Decisión Nº AP21-R-2017-000051 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000051
Fecha21 Marzo 2017
PartesLUISA AMELIA URBINA DE RAMÍREZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2017-000051

PARTE ACTORA: LUISA AMELIA URBINA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.144.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, MAOLIS VARGAS, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERÓN, VÍCTOR MECÍA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRÍGUEZ y DEILYS GONZÁLEZ, abogados, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo el número 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 129.966, 105.341, 45.723, 129.482, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951 y 216.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA BOLÍVAR, CESAR AUGUSTO CARRILLO, VANESSA ALESSANDRA LEAL RAJAS, XIOMARA TERÁN ROSARIO, LEONARDO ALBERTO VALDERRAMA SOLORZANO, LUIS RAMÓN OROSCO RODRÍGUEZ, ARAZATY NATALI GARCÍA FIGUEREDO, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, MERCEDES MARÍA MILLÁN, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARÍ MARÍN, HÉCTOR ANTONIO GALLARDO, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, VERÓNICA JIMÉNEZ DE ÁVILA, LUISA ALCALÁ COVA, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, ELINET COROMOTO CARDOZO GARCÍA, ROSA MARGARITA GARCÍA, EDGAR MACHADO, ISBELL ANDREÍNA RODRÍGUEZ, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, JUAN RAMÓN LEÓN, JEAN CARLOS MALDONADO GUERRA, IRIS PALMERO, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, ADRIANA GONZÁLEZ, ANABELLA GONZÁLEZ, NEYZA ELENA GARCÍA PINTO, EDYNEL GAMBOA, MARISOL TEIJEIRO ROMERO, YESSENY RIVERO, AIRAM APONTE, DAVID ROJAS y ADRUBEN ALEXIS RANGEL LOROÑO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 123.623, 141.159, 123.500, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244, 183.410, 150.670, 232.290, 111.471, 25.836, 196.666, 203.342, 151.573 y 229.334, respectivamente (ALCALDÍA DE CARACAS).

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Sostienen la apoderada judicial de la accionante, en el escrito libelar que la demandada le adeuda UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.477.400,66), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Año 1990) en concordancia con el artículo 666 literal “A” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 8.943,23; Bono Transferencia artículo 666 literal “B” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 5.144,55; Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Año 1997) en concordancia con las cláusulas 39 y 52 del Contrato Colectivo del Trabajo FUNDARTE 2002-2004 y en sus cláusulas 16, 17 y 19 Contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas 2011-2013 Bs. 135.332,51; Intereses sobre Prestaciones Sociales L.O.T. (Año 1997) Bs. 227.479,13; Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional desde 1997 hasta 2001 por incrementos salariales no percibidos en concordancia con el Contrato Colectivo de FUNDARTE Bs. 99.558,86; Artículo 225 de la L.O.T. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas Diferencias Bs. 9.293,52; Diferencias de Bonificación de Fin de Año No Cancelada desde el año 1997 hasta el año 2011 por incrementos salariales no percibidos en concordancia con el Contrato Colectivo de FUNDARTE Bs. 104.262,80; Artículo 174 de la L.O.T. Bonificación de Fin de Año Fraccionada Diferencias Bs. 2.111,70; Diferencias de Salarios desde el 01/01/97 al 01/02/02 por incrementos salariales no percibidos (sobre el salario básico mensual) Bs. 214.329,17; Diferencias de Prima de Responsabilidad desde el 01/01/97 al 01/02/02 por incrementos salariales no percibidos (sobre el 15% del salario básico mensual) Bs. 33.562,16; Otros Conceptos Laborales no Cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva Macro Alcaldía de Caracas 2011-2013 en su cláusula 36: Bono Compensatorio 01/05/12 y Bono Compensatorio 2DO Semestre 2012 Bs. 5.000,00; e intereses moratorios Bs. 632.383,03, aunado a indexación.

Fundamenta la accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha trece (13) de agosto de 1985, desempeñando el cargo de COORDINADORA DE ALMACÉN, devengando un último salario mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.617,86), cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, en un horario de 09:00 a.m. a 04:00 p.m.

