Decisión Nº AP21-R-2018-000307 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000307
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-R-2018-000307
PRINCIPAL: AP21-L-2017-001820

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, que sigue, MARÍA LUCYLIA DA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° 5.573.083, quien estuvo asistida en el proceso por el abogado, JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 68.102; contra la entidad de trabajo, COMERCIALIZADORA SNACKS DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo.; y de forma solidaria contra la empresa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A, quienes estuvieron representados en el proceso por los abogados, MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, inscrita en el IPSA, bajo los números: 261.352 y 178.146, respectivaemtne; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha, 18 de mayo de 2018, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a esta Alzada, que por auto del 11 de junio de 2018, las dio por recibidas, y fijó, por auto del 18 del mismo mes y del mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día lunes, 09 de julio de 2018, a las 11:00 de la mañana.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el Tribunal, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo cual declaró desistido el recurso de apelación ejercido por ésta, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Juicio de este
Circuito Judicial del 18 de mayo de 2018.

De la decisión recurrida:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al considerar que la actora era una trabajadora que ejercía sus labores fuera de la sede de la demandada, y estaba en consecuencia, comprendida en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), o sea, con una jornada de hasta once (11) horas diarias; y por cuanto no alcanzó la actora comprobar en el proceso que cumpliera labores en horario extraordinario, una vez que la demandada, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciera una nueva jornada de trabajo para los vendedores, de ocho (8) horas diarias; y en consecuencia, no consta que la actora hubiere laborado en horario extraordinario.

Del libelo de la demanda:

La parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de enero de 2008, hasta el 14 de diciembre de 2016; que prestaba servicios como vendedor I DSD, en Caracas-Oeste; que percibía un salario complejo, pagado por unidad de tiempo, o sea, un salario fijo, y una parte debía ser pagada por comisión, es decir, salario variable; que el salario variable debía estar conformado por las comisiones de todas las ventas efectuadas por la trabajadora de todos los productos vendidos, según los precios fijados por la unidad de trabajo; que a su vez, este salario variable está conformado por las comisiones de días feriados, sábados, domingos, bono de productividad, bono por efectividad por las ventas realizadas, las cuales debían estar reflejadas al final de mes en el recibo de pago, lo cual no se hacía.

Que además ese salario variable está conformado por las horas extraordinarias laboradas en función del trabajo desarrollado, toda vez que el horario establecido por la empresa para los vendedores se encuentra regulado por un reglamento interno (Art. 12), que opera corrido desde al 6:30 a.m. a las 7:00 de la noche, de lunes a viernes.

Que la demandada reflejaba varios tipos de salario para la actora, aunque solamente le cancelaba uno de ellos, el que se indica en los recibos de pago; que así mismo, la retención para el pago del impuestos se realizaba en base a un salario diferente al que realmente se cancelaba; que igualmente, las prestaciones se cancelaban con otro tipo de salario.

Relata que desde el comienzo de la relación, ingresaba a la empresa aproximadamente a las 6:00 de la mañana, y culminaba sus labores pasadas las 7:00 de la noche, de lunes a sábado; pero como se torna muy difícil para el trabajador demostrar las horas extras, señala que basará su petición sobre las mismas, de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, que en su artículo 12, dispone: “Para los trabajadores del área de ventas: De lunes a sábados de 6:30 a.m. a 7:00 p.m., (una hora y media de descanso). Este grupo de trabajadores del área de ventas tiene una jornada diario de once (11) horas, ya que su labor se desempeña en circunstancias que impiden o hacen particularmente difícil la supervisión del cumplimiento del horario”. Señala que este Reglamento es de cumplimiento obligatorio para los trabajadores, y se acompaña marcado “R”. Que el artículo 175 de la LOT señala quienes son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la jornada normal de trabajo, y que le llama poderosamente la atención, que los vendedores de la demandada, no califican dentro de ninguno de los tres numerales del citado artículo, y que por lo tanto, estos vendedores son acreedores de las horas extras laboradas en exceso de la jornada ordinaria, y que en consecuencia, como prestaba servicios durante 31 horas por semana fuera del horario ordinario, desde su ingreso a la empresa, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), cuando se rebaja a 40 horas por semana el horario; calcula entonces que como el año tiene 52 semanas, que multiplicadas por 31 horas, alcanza a 1.612 horas por año; que como desde el mes de enero de 2008 hasta abril de 2012, transcurrieron 4 años y 3 meses, multiplica 1.612 por 4, para 6.496, más 3 meses, equivalentes a 13,25 semanas, por 31 horas por semana, es igual a 410,75 horas, lo que hace un total de 6.906,75 horas, para abril de 2012.

