Decisión Nº AP21-R-2018-000106 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-05-2018

Número de expedienteAP21-R-2018-000106
Fecha16 Mayo 2018
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PartesALBINO JOSE PEREZ LEMA & DISTORBERA, S.R.L, REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., Y DE LOS CIUDADANOS DANIEL PEREZ MACHELLI, JAVIER GREGORIO PEREZ MACHELLI Y JOSE RAMON PEREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoApelación
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2018
207º y 158º

Asunto Nº: AP21-R-2018-000106
Dos (02) Piezas y
Veintidós (22) Cuadernos de Recaudos

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ALBINO JOSE PEREZ LEMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 81.615.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANGULO DE MOLINA, LENOR RIVAS DE LAREZ Y OTROS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.735, 26.227 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES DISTORBERA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 75, Tomo 96-A, de fecha 20 de diciembre de 2006, DISTORBERA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 23, Tomo 3-A-Sgdo, de fecha 01 de octubre de 1984 y, solidariamente los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ, DANIEL PÉREZ Y JAVIER GREGORIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.539.124, 16.246.586 y 18.003.812 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: NANCY ESCOBAR OLMOS, CRUZ JOSE VILLARROEL y CARLOS APONTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.035, 10.230 y 59.916 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la recurrente, pide la revisión de la sentencia dictada en el presente asunto, por cuanto a su decir, el A-quo decide que quien tiene la carga de la prueba es la parte actora, sin tomar en cuenta que le corresponde es a la demandada, por cuanto en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, esta acepta la prestación de servicio, pero alegando que lo que existió fue una relación de carácter mercantil, razón por la cual le corresponde a esta probar que no había ajenidad, salario ni las características que evidencian una relación laboral, sobre lo que el a-quo en ningún momento se pronunció.- Como segundo punto, denuncia que la demandada procede genéricamente a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por el actor y cursantes de los folios 01 al 29 del Cuaderno de Recaudos N° 1, no obstante el Juez en su sentencia no valoró la forma de ataque, siendo el caso que de acuerdo a la ley, estas se pueden formular de manera específica a través de la tacha de falsedad, el desconocimiento y la impugnación y, al existir un desconocimiento, se debió indicar concretamente cuales documentales no estaban suscritas por el impugnante, habiendo varias firmadas por la demandada como son las notas de devoluciones del Jefe de Almacén. Sin embargo la parte solo dijo que no eran oponibles a su representada, por lo que a dichas documentales se les debe dar pleno valor probatorio.- Como tercer punto indica que, de pleno derecho el A-Quo rechazó los talonarios porque no eran oponibles, aún cuando demuestran lo mismo que se indica en el listado que la misma empresa suministra al trabajador. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, no se impugnaron ya que son las mismas que el actor promovió, siendo que las relaciones de cobranzas determinan los cobros efectuados por el ciudadano Albino Pérez, es decir se demuestra que es la persona natural quien los realizó, evidenciando que el Juez no aplicó el artículo 45 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de donde se presume la existencia de la relación de trabajo.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada manifestó que, la sentencia declara sin lugar la demanda porque determinó que no estaban demostrados los supuestos para calificar la relación como laboral, sin demostrarse la ajeneidad, subordinación ni el pago, además señala que antes de la supuesta relación laboral, en el año 1991 el demandante constituyó una empresa para ejercer actividad comercial, hecho este además aceptado por las partes, por lo cual solicitó que se ratifique la decisión y se declare sin lugar la apelación.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “SIN LUGAR” la demanda interpuesta, por cuanto estableció que en la presente causa no se evidenciaron los supuestos establecidos para la existencia de la relación laboral (ajeneidad, salario y subordinación). Asimismo señaló que quedó como hecho reconocido por las partes que el demandante constituyó con anticipación una sociedad mercantil cuyo propósito y objeto era la comercialización de productos del ramo ferretero. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