Que el primero (1°) de febrero de 2012, se extinguió el vínculo laboral motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación y que en virtud de la concesión de tal beneficio se inició un procedimiento de reclamo por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, el veintitrés (23) de julio de 2012, por cuanto el patrono no ha procedido de manera voluntaria a cancelar en su totalidad los conceptos laborales que se adeudan, toda vez que la entidad de trabajo no tomó en consideración para el cálculo respectivo aumentos salariales, prima de responsabilidad y otros conceptos laborales, decretados por contratación colectiva para los diferentes entes adscritos de la Alcaldía de Caracas de acuerdo a los cargos desempeñados y sus diferentes niveles jerárquicos, quedando pendiente el pago de la diferencia de dichos conceptos laborales (aumentos salariales y prima de responsabilidad por aumentos salariales no cancelados desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de enero de 2012) e igualmente su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de veintiséis (26) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, compareciendo a un acto de reclamo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por ante la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría, instándose a la demandada a la cancelación de lo adeudado, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo Administrativo del Estado, por lo que se acude a la vía jurisdiccional a los fines legales pertinentes.

Que la reclamación se realiza de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, 133, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997); en concordancia con lo previsto en la Gaceta Municipal Extra N° 1659-1 de fecha siete (07) de mayo de 1997 (en la cual se establecen aumentos de salarios para los diferentes entes adscritos a la Alcaldía de Caracas) y lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de Fundarte 2002-2004, cláusulas N° 39 y 52; Contrato Colectivo Macro-Alcaldía de Caracas, cláusulas 17, 19, 20, 23 y 36 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de septiembre de 2016 y no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, queremos acotar que las prerrogativas y privilegios del estado responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el bien común para todo el colectivo, justificándose la existencia de éstas, en el hecho de que, dada la delicada misión que tiene en sus manos, y siendo el estado una figura intangible y máxima expresión de una ficción legal, su desenvolvimiento procesal va a depender de las destrezas o ineptitudes de sus funcionarios, los cuales de no cumplir su misión, son severamente sancionados penal, administrativa y pecuniariamente, no obstante ello, no quiere afirmarse tampoco, que estos privilegios sean infinitos o ilimitados, pues como excepciones a los principios fundamentales del proceso deben interpretarse y aplicarse, de manera restrictiva. por ello, a los fines de que no se confundan con actos discriminatorios o abusivos de poder, deben aplicarse con la sutileza que la propia ley describe, conforme a los artículos 8 y 65 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república y 12 de la ley orgánica procesal del trabajo, en todo juzgamiento que se incoe en sede laboral, y en donde el estado sea parte en juicio, deberán aplicarse las prerrogativas y privilegios que se le reconocen procesalmente, por ser estas disposiciones de orden público (no pueden ser relajadas por las partes ni los juzgadores) y de atención preferente.- ASÍ SE ESTABLECE.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA APELANTE:

