Decisión Nº AP21-R-2016-000828. de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2016-000828.
Fecha14 Marzo 2017
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIO CESAR VILLEGAS CARPIO Y JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Y OTRAS.
Tipo de procesoIncidencia
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de marzo de 2016
206° y 158°

PARTE ACTORA: JULIO CESAR VILLEGAS CARPIO y JOSE LUIS JIMENEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 10.521.503 y 10.888.985, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BARRIOS y LISBETH PALMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 127.907 y 159.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el Nº 49, tomo 219-A-SGDO, y otras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: LUZ VELEZ, RAMON AGUILAR y LUBMILA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 245.061, 38.383 y 205.818, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000828.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo (8) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Julio Cesar Villegas Carpio y José Luis Jiménez, contra la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., y otras.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y publica para el día 17/01/2017, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante ejerció durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada antes esta alzada, en líneas generales, manifestó que no están de acuerdo con lo decidido por el a quo, en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante el cual negó lo peticionado por su representada, siendo que entre otras cosas solicitaron un despacho saneador, consistente en que se instase a la parte actora a indicar o aclarar en que condición procedió a demandar al ciudadano Isidre Sabate Muza, siendo que el a quo se limito a señalar que este pedimento es una cuestión de fondo; señala que no cumplió la accionante con su carga en indicar los supuestos de hecho y derecho en los cuales sustentó su reforma de demanda en la cual incorporó al referido ciudadano; que se constata de autos que efectivamente el ciudadano Isidre Sabate Muza no ha sido correctamente llamado a juicio, y que al respecto la recurrida indicó que este punto tiene carácter de cosa juzgada, en virtud que un Tribunal Superior así lo conoció y se pronunció; alega que lo que se constata de la decisión in comento, es que el referido ciudadano esta relacionado con otro codemandado llamado a juicio denominado Proactiva Medio Ambiente, empresa esta última que posee su domicilio en la república de España, lo que hace evidente que el actual planteamiento en su decir no ha sido tramitado correctamente; indica que solicitaron al juez sustanciador que se oficiara al Saime a los fines de evidenciar que el mencionado ciudadano no reside en este país, lo que implicaría o resultaría en una evidente falta de notificación del mismo; que a ellos como codemandados los perjudica la falta de notificación referida, en el sentido que pudiese existir una reposición de la causa, la cual seria evitable con acordar su pedimento; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación y se revoque lo decidido por el Juez de Instancia.

Por su parte, la representante judicial de la parte actora, manifestó, en líneas generales que comparte lo decidido por el a quo, solicitando en tal sentido sea declara sin lugar la apelación ejercida y se confirme en consecuencia lo establecido por la recurrida.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido señaló lo siguiente:

“…Consta en uno de los tres (03) escritos de promoción de pruebas consignados por las abogadas LUBMILA MARTINES y LUZ VELEZ, en su carácter de apoderadas judiciales una de sus codemandadas, específicamente la referida a empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, CA” contenido en once (11) folios, (pues también representan a las accionadas “2-PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A, 3-PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A”), como punto previo, solicitan se aplique Despacho saneador conforme al artículo 134 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Arguyen las solicitantes que conforme al 343 del CPC, “se tenga como NO ADMITIDA” la segunda reforma de la demanda (15-10-2015) y que se tenga como vigente la primera reforma de fecha 19 de junio de 2015, a tal efecto es bueno acotar, que las hoy solicitantes en su primero oportunidad nunca se opusieron, reclamaron o impugnaron la reforma del libelo de fecha 15 de octubre de 2015 (que riela 158 hasta 259, 2°pieza) ni a su auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2015 (folios 3 y 4, 3° pieza) por lo que siempre estuvieron conformes con la misma, empero es bueno aclarar y así lo ha sostenido la diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que en materia laboral el accionante puede reforma el libelo de demanda cuanta veces lo considere conveniente siempre y cuando no se haya producido la efectiva notificación o notificaciones del o los demandados, en autos consta que la ultima de las notificaciones en la presente causa se realizó el 09 de noviembre de 2015 (folios 70 y 71, 3°pieza) en la “CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR de Alcaldía del Municipio Libertador” como representantes de SUPRA-CARACAS, empresa ésta que precisamente fue llamada como TERCERO por las hoy peticionantes, mal pueden solicitar en esta etapa del proceso que no se tenga como admitida la segunda reforma y como corolario es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de marzo de 2006 (caso SIGIFREDO CANDELO IDROBO, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLÁN, C.A), cito:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación…”

Consono con lo anterior, y evidenciando claramente que no se existe vicio procesal que afecte el orden público laboral, lo ajustado a derecho es declarar IMPORCEDENTE lo solicitado. Y así se establece.

En cuanto a los puntos, referidos a con qué cualidad o título jurídico se pretende traer a juicio a la persona natural “ISIDRE SABATE MUZA” y a la solicitud de la prescripción de la acción, es bueno enfatizar tal y como lo reseñado reiteradamente nuestra Jurisprudencia laboral que ambos son puntos que corresponden al fondo de la controversia y deben ser dilucidados por el Juez del mérito en fase de juicio, pues le esta vedado al Juez en fase de mediación emitir pronunciamiento en virtud del principio de su competencia funcional. Y así se establece.

