Decisión Nº AP21-R-2017-000396 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 24-10-2017

Número de expedienteAP21-R-2017-000396
Fecha24 Octubre 2017
PartesCONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 446-09 DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000396

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados JEAN MORLES y NAYESCA BOLÍVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los n° 196.427 y 97.164, actuando en sustitución de la representación que ejerce la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL- , contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Deimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello con motivo de la ACCIÓN DE NULIDAD presentada por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 446-09 DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.


Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a redactar el presente fallo en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, ni de transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

• En fecha 08/08/2016, interpusieron ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 446-09 DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

• En fecha 16/09/2016, correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto la dio por recibida y admitió la presente acción.

• En fecha 06/12/2016, se fijo oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audacia oral y publica de Juicio, la cual concluyo en fecha 16/01/2017, siendo así en fecha 24/04/2017, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia en el presente asunto mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad.

• En fecha 27/04/2017 y 09/06/2017, la representación Judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la decisión fecha 24/04/2017; y en fecha 28/06/2017, se remite la causa a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial Laboral.

• Finalmente fecha 06/07/2017, corresponde por distribución a este Tribunal conocer de la presente causa, y en fecha 07/07/2017, se da por recibida la misma, en fecha 07/08/2017, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, y en fecha 25/09/2017, la representación judicial del beneficiario de la providencia consigna escrito de fundamentación de la apelación

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta alzada, a pronunciarse sobre la apelación formulada, en los siguientes términos:


-II-
COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, reinterpretó las normas constitucionales en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa”.

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una JURISDICCIÓN LABORAL AUTÓNOMA Y ESPECIALIZADA, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)” (Destacados del texto citado).

En la referida decisión se le dio prevalencia al criterio material frente al formal para la atribución de competencia entre los órganos de la jurisdicción laboral y los de la jurisdicción contencioso administrativa, en casos de decisiones de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, se observa que, al efectuar la delimitación competencial en cuestión, la interpretación constitucional transcrita refiere a las pretensiones planteadas en virtud de las actuaciones emanadas de los mencionados órganos administrativos, en ejercicio de sus potestades en materia del “(Derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”.

De manera que, en virtud de la naturaleza laboral de gran parte de la actividad desplegada por las Inspectorías del Trabajo, el control judicial sobre dichas actuaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción del trabajo, en virtud de configurarse una de las excepciones a la regla general contemplada en el artículo 259 de la Carta Magna, señalada por la Sala Constitucional en la decisión transcrita supra; quedando dentro de la competencia contencioso administrativa, únicamente aquellas controversias que se generen de las relaciones internas de tales órganos administrativos, como consecuencia de los denominados actos interna corporis, propios de todo órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
PRUEBAS

PARTE ACTORA RECURRENTE

o DOCUMENTALES:

1.- PROMOVIÓ MARCADA “1” documental que riela inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza n° 1 copias certificadas correspondiente a el Expediente Administrativo N° 023-08-01-01904, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual consta escrito presentado por la recurrente en la referida Inspectoría el Trabajo en fecha 03/09/2008 solicitando la calificación de faltas; poderes; escrito de contestación; escrito de pruebas de ambas partes con recaudos; autos de admisión de pruebas y Providencias Administrativa N° 446-09, de fecha 22/07/2009, la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada en contra del ciudadano Vicente Emilio González, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte, con estas documentales queda demostrado, que el ciudadano Mario González, se encontraba los días 18,19, 20, 21, y 22 de Agosto del dos mil ocho en sede de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 9, oficina del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBERC M.L.D.C) . ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- PROMOVIÓ MARCADA “2”, documental que riela inserta desde el folio uno (01) al doscientos ochenta y uno (281) del cuaderno de recaudo n° 1, copias certificadas del expediente personal del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, en el cual se observa planilla de oferta de servicios, Curriculum, copias de titulo de bachiller, diplomas, memorando, de fecha 02/03/95 y 08/03/95, de amonestación, evaluación personal, reposos médicos, movimientos de personal, participación de vacaciones, estados de cuentas entre otros, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.-PROMOVIÓ MARCADA “3”, documental que riela inserta desde el folio uno (01) al ciento tres (103) del cuaderno de recaudo n° 2, constante de copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano VICENTE EMILIO GONZÁLEZ GIL, el cual contiene, comunicaciones y memorandos con motivos del procedimiento aperturado, copias de listados de control de asistencias emanados de la Planificación Control y Seguimiento de la Contraloría, hoy recurrente, Cartel de notificación, Acta de formulación de cargos de fecha 10/02/2009, diligencias, escrito de descargo, escrito de fecha 16/03/2009, opinión jurídica sobre el procedimiento de destitución, Resolución de fecha 18/03/2009, acordando la destitución del referido ciudadano, notificación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ello de conformidad con el artículo 78, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- PROMOVIÓ MARCADA “4”, documental que riela inserta desde el folio uno (01) al veinticuatro (24) del cuaderno de recudo n° 3, copias certificadas de comunicaciones en donde se deja constancia que recibe pago correspondiente al beneficio de preescolar, otros beneficios, informes médicos, entre otros, resolución de fecha 18/03/2009, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ello de conformidad con el artículo 78, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-


