Decisión Nº AP21-R-2018-000380 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Fecha18 Diciembre 2018
Número de expedienteAP21-R-2018-000380
PartesLUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA Y TERESA DE JESUS PINO & EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
TSJ Regiones - Decisión


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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000380
Una (01) Pieza
Un (01) Cuaderno de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los referidos recursos y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y TERESA DE JESUS PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.005.530, 6.042.675, 12.365.062 y 4.300.007 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR LUIS BARRETO, YANET CECILIA BARTOLOTTA y RUBEN DARIO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871, 35.533 y 66.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano KYUNG TAE HWANG, portador del Pasaporte Diplomático N° D41193880, en su carácter de MINISTRO CONSEJERO (Encargado de Negocios) de dicha Embajada, según Acreditación N° 420/16, emitida por la Dirección de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR BUSTAMANTE PULIDO, RUFINO BANDES ALVAREZ, MARCOS ANTONIO ALCALA y ANA CAROLINA ROJAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.045, 41.945, 43.911 y 31.911 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto solicitando que, el monto adeudado en dólares a los trabajadores, se haga aplicando la denominada Tasa DICOM, vigente a la fecha de la condenatoria, no al momento del pago efectivo. Igualmente advierte que, la recurrida no tomó en cuenta los pagos realizados mediante finiquito, cuyas cantidades deben ser descontadas del monto total a cancelar.- Por otro lado, la representación de la parte actora apelante denuncia la orden de pago al equivalente en bolívares que, a su juicio erradamente emitió la sentencia de la primera instancia, por cuanto que el monto adeudado debe ser cancelado en dólares, ya que los trabajadores siempre fueron remunerados con la referida divisa, por lo cual invoca el Principio Pacta Sunt Servanda y la Sentencia N° 756 del 16/10/2015, a su decir, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando en el presente caso, no debe aplicar el control cambiario, cuyo régimen fue instaurado por el Ejecutivo Nacional, con posterioridad a la firma de los contratos de trabajo con los trabajadores demandantes. En segundo lugar advierte que, en todo caso, la tasa de cambio aplicable es la que se encuentre vigente al momento de la ejecución del fallo. Finalmente denuncia que la recurrida omitió condenar la indexación y los intereses moratorios, lo que a su juicio debe ser corregido por esta instancia superior.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda interpuesta en el presente asunto, acordando la procedencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, más los intereses de mora. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, el escrito de demanda indica que los trabajadores reclamantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y TERESA DE JESUS PINO, comenzaron a prestar servicios como Conductor y Escolta del Embajador, Jardinero de la residencia del Embajador, Mensajero de la Embajada y Personal de Limpieza de la Embajada de la República de Corea en la República Bolivariana de Venezuela, desde el 04 de junio de 2002, 06 de noviembre de 2011, 02 de enero de 1990 y 28 de mayo de 2002 en su orden respectivo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 hasta las 16:30 horas, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de USD $1.050, USD $650, USD $850 y USD $680 respectivamente, hasta el día 23 de junio de 2014, 05 de mayo de 2014, 20 de julio de 2014 y 14 de julio de 2014, cuando fueron secuencialmente despedidos de forma injustificada, por lo que solicitan se condene a la empleadora, al pago de la suma de USD $73.589,44, USD $9.945,14, USD $117.129,28 y USD $48.759,29, para un total de USD $249.423,15, equivalente a la Tasa DICOM de Bs. 666,38, vigente al 05 de diciembre de 2016, o sea Bs. 166.210.598,69, por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año, más intereses de mora, indexación y costas procesales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 112 al 117) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la demandada EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, admite que los ciudadanos demandantes si prestaron servicios para la misma, pero niega que les adeude los conceptos reclamados, por cuanto fueron debida y oportunamente pagados, lo que según sus dichos se encuentra demostrado en recibos de pago y finiquito de contrato, anexos juntos con el escrito de promoción de pruebas, tomando en cuenta la imposibilidad de laborar tantos años sin disfrute de vacaciones. Asimismo niega que se encuentre obligada a realizar pagos en dólares americanos, sino el equivalente en bolívares según Tasa DICOM, vigente para el momento del cumplimiento.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, según Sentencia N° 318 del 22 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, a la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, le corresponde probar la liberación de la deuda que se le imputa.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

Corren insertas de los folios 03 al 40 del Cuaderno de Recaudos, copias simples de cédulas de identidad expedidas por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), carnets de identificación, constancias de trabajo, contratos de servicios, comunicaciones escritas, recibos de pago y referencias personales, todas de fechas distintas, a nombre de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y TERESA DE JESUS PINO y, emanadas de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN VENEZUELA, calificados como documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, ninguno impugnado por el adversario, de cuyo contenido se aprecia información atinente a la relación de trabajo que unió a las partes, su inicio, condiciones, remuneración y forma de terminación, esto último sin fundamento legal conforme a la legislación laboral venezolana, en consecuencia valorados por este Juzgador, a tenor de lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

El Tribunal observa que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que los documentos solicitados ya se encontraban en el cuerpo del expediente, por lo que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el texto contenido en los mismos, vale decir, los anteriormente descritos.

