Decisión Nº AP21-R-2017-000419 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 01-08-2018

Número de expedienteAP21-R-2017-000419
Fecha01 Agosto 2018
PartesLEONARDO CROCE OJEDA VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 141-14 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO No. AP21-R-2017- 000419

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ALI CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.345.554.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA, GLENNNY SALAS GARCÍA y JUAN FRANCISCO MUJICA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.143, 47.175 y 224.946, respectivamente.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 141-14 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2014, SUSTANCIADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 027-2012-01-00392, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
S.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el No. 87, Tomo 3-A y su última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el No. 83, Tomo 66-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, IGOR SANTIAGO GIRALDI Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, MARYORI ANDREINA SARDINHA DEPABLOS, FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA RIVERO y CARLOS LUIS CENTENO CARVALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.189, 45.335, 77.198, 130.747, 152.405, 211.464, 247.125, 265.298 y 195.283, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.543.404, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.924, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: CELINA RODRÍGUEZ, YURUMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DÍAZ CRESPO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACON, MARIANN RIVAS WILLIAMS y ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.856, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891 y 154.608, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (Recurso de apelación interpuesto por la recurrente).

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por el ciudadano Leonardo Ali Croce Ojeda, titular de la cédula de identidad No. V.-10.345.554, asistido por el abogado Francisco Antonio Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, contra la Providencia Administrativa No. 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014, sustanciada bajo el número de expediente 027-2012-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05/05/2015 corresponde conocer por acto de distribución al Tribunal aquo del presente procedimiento.

En fecha 11/05/2015, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014, sustanciada bajo el número de expediente 027-2012-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por el accionante en contra de la entidad de trabajo, Central Madeirense, C.A.

Posteriormente, en fecha 14/05/2015, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

Una vez notificadas las partes, el Tribunal de Juicio en fecha 02/07/2015 dictó auto en que fijó para el día lunes 16 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia y una vez realizada la misma, el Juez informó a las partes que vistas las pruebas presentadas y conforme a lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de la fecha exclusive, comienza a correr el lapso de tres días hábiles para que presenten si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y una vez vencidos éstos, comenzará a correr los tres días hábiles para que el Tribunal admita o no las pruebas promovidas.

En fecha 27/07/2015 el Tribunal de Juicio se pronuncia sobre las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 07/08/2015 tuvo lugar la audiencia oral y pública, para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente, y ante la incomparecencia de ésta procedió el Tribunal de Juicio a declararla desierta la evacuación de las testimoniales promovidas.

Así como quedaron aperturados y cumplidos cada uno de los lapsos de Ley, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2017, declaró: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Leonardo Ali Croce Ojeda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.345.554, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2014 y contenida en el expediente 027-2012-01-00392.

En fecha 04/05/2017, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28/04/2017 emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26/01/2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, oye en ambos efectos dicho recurso y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior para que conozca.

En fecha 07/02/2018 corresponde conocer por acto de distribución a esta Alzada.

En fecha 15/02/2018 se ordena remitir al aquo el asunto a fin que subsane lo conducente en relación a las observaciones efectuadas.