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:
Comenzó su exposición haciendo un resumen de la demanda indicando que su representada empezó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 13 de agosto de 1985 y por desempeño dentro de la institución en 1996 le dan el cargo de Coordinadora de Almacén y continuo trabajando hasta el 01 de febrero de 2012, cuando es beneficiaria de la jubilación, indica que en 1997 a través de una gaceta extraordinaria signada con el N°1651, de fecha 07 de mayo de 1997, con vigencia desde el 1° de enero de ese año, el ciudadano alcalde publica autoriza unos aumentos de salario a la escala de altos funcionarios tanto para la alcaldía como para los entes adscritos, entendiéndose la demandada como un ente adscrito a la Alcaldía, en la mencionada gaceta se plasma un grafico donde en el 6° escalafón se encuentran los coordinadores dentro de otros cargos, alega que su representada antes de la publicación de la mencionada gaceta tenia el cargo de Coordinadora de Almacén, -equivale a coordinadora de Área- la alcaldía con esto pretendía un aumento de bs400, el cual nunca fue otorgado a su representada, es decir desde 1997 en adelante, siendo que cuando se jubila su representada al momento de recibir su pago por Prestaciones Sociales, no se tomaron en consideración los aumentos que se hayan realizado de esa fecha en adelante, lo que genera directamente una incidencia no solo en la diferencia salarial, si no lógicamente en la base de calculo utilizada al momento de liquidarles las prestaciones sociales y los otros conceptos a su defendida, fue una base errada, por lo que su representada agoto la vía administrativa en un reclamo por cobro de diferencias de prestaciones Sociales donde no hubo conciliación alguna, por lo que procedieron a la vía judicial. Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que sorprendió infinitamente a esa representación al leer el extenso del fallo y el argumento utilizado por la sentenciadora fue que los alegatos fueron deficientes y por ende una carga alegatoria igualmente deficiente, indica que de la lectura del libelo de la demanda se tiene un perfecto entendimiento de lo planteado, a nivel probatorio esa parte considera que se llenaron todos los extremos necesarios para que el fallo definitivo hubiese sido distinto, igualmente expuso que en forma breve la Juzgadora valora las pruebas consignadas, si bien es cierto que existe una prerrogativa por parte del Estado en la que la demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, pero se entienden negados y contradichos lo que hace simplemente es invertir la carga de la prueba hacia esa representación, para que prueben salarios y cargos y de donde viene el derecho reclamado, a consideración de esa representación a nivel probatorio fueron consignados todos los recibos de pagos en original, constancias de trabajo, constancia del cargo, las gacetas municipales así como las contrataciones colectivas que en la sentencia la Juzgadora las valora a efectos de la decisión, expuso, que si se encuentras bien planteados los argumentos y se valoran las pruebas que generan la certeza de lo alegado, resulta sorprendente como probamos una decisión totalmente sin lugar, donde solo en la motivación se limita a colocar doctrinas para tratar de fundamentar lo que pretendía llevar a la decisión, motivación que desde el punto de vista de esa representación se debe motivar en lo alegado y probado lo cual no fue tomado en cuenta, alega una falta de in motivación toda vez que al comienzo parecía que le va a dar la razón a esa representación y posteriormente declara sin lugar la demanda.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La parte demandada indica que con respecto a la Audiencia Preliminar, ellos como Sindicatura Municipal son un ente que también representan a FUNDARTE aunque esta tenga un patrimonio único y personalidad Jurídica, indica que esta representación si asistió a la audiencia preliminar, sin embargo no lo dejaron consignar pruebas por que no era parte, en cuanto a la Gaceta Municipal de mayo de 1997, establece que el aumento era solo para alto nivel y esa representación se encuentra conforme con la decisión de primera instancia.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la procedencia o no de los aumentos salariales reclamados, así como las diferencias generadas por el no pago de los mismos sobre los demás conceptos laborales, desde 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