5.-PROMOVIÓ MARCADA “5”, documentales que rielan insertas desde ñ folio uno (01) al quinientos dos (502) del cuaderno de recaudo n° 4, copias certificadas del expediente personal del ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, se destaca del mismo participación y solicitud de vacaciones, informes médicos, certificados de incapacidad emanado del IVSS, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, recibo de pago del beneficio de preescolar, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fueron impugnadas por la contra parte; ello de conformidad con el artículo 78, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- PROMOVIÓ MARCADA “1”, documentales que rielan inserta desde el folio doscientos setenta y ocho (278) al cuatrocientos trece (413) de la pieza n°1, copias simples de sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, ahora bien, siendo que forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez, en atención al principio Iura novit curia, este sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. ASÍ SE ESTABLECE.



PRUEBAS BENEFICIARIOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

1.- PROMOVIÓ MARCADA “ANEXO B, C, E, F, G, H”, documental riela desde el folio doscientos diecinueve (219) al trescientos treinta y tres (333) de la pieza n° 2 del expediente, copias certificadas de expediente administrativo 023-08-01-01904; ahora bien, visto que a la presente prueba se le otorgo una valoración respectiva, este Juzgado se acoge al análisis valorativo ya realizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Promovió marcada “Anexo I”, documental que riela inserta desde el folio trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos treinta y seis (336), de la pieza n° 2 del expediente, copia parcial de Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, ASÍ SE ESTABLECE.-


-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa n° 027-2014-01-00396, dicta por la Inspectoría del trabajo en Miranda Este:

“(…)En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, desechó del proceso los medios probatorios en aplicación del principio de alteridad de prueba, el cual según su decir, lo hizo de erróneamente, conllevando a la Inspectoría a el vicio de errónea valoración de la prueba y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que sentenció en base a una motivación errada, y los dejó sin apoyo probatorio a la causa, hecho que configura el vicio que se denuncia, trayendo ello como consecuencia, la vulneración de los derechos constitucionales a este Órgano Contralor como lo es el de una tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa, y la inconstitucionalidad del acto administrativo, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, desaplicando de esa manera la que efectivamente le correspondía, pues ha debido de valorar en todo su justo valor probatorio, los listados de asistencia y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador.-
Ante tal pedimento y en relación al Falso supuesto de hecho que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo, quien decide transcribe parte de la Providencia Administrativa Nº 446-09 de fecha 22 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual es del tenor siguiente:

“…Quinto: Que la parte accionante en el presente caso, alegó en su solicitud que el trabajador Vicente Emilio González, incurrió en literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado a su puesto de trabajo los días 18, 19, 20, 1, y 22 de agosto de 2008; Pues bien, durante el debate probatorio la parte actora trajo a los autos, listado de inasistencia por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2008 al 22 de agosto de 2008, la cual fue desestimada, en razón, de que no es prueba suficiente para demostrar las supuestas faltas del accionado no aportan elementos probatorios a los autos; En consecuencia, no habiendo demostrado el actor, las supuestas faltas del trabajador accionado, en el sentido de que faltó a sus labores los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, y demostrando como quedó que al trabajador no lee fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, necesario es concluir que la presente causa no debe procesar, (…)”.-

Así las cosas, y a los fines de esclarecer el objeto de la controversia, en criterio de quien Juzga, resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre las nociones del vicio de falso supuesto de hecho.-
Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
1) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
2) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
3) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formal es de legalidad.
Con vista a lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, y demás garantías constitucionales que amparan a las partes en todo proceso, es por lo que pasará quien aquí decide, a esbozar por separado los vicios denunciados, delimitándolos en razón de su naturaleza.