En fecha 05/04/2018 esta Alzada mediante auto da por recibido el expediente, y se establece el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este se abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual para la decisión; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente expone que la providencia administrativa adolece de dos vicios que la infectan de nulidad absoluta, como son. Vicio de incongruencia y el vicio de inmotivación. Fundamenta el vicio de incongruencia en que no se ajustó a lo alegado y probado a los autos. Alega que existe vicio de inmotivación por se hizo una apreciación y valoración parcial y dividida de las testimoniales promovidas y evacuadas para decidir el thema decidemdum, señalando que dichos vicios infecta de nulidad la providencia administrativa. Denuncia que la relevancia de la ocurrencia de dichos vicios fue de tal magnitud que de no haber hecho la resolución, hubiese sido contraria al dispositivo dictado en lugar de declarar improcedente la solicitud que le fuera sometida a conocimiento, debió declarar lo injustificado del despido de que fue objeto, indica que solamente fue admitido en la contestación de la solicitud, con la consecuencia inmediata del reenganche a sus labores y subsiguiente pago de los salarios caídos por todo el tiempo que había durado el procedimiento, indica que la entidad de trabajo al momento de contestar la solicitud de reenganche, lo hizo en forma insuficiente y por tanto la prueba promovida por la entidad patronal no podría extenderse a las considerandos señalados en la recurrida, pues en la contestación, sólo se señaló el cargo que ejercía como Gerente de Cuenta por Cobrar, pero no se detalló ni se señaló cuales eran las funciones que desarrollaba en el ejercicio del referido cargo, con lo cual, la prueba que se promoviera debía limitarse a la determinación y verificación del cargo, lo cual no estaba en discusión por haber sido admitido por ambas partes, debió haber señalado la entidad patronal, dentro del marco del ejercicio de su derecho a la defensa, cuales eran las funciones que él desempeñaba en el referido cargo, siendo insuficiente la consideración de supervisión para desestimar la reclamación o solicitud que se hiciera de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por disponerlo así el principio de la distribución de la carga de la prueba establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la carga de la prueba corresponderá a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Señala que ese principio se encuentra íntimamente relacionado con el principio probatorio de que se van a probar o solo se permitirá probar los hechos que hayan sido alegados, con lo cual, el límite del debate probatorio y en definitiva de la decisión será lo alegado y probado a los autos, lo cual vendrá dado por los alegatos señalados en la solicitud, acción, pretensión o libelo de demanda y los alegatos, argumentos, afirmaciones y defensas que contiene la contestación de la demanda. Indica que en este sentido, la propia sentencia y de la doctrina que citó la providencia administrativa, señalaban que no basta el señalamiento unilateral o que las partes le hubiesen dado el cago que ejercía el trabajador, pues la verdadera naturaleza de la calificación de un trabajador como de confianza no dependía de ello sino de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Alega que la entidad de trabajo en su contestación a la demanda encabeza las actuaciones administrativas limitó su argumentación al solo hecho de que el accionante era trabajador de confianza porque desempeñaba funciones de gerente, sin hacer otra cosa consideración, argumentación y alegato sobre las funciones, actividades y atribuciones que desarrollaba el cargo de gerente de cuentas por cobrar. Arguye que en el cargo de Gerente de Cuentas por Cobrar, no tenía autoridad para contratar, amonestar, imponer sanciones o despedir a ningún trabajador que estuviera en el departamento de cuentas por cobrar, el cual él lideraba dentro de las actividades específicas, las contrataciones, las amonestaciones y las sanciones eran autorizadas o impuestas por recursos humanos, en el ejercicio o desarrollo de Gerente de Cuentas por Cobrar, no tramitaba ni concedía permisos, vacaciones, reposos. Indica que en fecha 21 de febrero de 2011 suscribió un contrato a tiempo determinado con la empresa Central Madeirense, C.A., y en el mismo se indicó las condiciones laborales, iniciandose con el cargo de Coordinador de Auditoría de Ventas, estableciéndose un periodo de prueba que iniciaría el 28 de febrero de 2011 hasta el 28 de mayo de 2011, el cual se podría prorrogar, y la prestación del servicio se llevaría en la sede principal, con una jornada laboral de 8 horas y media, y se estableció que las funciones que ejercería sería supervisadas, evaluadas y conformadas por la empresa. Indica que el extrabajador, debía informar o notificar por anticipado y por escrito a su supervisor inmediato, cualquier eventualidad o situación que le imposibilitara cumplir con las actividades que deriven del contrato y poner al servicio de la empresa su capacidad en forma exclusiva, conforme a las instrucciones que le impartía. Señala que en la cláusula segunda del contrato, se estableció la confidencialidad del puesto de trabajo que desempeñaría, estándole prohibido el revelar información necesaria para el desempeño de las funciones inherentes