A los fines de resolver la controversia antes descrita pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan insertas en los folios dos (02) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la reclamación interpuesta por la ciudadana accionante en contra de la FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE) por ante la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur Dr. Pedro Ortega Díaz, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales con ocasión a la Jubilación que le fuese concedida. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y nueve (79) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01, dos (02) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02, dos (02) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive) y cincuenta y dos (52) al setenta (70) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien decide las toma en consideración a los fines de evidenciar la relación de trabajo existente entre las partes, los cargos desempeñados por la accionante dentro del organigrama de la Fundación, el salario devengado y demás conceptos cancelados a la ciudadana actora en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los incrementos salariales acaecidos en el año 2007 en la Fundación demandada, de los cuales resultó beneficiada la ciudadana accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales que rielan en los folios setenta y cuatro (74) y ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente y ejemplares de Gacetas Municipales que cursan insertas en los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) (ambos folios inclusive) del mismo Cuaderno de Recaudos, quien decide las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la copia fotostática del ejemplar de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1659-1, del siete (07) de mayo de 1997, que riela en los folios setenta y nueve (79) y ochenta del Cuaderno de Recaudos N° 03 del expediente, quien juzga la aprecia con la finalidad de evidenciar la escala de sueldos acordada para el personal de alto nivel al servicio del Municipio Libertador, extensiva al personal de alto nivel de los institutos autónomos, vigente a partir del 01-01-1997. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a los ejemplares del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE FUNDARTE, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2002-2004 FUNDARTE y CONTRATO COLECTIVO MACRO-ALCALDÍA DE CARACAS 2011-2013, cursantes en los Cuadernos de Conservación N° 01, 02 y 03 del expediente respectivamente, debe observar esta Sentenciadora que los mismos se constituyen en cuerpos normativos (los cuales debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configuran medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Debe indicarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y a tal efecto se observa, que el recurrente objetó la sentencia de primera instancia, alegando que el juez a quo no motivó la decisión, y que sorprendió infinitamente a esa representación al leer el extenso del fallo y el argumento utilizado por la sentenciadora fue que los alegatos fueron deficientes y por ende una carga alegatoria igualmente deficiente. En segundo lugar indica que la Juzgadora de primera instancia valora las pruebas sin embargo resulta sorprendente como probamos una decisión totalmente sin lugar, donde solo en la motivación se limita a colocar doctrinas para tratar de fundamentar lo que pretendía llevar a la decisión, motivación que desde el punto de vista de esa representación se debe motivar en lo alegado y probado lo cual no fue tomado en cuenta, alega una falta de in motivación toda vez que al comienzo parecía que le va a dar la razón a esa representación y posteriormente declara sin lugar la demanda, en razón de lo delatado pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la obligación de pago y la carga de la prueba: la representación Judicial de la parte actora expuso en la fundamentación de la apelación que de la lectura del libelo de la demandada se tiene un perfecto entendimiento de lo planteado, a nivel probatorio, así mismo la actora considera que se llenaron todos los extremos necesarios para que el fallo definitivo hubiese sido distinto, igualmente expuso que en forma breve la Juzgadora valora las pruebas consignadas, si bien es cierto que existe una prerrogativa por parte del Estado en la que la demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, pero se entienden negados y contradichos lo que hace simplemente es invertir la carga de la prueba hacia esa representación, para que prueben salarios y cargos y de donde viene el derecho reclamado, a consideración de esa representación a nivel probatorio fueron consignados todos los recibos de pagos en original, constancias de trabajo, constancia del cargo, las gacetas municipales así como las contrataciones colectivas que en la sentencia la Juzgadora las valora a efecto de la decisión, expuso, que si se encuentras bien planteados los argumentos y se valoran las pruebas que general la certeza de lo alegado, resulta sorprendente como probamos una decisión totalmente sin lugar, donde solo en la motivación se limita a colocar doctrinas para tratar de fundamentar lo que pretendía llevar a la decisión, motivación que desde el punto de vista de esa representación se debe motivar en lo alegado y probado lo cual no fue tomado en cuenta.

Ahora bien, es importante destacar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se expuso lo siguiente:

“…Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor; en cuanto al Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), se constató que asistió a la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y se presentó en la audiencia de juicio, por lo que surgen las secuelas procesales propias de la sustanciación de un juicio a resolver en la sentencia definitiva, advirtiendo que en los puntos en que no se haya realizado la contestación en los términos del artículo 135 de la ley adjetiva laboral, se tiene por contradicho lo alegado por el actor. Así se decide.
Finalmente observa la Sala, en cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que su contenido está referido a la obligación de la recurrida de valorar todas las pruebas que hayan promovido las partes en el juicio para sustentar la motiva del fallo; en tal sentido, debe ser denunciado como defecto de actividad impropia y/o quebrantamiento de forma previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la delación bajo estudio se enmarcó bajo una infracción de ley, lo que impide su análisis. Así se decide…”
Asimismo, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se expuso lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Asimismo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, advierte la Sala que la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
(..) Omissis….
Dicho lo anterior, se expresa que al no asistir la parte demandada a la audiencia preliminar y por ende no traer pruebas al presente juicio se entiende contradicha la demanda por ser la demandada un ente adscrito a la alcaldía FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), y gozar de tales privilegios, por lo que se señala que la carga de la prueba la tenia la parte actora, en tal sentido quien decide observa que en el expediente existen pruebas documentales referidas a recibos de pago, constancias de trabajo que demuestra que en el año 1995 la ex trabajadora prestaba sus servicios y fungía como Asistente Administrativo (folio 52 del cuaderno de recaudos N°03), y en el año 1996 paso a ser Coordinadora de Servicios Generales (folio 53 del cuaderno de recaudos N°03), hasta que finalmente se le otorga el beneficio de jubilación, con lo cual se prueba, tanto la prestación de servicios, el cargo desempeñado y el motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Sobre las diferencias de salariales reclamadas desde enero del año 1997 hasta diciembre de año 2012, no percibidas:
Consta en el cuaderno de recaudos N°3, a los folios del 79 al 80, Gaceta Municipal del Distrito Capital de fecha 07 de mayo de 1997, la cual reza lo siguiente: se aprueba una escala de sueldos vigentes a partir del 01-01-97 para los cargos de Alto Nivel, cuya estructura es la siguiente:
NIVEL CARGOS SUELDO BASICO MENSUAL
1 ALCALDE 741.600,00
2 DIRECTOR GENERAL, CONTRALOR MUNICIPAL, SECRETARIO MUNICIPAL, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CRONISTA DE LA CIUDAD 600.000,00
3 DIRECTOR DE GESTIÓN, DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE KA CÁMARA MUNICIPAL. 550.000,00
4 CONSULTOR JURÍDICO MUNICIPAL, SUB-SECRETARIO MUNICIPAL, DIRECTOR DE LÍNEA 500.000,00
5 JEFE DE UNIDAD, ASISTENTE EJECUTIVO AL DIRECTOR, ADJUNTO AL CONSULTOR JURÍDICO, ADJUNTO AL DIRECTOR, COORDINADOR GENERAL DE COMISIONES PERMANENTES Y DE LAS FRACCIONES 450.000,00
6 JEFE DE DIVISIÓN, COORDINADOR GENERAL, COORDINADOR DE ÁREA, ASISTENTE EJECUTIVO, ASISTENTE AL CRONISTA 400.000,00

Se observa que de acuerdo al cuadro descrito, en el 6to escalafón se desprende el aumento salarial que le corresponde a todos los trabajadores que ejercen los cargos allí descritos, de modo que visto que la accionante ejerció el cargo de coordinadora de área, tal como quedo evidenciado y descrito up supra para el momento de la publicación de la Gaceta Municipal es decir, 07-05-1997 le correspondía el aumento como coordinadora de Área, igualmente, en la gaceta supra mencionada se transcribió en su segundo párrafo, que a los funcionarios que ocuparan cargos no clasificados (grado 99), no incluidos dentro de la categoría de alto nivel, recibirán un aumento equivalente al 60% de su sueldo Básico al 31.12.96. Ahora bien, observa es Tribunal que corre inserto en el cuaderno de recaudos N°1 los recibos de pago de la ex trabajadora, donde se evidencia el pago del periodo correspondiente desde el 01-01-97 al 31-04-97, denominado “Diferencia de Aumento de Sueldo” por Bs. 139.700,00 y una diferencia de Prima Responsabilidad por la cantidad de Bs.20.955,00, de tal forma que la trabajadora recibió aumentos de sueldo, sin embargo al realizar los cálculos aritméticos, se pudo detectar que el mismo correspondía al aumento de salario otorgado al cargo 99, es decir equivalente al 60% de su sueldo en lugar de la suma total de Bs. 400.000,00 en base a lo señalado en la referida gaceta municipal. De igual forma se desprende del texto del contrato colectivo de trabajo de FUNDARTE (2002-2004) y el contrato Colectivo Marco de la Alcaldía de Caracas (2011-2013), que a la trabajadora le correspondía un aumento salarial que no fue satisfecho por la demandada, por lo que se acuerda el pago del mismo el cual arroja un monto por incrementos salariales no percibidos de Bs. 214.329,17. Así se decide.-