En el caso sub iudice, y con el propósito de verificar la existencia o no de los vicios invocados por el recurrente, supra precisado, quien Juzga reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes, a los fines de armonizar dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual da un enfoque mucho más amplio y justo al proceso en el hallazgo de la justicia.
Por tal razón, se tiene que destacar lo establecido en el viejo Código de 1987, tras la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, -sobrevenida por ende al Código Procesal-, otorgando el mismo una subida de nivel a sus marcos adjetivos, cuya filosofía trascendental se aloja ahora en la Ley Fundamental con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso Adjetivo, es decir, del Proceso Justo.
Dentro de este contesto la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales”.

Dentro de este mismo orden de ideas, se evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio traído por las partes, se desprende que riela en la pieza N° 3 , desde el folio 16 al 22, de la pieza principal, Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, observándose que el órgano administrativo claramente analizó los medios probatorios conforme a lo peticionado y probado por ambas partes en la secuela del procedimiento por calificación de faltas, aplicando correctamente las normativa previstas a los fines de resolver el fondo de la calificación de faltas solicitada por la Contraloría, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, y al considerar ésta, que durante el debate probatorio la parte actora (Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), aportó como medio de pruebas un listado de inasistencia por el periodo comprendido desde el 18 de agosto de 2008 al 22 de agosto de 2008, al considerar que no fue prueba suficiente para demostrar las supuestas faltas del accionado, y el actor al demostrar que no le fueron descontados de sus salarios los días de las supuestas inasistencias, ni los Cesta Tickets, declarando el procedimiento instaurado por la Contraloría no procedente y por ende sin lugar.- En tal sentido, se evidencia claramente en la Providencia Administrativa que la Inspectoría del trabajo no desechó el listado de asistencia promovida por la recurrente, sino que a criterio de este Juzgado, dejó establecido que debió ser concatenado dicha prueba con otros medios probatorios para demostrar la veracidad de sus dichos, como por ejemplo, testigos, actas por inasistencia diaria, entre otros, lo que conlleva sin lugar a dudas a este sentenciador a desechar el vicio en estudio.-

En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva o debido proceso y la inconstitucionalidad del acto administrativo, donde se garantice plenamente el derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).”

La disposición parcialmente transcrita, establece el debido proceso o tutela judicial efectiva, como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: Cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, -entre otras- sentencias de la Sala Político Administrativa No 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 del 8 de agosto de 2008).
Conforme a lo anterior, se evidencia en primer lugar que el hoy recurrente estuvo presente en la apertura del procedimiento administrativo, igualmente el querellado fue notificado para que compareciera a dar contestación al mismo, y asimismo, se efectuó, se apertura el lapso a pruebas y ambas partes promovieron las que consideraron convenientes.- Asimismo, se verifica prima facie, que el accionante conoció las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, por tal motivo concluye quien Juzga, que en el caso de autos, la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamentó, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión, motivos por el cual se determina que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento previsto en la ley, aplicó las normativas ajustadas al procedimiento solicitado en su veredicto, en consecuencia, se desestima los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a la violación a la Tutela Judicial Efectiva o Debido Proceso y la inconstitucionalidad del acto administrativo, y en consecuencia, se declara improcedente los vicios en estudio.- Así se declara.-
Ahora bien, con fundamento a los parámetros lógicos a seguir por este Juzgador y del estudio de las actas que conforman la presente causa, y con fundamento en los razonamientos previamente expuestos, se determina que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-. (…)”


-V-
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en fecha siete (07) de Agosto del dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual cursa inserto desde el folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza n° 2 del expediente, en el cual estableció lo siguiente:

En cuanto al VICIO GRAVE DE SILENCIO DE PRUEBA, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, partió a resolver el recurso de nulidad interpuesto sin valorar el contenido de las defensas opuestas por la representación de este órgano contralor procediéndose por ende a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida por esta Contraloría Municipal.