al cargo, sin que fuese posible revelar al público, sino solamente a los empleados o jefes inmediatos cuando éstos estuvieren autorizados para recibirla. Aduce que puede observarse del contenido de la providencia administrativa y muy especialmente del análisis y valoración de las testimoniales aportadas por las partes, que se incurre en el análisis y valoración parcializado y limitado, por lo que podríamos decir, que se divide el valor probatorio de dichas testimoniales lo que invalida la valoración realizada, pues se infecta de nulidad la providencia administrativa. Señala que no podía concluir la sentencia apelada en las testimoniales que fueron apreciadas y valoradas por el ente administrativo respetando los lapsos establecidos en la ley y que por tanto no era trabajador ordinario amparado por el Decreto Presidencial, indica que no podía concluir, como lo hizo el aquo que de acuerdo a esas testimoniales, el extrabajador tenía amplios poderes de supervisón, recibía solicitudes de permisos,. Vacaciones y reposos cuando lo cierto es que de acuerdo a la testimonial de la ciudadana Leida Yoselin Blanco de Gil, no conocía que el personal que estaba bajo sus ordenes recibiera amonestación, suspensión y otro tipo de sanciones, y de la testimonial de la ciudadana Maribel De Abreu De Abreu, señaló que no estaba facultado para contratar personal, despedir personal, imponer sanciones al personal, conceder vacaciones, permisos o reposos. Alega que como se observan algunas repuestas dadas por los testigos que rindieron declaración en el procedimiento administrativo y que no fueron apreciadas por el funcionario que dictó la providencia administrativa recurrida, la cual, daba con la consideración de que era trabajador de confianza y por ende fuera de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, pues de estas testimoniales se evidencia que no obstante de ejercer el cargo de Gerente e Cuentas por Cobrar, a pesar que ejercía una supervisión de trabajadores, era una supervisión en cuanto al funcionamiento del departamento, más no estaba facultado para imponer directrices en forma autónoma o independiente, ni imponer sanciones ni amonestaciones, ni representaba al patrono. Indica que del extracto hecho de las declaraciones de todas y cada una de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes en el procedimiento administrativo, no puede concluirse que el cargo que ejercía se pueda considerar como aquellas funciones que corresponden a un trabajador de confianza y por tanto, contrario a lo que determinó la providencia administrativa recurrida en nulidad, no se demostró que tuviera tal condición, salvo la connotación del nombre que ejercía, lo que no era suficiente para excluirlo del ámbito de aplicación del Decreto Ejecutivo que establece la inamovilidad. Señala que del análisis y valoración parcial y limitado que hiciera a la providencia administrativa de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, hicieron incurrir en el vicio de inmotivación lo que la anula absolutamente. Indica que si la sentenciadora administrativa hubiese examinado, analizado y valorado las declaraciones de los testigos conforme a la norma, en el sentido de verificar si concordaban entre si con las testimoniales analizadas, estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecieran dichos testigos, debiendo desechar al que pareciera que no dijo la verdad o por las contradicciones en que hubiere incurrido o por los motivos expuestos, debió concluir que las succiones que llevaban a cabo, no se enmarcaban dentro de las que les corresponde a un trabajador de confianza y por lo tanto, debió declarar luego de realizada esa operación, en forma defectible que gozada de innamobilidad contenida en el decreto del Ejecutivo Nacional, pues el cargo no era de los que se podía considerar como de un trabajador de confianza. Alega que la providencia que ahora se recurre en nulidad, le cercenó el derecho a un debido proceso y por ende al derecho a la defensa como garantías constitucionales, al preterir el deber que tiene la administración, de analizar exhaustivamente las pruebas promovidas por las partes durante el proceso con la finalidad de dictar una decisión ajustada a derecho, es decir, reestablecer los derechos y garantías que le corresponden a los administradores. Arguye que en el presente caso se ha perjudicado la confianza legítima y seguridad jurídica que le corresponde, pues ya se tiene establecido que para la calificación de un cargo como de confianza, dependerá de la naturaliza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que ya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Alega que el ignorar la aplicación como la interpretación en el ámbito jurisprudencial, se violenta la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual afecta seriamente la confianza que tenía al interponer la solicitud que dio origen a la providencia administrativa que se ha recurrido de nulidad. Finalmente señala que por todo lo antes expuesto, la providencia administrativa recurrida vulneró el principio de seguridad jurídica contendido en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como el principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, contemplados en los artículos 26 y 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto irrito conforme al numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica procedimientos administrativos.