Con relación a la ausencia de notificaciones de las Codemandadas, quien suscribe, observa que tal situación ya fue anteriormente resuelta tanto por el Tribunal 26° de Primera Instancia de Sustanciación en decisión de fecha 07 de marzo de 2016 (folios 114 hasta 116, 3° pieza) que no fue apelada por ninguna de las codemadadas y por el Juzgado 5° Superior del Trabajo en fecha 07 de julio de 2016 y publicada el 14 de julio de 2016, Asunto AP21-R-2016-000341 (folios 155 al 162, cuaderno colgante de la 1° pieza) la cual quedo definitivamente firme, pues tampoco se insurgió contra la misma, el Tribunal de Alzada ordenó de manera clara y enfática, al estar ya todos validamente notificados, se proceda a la certificación de secretario, por parte del Juzgado Sustanciador para que se inicie el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, como en efecto se hizo, se copia pasajes de dicho fallo:

“(…) Al analizar lo antes señalado, considera esta Juzgadora que efectivamente fue debidamente notificada la sociedad mercantil en mención, por lo que se declara procedente el presente recurso de apelación, declarándose debidamente notificada a la empresa codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y se ordena al Tribunal a quo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, se certifique la notificación de las partes y comience el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10) días hábil siguiente. Así se establece.-

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2016, por la Abogado LISBETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.755, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara debidamente notificada a la empresa codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y se ordena al Tribunal a quo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, se certifique la notificación de las partes y comience el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10) días hábil siguiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-…”

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud de la codemandada “PROACTIVA LIBERTADOR, CA” referente a la aplicación del Despacho Saneador contenido en el artículo 134 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Y así se establece…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Antes de pasar a resolver la presente incidencia, vale la pena señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala que la notificación garantiza “…el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido…”, considerándolo como idóneo “…en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía...”.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, este Tribunal observa que en la presente causa se ha cumplido con el debido proceso y acatado el principio de legalidad (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), toda vez que, una vez que los accionantes introdujeron su demanda, los Jueces dieron marcha a tramitación de rigor, esto es, se llevó a cabo la fase de sustanciación (admisión de demanda - reforma - y notificación de las partes codemandadas - artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -), concluida la fase de sustanciación, se pasó a fase de mediación (audiencia preliminar artículos 129,73, 133, 134 y 74 ejusdem), siendo que así se constata por hecho notorio judicial, amen de la verificación realizada al sistema informático juris2000 y las copias certificadas que cursan al presente expediente. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que de acuerdo con lo previsto en la ley adjetiva laboral la audiencia preliminar tiene una duración máxima de 4 meses (artículo 136 ejusdem), es privada, pudiendo incluso el Juez durante dicha fase adelantar opinión (dado que no es el Juez del contradictorio - Juez de Juicio -), de ahí que, el Juez dará por concluida la audiencia preliminar de no lograrse la mediación positiva (como es el caso de autos), debiendo incorporar al expediente las pruebas promovidas, empero, reservándose el expediente para que en el lapso de 5 días hábiles, siguientes a la conclusión de la audiencia, el demandado, si a bien tiene, de contestación a la demanda, siendo que no mas concluya el lapso in comento se deberá pasar el expediente al Tribunal de Juicio (siguiendo el procedimiento de rigor).

Ahora bien, con base en lo anterior, vale señalar que excepcionalmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que, bien de oficio o a petición de parte, el Juez de la audiencia preliminar (mediador) resuelva todos aquellos vicios procesales que pudiera detectar, es decir, alteraciones al orden publico que sean evidentes, pues en la audiencia preliminar no se admiten la oposición de ninguna de las causales de cuestiones previas que prevé el Código de Procedimiento Civil, por lo que solo en tal supuesto se aplicaría el denominado segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 ejusdem, el cual como puede observarse de la deposición del apelante, tampoco es el caso de autos, toda vez que lo peticionado no alcanza dicho supuesto; ello debido a que respecto a la solicitud relativa al carácter que ostenta en la relación procesal el ciudadano Isidre Sabate Muza, se observa que se le trajo al proceso como accionista y responsable solidario con las demás personas naturales y jurídicas codemandadas (ver sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 151 de la LOTTT), circunstancia suficiente para cumplir con la legitimación ad causam, mientras que los demás pedimentos en todo caso escapan al alcance del mandato que le ha sido conferido a dicha representación o atienden a hechos cuya verificación corresponde a la siguiente etapa del proceso, por tanto, se indica que al recurrente no le asiste el derecho, pues las circunstancias antes descritas denotan que, al menos en esta fase del proceso, lo resuelto por el a quo se debe tenerse por valido y ajustado al ordenamiento jurídico. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale citar dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, saber:

A) Sentencia N° 5007, de fecha 15/12/2005.

“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(…..).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(.....)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(.....)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Razón por la cual, erró el Juzgado (…..), al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado (…..), que declaró sin lugar la demanda por (…) incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil (…..), cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.

B) Sentencia Nº 493, de fecha 24/05/2010.

“..Se aprecia que (…) –demandada- dio contestación a la demanda (…) por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que (…), demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación (…) que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala (…) de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de (…), demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de (…) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
(…).
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
(…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se establece que lo decido por el a quo en la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo (8) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo in comento. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Octavo (8) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Julio Cesar Villegas Carpio y José Luis Jiménez, contra la sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., y otras; en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ






EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO






NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-





EL SECRETARIO;


WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-R-2016-000828.

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