Aunado a ello la Inspectoría del Trabajo, al no haberle otorgado el justo valor probatorio a los listados de asistencia, correspondientes a los días 18,19, 20, 21 y 22 del mes de Agosto del dos mil ocho (2008), entendiéndose así que el órgano administrativo aplico el principio de alteridad de la prueba por lo cual fueron desechadas los mismos, a pesar de que dichos listados fueron promovidos por este Órgano Contralor, no siendo un tercero extraño a la litis que debería ratificar documento alguno, señalo así que dicha prueba es pertinente a los fines de demostrar las ausencias injustificadas del ciudadano Vicente Emilio González Gil.


Delata el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalando que luego de una revisión del fallo, así como del resto de los documentos que cursan en el expediente, en particular de los escritos consignados por esta Contraloría como parte recurrente, se observa que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, al resolver el asunto, obvio emitir pronunciamiento sobre los argumentos y defensas concretas planteadas por la representación judicial de la parte recurrente, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

En cuanto a la VIOLACIÓN A PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, expresa que el sentenciados de primera instancia vulnero el precepto transcrito anteriormente, por cuanto fundamento su decisión en argumentos no alegados ni probados en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo sustanciado por la inspectoría del trabajo.

De igual forma señala, que de la revisión de la providencia administrativa recurrida, se constata que entre las pruebas documentales aportadas por el funcionario accionado están los recibos de pago de cancelación de sueldos correspondiente a los a los meses de agosto a septiembre del año 2008, no siendo alegado ni demostrada la no cancelación del beneficio de cestatickets al ciudadano Vicente Emilio Gil, desconociendo esta representación judicial, en que se fundamento el juzgador de primera Instancia, para afirmar que no le fueron descontados los cestatickets. Señala que el juez de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, suplió argumentos los cuales le están vedados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, establece que por las razones anteriores; solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de la Ley.


ALEGATOS DE TERCEROS BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA.

La representación judicial del ciudadano VICENTE EMILIO, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del dos mil diecisiete (2017), presento ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, escrito de contestación a la apelación, mediante el cual expresa lo siguiente: conforme al VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA denunciado, que según como consta en el folio (252 y 253) mediante oficio n° DCAC-02-452 de fecha 25/09/2008, emanado de la Coordinación de Planificación, Control, Investigación y Seguimiento, se promovió como UNICO medio de prueba un listado de asistencia semana del 18/08/2008 al 22/08/2008, control de asistencia mediante el cual remite a la Dirección de Recursos Humanos el listado de control de asistencia semanales correspondiente a la semana 18/08/2008 al 22/08/2008, y como lo indico la querellante en su escrito libelar y ratificado en la fundamentación de la apelación. “denuncia el vicio de errónea valoración de prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, al no haberle otorgado el justo valor probatorio a los listados de asistencia correspondientes” siendo así en fecha 22/01/2009, la parte querellante se opuso por ende se impugno dicho medio probatorio, impugnación que no fue subsanada, es decir, dicha representación no esgrimió defensa alguna sobre los señalado, así pues, en virtud de que no fueron emitidos por la parte interesada en las resultas del proceso ello conforme a los establecido el los artículos 397, 429 del CPC y 78 de LOPT.
Ahora bien, en cuanto a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD de la decisión, señala que se hace necesario revisar la providencia administrativa 446-09 de fecha 22/07/2009, cuya nulidad se solicita; en la cual se evidencia que la argumentación de la recurrente es temeraria al establecer que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, suplió argumentos los cuales están vedados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez a quo actúo apegado a derecho.
En cuanto, a la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA OBEDECIERA A VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, al respecto señala que la recurrente en el contenido del escrito libelar del presente expediente, según se demuestra en el folio 2, se denuncio el vicio de errónea valoración de las pruebas, vicio de falso supuesto de hecho; basado en que fueron desechadas del proceso en aplicación del principio de alteridad de las pruebas. Asimismo, tal como se evidencia del folio 3 denuncio el vicio de inconstitucionalidad aplicando una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, por no haber sido ratificada la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Procesal Laboral, motivo por el cual, el juez a quo al revisar la providencia administrativa observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizo un análisis de los medios probatorios para llegar a su decisión.