CAPITULO IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado en su escrito de informes, alega que el acto administrativo impugnado está constituido por una providencia administrativa que declara sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y que no adolece de ningún vicio denunciado referido a la inmotivacion e incongruencia, ya que la misma cumple con los requisitos legales exigidos para su validez y que el Inspector del Trabajo verso y fundamentó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos del procedimiento a solicitud de reenganche, tomando en cuenta los medios probatorios aportados a los escritos de pruebas, dándole y otorgándole valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y las documentales aportadas. Indica que el Inspector del Trabajo fundamentó su providencia administrativa en lo alegado por su representada al comparecer al acto de contestación de la solicitud de reenganche, referida al no reconocimiento de la inamovilidad alegada por el trabajador Leonardo Crocer, por cuanto este ocupó el cargo de Gerente de Cuentas por Cobrar, y ejerció funciones de un trabajador de confianza, tipificados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no estaba amparado por el referido decreto, y se encontraba explícitamente excluido del mismo. Indica que abierto el procedimiento a pruebas, por resultar controvertido el hecho su representada promovió las testimoniales a los fines de demostrar que el trabajador accionante del presente procedimiento de reenganche no estaba amparado por el Decreto Presidencia del Inamovilidad. Señala que la parte accionante promovió las testimoniales y fueron admitidas tomándose sus correspondientes declaraciones a los testigos, quienes comparecieron en forma voluntaria y contestaron las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. Señala que debe concluirse forzosamente que las repuestas dadas por los testigos a las preguntas y repreguntas formuladas en el acto de declaración, demuestran claramente que el ciudadano accionante, ejerció y desempeño funciones de supervisión de 10 o más empleados de Central Madeirense, en el desempeño de su cargo como Gerente de Cuentas por Cobrar. Alega que el primero de los vicios denunciados por el accionante es la inmotivación por una apreciación y valoración parcial de las testimoniales promovidas y evacuadas. Indica la inexistencia del vicio a lo largo del acto impugnado, en virtud que la inspectoría decidió conforme a las testimoniales contestes que constan en el expediente, el cual se evidencia del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y que la administración toma en consideración las pruebas al interpretarlas. Indica que también se materializa y garantiza el derecho a pruebas de la parte recurrente así como el de la recurrida, en la oportunidad en que la administración fijó fecha para la evacuación de las testimoniales, dirigiendo efectivamente en su totalidad el proceso de evacuación de las testimoniales ofrecida por ambas partes, y dejando constancia de ello a través de las actas contentivas de las declaraciones de testigos promovidos por la recurrida, así como las testimoniales promovidas por la parte recurrente constantes en el expediente administrativo. Indica que en el propio cuerpo del acto administrativo recurrido la administración se dedicó a trascribir las testimoniales que ya constaban en el expediente, momento para el cual pasa a apreciarlas. Alega que posterior a la interpretación y apreciación de las pruebas es que la inspectoría valora las pruebas y estable cuales de las constantes en autos, le sirvieron para formar la convicción y certeza acerca del hecho controvertido, determinar si el Sr. Croce era o no un trabajador de confianza, tal como quedó establecido a partir de la contestación efectuada por la beneficiaria. Indica que de acuerdo a reiterada jurisprudencia citada por la Inspectoría, es determinante que se demuestre que las funciones ejercidas en el cargo respectivo encuadran dentro de la definición legal del trabajador con tal calificación. Indica que en el presente caso, fue demostrado a través de declaraciones contestes de varios testigos que el Sr. Corce, se desempeñaba en el departamento de cuentas por cobrar, que tenía de doce a trece trabajadores a su cargo, que tenía personal que supervisar. Arguye que estas circunstancia además de ser ratificadas por el apoderado de la parte recurrente en la audiencia oral del recurso de nulidad interpuesto, cuando afirma que el Sr. Corce supervisaba un departamento, es la propia recurrente, quien a través de su apoderado que confiesa que ejercía funciones de supervisión de un departamento, lo que implica que supervisaba a los trabajadores de ese departamento, del cual desde el inicio del procedimiento administrativo admitió ser el Gerente de Cuentas por Cobrar, quedando demostrado en el procedimiento que en ese cargo ejerza funciones de supervisión que lo convertían en un trabajador de confianza, que lo exceptúa de la innamovilidad alegada, al decir que supervisaba un departamento. Indica que para supervisar un departamento de cuentas por cobrar es necesario supervisar equipos y/o recursos tecnológicos, mobiliarios, siendo también imperante la supervisión del recurso humano, es decir, la supervisión de otros trabajadores. Señala que esta afirmación que ratifica que el convencimiento al que llegó el juzgado de la administración, partiendo de las pruebas constantes en el expediente, constituyen y representan la verdad forma, material y real, circunstancia que le permitió al juzgador encuadrar al trabajador en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que al haberse amparado el Sr. Croce en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia No. 8732 del 26 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.828, incurre en un error ya que estaba o queda exceptuado de la inamovilidad pretendida
Finalmente indica las circunstancias tanto de hecho como de derecho que demuestran que la Inspectoría del Trabajo del Este, dictó el acto recurrido conforme a derecho y a lo alegado y probado en autos, señala que no se encuentra viciado de inmotivación ni menos de incongruencia, razón por la cual no está viciado de nulidad, por el contrario, el acto administrativo es plenamente valido.
Finalmente, solicita por todas las razones antes expuestas que el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano Leonardo Croce, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ratifique la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo..