Diferencia de Antigüedad artículo 108 L.O.T. (Año 1990): en concordancia con el artículo 666 literal “A” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 8.943,23; Bono Transferencia artículo 666 literal “B” de la L.O.T. (Año 1997) Bs. 5.144,55; Diferencia por Antigüedad Artículo 108 LOT (Año 1990),en relación a estos conceptos reclamados, este tribunal observa que en virtud de los privilegios y prorrogativas que goza el Estado se entiende contradicho y negados los reclamos realizados por la accionante, visto que la fundamentación del libelo de la demanda abarca diferencias antes del año 1997 y por cuanto no existe evidencias de la obligación de pago en el expediente sobre la deuda de las mismas, se declara improcedente lo reclamado por los conceptos mencionados. Así se decide.-

Diferencias de primas de responsabilidad desde el 01-01-1997 hasta 01-01-2012, por incrementos salariales no percibidos: producto de los aumentos salariales condenados supra, se generan diferencias en la prima de responsabilidad, por lo que se ordena el pago de Bs. 33.562,16. Así se decide.-

Bono Compensatorio de acuerdo a la convención colectiva Macro-Alcaldía 2012-2013: se evidencia de la propia declaración de la actora realizado en su escrito libelar que la ex trabajadora dejo de prestar servicios para la demandada en fecha 01-02-2012, por cuanto se le otorgo el beneficio de jubilación, ahora bien, consta en el cuaderno de conservación N°3, la convención colectiva antes referida, en su cláusula 36, de cuyo texto se extrae (pagina 39), que en el caso de trabajadores jubilados se cancelara la mitad del beneficio, por lo que se condena a pagar lo siguiente, bono compensatorio del 01.05.2012 Bs.1000,00 y bono compensatorio Segundo semestre 2012, Bs1500,00, para un total Bs. 2500, 00. Así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el 1997-2011: producto de las diferencias de salarios no percibidos y condenados a pagar, por concepto de aumento de los mismos, se genero diferencias en los conceptos referidos, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 99.558,86. Así se decide.-

Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales no pagados: producto de la diferencia de salarios no percibidos, por concepto de aumento de los mismos, se genero diferencias en los conceptos referidos, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 9.293,52. Así se decide.-

Diferencia Bonificación de fin de año: producto de las diferencias de salarios generadas por los aumentos no percibidos se ordena el pago de diferencias sobre este concepto por un periodo comprendido desde año 1997 hasta el año 2011 por la cantidad de Bs. 104.262,80.

Diferencia Bonificación de fin de año 2012: producto de las diferencias de salarios generadas por los aumentos no percibidos se ordena el pago de diferencias sobre este concepto por un periodo comprendido en el año 2012, por la cantidad de Bs. 2111,70.

Diferencia de Antigüedad desde julio 1997 hasta Enero 2012: se evidencia que a la ex trabajadora le corresponde por este concepto el monto de Bs. 203.549,33, sin embargo por cuanto recibió la cantidad de Bs. 68.216, 82, con motivo de su jubilación y cancelación de prestaciones sociales, se deduce del monto primeramente mencionado, arrojando un monto final a pagar de Bs. 135.332,51, que debe ser cancelado por la demandada. Así se decide.-

En lo referente a los intereses de mora y la indexación generada este Tribunal se ajusta al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia de Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza lo siguiente:

“…Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

En consecuencia, de lo antes expuesto se ordena la cancelación de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y en lo referente la corrección monetaria desde la notificación del demandado, de acuerdo a los parámetros establecidos y acogidos por este despacho de la sentencia parcialmente transcrita y referida supra. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUISA AMELIA URBINA DE RAMÍREZ contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL DISTRITO FEDERAL (FUNDARTE), ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia se ordena cancelar los conceptos indicados en la parte motiva de la presente decisión CUARTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al veinte (20) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. JOSEFA MANTILLA

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