MINISTERIO PÚBLICO.

Por su parte, comparece el Ministerio Público en fecha 03/02/2017, consignó escrito de informes señalando lo siguiente:

“…se observa que la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio al listado de asistencia de fecha 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008, promovida por Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, considerando esta representación Fiscal que este es el medio adecuado, pertinente, por ser la prueba por excelencia para demostrar las inasistencia de los trabajadores, constatándose con ello que la parte accionanate, demostró mediante las instrumentales aportados al procedimiento administrativo, tales como el Listado de Asistencia de los trabajadores, el punto controvertido en el procedimiento, (…); Siendo mello así, se constato que el acto administrativo recurrido, basó su decisión en un análisis errado del medio probatorio por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin que las probanzas promovidas por el ciudadano Vicente Emilio González, se pudieran desvirtuar los hechos alegados por la parte empleadora referidos a las causas justificadas de la inasistencia del trabajador al cumplimiento de sus labores los días 18, 19, 20, 21 y 22 de agosto de 2008; pues la parte empleadora aportó elementos probatorios para demostrar los fundamentos de su solicitud, (…); el Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita (…), que declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto (…)”.-


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente, observa ésta Alzada que se trata del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL- CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo, incoado por CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 446-09 DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. .

En principio, considera esta Alzada necesario precisar que el presente recurso de apelación, se circunscribe en determinar si esta ajustada a derecho la decisión, dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera instancia de juicio del Trabajo este Circunscripción Laboral, y si concurren en la misma los vicios delatados.

Ahora bien, denuncia la recurrente que se configuro VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO por VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, ya que el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este mismo Circuito Judicial, partió a resolver el recurso de nulidad interpuesto sin valorar el contenido de las defensas opuestas, siendo así, a objeto de configurar la estructura de la decisión dictada por el a quo, pasa este Juzgado a señalar que en su debida oportunidad la parte recurrente en nulidad promovió pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano Vicente Emilio González, mediante una copia certificada del listado de control de asistencia de los días 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de agosto del dos mil ocho (2008), cursante en los folios (p.p 80/P 1, 255/ P2). Así pues conforme a la presente prueba este juzgado pudo evidenciar que la prueba se encuentra suscrita y certificada por la parte recurrente,

En atención a los antes advertido, este Juzgador considera necesario señalar el criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 313 del 31 de marzo de 2011 (caso: Dani Rafael Valor contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR), en referencia al principio de alteridad de la prueba, la cual señalo lo siguiente:


(Omissis)

“Contrarían el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aún cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”,(Negrillas del Tribunal)

Así, pues conforme al anterior criterio jurisprudencial, puede este Juzgador concluir que conforme al principio de alteridad de la prueba, ninguna de las partes en juicio puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa, siendo esto el caso bajo estudio, ya que si bien es cierto que el listado de asistencia, funge como prueba primordial para demostrar las faltas de los trabajadores, no es menos cierto que la naturaleza de la prueba promovida, en si es susceptible a ser manipulada, ya que en la misma no intervine un sujeto distinto al patrono, razón por la cual deviene indefectiblemente a concluir que resulta ajustado a derecho la decisión tomada por el órgano administrativo, cuando desecha las referidas pruebas provenientes del hoy recurrente, y el sentenciador de Primera Instancia, en consecuencia, este Juzgador señala que no se configura en el presente caso el vicio de silencio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

En otro punto, denuncia la parte recurrente que la sentencia dictada por el a quo se encuentra VICIADA DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, por cuanto resolvió el recurso de nulidad interpuesto, partiendo de un análisis simple sin valorar el contenido de las defensas opuestas por la representación judicial de la contraloría, todo ello en virtud de que no le fue otorgado valor probatorio a los listados de asistencia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, y 22 de agosto del dos mil ocho (2008), prueba con la cual busca demostrar las inasistencias reiteradas e injustificadas del extrabajador.

