inspector del Trabajo de Miranda Este; y que la declaratoria de procedencia, tanto el amparo cautelar, como de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, dejarían sin efectos a éste, es claro que de acordarse alguna de las dos, se prejuzgaría sobre la decisión definitiva, que consiste precisamente, en dejar o no sin efectos (declarar la nulidad) la Providencia Administrativa atacada en nulidad; de donde se concluye que resulta improcedente el decreto de las cautelares solicitadas por contravenir lo dispuesto en la norma transcrita (Art.104 LOJCA), dado que tanto el fondo de la cuestión como las cautelares solicitadas, tienen al mismo fin, o sea, dejar sin efecto el acto administrativo impugnado; por lo que debe este Tribunal Superior, confirmar el fallo recurrido Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 22 de febrero de 2018, que declaró improcedentes, tanto, el amparo cautelar como la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Improcedentes tanto el amparo cautelar como la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, N° 03-2017, del 06 de octubre de 2017, que declaró con lugar el reclamo colectivo formulado por el Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos, en nombre de un grupo de trabajadores. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte accionante por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 30 de abril de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT

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