Decisión Nº AP21-R-2017-000690 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000690
Fecha16 Enero 2018
PartesANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00072-17, DICTADA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2017, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoMedida Cautelar De Suspensión De Efectos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°

ASUNTO Nº: AP21-R-2017-000690

PARTE RECURRENTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.586.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS y AURORA OJEDA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.664, 65.622, 264.987 y 62.679, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00072-17, dictada en fecha 20 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: APELACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Ha correspondido por distribución a este Tribunal Superior conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en su condición de parte actora recurrente, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido tenemos que el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, demandó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Filiales y Empresas Mixtas; conjuntamente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2017, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda y ordenó la apertura de un cuaderno de medidas signado con el N° AH22-X-2017-000140 y en esa misma fecha negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez en contra de la Providencia Administrativa N° 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2017, el representante judicial del recurrente del acto administrativo ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y por auto de esa misma fecha se oyó en ambos efectos la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2017, luego de varios iteres procesales, este Tribunal de Alzada dio por recibido el presente expediente y una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación de la apelación y vencido el lapso de cinco (05) días para que la contraparte diera contestación a la misma y estando dentro del lapso establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar la correspondiente sentencia.


CAPÍTULO II
DE LA APELACION


Como quiera que este Juzgado Superior conoce de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2017, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, tomará en cuenta los alegatos de la fundamentación de la apelación que se refieren a la misma, expuestos en el escrito de fecha 04 de agosto de 2017 y ratificado en fecha 13 de noviembre de 2017.

En este sentido, la representación judicial del recurrente en nulidad delimitó el objeto de su apelación, alegando que la Juez a quo al decidir no explicó las razones de hecho ni de derecho en que se fundamentó, lo que conlleva a que la misma adolezca del vicio de inmotivación, que la Juez al negar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos expresó que al emitir pronunciamiento en cuanto a la misma implicaría adelantar opinión sobre el fondo de la causa, que a su decir la medida de suspensión de efectos alegada, causa daño irreparable actual y directo al recurrente, al vulnerar su derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la garantía de estabilidad laboral, siendo sus efectos nocivos extensivos de modo directo a sus hijos adolescentes y a su madre, al dejarlos sin el Seguro de Cirugía, Hospitalización y Maternidad (HCM), lo cual deja a la intemperie los derechos constitucionales a la vida y a la salud que tienen éstos.

Que en razón de ello ejerció recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa Nº 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de requerir protección cautelar en tutela y protección de los bienes jurídicos de honor y reputación profesional y familiar, derecho al trabajo y garantía de estabilidad laboral del recurrente; que queda evidenciada que la situación jurídica del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, se ajusta a todos los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, el fumus boni iuris, lo podrá deducir el Juez del derecho que tiene el recurrente de incoar la nulidad por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la administración de trabajo, y en cuanto al periculum in mora señala que el proceso judicial no tiene un parámetro cierto de tiempo de resolución, y que en caso de resultar el accionante favorecido por la sentencia definitiva y firme, la situación jurídica infringida se habrá reestablecido pero a costa de los daños sufridos por éste y su familia.

Así las cosas, visto que el acto administrativo impugnado se produjo sin la participación ni intervención del trabajador, el mismo se encuentra inficionado de inconstitucionalidad e ilegalidad desde el principio, desplegando efectos nocivos contra la esfera jurídica del recurrente y de su familia, al vulnerársele el derecho constitucional a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, con amenaza de riesgo a la salud y a la vida de su madre y de sus dos hijos adolescentes. En tal sentido solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y dicte medida cautelar de suspensión de efectos contra la referida Providencia Administrativa.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de fecha 07 de julio de 2017 emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.

En tal sentido, considera pertinente este Tribunal Superior señalar lo que en relación a las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 677 de fecha 8 de julio de 2010 (Inversiones Ferluimar, C. A. en nulidad), en el cual se estableció que la suspensión de efectos “…es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva…”, en virtud de lo cual “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción grave de un perjuicio real y procesal para el recurrente…”.
Así tenemos que la medida de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que la justifican, tales como que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, es decir, deben en consecuencia comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)


De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)

Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto lo anterior y concatenándolo con los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, no evidencia este Tribunal Superior que la parte recurrente hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa N° 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa N° 00072-17 de fecha 20 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró: CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Filiales y Empresas Mixtas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2017, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2017-000690
MLV/LM/arr.-


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