Por un lado, indica el escrito de demanda que el ciudadano ALBINO JOSE PEREZ LEMA prestó servicio como Vendedor-Cobrador para la empresa DISTOBERA, S.R.L. que, posteriormente cambió su denominación comercial a REPRESENTACIONES DISTORBERA C.A., desde el día 01 de junio de 2002, señalando que las ventas se hacían por medio de pedidos a través de talonarios que eran entregados por la empresa, impresos con su identificación, devengando un salario mensual variable representado por comisiones del siete por ciento (7%) sobre las cobranzas de las ventas realizadas, sin embargo indicó que, al momento de efectuar la venta y el pago de las comisiones, transcurría un tiempo de un mes, o sea su salario era mensual, cancelado mediante cheque a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L, empresa creada por el trabajador pero sin actividad comercial, ni contable, solo para percibir su remuneración, pretendiendo con ello el patrono desviar la relación laboral. De igual forma manifestó que, al inicio de la relación laboral los listados mensuales contentivos de los clientes, montos de las ventas y comisiones por cobranzas, salían a nombre del trabajador “Zona 105” y, más adelante en el año 2003 cambia a “Zona 109”, también junto a la identificación del mismo trabajador, pero en 2006 eliminan el nombre del vendedor Albino José Pérez y sale solo a título de “Vendedor 109”. Posteriormente en 2008 comienzan a salir a nombre de “Distribuidora Capurro S.R.L. Cobrador 109”.

También señala el libelo que, de acuerdo a los reportes de gestión de cobranzas, presentados por las co-demandadas al accionante se observó que, al final aparece el monto total a cobrar, señalando el 5% que debe retener la empresa por concepto de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo indicó que no se le retuvo porque en el cheque con que se paga el salario, aparece el monto completo de las comisiones. Asimismo sostiene que, dicha relación se mantuvo hasta el día 15 de febrero de 2016 por retiro justificado, por tal motivo, solicitó el pago de la cantidad de Bs. 3.975.320,34 por prestaciones sociales, intereses por depósitos en garantía capitalizados, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia incidencia descansos y feriados, diferencias salarios mínimos y intereses por diferencia de descanso y feriados, todo esto según lo establecido en los artículos 92, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses moratorios y la indexación.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 235 al 255 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada compuesta por las empresas DISTORBERA, S.R.L, REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., y de los ciudadanos DANIEL PEREZ MACHELLI, JAVIER GREGORIO PEREZ MACHELLI y JOSE RAMON PEREZ, contestó simultáneamente en los mismos términos, negando la fecha de ingreso y egreso, la labor desempeñada y el salario descrito en el libelo, así como los listados mensuales contentivos de los clientes, montos de las ventas y de las comisiones por cobranzas a nombre del trabajador Albino José Pérez, el retiro justificado, los salarios de octubre, noviembre y diciembre, las incidencias por días de descanso y feriados, vacaciones y prestaciones sociales.- Finalmente señalaron que en el presente caso el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ es representante legal de la empresa DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L., constituida en el año 1991 y dedicada a la venta de productos y a la cobranzas de facturas, para lo que fue contratada, a cambio de una comisión, emitiendo factura SENIAT y reteniendo el porcentaje correspondiente a impuesto sobre la renta a los prestadores de sus servicios al recibir el pago.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa queda delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por el accionado que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y, de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, según criterio contenido en Sentencia N° 1184 del 05 de junio de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación jurídica sustancial admitida y que sostuvo con el actor y, en caso que no lo pueda desacreditar, resultaría luego necesario verificar si corresponden o no los conceptos demandados.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Corren insertos en autos, documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, marcada con la letra “B”, cursante al folio tres (03) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, contentivo en carta de renuncia emanada por el ciudadano Albino José Pérez en fecha 15 de febrero de 2016, en la que informa al Gerente de Ventas de Representaciones Distorbera, C.A., la decisión de finalizar la relación laboral que venia desempeñando en la empresa. Asimismo listados de distintas fechas, emanados de Distorbera S.R.L a nombre del actor, impugnados y desconocidos por la demandada por cuanto no son oponibles por no tener firma y sello, en consecuencia contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto desechados por este Juzgador, de igual forma se aprecian planillas de depósitos del Banco Banesco efectuados por el actor en su cuenta bancaria, sin valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

b. Documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil y que constan en el cuaderno de recaudos número 2, de los folios del 32 al 47, 49 al 52, 54 al 60, 62 al 66, 68 al 88, 90 al 93, 95 al 98, 100 al 106, 108 al 112, 114 al 128, 130, 132 al 134, 136 al 140, 142 al 148, 150 al 155, 157 al 164, 166 al 170, 172 al 178, 180 al 184, 186 al 191, 193 al 200 y del 202 al 209, compuestos por listados de distintas fechas, emanados de Representaciones Distorbera C.A a nombre del actor, impugnados y desconocidos por la demandada por cuanto no son oponibles por no tener firma y sello, en consecuencia desechados por este Juzgado por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, de igual forma se desestiman los insertos desde los folios 03,12,21,42,53,61,67,75,80,89,94,99,107,113,129,131,135,141,149,156,165,171,174,185,192 y 201, en los que corren insertas planillas de depósitos del Banco Banesco efectuados por el actor en su cuenta, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

c. Consta en el cuaderno de recaudos número 3 del expediente a los folios del 4 al 8, 10, 11, 13 al 22, 24 al 28, 30 al 36, 38 al 42, 44 al 49, 51 al 55, 57 al 61, 63 al 66, 68 al 74, 76 al 82, 84 al 87, 89 al 93, 95 al 98, 100 al 105, 107 al 111, 113 al 116, 118 al 122, 124 al 129, 131 al 135, 137 al 143, 145 al 148, 150 al 156, 158 al 162, 164 al 167, 169 al 174, 176 al 179, 181 al 184, 186 al 189, 191 al 194, 196 al 200, 202 al 206, asimismo consta en el cuaderno de recaudos numero 4 a los folios 4 al 7, 9 al 11, 13 al 16, 18 al 27, 29 al 32, 34 al 37, 39 al 42, 44 al 46, 48 al 50, 52 al 58, 60 al 63, 65 al 67, 69 al 75, 77 al 79, 81 al 84, 86 al 88, 90 al 97, 99 al 102, 104 al 109, 11 al 115, 117 al 122, 124 al 126, 128 131, 133 al 134, 136 al 137 y 139 listados de distintas fechas, emanados de Representaciones Distorbera C.A a nombre del ciudadano Albino José Pérez, impugnados y desconocidos por la demandada por cuanto no son oponibles por no tener firma y sello, o sea contrarios al Principio de Alteridad. De igual forma se aprecia a los folios, 7, 9, 12, 23, 29, 37, 43, 50, 56, 62, 67, 75, 83, 88, 94, 99, 106, 112, 117, 123, 130, 136, 144, 149, 157, 163, 168, 175, 180, 185, 190, 195 y 201, y del cuaderno de recaudos numero 4 cursan a los folios 3, 8, 12, 17, 28, 33, 38, 43, 47, 51, 59, 64, 68, 76, 80, 85, 89, 98, 103, 110, 116, 123, 127, 132, 135 y 138 planillas de depósitos del Banco Banesco y comprobantes de transacción, todos desestimados por este Juzgador, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

d. Talonarios de recibos en copias al carbón, cursantes en los cuadernos de recaudos 05 al 21 del expediente, a través de los cuales se aprecia el nombre de DISTORBERA S.R.L., así como cobros efectuados por la compra de productos de dicha empresa por parte de diversas personas jurídicas, desconocidas por la contra parte, por haber sido presentadas en copias simples y al carbón, no imputables a su representada y sin aporte alguno sin incluir el nombre del actor, en consecuencia este Juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se aprecia al cuaderno de recaudos numero 22, insertas de los folios tres (03) al cuarenta (40), notas de devoluciones impugnadas y desconocidas por la demandada por cuanto no son oponibles por no tener firma y sello. En consecuencia, por ser contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

e. Cursan de los folios 43 al 95 del cuaderno de recaudos numero 22, documentos de carácter público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, compuestos por Registro Mercantil a nombre de DISTORBERA S.R.L., REPRESENTACIONES DISTORBERA C.A. Y DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L., no impugnados por la demandada y con pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORME:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa comunicación de fecha 08 de agosto de 2017, emanada de Banco Provincial, acompañada de movimientos bancarios en la cuenta de ahorro N° 0108-0034-0001-0010-9277, lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos. Asimismo cursa de los folios del 31 al 35 de la segunda pieza, comunicación de fecha 10 de agosto de 2017, a través de la cual la misma entidad bancaria informa respecto al período 2008, señalando que en la cuenta número 0134-0375-90-3751023560, figura como titular, la sociedad mercantil DISTORBERA S.R.L.