3.- PRUEBA DE INFORMES:

Como quiera que, durante la audiencia de juicio, la parte promovente manifestó que desistió de la misma, queda esta desechada y fuera del debate probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

Cursan de los folios 42 al 147 del Cuaderno de Recaudos, copias simples de contratos de servicios, así como recibos de pago por concepto de salarios, a nombre de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO Y JUAN JOSE MIJARES, expedidos por la Embajada de la República de Corea en Venezuela, así como comunicación y cheque a nombre del ciudadano Luís Moreno, por la cantidad de Bs. 404.800,oo y Bs. 200.000,oo, apreciados y valorados todos por este juzgador como documentos privados, no impugnados por la parte demandante y, de los que se desprende información relacionada con la contratación y pagos a los mencionados trabajadores, al servicio de la referida misión diplomática.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir las denuncias formuladas por la demandada recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, en cuanto a la Tasa DICOM aplicable a casos como el de marras, mediante reciente Sentencia N° 884 de fecha 05 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, a los efectos de la determinación del salario base de cálculo de los conceptos condenados, deberán considerarse los montos señalados en divisas en el libelo de demanda, debiendo ser convertidos en bolívares y, tomando como referencia el “valor de cambio oficial conforme a la Tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela”, para el momento en que se realice el pago efectivo, todo ello de conformidad a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, en concordancia a lo establecido en la Sentencia N° 1.641 de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, la Sentencia N° 756 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 17 de octubre de 2018, según las cuales, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil y en el artículo 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en resguardo del orden público y, en concordancia con el artículo 115 de la citada Ley del Banco Central de Venezuela, “los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial” y que, yerra aquel Juez que ordene tomar en cuenta el sistema cambiario conforme a la tasa fluctuante DICOM, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo o cualquier otra, cuando lo correcto es aplicar la tasa que se encuentre vigente para el momento en que tenga lugar el efectivo pago, so pena de incurrir en infracción de ley que acarrea la nulidad de su decisión.- Íntegramente adoptado el criterio precedente, este Tribunal desestima la denuncia formulada en tal sentido por la demandada, quedando incólume lo dispuesto en la sentencia recurrida, habida cuenta que, el fin tuitivo del Derecho Laboral, se asegura a través de la equivalencia solamente en bolívares y, según el indicador de la Tasa DICOM, que se encuentre vigente al momento que la empleadora haga efectivo el pago de los conceptos y montos adeudados a los trabajadores demandantes, para lo cual se deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo mediante un único experto contable.

Por otro lado, de acuerdo al material probatorio aportado por la parte demandada, en particular los contratos de servicios y, verbigracia, los documentos insertos a los folios 124 y 147 del Cuaderno de Recaudos, el Tribunal verifica que ciertamente la recurrida no tomó en cuenta los pagos oportunamente efectuados a los trabajadores mediante finiquitos, alegados por la defensa de la demandada en la contestación de la demanda y no desvirtuados por la actora en el decurso del proceso, cuyas cantidades deben ser descontadas del monto total a cancelar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, según lo estipulado en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En contra posición, haciendo ahora referencia a lo denunciado por la parte demandante, tomando en cuenta que, según los párrafos precedentes, ya se encuentra resuelto lo referente al pago en bolívares y no en divisas, así como también lo atinente a la tasa de cambio vigente al momento del pago efectivo y, no de la ejecución del fallo, seguidamente el Tribunal observa que, de forma incongruente, la parte in fine de la motiva de la recurrida, niega la indexación de los montos condenados, por cuanto a su decir, “el cómputo de los conceptos será realizado como se especifica más adelante” (sic). Como también resulta incongruente que, ahora en este estadio del proceso la actora haga ver al Tribunal que, el control cambiario entró en vigencia con posterioridad a la fecha de celebración de los contratos de trabajo, cuando en el libelo de la demanda se aprecia con meridiana claridad que, la cuantificación de los conceptos pretendidos se efectúa en dólares americanos, acompañados de su equivalencia en moneda nacional, según la tantas veces mencionada Tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM), indistintamente de la fecha en que las contrataciones fueron suscritas entre las partes.

En relación a los intereses moratorios, este Despacho observa que el A-Quo sí los acuerda conforme a derecho, no como erradamente lo pretende hacer ver la actora apelante.- No obstante, en cuanto a la indexación, tal y como señala su representación, cabe advertir que, tomando como punto de partida lo dispuesto en Sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego mediante Sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social dejó asentado que, por ser el salario y las prestaciones sociales, créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo estatuido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta de orden público su corrección monetaria, pudiendo ser acordada incluso de oficio por el Juez, aún sin haber sido demandada por el actor, como justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor y, como derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recuperar lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. Así las cosas, para la Sala, cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

Por tal motivo, la referida decisión establece los parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen doctrina jurisprudencial sobre el tema tratado, evidentemente aplicable al asunto sub-exámine en los siguientes términos: En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En cuanto al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; en el entendido que, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anterior, el fallo recurrido debe ser modificado en los términos arriba señalados, por cuanto las impugnaciones propuestas por ambas partes han prosperado pero de forma parcial, quedando incólume el resto de la sentencia, según se puede observar en el dispositivo de la presente que de seguidas se transcribe, vale decir la misma condenatoria de los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2014, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e Intereses de Mora, con las mismas especificaciones que indica el A-Quo y ahora la Indexación o Corrección Monetaria, a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, como indican los párrafos precedentes, para cada uno de los co-demandantes.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido por la demandante, ambos contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de acuerdo a los términos que a tales fines se indiquen en el texto escrito de la decisión y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO, JUAN JOSE MIJARES, BLADIMIR DE JESUS HERRERA y TERESA DE JESUS PINO, contra la entidad de trabajo EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE COREA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, todos plenamente identificados en los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: AP21-R-2018-000380
(Primera (1ª) Pieza)
JGR/OC







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