CAPITULO V
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, observa que la parte actora a los fines de fundamentar su pretensión, expresó que el acto recurrido se encuentra vicio de incongruencia e inmotivación. Señala el Ministerio Público, que el vicio de incongruencia, consiste en la alteración o modificación, por la Administración que conozca del asunto, del problema debatido, ya sea por que no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Señala que de la forma en que fue planteado el referido vicio, se evidencia que la parte recurrente pretende enervar los efectos del acto administrativo impugnado, bajo el motivo por el cual, evidencia que el objeto medular del presente recurso, se encuentra constituido en determinar si efectivamente era un trabajador de confianza, teniendo como génesis que el mismo se desempeñaba como Gerente de Cuentas por Cobrar, en calidad de contratado, situación que no se encuentra controvertida ya que así fue señalado pr la parte recurrente en su escrito libelar. Arguye que evidencia que las actividades que realizaba el ciudadano como Gerente de Cuentas por Cobrar, implicaban labores de supervisión de personal a su cargo, funciones que por naturaleza e importancia, lo califican de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Indica que del Decreto Presidencia se desprende que dentro de las excepciones para gozar del beneficio de inamovilidad previsto en el mismo, se encuentra los trabajadores de confianza, por lo tanto, probado como ha sido que el ciudadano Croce, se desempeñaba con el cargo de Gerente de Cuenta por Cobrar, el cual califica como de confianza, forzosamente se debe concluir que el mismo se encuentra excluido de la protección del referido Decreto Presidencial, razón por la cual, no se evidencia que el órgano del trabajo haya incurrido en el vicio de incongruencia por los motivos señalados, debiéndose desestimar tal alegato y así solicito sea declarado. Indica que la parte actora denuncia, que el acto administrativo se encuentra inmotivado. Aprecia la representación fiscal que la motivación del acto es la expresión de los motivos que llevaron a la administración a tomar la decisión, siendo éstos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto que condujeron a la administración a emitir la decisión, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinarlo del acto, pues haría imposible que este conociera las razones del acto a los fines de que pudiera desvirtuar las mimas, en el caso que considerara lesionados sus intereses legítimos, siendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente. Indica, que aprecia con claridad que el acto impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado, motivo por el cual, solicita sea desestimado el referido alegato. Señala que el ciudadano Croce, denunció que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además que se le cercenó el derecho a un debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, señala que dado que para la calificación de un cargo como de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación que haya sido, convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que ante tales alegatos, la representación del Ministerio Público, al reproducir los alegatos utilizados para desvirtuar el vicio de incongruencia, reiterando que quedó demostrado de la deposición de los testigos evacuados en la administración, que el ciudadano Croce, tenía personal a su cargo, a quienes les impartía ordenes directas, y aprobaba permisos solicitados por los mismos, por lo que las actividades que realizaba como Gerente de Cuentas por Cobrar, implicaban labores de supervisión de personal a su cargo, funciones que por su naturaleza e importancia, califican de confianza, conforme al articulo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual debe ser desestimados tales alegatos. Concluye el Ministerio Público que debe declararse sin lugar y así respetuosamente lo solicita de este honorable tribunal.

CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir de el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, el día 17/04/2018, consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28/04/2017 por el aquo, que declaró sin lugar la demandada de nulidad interpuesta contra le acto administrativo de fecha 24/02/2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y restitución del a situación jurídica infringidaza, interpuesta contra la empresa Central Madeirense, C.A., quien funge en este procedimiento como tercero interesado, está incursa en vicios y errores, como los siguientes:

Que la sentencia recurrida al plantear el thema decidemdum o los límites de la controversia pretende desligarse de la calificación de la presunta falta cometida por su representado y luego analizado en contenido de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el cargo que ejercía su representado era de confianza, lo cual lo excluye de la inamovilidad amparada por el Decreto Ejecutivo.

Argumenta que incurre en contradicción el aquo al plantear los límites bajo los cuales decidiría las controversias y la forma en que finamente resolvió.

Indica que el juzgador primeramente señala que no es función como juez contencioso administrativo dirimir la controversia relativa a la calificación de despido que conoció el organismo administrativo laboral. No lo hace así, el aquo, y por eso se contradice, pues en lugar de cumplir su función de analizar los vicios delatados por esa representación, procede a señalar que a su representado en su condición de trabajador de confianza no se encontraba amparado por la inamovilidad y por tanto, no había inmotivación de la decisión, sin verificar si a lo largo del proceso administrativo tal condición de trabajador de confianza fue contradicha o ratificada, todo lo cual demuestra una total desinformación del aquo sobre la verdadera función y competencia que debe cumplir el jurisdicente contencioso administrativo. Señala que habría que preguntarse, cuales fueron los parámetros y pruebas analizadas por el aquo para determinar que las funciones y facultades que desarrollaba su representado en la prestación del servicio, era asimilables a un trabajador de confianza y por tanto, excluido de la inamovilidad del decreto presidencial.

Indica que el aquo se aparta en forma absoluta de las consideraciones doctrinales que a su decir, estaba acogiendo ya que pretendió a dirimir el fondo del a controversia la cual se mostraba reacio a resolver, más, sin analizar pruebas y sin verificar las argumentaciones desarrolladas a lo largo del procedimiento administrativo, ni las argumentaciones contenidas en el libelo de nulidad, procedimiento en el cual, la tercera interviniente en este proceso de nulidad ejerció su derecho al a defensa y no se le conculcó tampoco el debido proceso.