Siendo así las cosas, quien juzga a los fines de dar luz al presente punto pasa a señalar lo que significa y lo que ha establecido por la Sala Político Administrativa en cuanto al Vicio de Incongruencia negativa, mediante sentencia n° 01347, de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROELEXP, exp Nº 2014-0473:


(Omissis).
“(…) Respecto al referido vicio, esta Sala ha establecido que el mismo se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de la incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (Vid. entre otras, sentencia Nro. 00117 de fecha 10 de febrero de 2016).
Asimismo, en lo atinente al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, se ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (Ver sentencia de esta Sala Nro. 01443 del 3 de diciembre de 2015).(…)” (Subrayado del tribunal)

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, el cual es perfectamente aplicable a la situación surgida a la presente causa, esta Alzada pasa a señalar que verificadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y conforme al material probatorio aportado por las partes, se pudo evidenciar que el ciudadano Vicente Emilio González, formaba parte del Sindicato Bolivariano de empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEC ML. DC.), tal como se evidencia del folio ochenta (p. 86 al 93/P1), en el cual cursa inserto listado de asistencia de los días 12,13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del mes agosto del dos mil ocho (2008), y conforme a las actas cursante en los folios (p.p 99 al 110/P1) el ciudadano ut-supra mencionado concurrió a las reuniones llevadas a cabo en sede de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 9, oficina del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBERC M.L.D.C).

Ahora bien, conforme a lo preceptuado es preciso para este juzgado traer a colación lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo (derogada) en su artículo 449, aplicable pro tempore el cual expresa lo siguiente:

Sección Sexta-Del Fuero Sindical
Artículo 449
Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

En virtud de ello, esta alzada considera que no configuro el aludido VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, dado que conforme al cúmulo probatorio aportado por las partes, se evidencio que el ciudadano VICENTE GONZÁLEZ, se encontraba los días 18,19, 20, 21 y 22 de agosto del dos mil ocho (2008), en la sede del sindicato de trabajadores, cumpliendo el mismo con sus funciones sindicales, razón por la cual seria contrario a derecho para quien declarar con lugar el vicio delatado. ASI SE ESTABLECE.


Aunado a ello pasa este sentenciador a resolver el punto señalado por la parte recurrente como, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por cuanto denuncia que el sentenciador de primera Instancia vulnero tal precepto al señalar que “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”; por cuanto fundamento su decisión en argumentos no alegados ni probados en el curso de la sustanciación del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo.

Conforme a lo señalado precedentemente, es necesario señalar para este Juzgado, que la sentencia esta constituida por razones de hecho y de derecho, que dan a los jueces los fundamentos del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y la segunda a las consideraciones de derecho, las cuales consisten en la aplicación de preceptos legales y de los principios generales del derecho, a las circunstancias fácticas que se están alegando previamente. Así lo han señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, (Véase sentencia n° 1090 del 08/10/2010, Sala Social)





(Omissis)
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte recurrente promovió y ratifico las documentales cursante en los folios (p.p 80, 86 al 93, 99 al 110, 255, y del 261 al 268/ P1 Y P2), de las cuales se constataron las inasistencias del trabajador a su funciones habituales de trabajo, sin embargo también se puedo observar que el mismo se encontraba realizado funciones sindicales inherentes a su cargo. En consecuencia, en virtud que no se configuro en el presente caso una violación al principio de exhaustividad, conforme a lo señalado se declara improcedente esta denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que no se configuran los vicios alegado por la parte recurrente, al haber valorado acertadamente en su conjunto el Órgano Administrativo, de pleno derecho la solicitud de calificación de despido, el acto recurrido se concluye en la declaratoria SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte recurrente, y se confirma la sentencia de Primera Instancia, asimismo se confirma el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo que declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido de la accionante en nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Duodécimo Segundo (12°) de Primera Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; todo ello con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 446-09 DE FECHA VEINTIDÓS (22) DE JULIO DEL DOS MIL NUEVE (2009), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia. CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,

MARLY HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MARLY HERNÁNDEZ

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