Que aunado a lo anterior, y dado que con la entrada en vigencia de la LOTTT, la empresa modificó los horarios, pero que los trabajadores seguían manteniendo el mismo, de 6:30 a.m, a 7:00 p.m., pero solo de lunes a viernes; que se mantienen las 22,5 horas extras por semana, que por 52 semanas, son 1.170 horas, que multiplicadas por los años desde mayo 2012 hasta diciembre 2016, son 3 años y 7 meses, o sea, 3 por 1.170, para 3.510, más 7 meses, equivalentes 30,33 semanas, por 22,5 horas por semana, es igual a 682,50 horas, más 3.510, son para diciembre de 2016, un total de 4.192,5 horas.

Para un reclamo de 11.099,25 horas extras, en virtud de que las mismas no fueron pagadas, considerando que el contrato colectivo 2014-2017, establece que las horas extras se calculan con el 80% del valor de la hora normal, con el último salario devengado por el trabajador.

Señala la actora en el libelo de la demanda, que desempeñó el cargo de Vendedor I, en funciones de venta y también de cobranzas, para un universo de 98 clientes asignados por la empresa; que desde el momento que vende el primer producto, nace el derecho a recibir la comisión por venta, que forma parte del salario variable; que esas comisiones nunca le fueron pagadas, desde el año 2008 cuando se firmó la primera convención colectiva, fue excluida y eliminada de cobrar las comisiones de venta, y lo que cobraba era el salario mínimo más una eventualidades que nunca alcanzarían los beneficios de las comisiones

Pasa seguidamente el libelista a reseñar una serie de circunstancias ocurridas en las discusiones de los contratos colectivos de la demandada con el Sindicato de la misma, resaltando que se incurrió en la homologación de esas convenciones en la discriminación de un grupo de trabajadores; y concluye, formulando la petición central de su acción.

Reclama en consecuencia: 1. Pago por diferencia parcial de la transacción por la suma de Bs.678.992,76. 2. Pago de las diferencias parciales de las comisiones por venta, por Bs.3.564.955,51. 3. El concepto de antigüedad que generó esta cantidad, Bs.761.902,75. 4. Pago por los intereses generados por las comisiones no canceladas, desde el año 2013 hasta diciembre de 2016, por Bs.10.695,44. 5. Pago por horas extras trabajadas y no pagadas por un monto de Bs.8.181.257,17, más la incidencia de estas horas que debieron repercutir en la antigüedad, por la cantidad de Bs.1.628.394,74. 6. Pago de intereses generados por las horas extras desde el año 2008 hasta diciembre de 2016, por Bs.658.880,31. 7. Pago por diferencias parciales de las utilidades, desde el año 2008 hasta diciembre de 2016, por Bs.1.980.000,00. 8. Pago de las diferencias parciales de las vacaciones y bonos vacacionales, desde el año 2009 hasta el año 2016, por la cantidad de Bs.6.375.405,05. 9. Pago de las diferencias parciales de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 2008 hasta el 2016, por un monto aproximado de Bs.1.243.507,15. 10. Intereses de mora, indexación, costos y costas del proceso, más honorarios profesionales del abogado.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.25.083.990,88; y pide que la demanda sea declarada con lugar.

De la contestación de la demanda:

La codemandada, SNACKS S.R.L., dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 154 al 174 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma señalados en el libelo; que la actora renunció a su cargo de Vendedor I en fecha 14 de diciembre de 2016; admite así mismo que prestó servicios en la sede Caracas-Oeste de la Comercializadora; que debido al cargo que desempeñaba, pasaba largos períodos fuera de la sede de la empresa, dado que debía visitar a la clientela que tenía asignada; que desempeñó el Cargo de Vendedor I, pero también el de Vendedor II, hasta julio de 2013; que devengaba un salario variable que percibía según las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo, así como una porción fija; que percibía el pago de la incidencia de la compensación variable de los días de descanso y feriados, que formaba parte del salario.

Que la jornada de trabajo estaba establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, que tenía plena vigencia. Coincide con lo expuesto por la actora en cuanto a la dificultad para la demostración de las horas extraordinarias, y así mismo, que ésta recibió del Departamento de Recursos Humanos, un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo, evidenciándose con ello, que estaba en conocimiento que su jornada podía exceder de la ordinaria, dentro de la Ley.

Niega que la renuncia de la actora haya sido obtenida mediante coacción; que hubiere habido acciones contra ella por su pronunciamiento en desacuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. Niega que la forma de cálculo de la porción variable del salario, fuera la expresada en el libelo, y que el salario variable estuviere compuesto por el pago por la asignación de vehículo, bono de productividad, bono por efectividad por las ventas realizadas.

Niega el trabajo en horas extraordinarias alegado por la actora, y menos aún, que existiese incidencia alguna de estas horas extras, en el salario. Niega que las jornadas establecidas en la Convenciones Colectivas de Trabajo, no cumplieran con lo establecido en la legislación laboral, y que por ello, se haya generado el derecho al pago de horas extraordinarias.