Alega que la recurrida no obstante señalar que no podía resolver el asunto debatido como si fuera una tercera instancia, decide en forma precisa que su representado no ese trabajador ordinario amparable por el Decreto Presidencia No. 8.732, según el cúmulo testimonial ofrecido por ambas partes a lo largo del procedimiento.
Indica que las funciones del juez aquo en la determinación y verificación de los vicios delatados debían circunscribirse a analizar si la providencia había incurrido en el vicio de incongruencia y en el vicio de inmotivación, es decir, debía analizar el aquo si la contestación que hiciera el ahora tercero interviniente estaba formulada conforme a los requerimientos para elaborar su contestación de la solicitud de calificación, sino estaba limitada en sus probanzas como consecuencia de su forma de contestar y siendo así, analizar las testimoniales promovidas y evacuadas y si esas testimoniales, al ser analizadas por la providencia no habían incurrido en una valoración parcializada.

Señala que la apelada hizo una valoración global de las testimoniales a lo que estaba prohibido, pues como se delató en el libelo de nulidad la providencia administrativa hizo una división de las testimoniales y le estaba prohibido hacer esa valoración global de las testimoniales, pues tal y como lo dispone el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, debía examinar si las disposiciones de los testigos concordaban entre sí y con las demás pruebas.

Indica que quedando demostrado el vicio delatado en que ha incurrido el Juez aquo al calificar a su representado como trabajador de confianza con las testimoniales de testigos no concordantes, si no mas bien contradictorios, es evidente que se incurre en un vicio que anula la sentencia apelada, por lo que en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia y como consecuencia de ello, declararse procedente el recurso de nulidad que se ha interpuesto contra la providencia administrativa y por tanto declararse a lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta con el consecuente pago de salarios caídos.



CAPITULO VII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017 dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR del recurso de nulidad incoado por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v.-10.345.554, dictada por la Inspectoría del Trabajo contenida en la Providencia Administrativa No. 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014, contenida en el expediente 027-2012-01-00392, procediendo examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, así como los hechos en los cuales la recurrente alega que Juez aquo dictó la sentencia sin circunscribirse y sin analizar la providencia administrativa recurrida. Alega que el Juez de Primera Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia y en el vicio de inmotivación, por cuanto debió analizar si la contestación que hiciera el tercero estaba de acuerdo a los requerimientos de una contestación. Alega que al aquo le estaba prohibido el considerar, y el valorar en forma global las testimoniales, indica que este vicio queda delatado en libelo de la nulidad por cuanto hizo una división de las testimoniales, arguyendo que le estaba prohibido hacer esa valoración global de las testimoniales, pues debía examinar si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí y con las demás pruebas. Indica que queda demostrado el vicio delatado en que incurrió el aquo al calificar a su representado como trabajador de confianza con las testimoniales de testigos no concordantes sino mas bien contradictorios, alega que se incurre en un vicio que anula la sentencia apelada, por lo que en consecuencia de ello, es que solicita se revoque la sentencia y se declare la nulidad de la providencia que declara sin lugar la inamovilidad alegada por el recurrente. Así se establece.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita se revoque la decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el Juez a quo en la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.345.554 en su condición de actor, contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contenido en la providencia administrativa No. 141-14, de fecha 24 de febrero 2014, bajo el expediente administrativo Nº 027-2012-01-00392, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por la accionante, en contra de la entidad de trabajo Central Madeirense, C.A., siendo objeto de análisis ante esta Alzada los siguientes vicios denunciados:

Manifiesta que el Juez A quo dicta una sentencia que al plantear los límites de la controversia pretende desligarse de la calificación que se le hace a su representado y luego de analizado el contenido de los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que el cargo que ejercía su representado era de confianza, excluyendolo o exceptuandolo de la inamovilidad amparado por el Decreto Ejecutivo. Alega que el juez aquo en la determinación y verificación de los vicios delatados debía circunscribirse a analizar si la providencia había incurrido en el vicio de incongruencia y en el vicio de inmotivación. Señala que queda demostrado el vicio en que incurrió el Juez aquo al calificar a su representado como trabajador de confianza con las testimoniales de testigos no concordantes, y contradictorios, por lo que es evidente que se incurre en un vicio que anula la sentencia apelada.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida y de la fundamentación del presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente alega que existe en la decisión del Tribunal de la Primera Instancia una inmotivación por una errónea valoración de las testimoniales al calificar al recurrente como un trabajador de confianza con testigos no concordantes y contradictorios, al respecto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencias nº 00162, 00084, 00989 y 00002 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A. y Rustiaco Caracas, C.A., respectivamente), en cuanto al vicio de incongruencia señalando que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Cabe destacar, que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón).