Por otro lado, de los folios 44 al 71, cursa comunicación emanada de FERRETERÍA JOMA C.A., acompañada de comprobantes de pago y recibos de REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., lo que poco sirve para esclarecer los hechos controvertidos, al igual que lo que se aprecia de los folios 74 al 76, vale decir la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2017, emanada de FERRETERÍA EL PEAJE C.A., en la que se informa que, en distintas fechas fueron entregados recibos de pagos por REPRESENTACIONES DISTORBERA.

3.- PRUEBA DE TESTIGOS:

La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIBADA, quien no compareció al acto de evacuación fijado previamente por el Tribunal y, como quiera que la promovente no persistió en su práctica, se tiene como desistida la prueba en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBA POR ESCRITO:

a. Documentos de carácter privado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, cursantes de los folios 99 al 216 de la pieza número 1, comprendiendo facturas, órdenes de pago y relaciones de comisiones y pagos a proveedores, emanados de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES DISTORBERA C.A. y DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L. por concepto del pago de gestión de cobranzas y ventas de productos de la compañía demandada, no impugnados por la contraparte, sin embargo y como quiera que no poseen firma ni sello de la misma, resultan contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, contemplado en el artículo 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

b. Corren insertos de los folios 43 al 95 del cuaderno de recaudos número 22, documentos de carácter público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, compuestos por documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L.” de donde se desprende el objeto de dicha sociedad, que la misma está representada legalmente por el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ y creada el 27 de junio de 1.991, con pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un lado se observa que, cursa de los folios 36 al 38 de la segunda pieza, Oficio de fecha 23 de agosto de 2017, emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañado de copia certificada de la Planilla de Registro Único de Información Fiscal N° J-30014354-6 perteneciente a DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L, cuyo representante legal es el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA, desde la fecha de su constitución el 27 de junio de 1991.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo al orden de las denuncias formuladas por la actora recurrente, así como en atención al criterio seguido en un caso similar al de marras, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia N° 1011 del 16 de noviembre de 2017; en primer lugar cabe destacar que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este Juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador por el Principio de Comunidad de la Prueba, aún correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que se trataba de una relación de carácter mercantil, observa el Tribunal que la recurrida delimitó claramente la controversia en los términos como fue propuesta por las partes, siendo el caso que, indistintamente del control y contradicción ejercido por estas sobre las pruebas aportadas, de todos modos de aquellas se determina con meridiana claridad que, el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ se desempeña como Representante Legal de la empresa DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L., constituida en el año 1991, ejecutando actos de comercio de forma independiente y, dedicada a la venta de productos y cobranzas de facturas, así como en efecto, con fines estrictamente mercantiles lo realizó para REPRESENTACIONES DISTORBERA. Con lo que se denota la absoluta inexistencia de los elementos esencialmente característicos de la relación de trabajo, vale decir, ni la subordinación o dependencia y, con ello, tampoco la ajenidad ni el salario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 53 y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, resulta forzosa la desestimación de la apelación interpuesta en el presente asunto por la representación de la parte actora y, con ello la confirmatoria del fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y en cada una de sus partes y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ALBINO JOSE PEREZ LEMA, contra la entidad de DISTORBERA, S.R.L, REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., y de los ciudadanos DANIEL PEREZ MACHELLI, JAVIER GREGORIO PEREZ MACHELLI y JOSE RAMON PEREZ, todos plenamente identificados anteriormente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

MARLY BEATRIZ HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: AP21-R-2018-000106
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MBH/SM


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