Niega que la actora hubiere laborado una jornada diaria desde las 6:30 a.m., corrido hasta las 7:00 de la noche, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la Comercializadora modificó los horarios.

Niega que deba pagar 11.099,25 horas extras de acuerdo con la Convención Colectiva: 2014-2017. Niega así mismo, que los vendedores debían estar en su sitio de trabajo, a partir de las 6:00 de la mañana.

Niega que se hayan eliminado las comisiones a partir del año 2008, cuando se suscribió la primera contratación colectiva; y así mismo, que se adeude monto alguno por comisiones por ventas por años de servicios; que existan ventas de la actora que no hayan sido pagadas y tomadas en cuenta para el cálculo de todos los activos laborales del mismo de acuerdo con el sistema de compensación variable. Niega que existan comisiones de ventas generadas y no canceladas; niega que las supuestas comisiones de ventas generadas desde el año 2008 y hasta el 2016, le hayan sido eliminadas del ingreso mensual sin ningún tipo de explicación; por lo cual, niega que haya despido indirecto.

Niega que los récords de venta mensuales de la actora y los porcentajes mensuales de venta, siempre estuvieran por encima del 100%; niega así mismo, que la entrega y el esfuerzo, no fueran reconocidos en lo económico por la demandada. Niega que la actora haya llevado gran peso de las ventas e ingresos de la categoría de los Vendedores I y II. Niega que se haya sometido a la actora a niveles de empobrecimiento y desmejoramiento en sus ingresos. Niega que sea el Vendedor II, de todos los vendedores, el único que cobra comisiones por venta.

Niega que a la actora se le hubiere incrementado el número de clientes a visitar, de 12 a 31, al mes, o a un número de rutas mas complicadas. Niega que la demandada le haya generado una condición psicosomática de stress y dolores en varias articulaciones de su organismo.

Niega que el salario de la actora estuviera conformado por: Comisiones de venta, bono reto, bono por devoluciones, venta cero, producto foco y asignación por uso de vehículo propio. Niega así mismo, que los criterios de evaluación del trabajo de los vendedores hayan sido manipulados por la demandada.

Niega que se le adeude monto alguno por acreencias derivadas del sistema de compensación variable, su incidencia en los días de descanso y feriados, e incidencia de las alegadas horas extraordinarias. Niega que la actora haya sufrido un despido injustificado, ni acoso laboral por parte del personal de la demandada.

Niega que a partir del año 2008, se le hubiere disminuido las supuestas comisiones de venta hasta su total eliminación. Niega que haya habido una forma de despido masivo en la Convención Colectiva 2009 al 2012. Niega así mismo, que las Convenciones Colectivas 2009-2012, 2012-2014 y 2014-2017, contravengan la Ley Orgánica del Trabajo; y que los vendedores sufrieran una desmejora laboral, ni que no se les retribuya el esfuerzo que realizan.

Niega que las cláusulas 54 de la CCT 2009-2012 y la 53 de la CCT 2012-2014 y 2014-2017, fuesen abusivas y discriminatorias; ni que el pago de las comisiones, para el caso de que deban pagarse a los Vendedores I y III, afecte al resto del personal; ni que las CCT sean discriminatorias ni atenten contra la progresividad de los derechos de los trabajadores.

Niega que la demandada reflejara distintos salarios en las constancias de trabajo ni en las retenciones de impuestos; ni que adeude diferencia alguna por concepto de arreglo de la transacción (Bs.678.992,76); y niega el salario real alegado de Bs.3.276,02.

Niega que adeude a la actora la suma de Bs.3.564.955.51, por diferencias parciales de comisiones por ventas, más el concepto de antigüedad que generó esta cantidad, de Bs.761.902,75; y niega así mismo, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda; solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de las costas y costos del proceso.

La codemandada, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., también dio contestación a la demanda oportunamente, según escrito que corre a los folios 118 al 148, en el cual, opone en primer lugar, la falta de cualidad de la demandante para intentar reclamaciones de carácter laboral contra ella; y así mismo, la falta de cualidad pasiva de PEPSICO para ser demandada como supuesto patrono de la demandante.

Alega así mismo, la fata de solidaridad entre las codemandadas; y niega que la actora, prestara servicios en forma alguna para PEPSICO.

Alegatos ante la Alzada en la audiencia de apelación:

La parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, razón por la cual se declaró desistido el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 18 de mayo de 2018, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por MARÍA LUCYLIA DA SILVA GIL, titular de la cédula de identidad N° 5.573.083, contra la entidad de trabajo, COMERCIALIZADORA SNACKS DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, tomo 84-A-Sgdo., y de forma solidaria contra la empresa, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A. TERCERO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. CUARTO: No hay imposición en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPTRA.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 09 de julio de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

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