En este mismo orden, es importante resaltar el principio de flexibilidad probatoria el cual ha sido tratado por la Sala Político Administrativa, en la sentencia N.. 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia) ratificada mediante sentencia N.. 1533-09 de fecha 28-10-2009, en la cual se estableció:
“…Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo. …”.


No obstante lo anterior, queda establecido que es deber del Juez el valorar todos y cada unos de los elementos probatorios consignados en los autos, a los fines de establecer un criterio sobre la resolución de la controversia, ya que el Juez debe decidir con lo alegado y probado a los autos, en este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se omite el pronunciamiento de una prueba se estaría incurriendo en la violación de la tutela judicial efectiva, en consecuencia, bajo estos supuestos jurisprudenciales, considera quien decide, que el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida, se baso en las testimoniales tanto de la parte recurrente como las testimoniales de la beneficiara, así como la valoración realizada por el ente Administrativo, quien consideró que se cumplieron los extremos legales para su decisión, tal como se evidencia de la providencia administrativa que corren insertas del folio 10 al 26 de la pieza Nº 1 del presente recurso, por lo que no considera esta juzgadora que en el presente caso se configura el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, en la sentencia del aquo, motivo por el cual se declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.

Igualmente, alega la recurrente que el Juez de Primera Instancia de Juicio, incurrió en su sentencia en el vicio de incongruencia, esta Alzada observa sobre este particular, lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 376, de fecha 05-04-2011, con ponencia del magistrado J.R.P., que establece lo siguiente:
“…De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación…”.

En este sentido, de la revisión del expediente, se evidencia que el Juez de la Primera Instancia fundamentándose en los hechos alegados por las partes en el presente procedimiento, dictó su decisión a derecho, pues tanto el Inspector del Trabajo, como el Juez a-quo se ciñeron a lo establecido en el artículo 4º del Decreto de Inamovilidad que señala quienes quedan excluidos de la Inamovilidad Laboral: 1) Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; 2) Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; 3) Quienes desempeñen cargos de confianza,; 4) Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; 5) Quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y 6) Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
En este mismo orden, considera esta Alzada señalar igualmente lo establecido en el artículo 45 de la norma sustantiva vigente para el momento de la existencia de la relación laboral, establece:
“…Se entiende por trabajador de confianza, aquel cuya labora implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…”.
Observado lo anterior, y visto que quien hoy recurre indica que el Juez a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al valorar las pruebas testimoniales promovidas tanto por la parte accionante como las de la beneficiaria presentadas en el procedimiento administrativo, dándole a estas testimoniales pleno valor probatorio, considera quien decide que aplicó correctamente el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que:

“… los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica …”.

Dadas las circunstancias señaladas y los postulados jurisprudenciales invocados, así como las normas legales señaladas, considera quien decide, que el Juzgador en sede administrativa, no debe asumir la defensa de los intereses de una de las partes, pues siendo la prueba parte del derecho probatorio y siendo este un derecho fundamental para construir un criterio a los fines de resolver el controvertido, este se sublimó correctamente en la norma correspondiente, motivo por el cual este Juzgado declara sin lugar este punto de apelación. Así se establece.-



CAPITULO IX
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por le abogado Francisco Mujica Boza, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.345.554, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares No. 141-14 de fecha 24 de febrero de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.- TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los uno (01) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMVOC/JM.-







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